Sala Segunda. Sentencia 132/2021
EXP. N.° 01927-2019-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL
LOZANO CASTRO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 21
de mayo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y, con la participación del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia
suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado la
Sentencia 01927-2019-PHD/TC, por el que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la lesión del derecho de acceso a la información pública del demandante debido al cobro desproporcionado de la tasa de reproducción de información pública conforme a lo expuesto en el fundamento 10 supra.
2. En consecuencia, ordena a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) suministrar al recurrente la información requerida, previa liquidación y pago del costo real de la reproducción.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas y costos procesales.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí
Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2021, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa,
Sardón de Taboada y, con la participación del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia
suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de folios 55, de 20 de abril
de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, que, revocando la apelada, declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 14 de agosto de 2016, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone
demanda de habeas data contra don
Carlos Humberto Venegas Gamarra, en su calidad de gerente general del Servicio
de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib
SA), y contra don Ricardo Joao Velarde Arteaga, funcionario encargado de la información
pública de Sedalib SA. Solicita que los demandados
le cobren de acuerdo a ley el costo de reproducción de la información
solicitada, referida a que le «informen si Sedalib S. A. ha elaborado el
Plan de Medidas de Mitigación, como medida para asegurar el adecuado
funcionamiento de los servicios de saneamiento en situaciones de emergencia; y
de ser positiva la respuesta que [le] otorguen copia fedateada del documento
que contiene el Plan de Medidas de Mitigación antes señalado». Asimismo,
solicita el pago de costas y costos del proceso.
Manifiesta que, si bien la
parte demandada ha accedido a otorgarle la información solicitada, el monto que
exige como pago por el costo de reproducción carece de fundamento real, lo cual
ocasiona el efecto de una denegatoria de información, puesto que en los hechos
supone una barrera para el acceso a la información pública.
Contestación
de la demanda
Don Ricardo Joao Velarde Arteaga contestó la
demanda en su calidad de apoderado de Sedalib SA y solicitó
que se la declare improcedente, puesto que mediante Carta 28-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE,
de 25 de junio de 2015, se dio respuesta dentro del plazo de ley a lo
solicitado por el demandante. La emplazada manifestó que al recurrente se le requirió
el pago de la suma de S/ 23.60 por el costo de reproducción, que corresponde a
118 folios.
Sentencia
de primera instancia o grado
Mediante Resolución 5, de 23 de marzo de 2016,
el Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, declaró infundada la demanda,
con el argumento de que la ley no señala expresamente cuál debe ser el costo de
reproducción, sino solamente que este debe estar sustentado y expresado en el
TUPA de cada entidad. Agregó que el costo de la información no constituye una
barrera de acceso a la información pública.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala superior confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Cuestión
procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional, la procedencia del habeas
data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto a su derecho y que el
demandado haya ratificado su incumplimiento o no la haya contestado dentro del
plazo establecido, requisito que ha sido cumplido por el actor conforme se
aprecia de autos (folios 1). Por consiguiente, al verificarse el requisito
especial de la demanda, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
Delimitación del asunto
litigioso
2. En el presente caso, el actor solicita que Sedalib
SA le cobre de acuerdo con la ley el costo de
reproducción de la información solicitada, referida a que le «informen si
Sedalib S. A. ha elaborado el Plan de Medidas de Mitigación, como medida
para asegurar el adecuado funcionamiento de los servicios de saneamiento en
situaciones de emergencia; y de ser positiva la respuesta que [le] otorguen
copia fedateada del documento que contiene el Plan de Medidas de Mitigación
antes señalado».
3. Se desprende de la Carta 028-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE,
de 25 de junio de 2015 (folios 13), que la parte demandada accedió a entregar
el pedido de información solicitado por el actor, para lo cual le requirió «[…]
cancelar la suma de S/. 23.60 Nuevos Soles que corresponden a 118 folios en la
Oficina de Tesorería […]», requisito que, a juicio del demandante, ocasiona en la práctica una denegatoria de la información
solicitada, puesto que supone una barrera para el acceso a la información
pública.
4. En consecuencia, este Tribunal procederá a emitir
una decisión sobre el fondo analizando los argumentos de la demanda.
Análisis
de la controversia
5. De acuerdo con el último párrafo del
artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información
pública con la que cuenten. Precisamente por ello la demandada se encuentra
obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, porque, conforme
se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado
está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Pacasmayo,
Chepén y Ascope. En consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación
de dicha ley de desarrollo constitucional.
6. El numeral
5 del artículo 2 de la Constitución establece que
Toda persona tiene
derecho: A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional.
7.
Así, el propio texto constitucional
establece que el acceso a la información pública necesariamente requiere del
ciudadano peticionante que este asuma el costo que implica la reproducción de
la información, aspecto que encuentra tutela a través del proceso de habeas data cuando se evidencia un cobro
excesivo o desproporcionado en la tasa de reproducción que en los hechos supone
una barrera para el acceso de la información requerida. Este Tribunal tiene
establecido que
El derecho de acceso a la información pública resultaría
siendo ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la información
representa un monto desproporcionado o ausente de un fundamento real. Ello ocasionaría
el efecto práctico de una denegatoria de información y, con ello, lesivo de
este derecho fundamental. Por tanto, este derecho puede también resultar
afectado cuando el monto de reproducción exigido es desproporcionado o carece
de fundamento real (sentencia emitida en el Expediente 1912-2007-PHD/TC, FJ 4).
8.
Es claro que el costo de la reproducción
de la información debe ser «real», a efectos de cumplir con el parámetro que
establece la Constitución. Por tanto, el
costo real debe ser entendido como el
gasto en el que incurre de manera directa la entidad para reproducir la
información solicitada, lo cual, en definitiva, no puede incluir tasas por
búsqueda, pago por remuneraciones o infraestructura, conforme lo disponen los
artículos 13 y 26 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
9.
Sobre el
particular, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el
Expediente 01847-2013-HD, tomó en cuenta la opinión de la Defensoría del Pueblo
contenida en el Informe Defensorial 165, sobre
el «Balance a los diez años de vigencia de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública 2003-2013», en el que se identificó
[…] una constante de cobros ilegales o arbitrarios en
las tasas por reproducción de información pública a lo largo de estos 10
últimos años que han venido imperando sin reclamo alguno, posiblemente porque
el volumen de los pedidos de información no ha resultado abundante para elevar
en demasía el pago de la reproducción para el ciudadano, situación que, en todo
caso, no convalida la ilegitimidad de dichos cobros, sino más bien demuestra la
inobservancia por parte de la Administración Pública de adecuar sus parámetros
de costos de reproducción de información a los límites
que la Constitución establece. (Ver cuadro N.º 19)
COBROS ILEGALES O ARBITRARIOS |
|
copias/material que contiene
información |
Costo (nuevos soles) |
Copia simple |
0.20 -1.40 |
Copia fedateada o certificada |
0.20 -13.00 |
Copia por planos |
0.40 |
Costo de CD (donde se entrega información |
33.00 |
Costo de diskette (donde se entrega información) |
3.00 - 30.00 |
Copias/material que contiene información |
3.00 -15.00 |
Copia por hoja adicional |
025 - 1.5 |
Formatos |
|
Formato de solicitud |
0.50 - 5.00 |
Solicitud dirigida al jefe de la entidad |
1.00 - 12.77 |
Otros cobros |
|
Derecho de trámite |
2.00 - 15.00 |
Derecho de desarchivamiento |
35.00 |
Derecho de fólder |
0.60 |
Derecho por página vía fax |
15.00 |
Derecho por envío vía correo electrónico |
40.00 |
Derecho de servicios |
1.00 |
Cuadro
n.° 19, tomado del Informe Defensorial N.° 165
A propósito de lo observado en este cuadro, este
Tribunal hizo hincapié en que
[…] el derecho de acceso a la información pública no
solo implica facilitar el acceso directo y sencillo a los documentos públicos
previo pago del costo de la reproducción, sino que este derecho también impone
a la Administración Pública el deber de establecer una tasa de reproducción
real, la cual solo incluye los gastos en que incurre la entidad para reproducir
la información, teniendo para ello como parámetro objetivo límite el costo que
ofrece el mercado para realizar la reproducción de documentos, lo que, en
ningún supuesto, justifica equiparar el costo de la reproducción que debe
regular la entidad pública con el costo que ofrece el mercado, dado que este
último supone una actividad mercantil lucrativa, mientras que el primero
representa la concretización de una tasa razonable que permite el acceso a un
derecho fundamental.
10.
En el presente caso, de la Carta 028-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de 25 de junio de 2015 (folios
13), se desprende que por una copia simple se exige el pago de 20 céntimos
(puesto que se le cobra la suma de S/ 23.60 por 118 folios), lo cual
resulta un costo superior al 100 % del costo promedio que ofrece el
mercado por el mismo servicio, y que asciende a la suma de 10 céntimos, por lo
que nos encontramos ante un costo de reproducción desproporcionado. Consecuentemente,
en el caso de autos se advierte que el costo que se viene imponiendo al
recurrente por la reproducción de la información solicitada constituye una
barrera que impide la concretización de su derecho de acceso a la información
pública. Por esta razón, corresponde estimar la demanda en este extremo.
11.
En consecuencia, Respecto a las costas y
costos procesales, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe
lo siguiente:
Si la sentencia
declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez
establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al
demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta
temeridad.
En los procesos
constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello que no
esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los
artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
12. Fluye del citado artículo, que la demandada, siendo
una entidad estatal, está exonerada del pago de costas, por lo que lo
pretendido respecto a este extremo resulta improcedente.
13. El referido artículo 56 prescribe que, en aquello
que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan
por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil (CPC).
14. Así, el CPC, en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere
ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial
expresa y motivada de exoneración.
15.
El artículo 414 del CPC, modificado por el
artículo 2 de la Ley 30293, señala que, de manera excepcional, el juez en
resolución debidamente motivada, atendiendo a la actividad procesal desplegada,
puede eximir a un sujeto procesal de la condena a costos y costas.
16.
El actor ha
iniciado a la fecha no menos de 260 procesos constitucionales, de los que la
gran mayoría son habeas data contra entidades públicas (particularmente,
Sedalib SA), con diversos petitorios, en los que resulta común la solicitud de
costos y costas del proceso, que hasta entonces se han obtenido, en los casos
con sentencia estimatoria.
17. Los costos son definidos por el artículo 411 del CPC
como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento
destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”. Los
procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio
demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le
paguen honorarios por casos que él mismo crea.
18. La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la
Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código Civil señala en el
artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el ejercicio ni la
omisión abusivos de un derecho”.
19. Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como
“desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada
atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los
derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible
con los valores del propio ordenamiento” (cfr. sentencia emitida en el
Expediente 00296-2007-PA, fundamento 12).
20. En ese sentido, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada
del pago de costos, toda vez que, al
usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el
demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en
abuso de derecho.
21. En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la
información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es
usado de forma ilegítima para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y
desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal
y de pérdida de recursos públicos.
22. Por consiguiente, considero que se debe declarar improcedente el pago de costos
procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la lesión del derecho de acceso a la información pública del demandante debido al cobro desproporcionado de la tasa de reproducción de información pública conforme a lo expuesto en el fundamento 10 supra.
2. En consecuencia, ordena a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) suministrar al recurrente la información requerida, previa liquidación y pago del costo real de la reproducción.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CON
EXPRESA CONDENA AL PAGO DE COSTOS PROCESALES
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda, discrepo
de la exoneración del pago de costos procesales dispuesta en la sentencia de
mayoría, por transgredir lo preceptuado en el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, que señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos
que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”,
que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable; máxime para
quien administra justicia constitucional. Mandato que se ha incumplido por
razones subjetivas.
Sin perjuicio de ello, dado que la emplazada es una empresa
estatal, corresponde desestimar el extremo referido al pago de las costas en
atención a lo dispuesto por el segundo párrafo del mencionado artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, pues el Estado solo puede ser condenado al
pago de costos.
Sentido
de mi voto
Mi voto es porque se declare FUNDADA
la demanda por
haberse acreditado la lesión del derecho de acceso a la información pública del
demandante debido al cobro desproporcionado de la tasa de reproducción de
información pública; y, ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) entregar
la información requerida, previa liquidación y pago del costo real de la reproducción; y que se le condene al pago de los costos procesales.
Mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda respecto de las costas procesales.
S.
BLUME FORTINI