AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Bardales Castro y otros, abogados de Pfizer SA, contra la resolución de fojas 269, de fecha 5 de marzo de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 6 de febrero de 2019, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal. Solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la afectación de los derechos a un plazo razonable, de petición, a la proscripción del abuso del derecho y a los principios de no confiscatoriedad de los tributos y de razonabilidad. En consecuencia, se solicita la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, en cuanto a la aplicación de intereses moratorios por la deuda tributaria relativa: a) a la Resolución de Multa 012-002-0020305 impuesta por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; y b) al impuesto a la renta del ejercicio gravable 2009, contenido en la Resolución de Determinación 012-003-0032594; manteniéndose dicho interés únicamente al período de impugnación (reclamación y apelación), dentro del plazo previsto en los artículos 142 (6 meses) y 150 (12 meses) del Código Tributario.

 

2.             Asimismo, solicita que se deje sin efecto el cobro de los intereses moratorios derivados de la deuda tributaria discutida en el expediente de apelación relativo a la Resolución de Intendencia 0150140010708, desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en el artículo 150 del Código Tributario, esto es, transcurrido el año en que, según Ley, el Tribunal Fiscal debió emitir su pronunciamiento y que, de ser el caso, se devuelvan los montos pagados en razón de los intereses moratorios, devengados durante el plazo en exceso que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso impugnatorio, que da origen al presente proceso. Al respecto, la demandante expresa que contra la Resolución de Intendencia 0150140010708 interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto hasta la fecha por el Tribunal Fiscal (fojas 155 y 156).

 

3.             El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional, Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 4 de abril de 2019 (fojas 208), declaró la improcedencia liminar de la demanda, en aplicación del numeral 1 del artículo 5 y 47 del Código Procesal Constitucional, pues a la fecha no se concluye el procedimiento contencioso tributario, al encontrarse pendiente de resolverse el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, de modo que, en ese momento, sin la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal, no era posible determinar la existencia de la deuda tributaria; por lo que no era posible afirmar que existe la inminente amenaza del cobro de los intereses moratorios, ya que dicho cobro dependerá de lo que resuelva el Tribunal Fiscal en la apelación interpuesta en sede administrativa. En tal sentido, señala que existe un pronunciamiento pendiente en sede administrativa.

 

4.             La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, del 5 de marzo de 2020 (fojas 269), confirmó la apelada por considerar que, respecto a la supuesta vulneración del derecho al plazo razonable, el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario prevé el recurso de queja para subsanar las actuaciones irregulares que pudiesen darse en el procedimiento administrativo tributario como es el caso denunciado en autos; por lo que, mientras la demandante no haya interpuesto dicho recurso de queja, el cual agotaría cualquier reclamo en esta vía, no puede acudir a la vía del proceso de amparo denunciando la vulneración de algún plazo razonable. Asimismo, expresó que, si no hay un acto concreto de afectación y menos una amenaza cierta e inminente de afectación de derechos constitucionales, carece de fundamento lo alegado por la demandante respecto a una posible irreparabilidad del derecho constitucionalmente invocado, más aún, si en el caso de que lo resuelto por el Tribunal Fiscal le sea desfavorable tendría habilitado la vía contenciosa administrativa tributaria, por ser una vía igualmente satisfactoria a la del proceso de amparo.

 

Procedencia de la demanda

 

5.             En el presente caso, resulta claro que el objeto de la demanda es cuestionar la no suspensión del cómputo de intereses moratorios que se produciría en la liquidación de la deuda tributaria una vez culminado el trámite del procedimiento contencioso tributario recaído en autos.

 

Precisiones sobre el cuestionamiento de intereses moratorios tributarios en el proceso constitucional de amparo

 

6.             Es menester anotar lo dicho por el legislador sobre la obligación tributaria en el artículo 1 del TUO del Código Tributario:

 

(…) es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

 

7.             Ello se entiende como la obligación del deudor tributario [contribuyente o responsable] de efectuar el pago del tributo[1] [prestación tributaria], a favor del acreedor tributario [el Estado], que por mandato de la ley ha sido impuesto ‒obviamente delimitada por la Constitución‒, cuyo incumplimiento es exigible mediante cobro coactivo.

 

8.             Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que en el Estado Social y Democrático de Derecho, el fundamento de la imposición no se limita únicamente a una cuestión de Poder Estatal, sino que incorpora a su razón de ser el deber de todo ciudadano al sostenimiento de los gastos públicos, deber que (…) originalmente fuera entendido respecto al cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales relacionadas con el pago [STC 06089-2006-PA/TC, fundamento 18], siendo la primera, aquella prestación esencial o fundamental de la relación jurídico-tributaria, esto es, el pago del tributo[2]; y la segunda, todas las demás que deben realizarse para cumplir con la primera[3].

 

9.             Por su parte el artículo 28 del mismo Código señala que la deuda tributaria está constituida por el tributo, la multa y los intereses, y que este último es moratorio en los casos de pago extemporáneo del tributo y en la aplicación de multas. En ese sentido, el Tribunal Constitucional señaló que los intereses moratorios son aplicados por el no cumplimiento oportuno de una obligación tributaria [STC 04082-2012-PA/TC, fundamento 45], en ese sentido resulta posible reconocer en ellos su accesoriedad[4], debido a que se originan siempre y cuando exista alguna obligación de pago de tributos pendiente y vencida. En razón de esto, se le considera como un componente de la deuda tributaria, al encontrar justificación en su relación con la prestación tributaria.

 

10.         De este modo, es posible afirmar que al dejarse sin efecto la obligación tributaria a través del procedimiento contencioso tributario o, en su caso, a través del proceso contencioso-administrativo, la decisión alcanza también a los intereses. De ahí, que no es posible justificar un pronunciamiento en sede constitucional sobre los intereses de un tributo que aún se encuentra en discusión ante la autoridad administrativa o judicial ordinaria. Comprendiendo incluso a aquellas situaciones en las que el contribuyente decide cancelar la deuda tributaria de manera previa, durante o una vez culminado el procedimiento contencioso tributario, pues como se anota, bien podría la autoridad administrativa o jurisdiccional ordinaria dejarla sin efecto y, de ser el caso, disponer la devolución de lo indebidamente abonado.

 

11.         Aquí cabe preguntarse si en el contexto descrito ¿la respuesta de la justicia constitucional tendría efectos restitutivos? El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que la eficacia restitutoria del proceso de amparo conlleva ineludiblemente reponer o restituir las cosas al estado anterior a la vulneración o [amenaza] de un derecho constitucional [resolución recaída en el Expediente 00658-2013-PA/TC, fundamento 3], pero si la amenaza invocada se basa en perjuicios que escapan de una captación objetiva, no podría hablarse de efectos restitutivos ya que se dispondría el no cobro de intereses moratorios, ya sea por capitalización o por el exceso del plazo para resolver, de una deuda que aún se discute y bien podría dejarse sin efecto, lográndose un pronunciamiento cuyos efectos podrían o no materializarse dependiendo de lo que decida la autoridad administrativa o, en su caso, la judicial ordinaria sobre la obligación principal.

 

12.         Situación distinta se presenta cuando se está ante un pronunciamiento definitivo en sede administrativa y que se decide no controvertir en sede judicial, o de recurrir a esta última, una vez concluido el proceso, ya que en ese momento existiría una obligación tributaria no susceptible de ser discutida y, por ende, su liquidación podría contener estos intereses, quedando expedita para ser requerida a través de un procedimiento de cobranza coactiva por la Administración Tributaria ‒sin avizorarse una posible suspensión del mismo ante el dictado de alguna medida cautelar o posible conclusión ante la declaratoria de inexistencia de la obligación‒, situaciones que imprimen certeza e inminencia a la amenaza de vulneración de algún derecho constitucional. Así también, en aquellos casos en los que se decide abonar la deuda de manera previa o durante el procedimiento contencioso tributario, que una vez concluido decide no prolongar el debate en sede judicial o de recurrir a esta, culminado dicho proceso, pues resulta necesario evaluar la violación de algún derecho constitucional que se produciría en la liquidación final.

 

13.         El mismo análisis se extiende al caso de las multas que pese a no tener la naturaleza de tributos se imponen por el incumplimiento de las obligaciones formales que giran en torno al pago de este.

 

14.         En complemento de lo expuesto, tenemos que de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, tratándose del cuestionamiento de un acto futuro (amenaza de violación), esta amenaza debe ser cierta y de inminente realización; presupuesto, claro está, que debe observarse a la fecha de la interposición de la demanda[5]. El primer requisito ‒la certeza de la amenaza‒ tiene que ver con la posibilidad de que el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o materialmente. Por ello, en la sentencia recaída en el Expediente 00091-2004-PA/TC se sostuvo que, para que el acto futuro pueda ser considerado cierto, es preciso que se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios [fundamento 8]. En segundo lugar, no basta con demostrar la plausibilidad de la amenaza. Es preciso, además, que esta sea de inminente realización; es decir, que esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se puedan cuestionar actos futuros remotos, sobre los cuales existe una indeterminación temporal de que puedan acaecer.

 

15.         En la presente causa no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que lo alegado por la recurrente constituye una mera conjetura, es decir, el probable cobro de los intereses moratorios no constituye una amenaza cierta; pues no se advierte de autos algún requerimiento de pago de estos, al encontrarse pendiente de resolverse (al presentarse la demanda) el recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 0150140010708 (fojas 156).

 

16.         En suma, tras haber sido apelada la Resolución de Intendencia 0150140010708, resultaba incierta ‒a la fecha de la interposición de la demanda‒ la decisión que el Tribunal Fiscal se encontraba habilitado a proferir, siendo incluso, que podía resolver la no existencia de deuda tributaria.

 

17.         En consecuencia, en el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración del plazo razonable, no pretende que la entidad demandada emita un pronunciamiento definitivo en torno a sus recursos administrativos interpuestos en sede administrativa, sino denuncia que la demora en la resolución del procedimiento administrativo por parte de la administración pueda generar un perjuicio económico debido a la aplicación de los intereses moratorios, para lo cual solicita la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario. En buena cuenta, sus argumentos en realidad se encuentran orientados a denunciar el riesgo de que cuando culmine el procedimiento administrativo la parte demandada le cobre los intereses moratorios por los periodos en que se excedieron los plazos para resolver, lo cual tampoco constituye una amenaza cierta, al desconocerse (al presentarse la demanda) la decisión que tomará el Tribunal Fiscal. En este sentido, por los considerandos expuestos, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                                                                                                           

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Ponente LN

 



[1] El que nace una vez realizado el hecho generador (conocido como hecho imponible) previsto por ley.

[2] Así entendido por el legislador al redactar el artículo 28 del TUO del Código Tributario.

[3] Por citar las establecidas en los artículos 87 a 91 del citado Código.

[4] A mayor abundamiento tenemos lo expuesto por la doctrina sobre el particular, señalando que los intereses moratorios tienen naturaleza de prestaciones accesorias de la obligación principal de pago del tributo, de forma que su primer requisito de exigibilidad será, precisamente, la existencia de dicha obligación principal. En tal sentido, señala que se necesita la existencia de una obligación pecuniaria jurídicamente debida y que se produzca el incumplimiento de los plazos en los que dicha prestación tuvo que ser cumplida (ver LÓPEZ MARTÍNEZ, Juan, Régimen Jurídico de los llamados "intereses moratorios" en materia tributaria, Civitas, 1994, Madrid, pp. 140 y ss.).

[5] Actualmente, en el artículo 8 del nuevo Código Procesal Constitucional, la amenaza se regula en los siguientes términos:

 

“Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma”.

Ahora, si bien no se dice expresamente que la amenaza debe ser cierta e inminente, ello no desconoce tal carácter, desarrollado incluso por la jurisprudencia constitucional.