EXP. N.° 01965-2021-PA/TC
TACNA
DESPACHOS ADUANEROS ARUNTA SA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
24 de setiembre de 2021
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por Despachos Aduaneros Arunta SA contra
la resolución de fojas 228, de fecha 4 de febrero de 2021, expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 18 de septiembre de 2019, la empresa
recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal. Solicita que
se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 05229-8-2019, de
fecha 7 de junio de 2019, en el extremo que no declara la nulidad de las
Resoluciones de Determinación 112-003-0005309, 112-003-0005311 a
112-003-0005322 y 112-003-0005334 (reparo a los gastos realizados con las
empresas Yasimar EIRL y Multiservice Negocios del Sur SAC) y sus
correspondientes Resoluciones de Multa 112-002-0005825, 112-002-000-5829 a
112-002-0005840 y 112-002-0005845, así como en el extremo que confirma repecto
de las Resoluciones de Determinación 112-003-0005310 y 112-003-0005323. Alega
la vulneración de los derechos a probar, a la debida motivación de las
resoluciones, a la igualdad y no discriminación y a la propiedad.
2. Alega
que se ha vulnerado el derecho a la prueba, puesto que el Tribunal Fiscalhabría
rechazado merituar los documentos adjuntados como medios probatorios en su
recurso de apelación a fin de sustentar la fehaciencia de las operaciones realizadas
con los proveedores Yasimar EIRL y Multiservice Negocios del Sur SAC, en aplicación
del artículo 148 del Código Tributario, sin tener presente que esta norma
permite ofrecer los medios probatorios no presentados u omitidos en primera
instancia cuando se acrediten que tal omisión no se generó por causa del
contribuyente. En tal sentido, afirma que la omisión de la presentación de los
medios probatorios en la primera instancia del procedimiento contencioso
tributario nunca será generada por el contribuyente, pues no existe razón
alguna o beneficio para que deliberadamente no presentelos medios probatorios
que sustenten las operaciones realizadas. Agrega que, conforme al principio de
verdad material previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General y acorde a lo afirmado en la resolución emitida por el Tribunal Fiscal,
corresponde a la Administración tributaria efectuar la inspección,
investigación y control de las obligaciones tributarias, con el objeto de
determinar la certeza de las operaciones, situación que no habría sido
observado en el procedimiento contencioso tributario.
3. Manifiesta
que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, por
cuanto la resolución cuestionada contiene una motivación aparente, en la medida
que sustenta que su representada, al no haber presentado la documentación
adicional que corrobore la fehaciencia de las operaciones realizadas con las
empresas Yasimar EIRL y Multiservice
Negocios del Sur SAC, traería como consecuencia la no admisión de sus medios
probatorios presentados vía recurso de apelación, lo cual no resulta acorde con
el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta ni con los artículos 18, 19 y
44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por cuanto estos no prescriben
que la falta de presentación de documentación adicional genera la no admisión y
correspondiente la no valoración de los medios probatorios extemporáneos.
4. Señala
que la norma contenida en el artículo 148 del Código Tributario vulnera su
derecho a la igualdad y no discriminación, puesto que permite acceder a la
valoración de los medios probatorios presentados en segunda instancia solo si
la supuesta deuda tributaria es cancelada o garantizada, lo cual conlleva una
discriminación económica a las pequeñas y microempresas –como es el caso de su
empresa–que no tienen liquidez y solvencia económica para acceder al pago de
una cuantiosa deuda tributaria.
5. Finalmente,
manifiesta que la decisión del Tribunal Fiscal lesiona su derecho a la
propiedad por confiscación de su patrimonio empresarial, puesto que se trata de
una pequeña empresa con un patrimonio de S/ 1 389 943.00 al 31 de diciembre de
2018, siendo que la deuda actualizada por la Intendencia de Tacna– Sunat al 10
de setiembre de 2019, por las deudas tributarias reclamadas, asciende a la suma
S/ 513 985.00, lo cual puede conllevar a la confiscación de su propiedad, por
cuanto representa el 40 % de su patrimonio empresarial.
6. El Cuarto Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 15 de
octubre de 2019, declaró improcedente la demanda, en aplicación de los incisos
1 y 2 del artículo 5 del anterior Código Procesal Constitucional, toda vez que
no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados y los hechos que la sustentan deben dilucidarse en otra
vía igualmente satisfactoria (proceso contencioso-administrativo).
7. La Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 7, de fecha
4 de febrero de 2021, confirmó la
apelada por similares fundamentos.
8. Este
Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias
jurisdiccionales precedentes han esbozado para rechazar liminarmente la
demanda, toda vez que, como ya se ha
señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una
herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda de
la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que si existen elementos
de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación
del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.
9. En efecto, este
Tribunal Constitucional considera que lo alegado por la parte demandante tiene
estrecha relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechosconstitucionalesa
la prueba, a la debida motivación de las resoluciones, al debido proceso ya la
propiedad, así como los principios de no confiscatoriedad tributaria y
capacidad contributiva, pues se cuestionan resoluciones administrativas
mediante las que se ha establecido una deuda tributaria del IGV e IR de los
años 2004 y 2005 –determinada en el año 2019–, y se le ha impuesto una multaa
la recurrente, debido a que la entidad emplazada habría prescindido de valorar los
medios probatorios presentados en su recurso de apelación ante el Tribunal
Fiscal, aplicando presunciones para determinar una deuda ascendente aS/
513 985.00, sin una debida motivación. Asimismo, no puede soslayarse que la
presente demanda amerita un pronunciamiento de urgencia por cuanto podríamos encontrarnos
frente a decisiones administrativas que determinan una deuda tributaria que
puede resultar confiscatoria, pues esta representaría casi la mitad del capital
de la empresa cuyo cobro podría determinar su extinción,
10. En
tal sentido, conforme a lo señalado supra y en virtud del artículo 116
del Código Procesal Constitucional, correspondería disponerse la nulidad de los
actuados a efectos de ordenar al juez de primera instancia admita a trámite la
demanda; sin
embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19,
causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar
sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente
empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de
restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual
impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.
11. En tal sentido, en
consonancia con lo resuelto en otras oportunidades [auto recaído en el
expediente 00199-2018-PA/TC, entre otros], el Tribunal Constitucional considera
que el presente caso no corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y
ordenar que el juez de primera instancia del amparo admita a trámite la
demanda; pues, con base en los principios de dirección judicial del proceso,
economía procesal, informalismo y celeridad procesal, corresponde admitir a
trámite la demandaante esta
instancia, permitiendo el ejercicio de defensa de la parte demandada Tribunal
Fiscal, así como de la Superintendencia Nacional de Aduanas y
de Administración Tributaria – Sunat, quien tiene interés jurídicamente
relevante en el resultado del presente proceso, a fin de que expresen lo que consideren pertinente a sus
intereses en el plazo excepcional de 10 días, luego
de lo cual, o vencido dicho plazo, previa audiencia pública de informe oral, el
expediente quedará expedito para su resolución definitiva.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
ADMITIR A TRÁMITE la
demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la demanda y sus recaudos, así como del recurso de
agravio constitucional, al Tribunal Fiscal y a la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat,
para que, en el plazo de 10 días hábiles, hagan ejercicio de su derecho
de defensa.
2.
Requerir a la Sunat copia del expediente
administrativoque dio origen a las resoluciones
cuestionadas.
3.
Ejercido el derecho de defensa de la parte emplazada o vencido el plazo
para ello, y previa vista de causa en audiencia pública con informe oral, ésta
queda expedita para su resolución definitiva.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI