Sala Segunda. Sentencia 134/2021
EXP. N.° 01960-2019-HD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL
LOZANO CASTRO
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 01960-2019-PHD/TC es aquella que declara 1) FUNDADA en parte la demanda por acreditarse la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin costos procesales. En consecuencia, ORDENAR a la empresa de Servicio de Agua Potable Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) suministrar al demandante la información referida a la copia fedateada de la sección segunda de la declaración jurada presentada por el auditor administrativo de Sedalib SA, previo pago del costo de reproducción. 2)Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a proporcionar informe de todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp declarados por el auditor administrativo de Sedalib SA. 3) Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.
Dicha resolución está conformada por los votos de los
magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, quien fue
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan
con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes,
tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de
su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Blume Fortini.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman
digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 14 de setiembre de 2021.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1. Coincidimos con la ponencia en tanto señala
que la
entrega de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y
servidores públicos del Estado se encuentra exceptuada por mandato legal,
esto es, la información descrita en la sección primera, por ser información de
naturaleza reservada. Por ello, corresponde desestimar este extremo de la
demanda.
2. Asimismo,
consideramos que la copia fedateada de la sección segunda de la referida
declaración jurada, es pública, conforme a los artículos 40 y 41 de la
Constitución y en el artículo 9 de la Ley 30161.
3.
Sin embargo, discrepamos de la aplicación
al presente caso del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional), el cual prescribe
que, si la sentencia resulta fundada, se impondrá a la parte vencida el pago de
costas y costos procesales. A ello agrega que el Estado solo puede ser
condenado al pago de costos y que «en aquello que no esté expresamente
establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al
419 del Código Procesal Civil».
4.
Los costos son definidos por el Código
Procesal Civil (artículo 411) como «el honorario del Abogado de la parte
vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del
Distrito Judicial respectivo (…)». Los procesos constitucionales como el
presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la
práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo
crea.
5.
La Carta de 1993 indica, en su artículo
103, que «la Constitución no ampara el abuso del derecho». El Código Civil
señala en el artículo II de su Título Preliminar que «la ley no ampara el
ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho».
6.
Este Tribunal ha definido el abuso del
derecho como «desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la
existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas»
e indica que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima […], sino de
manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (Sentencia
0296-2007-PA, fundamento 12).
7.
El demandante en este proceso —don Vicente
Raúl Lozano Castro— ha iniciado a la fecha 228 procesos constitucionales, de
los cuales 223 son procesos de habeas
data, en su gran mayoría contra Sedalib
S. A. En estos procesos solicita diversa información, además de costos y
costas del proceso que hasta hoy ha obtenido.
8.
Dicho esto, somos de la opinión de que, en
el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda
vez que, al promover procesos de habeas
data y crear casos por los que obtiene honorarios, el demandante desnaturaliza
dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.
9.
Por otro lado, como señala la ponencia,
siendo la emplazada una empresa estatal, resulta improcedente la pretensión del
actor de obtener el pago de costas.
Por las razones expuestas, nuestro voto es a favor de:
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda por acreditarse la vulneración al
derecho de acceso a la información pública, sin costos procesales. En
consecuencia, ORDENAR a la empresa
de Servicio de Agua Potable Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) suministrar al demandante la información
referida a la copia fedateada de la sección segunda de la declaración jurada
presentada por el auditor administrativo de Sedalib
SA, previo pago del costo de reproducción.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a proporcionar informe
de todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e
inmuebles registrados en la Sunarp declarados por el auditor administrativo de Sedalib SA.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas
procesales.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de
la ponencia por lo siguiente:
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima – Sedalib
S.A (en adelante, Sedalib), por vulneración del derecho de
acceso a la información pública. Solicita se le informe si el auditor
administrativo de Sedalib, en funciones a la presentación de la demanda, presentó su Declaración Jurada de
Bienes y Rentas e Ingresos correspondiente al periodo 2014. De ser afirmativa
la respuesta, solicita se le proporcione información sobre los ingresos
provenientes del sector público que percibe el mencionado trabajador, y los
bienes muebles e inmuebles registrados en la Sperintendencia
Nacional de Registros Públicos (Sunarp); información comprendida en la primera
sección de la declaración jurada. Adicionalmente, solicitó una copia fedateada
de la sección segunda de la declaración. Por último, solicita el pago de las
costas y costos del proceso.
Al
respecto, los artículos 40 y 41 de la Constitución establecen la obligación de
publicar periódicamente en el diario oficial todos los ingresos de los altos
funcionarios y servidores públicos que prescriba la ley, así como el deber de
estos de presentar su declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión
de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos, respectivamente.
La
Ley 30161 regula la presentación de la declaración jurada de ingresos, bienes y
rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8,
prescribe lo siguiente:
[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento
público y, por el carácter de la información confidencial que contiene, queda
sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el
Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, y la normativa vinculante.
Asimismo,
conforme se indica en la segunda disposición complementaria transitoria de
dicha ley, en tanto no se apruebe el formato único para la declaración jurada,
se encuentra vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado
por Decreto Supremo 047-2004-PCM), el cual cuenta con dos secciones: la
primera, calificada como información reservada, y la segunda, calificada como
pública.
Ahora bien, sobre el extremo de la demanda
referido a que se proporcione la información relativa a todos los ingresos
provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en
la Sunarp, debe recordarse que la Constitución establece
excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
referidas a aquellas informaciones que afecten la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
Lo
solicitado aquí corresponde a la información contenida en la sección primera
del formato de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, la cual, como
se ha indicado, ha sido calificada como reservada, encontrándose así exceptuada
de ser entregada por mandato legal. Por ello, corresponde desestimar este
extremo de la demanda.
Por
demás, si algún ciudadano desea acceder a la información registrada en Sunarp,
debe solicitarla a dicha entidad a través de los mecanismos de publicidad
registral que el ordenamiento jurídico prevé.
Finalmente,
con relación a la entrega de una copia fedateada de la sección segunda de la
referida declaración jurada, se trata, pues, de información pública, en
atención a los artículos 40 y 41 de la Constitución, y al artículo 9 de la Ley
30161, que establece:
Artículo 9. Presentación y publicación de la
declaración jurada
El acto de presentación de la declaración jurada
comprende su envío y archivo a través del Sistema de Declaraciones Juradas de
la Contraloría General de la República, de acuerdo a las disposiciones que
emita.
El director general de administración, o el director
de la dependencia que haga sus veces en la entidad, es el responsable de
publicar en el portal institucional de la entidad correspondiente las
declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección
pública del formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la
Contraloría General de la República publica en su página web la sección pública
del formato de declaración jurada presentada por el obligado, según
corresponda.
Además, las declaraciones juradas presentadas por
funcionarios públicos y empleados de confianza, conforme a la clasificación
establecida en el artículo 4 de la Ley 28175, se publican en el diario oficial
El Peruano, de acuerdo con la sección pública que contiene el formato único de
declaración jurada. […]
Por
tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda y ordenar a Sedalib SA que cumpla con entregar la información solicitada, previo pago del costo de
reproducción.
De otro lado, el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece la condena de costos para la demandada en las
sentencias estimatorias; empero, debe recordarse que resulta también aplicable,
supletoriamente, la exoneración judicial expresa y motivada que refiere el
Código Procesal Civil en su artículo 412.
En el caso de autos, se aprecia que el
demandante patrocina su propia causa, situación que merecería que se le paguen
honorarios por una controversia que él mismo generó. Esta práctica, en
principio, resultaría inocua si se la mira aisladamente. No obstante, debe
tenerse presente que don Vicente Raúl Lozano Castro ha interpuesto a la fecha
más de 250 recursos de agravio constitucional que han sido elevados al Tribunal
Constitucional, correspondiendo la mayoría de ellos a procesos de habeas
data contra Sedalib SA, en los que solicita
información de lo más diversa.
Estas variadas peticiones realizadas individual
y frecuentemente a la misma empresa demandada no hacen más que evidenciar una
conducta que desnaturaliza este proceso constitucional, al reducirlo a un mero
instrumento para la obtención del pago continuo de costos, ejercicio que
constituye un abuso del derecho, proscrito por el artículo 103 de la
Constitución.
Dicha situación se ve agravada por los efectos
que este actuar temerario genera: la sobrecarga procesal innecesaria afecta no
solo los recursos del Estado, sino también el ejercicio oportuno de la función
jurisdiccional. En consecuencia, corresponde exonerar a la demandada del pago
de costos. Asimismo, conforme al mismo artículo 56, no corresponde ordenar el
pago de las costas.
Por tanto, mi voto es por declarar FUNDADA en parte la demanda, por
haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información
pública. En consecuencia, ORDENAR a Sedalib SA que informe al recurrente si el auditor administrativo de Sedalib en funciones a la fecha de la demanda, presentó
su declaración jurada de ingresos, bienes y rentas correspondiente
al período 2014; y, de ser positiva la respuesta, le entregue copia fedateada de la sección segunda de la misma, previo pago del
costo de reproducción; sin costos del
proceso e IMPROCEDENTE el pago
de costas del proceso. Asimismo, INFUNDADA en lo demás que contiene.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con declarar fundada en parte la demanda, por las razones esgrimidas por la ponencia.
Sin embargo, discrepo en lo referido a los costos procesales. Y es que aquí, como ya se ha señalado en otros casos sustancialmente iguales, procede la exoneración del pago de costos procesales, en tanto el actor ha venido desnaturalizando el proceso de habeas data, con los perjuicios que esto ocasiona en términos de innecesaria sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra
la resolución de fojas 64, de fecha 10 de agosto de 2018, expedida por la Sala
Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con
fecha 13 de julio de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra, gerente general del Servicio
de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad (Sedalib
SA), y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, funcionario responsable de otorgar la
información pública de dicha empresa, a fin de que, en virtud de su derecho de
acceso a la información pública, se le informe acerca de si el auditor
administrativo de Sedalib SA en funciones presentó su
declaración jurada de bienes y rentas e ingresos correspondiente al periodo de
2014. De ser afirmativa la respuesta, requiere que se le
proporcione la información relativa a todos sus ingresos provenientes del
sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp; información comprendida en la primera sección de la
declaración jurada. Además de ello, solicita copia fedateada de la sección
segunda de la referida declaración jurada y el pago de costas y costos del
proceso.
Contestación de la demanda
Con fecha 11 de noviembre de
2015, Sedalib SA contesta la demanda. Refiere que
mediante Carta 012-2015-SEDALIB-S.A.LTAI/RVELARDE, de
fecha 8 de abril de 2015, se le dio respuesta al demandante y se le comunicó
que la información solicitada contiene datos personales y confidenciales que
solo competen al declarante. Por lo tanto, al ser de carácter privado dicha información,
difundirla afectaría el derecho constitucional a la intimidad de un trabajador
de su representada. Con relación a los bienes muebles e inmuebles, menciona que
tal información puede ser recabada en la Oficina de Registros Públicos
correspondiente, previo pago de los derechos.
Resolución de primera instancia o grado
El Tercer Juzgado Especializado en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de
fecha 30 de junio de 2016, declaró infundada la demanda. A su juicio, la
emplazada dio respuesta al recurrente, en la que consideró que lo solicitado encuadra
en los supuestos excepcionales del artículo 15-B de la Ley
27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que excluye el acceso a la información que
constituya una invasión a la intimidad personal y familiar.
Resolución
de segunda instancia o grado
La
Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó
la sentencia de primera instancia, tras considerar que la información
solicitada no se relaciona con las características de los servicios que presta
la demandada, sus tarifas o las funciones administrativas que ejerce. Además,
hizo notar que la demandada tampoco se encuentra en la obligación de crear o
producir información con la que no cuenta.
FUNDAMENTOS
Cuestión
procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional (vigente a la fecha de interposición de la demanda), para la procedencia
del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su
incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al
respecto, se aprecia de autos (folio 3) que dicho requisito ha sido cumplido
por el accionante.
Delimitación del asunto litigioso
2.
En el presente caso, el actor solicita que se le
informe acerca de si el auditor administrativo de Sedalib
SA en funciones presentó su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos
correspondiente al 2014. De ser afirmativa la respuesta, se le
proporcione la información relativa a todos sus ingresos provenientes del
sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp. Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda
de la referida declaración jurada.
La demandada alega que la información requerida se encuentra
exceptuada de ser entregada vía el acceso a la información pública porque al
estar referida a datos personales se invadiría la intimidad personal de un
funcionario público. Con relación a que se le proporcione información de los
bienes muebles e inmuebles del declarante, al ser esta de carácter público,
debe ser recabada en la oficina registral correspondiente, tras efectuar el
pago y la tramitación respectiva.
3.
En
el escenario descrito, se debe determinar si existe vulneración o no del
derecho de acceso a la información pública y si corresponde o no entregar la información
solicitada.
Análisis del caso concreto
4.
De
acuerdo con el último párrafo del artículo 8 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, Ley 27806, las empresas del Estado se
encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten.
Precisamente por ello la demandada está obligada a atender requerimientos de
acceso a la información pública, porque, conforme se aprecia de su portal
institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las
municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Áscope;
en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de
aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.
5.
Para
este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas
se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables
para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y
eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar
activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor
estatal. Como bien anota la
Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el
secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia
y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales,
documento 09, noviembre 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción
resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la
población en las instituciones democráticas.
6.
Ciertamente, no debe perderse de vista
que, en un Estado Constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la
regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la
excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-PHD/TC).
De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban
ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente
fundamentadas.
7. Ahora bien, en cuanto a la solicitud
de información relativa a si el auditor administrativo de Sedalib SA en funciones presentó su declaración jurada de
bienes y rentas e ingresos cuando asumió el cargo, incluyendo los ingresos
provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en
la Sunarp, así como la copia fedateada de la
sección segunda de la referida declaración jurada, este
Tribunal Constitucional hace notar que la Constitución, en sus artículos 40 y 41,
consagra la obligación de publicar periódicamente en el Diario Oficial todos
los ingresos de los altos funcionarios y servidores públicos que prescriba la
ley, así como el deber de estos de presentar su declaración jurada de bienes y
rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar estos,
respectivamente.
8.
La Ley 30161, que regula la presentación de
declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y
servidores públicos del Estado, en su artículo 8, prescribe lo siguiente:
[…] Esta declaración jurada es
considerada instrumento público y, por el carácter de la información
confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la
Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante.
9. Conforme a la segunda
disposición complementaria y transitoria de la Ley 30161, en tanto no se
apruebe el formato único para la declaración se encuentra vigente el aprobado
por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto Supremo 047-2004-PCM).
De acuerdo con dicho formato la declaración cuenta con una sección primera (la cual ha sido calificada como información reservada) y una
segunda. A continuación, detallamos ambas:
Sección Primera Información reservada |
Sección Segunda Información pública |
Datos
generales de la entidad Entidad,
dirección, ejercicio presupuestal. Datos
generales del declarante DNI,
nombres y apellidos, RUC, estado civil, dirección, cargo, función o labor,
fecha que asume, fecha de cese, tiempo de servicio en la entidad. Oportunidad
de presentación Al
inicio, entrega periódica, al cesar. Datos
del (la) cónyuge DNI,
nombres y apellidos, y RUC. |
Datos Generales de la Entidad Entidad, dirección, ejercicio
Presupuestal. Datos Generales del declarante Nombres y apellidos Oportunidad de presentación Al
inicio, entrega periódica, al cesar. |
Declaración
del Patrimonio Ingresos Remuneración bruta
mensual (pago por planillas, sujetos a renta de quinta categoría). Renta bruta mensual por ejercicio
individual. Otros ingresos mensuales. como bienes muebles
arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de
capitales, regalías, rentas vitalicias, etc. Dietas o similares. Bienes Inmuebles del declarante y sociedad gananciales País o extranjero Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales. Ahorros colocaciones,
depósitos e inversiones en el sistema financiero del declarante y sociedad de
gananciales. Otros bienes e ingresos del declarante y sociedad de gananciales Acreencias y obligaciones a su caso. |
Declaración del patrimonio Ingresos mensuales total
sector público, sector privado, total
(se indican montos). Otros incorporar el total del valor de los
rubros IV y V de la Sección primera. Bienes
incorporar el total del valor de los rubros II y III de la Sección
primera. |
10. En cuanto
al extremo referido a que se informe al demandante sobre todos los ingresos
provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la
Sunarp indicados en la sección primera de la declaración jurada, este Tribunal
recuerda que la Constitución en su artículo 2, inciso 5, prescribe lo
siguiente:
Toda persona tiene derecho a: […]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga
el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y
las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
11. La
declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos
del Estado, conforme a lo señalado en el considerando 9 supra, se
encuentra exceptuada de ser entregada por mandato legal. Específicamente en la
sección primera se indica que tiene carácter reservado. Por ello, corresponde
desestimar este extremo de la demanda.
12.
Por otro lado, en lo concerniente a que se le entregue copia fedateada de la sección segunda de la
referida declaración jurada, este Tribunal observa que la información contenida
en dicha sección es pública, conforme a los artículos 40 y 41 de la
Constitución y en el artículo 9 de la Ley 30161, cuyo texto prescribe lo
siguiente:
Artículo 9.
Presentación y publicación de la declaración jurada
El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y
archivo a través del Sistema de Declaraciones Juradas de la Contraloría General
de la República, de acuerdo a las disposiciones que emita.
El director general de administración, o el director de la dependencia
que haga sus veces en la entidad, es el responsable de publicar en el portal
institucional de la entidad correspondiente las declaraciones juradas
presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección pública del formato
único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la Contraloría General de la
República publica en su página web la sección pública del formato de
declaración jurada presentada por el obligado, según corresponda.
Además,
las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y empleados de
confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la Ley
28175, se publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la
sección pública que contiene el formato único de declaración jurada.
Por tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda.
13.
Por consiguiente, habiéndose estimado un
extremo de la demanda, corresponde también amparar la pretensión accesoria, en
aplicación del artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior
artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado) toda vez que, en
el presente caso, se encuentra acreditado que la emplazada vulneró el derecho
de acceso a la información pública. Por otro lado, fluye claramente de la mencionada
norma que, siendo Sedalib SA una empresa estatal,
resulta improcedente la pretensión del actor de obtener el pago de costas.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda por acreditarse la vulneración al
derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, ORDENA a la empresa de Servicio de Agua
Potable Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA)
suministrar al demandante la
información referida a la copia fedateada de la sección segunda de la declaración
jurada presentada por el auditor administrativo de Sedalib SA,
previo pago del costo de reproducción.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo
referido a proporcionar informe de todos los ingresos
provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en
la Sunarp declarados por el auditor administrativo de Sedalib
SA.
3. CONDENAR a la entidad emplazada al pago de costos procesales a favor del
recurrente.
4.
Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas
procesales.
S.
PONENTE BLUME FORTINI