EXP. N.° 01857-2021-PA/TC
LIMA
CÉSAR RICARDO CAMPOS LA MADRID
RAZÓN DE RELATORÍA
La Sentencia emitida en el Expediente 01857-2021-PA/TC es aquella que declara:
1.
INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la
vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones
administrativas y de la pensión.
y está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.
Se deja constancia que los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez emitieron su voto con fecha 22 de octubre de 2021 y el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, votó en fecha posterior por encontrarse de vacaciones, coincidiendo en el sentido del fallo.
La Secretaría de la Sala Primera hace constar de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Lima, 23 de noviembre de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la
Sala Primera
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y LEDESMA NARVÁEZ
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César
Ricardo Campos La Madrid contra la sentencia de fojas 200, de fecha 3 de agosto
de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de Lima de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que se declaren inaplicables la Resolución 133-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990,
la Resolución 37368-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 y la Resolución 654-2016-ONP/TAP;
y que, en consecuencia, se le restituya la pensión adelantada al amparo del
Decreto Ley 19990 que le fue arbitrariamente suspendida, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La ONP manifiesta que el
acto administrativo de suspensión del pago de la pensión del actor se encuentra
debidamente sustentado, por cuanto se ha acreditado la falsedad del vínculo
laboral con el exempleador Felipe Espinoza Castillo -
Comercial “Espinoza”, y que no acredita el mínimo de 20 años de aportes para
acceder a una pensión. Asimismo, el recurrente no presenta los medios
probatorios que sustenten su pretensión.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de
mayo de 2019, declara improcedente la demanda, por considerar que la suspensión
de la pensión de jubilación del demandante es una medida razonable, puesto que
obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su
derecho contenidas en el Informe Pericial Grafotécnico 3970-2015-DPR.IF/ONP, de
fecha 15 de octubre de 2015, y el Informe de Fiscalización NSP 10759412, del 18
de abril de 2016.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
En el presente caso, la
pretensión tiene por objeto la restitución de la pensión de jubilación del
demandante.
2.
De acuerdo con lo dispuesto
por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho
a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del
contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el
amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
3.
Teniendo en cuenta que la
pensión como derecho fundamental y por su naturaleza requiere de regulación
legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que
las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de
estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la
intervención de este derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en
atención a lo antes citado.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
La motivación de los actos
administrativos
4.
El Tribunal Constitucional
ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los
actos administrativos, al considerar que:
[…] [El] derecho a la motivación de
las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el
derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las
sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico
explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es
decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una
exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las
mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad
reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es
una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto
central de control integral por el juez constitucional de la actividad
administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad
jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para
la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo
Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe
entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es
indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una
garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión
administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar
que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e
ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444.
Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa
es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento
administrativo.
5.
Adicionalmente, se ha
determinado en la STC 08495-2006-PA/TC que:
“[..] un acto
administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente
establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de
quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo,
al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a
adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa
expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo,
sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones
de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.
6.
Por tanto, la motivación de
los actos administrativos constituye una garantía constitucional del
administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir
actos administrativos. En ese sentido, el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto
Supremo 004-2019-JUS, en el artículo IV, numeral 1.2 del Título Preliminar
establece que el debido procedimiento es uno de los principios del
procedimiento administrativo, según el cual se reconoce que
“los
administrados gozan de los derechos
y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y
garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser
notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer
argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir
pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una
decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en
un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.
7.
A su turno, los artículos
3.4, 6.1, 6.2, y 6.3 del referido cuerpo legal señalan, respectivamente, que
para su validez:
“[…] el acto
administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al
contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación
deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los
hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las
razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores
justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de
conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes,
decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les
identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte
integrante del respectivo acto; y que No son admisibles como motivación,
la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso
concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o
insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del
acto” (destacado agregado).
8.
Abundando en la obligación
de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el
artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga “el texto
íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.
9.
Por último, se debe
recordar que en el artículo 261.1, ubicado en el Capítulo II del Título V sobre
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración
pública, se señala que serán pasibles de sanción:
[…] “las
autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su
régimen laboral o contractual, [que] incurren en falta administrativa en el
trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son
susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión,
cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el
daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de:
4(…) Resolver sin motivación algún
asunto sometido a su competencia”.
Suspensión
de las pensiones de jubilación
10.
Cuando la causa de
suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá
respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general para
ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su
validez.
11.
En este sentido, el
artículo 34.3 del TUO de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar
fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación
presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la
exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, para lo cual se
deberá iniciar el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y
la determinación de las responsabilidades correspondientes.
12.
Obviamente, la consecuencia
inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo,
es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a
comprobar la existencia de un ilícito o fraude en la obtención de un derecho,
la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la
nulidad.
13.
Así, en materia previsional
se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas
fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio
económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la
obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.
Ello, sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el
procedimiento administrativo general a que se ha hecho referencia, procederá a
condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada
por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones
tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció
un derecho fundado en documentos fraudulentos.
14.
Cabe señalar que, a tenor
del artículo 3.14 de la Ley 28532, que establece la reestructuración integral
de la Oficina de Normalización Previsional, esta tiene la obligación de
efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos
pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento
conforme a ley. A su vez, el artículo 34.1 del TUO de la Ley 27444 establece
que por la fiscalización posterior la
entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o
evaluación previa queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema de
muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las
informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por
tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso encuentre
indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de
determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta e
iniciar las acciones legales correspondientes.
15.
Siendo así, si la ONP
decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al
efecto se expida debe establecer certeramente que uno o más documentos que
sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos
que desvirtúan el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la
pensión de jubilación; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez
que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse con la
obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que
carecerá de validez en el caso de que la motivación sea insuficiente o esté
sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de
los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una
relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la
Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la
motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP
está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder
efectuar el control constitucional de su actuación.
Análisis
del caso
16. Mediante la Resolución 4729-2004-GO/ONP, de fecha 14 de abril de 2004 (f. 176 del expediente administrativo), se le otorgó al demandante pensión adelantada de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, al haber acreditado 34 años y 8 meses de aportaciones; y por Resolución 26926-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 16 de setiembre de 2013 (f. 255 del expediente administrativo), en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución Judicial n.° 4, de fecha 17 de mayo de 2013, emitido por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 219 del expediente administrativo), se recalcula la pensión teniendo en cuenta las boletas de pago correspondientes al período de febrero de 1998 a diciembre de 2000, atribuido al empleador Felipe Espinoza Castillo-Comercial “Espinoza”, dejándose sin efecto la Resolución 4729-2004-GO/ONP, de fecha 14 de abril de 2004 (f. 176 del expediente administrativo), conforme se desprende de la resolución administrativa de fojas 2.
17.
De otro lado, a través de
la Resolución 133-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 3 de febrero de 2016 (f. 2),
en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el
artículo 32.1 de la Ley 27444, artículo 3, numeral 14 de la Ley 28532, y de
acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada
suspendió el pago de la pensión de jubilación del demandante atendiendo a que
el Informe Pericial Grafotécnico 3970-2015-DPR.IF/ONP,
de fecha 15 de octubre de 2015 (f. 271 del expediente administrativo), recoge
el análisis comparativo efectuado de las firmas trazadas por el empleador Felipe Espinoza Castillo en las
boletas de pago correspondientes al período de febrero de 1998 hasta diciembre
de 2000 (ff. 137 a 172 expediente administrativo) con
las firmas registradas en la ONPE y en el Reniec,
determinándose que presentan divergencias gráficas notables morfo-estructurales
y grafo-intrínsecas, no provienen del puño gráfico de su titular, por lo cual
son documentos fraudulentos por la modalidad de firmas falsificadas. Asimismo,
que en el formato de entrevista de fecha 12 de octubre de 2015 (f. 291 del
expediente administrativo) don Felipe Espinoza Castillo, identificado con documento
nacional de identidad 08289162, declara que cuenta con negocio propio del rubro
de venta de abarrotes al por menor - bodega desde aproximadamente 1996 a la
fecha, y que no cuenta con trabajadores a su cargo ni libro de planillas, por
tanto, el recurrente no registra vínculo laboral con el mencionado empleador,
corroborado con el Informe de Fiscalización NSP 10759412,
del 18 de abril de 2016 (f. 419 expediente administrativo), en el que se
concluye que percibió indebidamente la pensión de jubilación, dando por tanto
por culminado el proceso de fiscalización posterior. En tal sentido,
consideramos que los precitados documentos son suficientes para comprobar la
adecuada motivación de los resolutivos cuestionados que sustentan la suspensión
en las irregularidades encontradas en los documentos que sirvieron de base para
efectuar el otorgamiento del derecho pensionario.
18.
Por lo expuesto, declaramos
que en el presente caso no se vulneró el derecho al debido proceso
administrativo reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución.
Sobre la afectación del
derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
Nuestras
consideraciones
19.
Del informe sobre la
pericia grafotécnica 3970-2015-DPR.IF/ONP, de fecha 15 de octubre de 2015, que
en copia fedateada obra en el expediente
administrativo (f. 271 del expediente administrativo) y el Informe de
Fiscalización NSP 10759412, del 18 de abril de 2016 (f. 419 expediente
administrativo), se aprecia que la emplazada no ha afectado el derecho
fundamental a la pensión de jubilación, pues en este documento se detallan los
serios cuestionamientos a los documentos que sirvieran para que, en su
oportunidad, se le otorgara la pensión de jubilación al demandante.
20.
Así las cosas, declaramos
que en el presente caso no se trasgredió el derecho fundamental a la pensión,
reconocido en el artículo 11 de la Constitución.
Por estos fundamentos, estimamos
que se debe, declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la
vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones
administrativas y de la pensión.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de
lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo
siguiente:
1.
Nuestra responsabilidad
como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye
pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas
técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a
su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues
debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico
conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma
Constitución.
2.
En ese sentido, encuentro
que en el presente proyecto debería distinguirse entre afectación y violación o
amenaza de violación.
3.
En rigor conceptual, ambas
nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a
"intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales
cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en
el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser
tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa,
y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de
ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales,
así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden
ser considerados prima facie, es decir, antes
de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de
intervención iusfundamental.
4.
Por otra parte, se alude a
supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho
fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una
justificación razonable.
28 de octubre de 2021.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA