Sala Segunda. Sentencia 132/2021

 

 

EXP. N.° 01927-2019-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 21 de mayo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado la Sentencia 01927-2019-PHD/TC, por el que resuelve:

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la lesión del derecho de acceso a la información pública del demandante debido al cobro desproporcionado de la tasa de reproducción de información pública conforme a lo expuesto en el fundamento 10 supra.

 

2.     En consecuencia, ordena a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) suministrar al recurrente la información requerida, previa liquidación y pago del costo real de la reproducción.

 

3.     Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas y costos procesales.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA  

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


               

   

 

          Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de folios 55, de 20 de abril de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 14 de agosto de 2016, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra, en su calidad de gerente general del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA), y contra don Ricardo Joao Velarde Arteaga, funcionario encargado de la información pública de Sedalib SA. Solicita que los demandados le cobren de acuerdo a ley el costo de reproducción de la información solicitada, referida a que le «informen si Sedalib S. A. ha elaborado el Plan de Medidas de Mitigación, como medida para asegurar el adecuado funcionamiento de los servicios de saneamiento en situaciones de emergencia; y de ser positiva la respuesta que [le] otorguen copia fedateada del documento que contiene el Plan de Medidas de Mitigación antes señalado». Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso.

 

Manifiesta que, si bien la parte demandada ha accedido a otorgarle la información solicitada, el monto que exige como pago por el costo de reproducción carece de fundamento real, lo cual ocasiona el efecto de una denegatoria de información, puesto que en los hechos supone una barrera para el acceso a la información pública.

 

Contestación de la demanda

 

Don Ricardo Joao Velarde Arteaga contestó la demanda en su calidad de apoderado de Sedalib SA y solicitó que se la declare improcedente, puesto que mediante Carta 28-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de 25 de junio de 2015, se dio respuesta dentro del plazo de ley a lo solicitado por el demandante. La emplazada manifestó que al recurrente se le requirió el pago de la suma de S/ 23.60 por el costo de reproducción, que corresponde a 118 folios.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 5, de 23 de marzo de 2016, el Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, declaró infundada la demanda, con el argumento de que la ley no señala expresamente cuál debe ser el costo de reproducción, sino solamente que este debe estar sustentado y expresado en el TUPA de cada entidad. Agregó que el costo de la información no constituye una barrera de acceso a la información pública.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

La Sala superior confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.       De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto a su derecho y que el demandado haya ratificado su incumplimiento o no la haya contestado dentro del plazo establecido, requisito que ha sido cumplido por el actor conforme se aprecia de autos (folios 1). Por consiguiente, al verificarse el requisito especial de la demanda, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.       En el presente caso, el actor solicita que Sedalib SA le cobre de acuerdo con la ley el costo de reproducción de la información solicitada, referida a que le «informen si Sedalib S. A. ha elaborado el Plan de Medidas de Mitigación, como medida para asegurar el adecuado funcionamiento de los servicios de saneamiento en situaciones de emergencia; y de ser positiva la respuesta que [le] otorguen copia fedateada del documento que contiene el Plan de Medidas de Mitigación antes señalado».

 

3.       Se desprende de la Carta 028-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de 25 de junio de 2015 (folios 13), que la parte demandada accedió a entregar el pedido de información solicitado por el actor, para lo cual le requirió «[…] cancelar la suma de S/. 23.60 Nuevos Soles que corresponden a 118 folios en la Oficina de Tesorería […]», requisito que, a juicio del demandante, ocasiona en la práctica una denegatoria de la información solicitada, puesto que supone una barrera para el acceso a la información pública.

 

4.       En consecuencia, este Tribunal procederá a emitir una decisión sobre el fondo analizando los argumentos de la demanda.

 

Análisis de la controversia

 

5.       De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, porque, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Ascope. En consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.

 

6.       El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución establece que

 

Toda persona tiene derecho: A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

7.       Así, el propio texto constitucional establece que el acceso a la información pública necesariamente requiere del ciudadano peticionante que este asuma el costo que implica la reproducción de la información, aspecto que encuentra tutela a través del proceso de habeas data cuando se evidencia un cobro excesivo o desproporcionado en la tasa de reproducción que en los hechos supone una barrera para el acceso de la información requerida. Este Tribunal tiene establecido que 

 

El derecho de acceso a la información pública resultaría siendo ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la información representa un monto desproporcionado o ausente de un fundamento real. Ello ocasionaría el efecto práctico de una denegatoria de información y, con ello, lesivo de este derecho fundamental. Por tanto, este derecho puede también resultar afectado cuando el monto de reproducción exigido es desproporcionado o carece de fundamento real (sentencia emitida en el Expediente 1912-2007-PHD/TC, FJ 4).

 

8.       Es claro que el costo de la reproducción de la información debe ser «real», a efectos de cumplir con el parámetro que establece la Constitución. Por tanto, el costo real debe ser entendido como el gasto en el que incurre de manera directa la entidad para reproducir la información solicitada, lo cual, en definitiva, no puede incluir tasas por búsqueda, pago por remuneraciones o infraestructura, conforme lo disponen los artículos 13 y 26 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

9.       Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 01847-2013-HD, tomó en cuenta la opinión de la Defensoría del Pueblo contenida en el Informe Defensorial 165, sobre el «Balance a los diez años de vigencia de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 2003-2013», en el que se identificó

 

[…] una constante de cobros ilegales o arbitrarios en las tasas por reproducción de información pública a lo largo de estos 10 últimos años que han venido imperando sin reclamo alguno, posiblemente porque el volumen de los pedidos de información no ha resultado abundante para elevar en demasía el pago de la reproducción para el ciudadano, situación que, en todo caso, no convalida la ilegitimidad de dichos cobros, sino más bien demuestra la inobservancia por parte de la Administración Pública de adecuar sus parámetros de costos de reproducción de información a los límites que la Constitución establece. (Ver cuadro N.º 19)

 

COBROS ILEGALES O ARBITRARIOS

copias/material que contiene información

Costo (nuevos soles)

Copia simple

0.20 -1.40

Copia fedateada o certificada

0.20 -13.00

Copia por planos

0.40

Costo de CD (donde se entrega información

33.00

Costo de diskette (donde se entrega información)

3.00 - 30.00

Copias/material que contiene información

3.00 -15.00

Copia por hoja adicional

025 - 1.5

Formatos

 

Formato de solicitud

0.50 - 5.00

Solicitud dirigida al jefe de la entidad

1.00 - 12.77

Otros cobros

 

Derecho de trámite

2.00 - 15.00

Derecho de desarchivamiento

35.00

Derecho de fólder

0.60

Derecho por página vía fax

15.00

Derecho por envío vía correo electrónico

40.00

Derecho de servicios

1.00

                                                                                                                                                   Cuadro n.° 19, tomado del Informe Defensorial N.° 165

 

A propósito de lo observado en este cuadro, este Tribunal hizo hincapié en que

 

[…] el derecho de acceso a la información pública no solo implica facilitar el acceso directo y sencillo a los documentos públicos previo pago del costo de la reproducción, sino que este derecho también impone a la Administración Pública el deber de establecer una tasa de reproducción real, la cual solo incluye los gastos en que incurre la entidad para reproducir la información, teniendo para ello como parámetro objetivo límite el costo que ofrece el mercado para realizar la reproducción de documentos, lo que, en ningún supuesto, justifica equiparar el costo de la reproducción que debe regular la entidad pública con el costo que ofrece el mercado, dado que este último supone una actividad mercantil lucrativa, mientras que el primero representa la concretización de una tasa razonable que permite el acceso a un derecho fundamental.  

 

10.    En el presente caso, de la Carta 028-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de 25 de junio de 2015 (folios 13), se desprende que por una copia simple se exige el pago de 20 céntimos (puesto que se le cobra la suma de S/ 23.60 por 118 folios), lo cual resulta un costo superior al 100 % del costo promedio que ofrece el mercado por el mismo servicio, y que asciende a la suma de 10 céntimos, por lo que nos encontramos ante un costo de reproducción desproporcionado. Consecuentemente, en el caso de autos se advierte que el costo que se viene imponiendo al recurrente por la reproducción de la información solicitada constituye una barrera que impide la concretización de su derecho de acceso a la información pública. Por esta razón, corresponde estimar la demanda en este extremo.

 

11.    En consecuencia, Respecto a las costas y costos procesales, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente:

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

 

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

 

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

12.  Fluye del citado artículo, que la demandada, siendo una entidad estatal, está exonerada del pago de costas, por lo que lo pretendido respecto a este extremo resulta improcedente.

 

13.  El referido artículo 56 prescribe que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil (CPC).

 

14.  Así, el CPC, en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.

 

15.  El artículo 414 del CPC, modificado por el artículo 2 de la Ley 30293, señala que, de manera excepcional, el juez en resolución debidamente motivada, atendiendo a la actividad procesal desplegada, puede eximir a un sujeto procesal de la condena a costos y costas.

 

16.  El actor ha iniciado a la fecha no menos de 260 procesos constitucionales, de los que la gran mayoría son habeas data contra entidades públicas (particularmente, Sedalib SA), con diversos petitorios, en los que resulta común la solicitud de costos y costas del proceso, que hasta entonces se han obtenido, en los casos con sentencia estimatoria.

 

17.  Los costos son definidos por el artículo 411 del CPC como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.

 

18.  La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.

 

19.  Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00296-2007-PA, fundamento 12).

 

20.  En ese sentido, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.

 

21.  En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

22.  Por consiguiente, considero que se debe declarar improcedente el pago de costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la lesión del derecho de acceso a la información pública del demandante debido al cobro desproporcionado de la tasa de reproducción de información pública conforme a lo expuesto en el fundamento 10 supra.

 

2.     En consecuencia, ordena a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) suministrar al recurrente la información requerida, previa liquidación y pago del costo real de la reproducción.

 

3.     Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CON EXPRESA CONDENA AL PAGO DE COSTOS PROCESALES

 

Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda, discrepo de la exoneración del pago de costos procesales dispuesta en la sentencia de mayoría, por transgredir lo preceptuado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable; máxime para quien administra justicia constitucional. Mandato que se ha incumplido por razones subjetivas. 

 

Sin perjuicio de ello, dado que la emplazada es una empresa estatal, corresponde desestimar el extremo referido al pago de las costas en atención a lo dispuesto por el segundo párrafo del mencionado artículo 56 del Código Procesal Constitucional, pues el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

 

Sentido de mi voto

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la lesión del derecho de acceso a la información pública del demandante debido al cobro desproporcionado de la tasa de reproducción de información pública; y, ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) entregar la información requerida, previa liquidación y pago del costo real de la reproducción; y que se le condene al pago de los costos procesales.

 

Mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda respecto de las costas procesales.

 

S.

 

BLUME FORTINI