Sala Segunda. Sentencia 134/2021

 

EXP. N.° 01960-2019-HD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 01960-2019-PHD/TC es aquella que declara 1) FUNDADA en parte la demanda por acreditarse la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin costos procesales. En consecuencia, ORDENAR a la empresa de Servicio de Agua Potable Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) suministrar al demandante la información referida a la copia fedateada de la sección segunda de la declaración jurada presentada por el auditor administrativo de Sedalib SA, previo pago del costo de reproducción. 2)Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a proporcionar informe de todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp declarados por el auditor administrativo de Sedalib SA. 3) Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.

 

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Blume Fortini.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 14 de setiembre de 2021.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


      

       Rubí Alcántara Torres

 Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.       Coincidimos con la ponencia en tanto señala que la entrega de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado se encuentra exceptuada por mandato legal, esto es, la información descrita en la sección primera, por ser información de naturaleza reservada. Por ello, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

2.     Asimismo, consideramos que la copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, es pública, conforme a los artículos 40 y 41 de la Constitución y en el artículo 9 de la Ley 30161.

 

3.       Sin embargo, discrepamos de la aplicación al presente caso del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional), el cual prescribe que, si la sentencia resulta fundada, se impondrá a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello agrega que el Estado solo puede ser condenado al pago de costos y que «en aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil».

 

4.       Los costos son definidos por el Código Procesal Civil (artículo 411) como «el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo (…)». Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.

 

5.       La Carta de 1993 indica, en su artículo 103, que «la Constitución no ampara el abuso del derecho». El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que «la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho».

 

6.       Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas» e indica que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima […], sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12).

 

7.       El demandante en este proceso —don Vicente Raúl Lozano Castro— ha iniciado a la fecha 228 procesos constitucionales, de los cuales 223 son procesos de habeas data, en su gran mayoría contra Sedalib S. A. En estos procesos solicita diversa información, además de costos y costas del proceso que hasta hoy ha obtenido.

 

8.       Dicho esto, somos de la opinión de que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al promover procesos de habeas data y crear casos por los que obtiene honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.

 

9.       Por otro lado, como señala la ponencia, siendo la emplazada una empresa estatal, resulta improcedente la pretensión del actor de obtener el pago de costas.

 

Por las razones expuestas, nuestro voto es a favor de:

 

1.     Declarar FUNDADA en parte la demanda por acreditarse la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin costos procesales. En consecuencia, ORDENAR a la empresa de Servicio de Agua Potable Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) suministrar al demandante la información referida a la copia fedateada de la sección segunda de la declaración jurada presentada por el auditor administrativo de Sedalib SA, previo pago del costo de reproducción.

 

2.     Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a proporcionar informe de todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp declarados por el auditor administrativo de Sedalib SA.

3.   Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.

 

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente:

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima – Sedalib S.A (en adelante, Sedalib), por vulneración del derecho de acceso a la información pública. Solicita se le informe si el auditor administrativo de Sedalib, en funciones a la presentación de la demanda, presentó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos correspondiente al periodo 2014. De ser afirmativa la respuesta, solicita se le proporcione información sobre los ingresos provenientes del sector público que percibe el mencionado trabajador, y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sperintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp); información comprendida en la primera sección de la declaración jurada. Adicionalmente, solicitó una copia fedateada de la sección segunda de la declaración. Por último, solicita el pago de las costas y costos del proceso.

Al respecto, los artículos 40 y 41 de la Constitución establecen la obligación de publicar periódicamente en el diario oficial todos los ingresos de los altos funcionarios y servidores públicos que prescriba la ley, así como el deber de estos de presentar su declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos, respectivamente.

 

La Ley 30161 regula la presentación de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8, prescribe lo siguiente:

 

[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante.

 

Asimismo, conforme se indica en la segunda disposición complementaria transitoria de dicha ley, en tanto no se apruebe el formato único para la declaración jurada, se encuentra vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por Decreto Supremo 047-2004-PCM), el cual cuenta con dos secciones: la primera, calificada como información reservada, y la segunda, calificada como pública.

 

Ahora bien, sobre el extremo de la demanda referido a que se proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp, debe recordarse que la Constitución establece excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, referidas a aquellas informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

Lo solicitado aquí corresponde a la información contenida en la sección primera del formato de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, la cual, como se ha indicado, ha sido calificada como reservada, encontrándose así exceptuada de ser entregada por mandato legal. Por ello, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

Por demás, si algún ciudadano desea acceder a la información registrada en Sunarp, debe solicitarla a dicha entidad a través de los mecanismos de publicidad registral que el ordenamiento jurídico prevé.

 

Finalmente, con relación a la entrega de una copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, se trata, pues, de información pública, en atención a los artículos 40 y 41 de la Constitución, y al artículo 9 de la Ley 30161, que establece:

 

Artículo 9. Presentación y publicación de la declaración jurada

 

El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y archivo a través del Sistema de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, de acuerdo a las disposiciones que emita.

 

El director general de administración, o el director de la dependencia que haga sus veces en la entidad, es el responsable de publicar en el portal institucional de la entidad correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección pública del formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la Contraloría General de la República publica en su página web la sección pública del formato de declaración jurada presentada por el obligado, según corresponda.

 

Además, las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y empleados de confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la Ley 28175, se publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección pública que contiene el formato único de declaración jurada. […]

 

Por tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda y ordenar a Sedalib SA que cumpla con entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.

 

De otro lado, el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece la condena de costos para la demandada en las sentencias estimatorias; empero, debe recordarse que resulta también aplicable, supletoriamente, la exoneración judicial expresa y motivada que refiere el Código Procesal Civil en su artículo 412.

 

En el caso de autos, se aprecia que el demandante patrocina su propia causa, situación que merecería que se le paguen honorarios por una controversia que él mismo generó. Esta práctica, en principio, resultaría inocua si se la mira aisladamente. No obstante, debe tenerse presente que don Vicente Raúl Lozano Castro ha interpuesto a la fecha más de 250 recursos de agravio constitucional que han sido elevados al Tribunal Constitucional, correspondiendo la mayoría de ellos a procesos de habeas data contra Sedalib SA, en los que solicita información de lo más diversa.

 

Estas variadas peticiones realizadas individual y frecuentemente a la misma empresa demandada no hacen más que evidenciar una conducta que desnaturaliza este proceso constitucional, al reducirlo a un mero instrumento para la obtención del pago continuo de costos, ejercicio que constituye un abuso del derecho, proscrito por el artículo 103 de la Constitución.

 

Dicha situación se ve agravada por los efectos que este actuar temerario genera: la sobrecarga procesal innecesaria afecta no solo los recursos del Estado, sino también el ejercicio oportuno de la función jurisdiccional. En consecuencia, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos. Asimismo, conforme al mismo artículo 56, no corresponde ordenar el pago de las costas.

 

Por tanto, mi voto es por declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, ORDENAR a Sedalib SA que informe al recurrente si el auditor administrativo de Sedalib en funciones a la fecha de la demanda, presentó su declaración jurada de ingresos, bienes y rentas correspondiente al período 2014; y, de ser positiva la respuesta, le entregue copia fedateada de la sección segunda de la misma, previo pago del costo de reproducción; sin costos del proceso e IMPROCEDENTE el pago de costas del proceso. Asimismo, INFUNDADA en lo demás que contiene.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Coincido con declarar fundada en parte la demanda, por las razones esgrimidas por la ponencia.

Sin embargo, discrepo en lo referido a los costos procesales. Y es que aquí, como ya se ha señalado en otros casos sustancialmente iguales, procede la exoneración del pago de costos procesales, en tanto el actor ha venido desnaturalizando el proceso de habeas data, con los perjuicios que esto ocasiona en términos de innecesaria sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 


 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

 

ASUNTO

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 64, de fecha 10 de agosto de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 13 de julio de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra, gerente general del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad (Sedalib SA), y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, funcionario responsable de otorgar la información pública de dicha empresa, a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe acerca de si el auditor administrativo de Sedalib SA en funciones presentó su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos correspondiente al periodo de 2014. De ser afirmativa la respuesta, requiere que se le proporcione la información relativa a todos sus ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp; información comprendida en la primera sección de la declaración jurada. Además de ello, solicita copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada y el pago de costas y costos del proceso.

 

Contestación de la demanda

Con fecha 11 de noviembre de 2015, Sedalib SA contesta la demanda. Refiere que mediante Carta 012-2015-SEDALIB-S.A.LTAI/RVELARDE, de fecha 8 de abril de 2015, se le dio respuesta al demandante y se le comunicó que la información solicitada contiene datos personales y confidenciales que solo competen al declarante. Por lo tanto, al ser de carácter privado dicha información, difundirla afectaría el derecho constitucional a la intimidad de un trabajador de su representada. Con relación a los bienes muebles e inmuebles, menciona que tal información puede ser recabada en la Oficina de Registros Públicos correspondiente, previo pago de los derechos.

Resolución de primera instancia o grado

         El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2016, declaró infundada la demanda. A su juicio, la emplazada dio respuesta al recurrente, en la que consideró que lo solicitado encuadra en los supuestos excepcionales del artículo 15-B de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que excluye el acceso a la información que constituya una invasión a la intimidad personal y familiar.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia de primera instancia, tras considerar que la información solicitada no se relaciona con las características de los servicios que presta la demandada, sus tarifas o las funciones administrativas que ejerce. Además, hizo notar que la demandada tampoco se encuentra en la obligación de crear o producir información con la que no cuenta.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.       De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (vigente a la fecha de interposición de la demanda), para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se aprecia de autos (folio 3) que dicho requisito ha sido cumplido por el accionante.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.       En el presente caso, el actor solicita que se le informe acerca de si el auditor administrativo de Sedalib SA en funciones presentó su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos correspondiente al 2014. De ser afirmativa la respuesta, se le proporcione la información relativa a todos sus ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp. Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada. 

 

La demandada alega que la información requerida se encuentra exceptuada de ser entregada vía el acceso a la información pública porque al estar referida a datos personales se invadiría la intimidad personal de un funcionario público. Con relación a que se le proporcione información de los bienes muebles e inmuebles del declarante, al ser esta de carácter público, debe ser recabada en la oficina registral correspondiente, tras efectuar el pago y la tramitación respectiva.

 

3.       En el escenario descrito, se debe determinar si existe vulneración o no del derecho de acceso a la información pública y si corresponde o no entregar la información solicitada.

 

Análisis del caso concreto

 

4.       De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley 27806, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello la demandada está obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, porque, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.

 

5.       Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la población en las instituciones democráticas.

 

6.       Ciertamente, no debe perderse de vista que, en un Estado Constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-PHD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.

7.       Ahora bien, en cuanto a la solicitud de información relativa a si el auditor administrativo de Sedalib SA en funciones presentó su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos cuando asumió el cargo, incluyendo los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp, así como la copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, este Tribunal Constitucional hace notar que la Constitución, en sus artículos 40 y 41, consagra la obligación de publicar periódicamente en el Diario Oficial todos los ingresos de los altos funcionarios y servidores públicos que prescriba la ley, así como el deber de estos de presentar su declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar estos, respectivamente.

 

8.     La Ley 30161, que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, en su artículo 8, prescribe lo siguiente:

 

[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante.

 

9.     Conforme a la segunda disposición complementaria y transitoria de la Ley 30161, en tanto no se apruebe el formato único para la declaración se encuentra vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto Supremo 047-2004-PCM). De acuerdo con dicho formato la declaración cuenta con una sección primera (la cual ha sido calificada como información reservada) y una segunda. A continuación, detallamos ambas:

 

Sección Primera

Información reservada

Sección Segunda

Información pública

 

Datos generales de la entidad

Entidad, dirección, ejercicio presupuestal.

 

Datos generales del declarante

DNI, nombres y apellidos, RUC, estado civil, dirección, cargo, función o labor, fecha que asume, fecha de cese, tiempo de servicio en la entidad.

 

Oportunidad de presentación

Al inicio, entrega periódica, al cesar.

 

Datos del (la) cónyuge

DNI, nombres y apellidos, y RUC.

 

 

Datos Generales de la Entidad

Entidad, dirección, ejercicio Presupuestal.

 

Datos Generales del declarante

Nombres y apellidos

 

 

 

Oportunidad de presentación

Al inicio, entrega periódica, al cesar.

 

Declaración del Patrimonio

 

Ingresos

 

    Remuneración bruta mensual (pago por planillas, sujetos a renta de quinta categoría).

 

    Renta bruta mensual por ejercicio individual.

 

    Otros ingresos mensuales.

    como bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, etc. Dietas o similares.

 

Bienes Inmuebles del declarante y sociedad gananciales

País o extranjero

 

Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales.

 

Ahorros colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero del declarante y sociedad de gananciales.

 

Otros bienes e ingresos del declarante y sociedad de gananciales

 

Acreencias y obligaciones a su caso.

Declaración del patrimonio  

 

Ingresos mensuales total

   sector público, sector privado, total

   (se indican montos).

Otros

incorporar el total del valor de los rubros IV y V de la Sección primera.

Bienes

   incorporar el total del valor de los rubros II y III de la Sección primera.

 

10.  En cuanto al extremo referido a que se informe al demandante sobre todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp indicados en la sección primera de la declaración jurada, este Tribunal recuerda que la Constitución en su artículo 2, inciso 5, prescribe lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho a: […]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

11.    La declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, conforme a lo señalado en el considerando 9 supra, se encuentra exceptuada de ser entregada por mandato legal. Específicamente en la sección primera se indica que tiene carácter reservado. Por ello, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

12.    Por otro lado, en lo concerniente a que se le entregue copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, este Tribunal observa que la información contenida en dicha sección es pública, conforme a los artículos 40 y 41 de la Constitución y en el artículo 9 de la Ley 30161, cuyo texto prescribe lo siguiente:

Artículo 9. Presentación y publicación de la declaración jurada

El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y archivo a través del Sistema de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, de acuerdo a las disposiciones que emita.

El director general de administración, o el director de la dependencia que haga sus veces en la entidad, es el responsable de publicar en el portal institucional de la entidad correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección pública del formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la Contraloría General de la República publica en su página web la sección pública del formato de declaración jurada presentada por el obligado, según corresponda.

Además, las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y empleados de confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la Ley 28175, se publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección pública que contiene el formato único de declaración jurada.

 

Por tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda.

 

13.    Por consiguiente, habiéndose estimado un extremo de la demanda, corresponde también amparar la pretensión accesoria, en aplicación del artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado) toda vez que, en el presente caso, se encuentra acreditado que la emplazada vulneró el derecho de acceso a la información pública. Por otro lado, fluye claramente de la mencionada norma que, siendo Sedalib SA una empresa estatal, resulta improcedente la pretensión del actor de obtener el pago de costas.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.       Declarar FUNDADA en parte la demanda por acreditarse la vulneración al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, ORDENA a la empresa de Servicio de Agua Potable Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) suministrar al demandante la información referida a la copia fedateada de la sección segunda de la declaración jurada presentada por el auditor administrativo de Sedalib SA, previo pago del costo de reproducción.

 

2.       Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a proporcionar informe de todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp declarados por el auditor administrativo de Sedalib SA.

 

3.       CONDENAR a la entidad emplazada al pago de costos procesales a favor del recurrente.

 

4.       Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

PONENTE BLUME FORTINI