AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Bardales Castro y otros, abogados de Pfizer SA, contra la resolución de fojas 269, de fecha 5 de marzo de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 6 de febrero de 2019, la empresa
recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de
Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal. Solicita que se
repongan las cosas al estado anterior a la afectación de los derechos a un
plazo razonable, de petición, a la proscripción del abuso del derecho y a los
principios de no confiscatoriedad de los tributos y de razonabilidad. En
consecuencia, se solicita la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario
y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo
981, en cuanto a la aplicación de intereses moratorios por la deuda tributaria
relativa: a) a la Resolución de Multa 012-002-0020305 impuesta por la supuesta
comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario;
y b) al impuesto a la renta del ejercicio gravable 2009, contenido en la
Resolución de Determinación 012-003-0032594; manteniéndose dicho interés únicamente al período de impugnación
(reclamación y apelación), dentro del plazo previsto en los artículos 142 (6
meses) y 150 (12 meses) del Código Tributario.
2.
Asimismo, solicita que se deje sin efecto el
cobro de los intereses moratorios derivados de la deuda tributaria discutida en
el expediente de apelación relativo a la Resolución de Intendencia
0150140010708, desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en el
artículo 150 del Código Tributario, esto es, transcurrido el año en que, según
Ley, el Tribunal Fiscal debió emitir su pronunciamiento y que, de ser el caso,
se devuelvan los montos pagados en razón de los intereses moratorios,
devengados durante el plazo en exceso que incurrió el Tribunal Fiscal para
resolver el recurso impugnatorio, que da origen al presente proceso. Al
respecto, la demandante expresa que contra la Resolución de Intendencia
0150140010708 interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto hasta
la fecha por el Tribunal Fiscal (fojas 155 y 156).
3.
El Décimo
Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional, Subespecialidad en Temas
Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
través de la Resolución 1, de fecha 4 de abril de 2019 (fojas 208), declaró la improcedencia liminar de la demanda, en aplicación del numeral
1 del artículo 5 y 47 del Código Procesal Constitucional, pues a la
fecha no se concluye el procedimiento contencioso tributario, al encontrarse
pendiente de resolverse el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, de
modo que, en ese momento, sin la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal,
no era posible determinar la existencia de la deuda tributaria; por lo que no
era posible afirmar que existe la inminente amenaza del cobro de los intereses
moratorios, ya que dicho cobro dependerá de lo que resuelva el Tribunal Fiscal en
la apelación interpuesta en sede administrativa. En tal sentido, señala que existe
un pronunciamiento pendiente en sede administrativa.
4.
La Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, del 5 de marzo de 2020 (fojas 269), confirmó la apelada por
considerar que, respecto a la supuesta vulneración del derecho al plazo
razonable, el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código
Tributario prevé el recurso de queja para subsanar las actuaciones irregulares
que pudiesen darse en el procedimiento administrativo tributario como es el
caso denunciado en autos; por lo que, mientras la demandante no haya
interpuesto dicho recurso de queja, el cual agotaría cualquier reclamo en esta
vía, no puede acudir a la vía del proceso de amparo denunciando la vulneración de
algún plazo razonable. Asimismo, expresó que, si no hay un acto concreto de
afectación y menos una amenaza cierta e inminente de afectación de derechos
constitucionales, carece de fundamento lo alegado por la demandante respecto a
una posible irreparabilidad del derecho constitucionalmente invocado, más aún,
si en el caso de que lo resuelto por el Tribunal Fiscal le sea desfavorable
tendría habilitado la vía contenciosa administrativa tributaria, por ser una
vía igualmente satisfactoria a la del proceso de amparo.
Procedencia de la demanda
5.
En el
presente caso, resulta claro que el objeto de la demanda es cuestionar la no
suspensión del cómputo de intereses moratorios que se produciría en la
liquidación de la deuda tributaria una vez culminado el trámite del
procedimiento contencioso tributario recaído en autos.
Precisiones sobre el cuestionamiento de intereses
moratorios tributarios en el proceso constitucional de amparo
6.
Es menester anotar lo dicho por el legislador
sobre la obligación tributaria en el artículo 1 del TUO del Código Tributario:
(…) es de derecho público, es el vínculo entre el
acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el
cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
7.
Ello se entiende como la obligación del
deudor tributario [contribuyente o responsable] de efectuar el pago del tributo[1]
[prestación tributaria], a favor del acreedor tributario [el Estado], que por
mandato de la ley ha sido impuesto ‒obviamente delimitada por la
Constitución‒, cuyo incumplimiento es exigible mediante cobro coactivo.
8.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha
sostenido que en el Estado Social y Democrático de Derecho, el fundamento de la
imposición no se limita únicamente a una cuestión de Poder Estatal, sino que
incorpora a su razón de ser el deber de todo ciudadano al sostenimiento de los
gastos públicos, deber que (…) originalmente fuera entendido respecto al
cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales relacionadas con el pago
[STC 06089-2006-PA/TC, fundamento 18], siendo la primera, aquella prestación
esencial o fundamental de la relación jurídico-tributaria, esto es, el pago del
tributo[2]; y
la segunda, todas las demás que deben realizarse para cumplir con la primera[3].
9.
Por su parte el artículo 28 del mismo Código
señala que la deuda tributaria está constituida por el tributo, la multa y los intereses,
y que este último es moratorio en los casos de pago extemporáneo del tributo y
en la aplicación de multas. En ese sentido, el Tribunal Constitucional señaló
que los intereses moratorios son aplicados por el no cumplimiento oportuno de
una obligación tributaria [STC 04082-2012-PA/TC, fundamento 45], en ese sentido
resulta posible reconocer en ellos su accesoriedad[4],
debido a que se originan siempre y cuando exista alguna obligación de pago de
tributos pendiente y vencida. En razón de esto, se le considera como un
componente de la deuda tributaria, al encontrar justificación en su relación
con la prestación tributaria.
10.
De este modo, es posible afirmar que al
dejarse sin efecto la obligación tributaria a través del procedimiento
contencioso tributario o, en su caso, a través del proceso
contencioso-administrativo, la decisión alcanza también a los intereses. De
ahí, que no es posible justificar un pronunciamiento en sede constitucional
sobre los intereses de un tributo que aún se encuentra en discusión ante la
autoridad administrativa o judicial ordinaria. Comprendiendo incluso a aquellas
situaciones en las que el contribuyente decide cancelar la deuda tributaria de
manera previa, durante o una vez culminado el procedimiento contencioso
tributario, pues como se anota, bien podría la autoridad administrativa o
jurisdiccional ordinaria dejarla sin efecto y, de ser el caso, disponer la
devolución de lo indebidamente abonado.
11.
Aquí cabe preguntarse si en el contexto
descrito ¿la respuesta de la justicia constitucional tendría efectos restitutivos? El Tribunal Constitucional ha dejado
establecido en su jurisprudencia que la eficacia restitutoria del proceso de
amparo conlleva ineludiblemente reponer o restituir las cosas al estado
anterior a la vulneración o [amenaza] de un derecho constitucional [resolución
recaída en el Expediente 00658-2013-PA/TC, fundamento 3], pero si la amenaza
invocada se basa en perjuicios que escapan de una captación objetiva, no podría
hablarse de efectos restitutivos ya que se dispondría
el no cobro de intereses moratorios, ya sea por capitalización o por el exceso
del plazo para resolver, de una deuda que aún se discute y bien podría dejarse
sin efecto, lográndose un pronunciamiento cuyos efectos podrían o no materializarse
dependiendo de lo que decida la autoridad administrativa o, en su caso, la
judicial ordinaria sobre la obligación principal.
12.
Situación distinta se presenta cuando se está
ante un pronunciamiento definitivo en sede administrativa y que se decide no
controvertir en sede judicial, o de recurrir a esta última, una vez concluido
el proceso, ya que en ese momento existiría una obligación tributaria no
susceptible de ser discutida y, por ende, su liquidación podría contener estos
intereses, quedando expedita para ser requerida a través de un procedimiento de
cobranza coactiva por la Administración Tributaria ‒sin avizorarse una
posible suspensión del mismo ante el dictado de alguna medida cautelar o
posible conclusión ante la declaratoria de inexistencia de la
obligación‒, situaciones que imprimen certeza e inminencia a la amenaza
de vulneración de algún derecho constitucional. Así también, en aquellos casos
en los que se decide abonar la deuda de manera previa o durante el
procedimiento contencioso tributario, que una vez concluido decide no prolongar
el debate en sede judicial o de recurrir a esta, culminado dicho proceso, pues
resulta necesario evaluar la violación de algún derecho constitucional que se
produciría en la liquidación final.
13.
El mismo análisis se extiende al caso de las
multas que pese a no tener la naturaleza de tributos se imponen por el
incumplimiento de las obligaciones formales que giran en torno al pago de este.
14.
En complemento de lo expuesto, tenemos que de
conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, tratándose
del cuestionamiento de un acto futuro (amenaza de violación), esta amenaza debe
ser cierta y de inminente realización; presupuesto, claro está, que debe
observarse a la fecha de la interposición de la demanda[5].
El primer requisito ‒la certeza de la amenaza‒ tiene que ver con la
posibilidad de que el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o
materialmente. Por ello, en la sentencia recaída en el Expediente
00091-2004-PA/TC se sostuvo que, para que el acto futuro pueda ser considerado
cierto, es preciso que se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios
[fundamento 8]. En segundo lugar, no basta con demostrar la plausibilidad de la
amenaza. Es preciso, además, que esta sea de inminente realización; es decir,
que esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se puedan
cuestionar actos futuros remotos, sobre los cuales existe una indeterminación
temporal de que puedan acaecer.
15.
En la presente causa no
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que
lo alegado por la recurrente constituye una mera conjetura, es decir, el
probable cobro de los intereses moratorios no constituye una amenaza cierta;
pues no se advierte de autos algún requerimiento de pago de estos, al
encontrarse pendiente de resolverse (al presentarse la demanda) el recurso de
apelación contra la Resolución
de Intendencia 0150140010708 (fojas 156).
16.
En suma, tras haber sido apelada la Resolución de Intendencia 0150140010708, resultaba
incierta ‒a la fecha de la interposición de la demanda‒ la decisión
que el Tribunal Fiscal se encontraba habilitado a proferir, siendo incluso, que
podía resolver la no existencia de deuda tributaria.
17.
En consecuencia, en el caso de autos, si bien la
demandante alega la vulneración del plazo razonable, no pretende que la entidad
demandada emita un pronunciamiento definitivo en torno a sus recursos
administrativos interpuestos en sede administrativa, sino denuncia que la
demora en la resolución del procedimiento administrativo por parte de la
administración pueda generar un perjuicio económico debido a la aplicación de
los intereses moratorios, para lo cual solicita la inaplicación del
artículo 33 del Código Tributario. En buena cuenta, sus argumentos en realidad
se encuentran orientados a denunciar el riesgo de que cuando culmine el
procedimiento administrativo la parte demandada le cobre los intereses
moratorios por los periodos en que se excedieron los plazos para resolver, lo
cual tampoco constituye una amenaza cierta, al desconocerse (al presentarse la
demanda) la decisión que tomará el Tribunal Fiscal. En este sentido, por los
considerandos expuestos, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma
Narváez en atención a la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, y con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] El que nace una vez realizado el hecho generador
(conocido como hecho imponible) previsto por ley.
[2] Así entendido por el legislador al redactar
el artículo 28 del TUO del Código Tributario.
[3] Por citar las establecidas en los artículos
87 a 91 del citado Código.
[4] A mayor abundamiento tenemos lo expuesto por
la doctrina sobre el particular, señalando que los intereses moratorios
tienen naturaleza de prestaciones accesorias de la obligación principal de pago
del tributo, de forma que su primer requisito de exigibilidad será,
precisamente, la existencia de dicha obligación principal. En tal sentido,
señala que se necesita la existencia de una obligación pecuniaria jurídicamente
debida y que se produzca el incumplimiento de los plazos en los que dicha
prestación tuvo que ser cumplida (ver LÓPEZ MARTÍNEZ, Juan, Régimen
Jurídico de los llamados "intereses moratorios" en materia
tributaria, Civitas, 1994, Madrid, pp. 140 y ss.).
[5] Actualmente, en el artículo 8 del nuevo
Código Procesal Constitucional, la amenaza se regula en los siguientes
términos:
“Cuando se invoque
la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación
de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada
la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma”.
Ahora, si bien no se dice
expresamente que la amenaza debe ser cierta e inminente, ello no desconoce tal
carácter, desarrollado incluso por la jurisprudencia constitucional.