EXP. N.° 01965-2021-PA/TC

TACNA

DESPACHOS ADUANEROS ARUNTA SA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Despachos Aduaneros Arunta SA contra la resolución de fojas 228, de fecha 4 de febrero de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 18 de septiembre de 2019, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 05229-8-2019, de fecha 7 de junio de 2019, en el extremo que no declara la nulidad de las Resoluciones de Determinación 112-003-0005309, 112-003-0005311 a 112-003-0005322 y 112-003-0005334 (reparo a los gastos realizados con las empresas Yasimar EIRL y Multiservice Negocios del Sur SAC) y sus correspondientes Resoluciones de Multa 112-002-0005825, 112-002-000-5829 a 112-002-0005840 y 112-002-0005845, así como en el extremo que confirma repecto de las Resoluciones de Determinación 112-003-0005310 y 112-003-0005323. Alega la vulneración de los derechos a probar, a la debida motivación de las resoluciones, a la igualdad y no discriminación y a la propiedad.

 

2.      Alega que se ha vulnerado el derecho a la prueba, puesto que el Tribunal Fiscalhabría rechazado merituar los documentos adjuntados como medios probatorios en su recurso de apelación a fin de sustentar la fehaciencia de las operaciones realizadas con los proveedores Yasimar EIRL y Multiservice Negocios del Sur SAC, en aplicación del artículo 148 del Código Tributario, sin tener presente que esta norma permite ofrecer los medios probatorios no presentados u omitidos en primera instancia cuando se acrediten que tal omisión no se generó por causa del contribuyente. En tal sentido, afirma que la omisión de la presentación de los medios probatorios en la primera instancia del procedimiento contencioso tributario nunca será generada por el contribuyente, pues no existe razón alguna o beneficio para que deliberadamente no presentelos medios probatorios que sustenten las operaciones realizadas. Agrega que, conforme al principio de verdad material previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y acorde a lo afirmado en la resolución emitida por el Tribunal Fiscal, corresponde a la Administración tributaria efectuar la inspección, investigación y control de las obligaciones tributarias, con el objeto de determinar la certeza de las operaciones, situación que no habría sido observado en el procedimiento contencioso tributario.

 

3.      Manifiesta que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, por cuanto la resolución cuestionada contiene una motivación aparente, en la medida que sustenta que su representada, al no haber presentado la documentación adicional que corrobore la fehaciencia de las operaciones realizadas con las empresas Yasimar EIRL y Multiservice Negocios del Sur SAC, traería como consecuencia la no admisión de sus medios probatorios presentados vía recurso de apelación, lo cual no resulta acorde con el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta ni con los artículos 18, 19 y 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por cuanto estos no prescriben que la falta de presentación de documentación adicional genera la no admisión y correspondiente la no valoración de los medios probatorios extemporáneos.

 

4.      Señala que la norma contenida en el artículo 148 del Código Tributario vulnera su derecho a la igualdad y no discriminación, puesto que permite acceder a la valoración de los medios probatorios presentados en segunda instancia solo si la supuesta deuda tributaria es cancelada o garantizada, lo cual conlleva una discriminación económica a las pequeñas y microempresas –como es el caso de su empresa–que no tienen liquidez y solvencia económica para acceder al pago de una cuantiosa deuda tributaria.

 

5.      Finalmente, manifiesta que la decisión del Tribunal Fiscal lesiona su derecho a la propiedad por confiscación de su patrimonio empresarial, puesto que se trata de una pequeña empresa con un patrimonio de S/ 1 389 943.00 al 31 de diciembre de 2018, siendo que la deuda actualizada por la Intendencia de Tacna– Sunat al 10 de setiembre de 2019, por las deudas tributarias reclamadas, asciende a la suma S/ 513 985.00, lo cual puede conllevar a la confiscación de su propiedad, por cuanto representa el 40 % de su patrimonio empresarial.

 

6.      El Cuarto Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 15 de octubre de 2019, declaró improcedente la demanda, en aplicación de los incisos 1 y 2 del artículo 5 del anterior Código Procesal Constitucional, toda vez que no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y los hechos que la sustentan deben dilucidarse en otra vía igualmente satisfactoria (proceso contencioso-administrativo).

 

7.      La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 7, de fecha 4 de febrero de 2021, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

8.      Este Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esbozado para rechazar liminarmente la demanda,  toda vez que, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

9.      En efecto, este Tribunal Constitucional considera que lo alegado por la parte demandante tiene estrecha relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechosconstitucionalesa la prueba, a la debida motivación de las resoluciones, al debido proceso ya la propiedad, así como los principios de no confiscatoriedad tributaria y capacidad contributiva, pues se cuestionan resoluciones administrativas mediante las que se ha establecido una deuda tributaria del IGV e IR de los años 2004 y 2005 –determinada en el año 2019–, y se le ha impuesto una multaa la recurrente, debido a que la entidad emplazada habría prescindido de valorar los medios probatorios presentados en su recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, aplicando presunciones para determinar una deuda ascendente aS/ 513 985.00, sin una debida motivación. Asimismo, no puede soslayarse que la presente demanda amerita un pronunciamiento de urgencia por cuanto podríamos encontrarnos frente a decisiones administrativas que determinan una deuda tributaria que puede resultar confiscatoria, pues esta representaría casi la mitad del capital de la empresa cuyo cobro podría determinar su extinción,

 

10.  En tal sentido, conforme a lo señalado supra y en virtud del artículo 116 del Código Procesal Constitucional, correspondería disponerse la nulidad de los actuados a efectos de ordenar al juez de primera instancia admita a trámite la demanda; sin embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.

 

11.  En tal sentido, en consonancia con lo resuelto en otras oportunidades [auto recaído en el expediente 00199-2018-PA/TC, entre otros], el Tribunal Constitucional considera que el presente caso no corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar que el juez de primera instancia del amparo admita a trámite la demanda; pues, con base en los principios de dirección judicial del proceso, economía procesal, informalismo y celeridad procesal, corresponde admitir a trámite la demandaante esta instancia, permitiendo el ejercicio de defensa de la parte demandada Tribunal Fiscal, así como de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, quien tiene interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso, a fin de que expresen lo que consideren pertinente a sus intereses en el plazo excepcional de 10 días, luego de lo cual, o vencido dicho plazo, previa audiencia pública de informe oral, el expediente quedará expedito para su resolución definitiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la demanda y sus recaudos, así como del recurso de agravio constitucional, al Tribunal Fiscal y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat,  para que, en el plazo de 10 días hábiles, hagan ejercicio de su derecho de defensa.

 

2.        Requerir a la Sunat copia del expediente administrativoque dio origen a las resoluciones cuestionadas.

 

3.        Ejercido el derecho de defensa de la parte emplazada o vencido el plazo para ello, y previa vista de causa en audiencia pública con informe oral, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                                                              

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI