AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2021

 

VISTOS

 

Los escritos presentados el 3 de marzo y 21 de junio de 2021 por don Guillermo Cervantes Fonggi, por los cuales deduce la nulidad de la sentencia interlocutoria denegatoria de fecha 8 de febrero de 2021 recaída en autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             La nulidad deducida por don Guillermo Cervantes Fonggi se sustenta en que nunca solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre algún recurso de agravio constitucional, sino sobre la nivelación de sus pensiones, lo que revela que sus escritos no han sido leídos.

 

2.             Ahora bien, cabe resaltar que los magistrados de este Tribunal, así como los demás jueces y magistrados de la República, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, se encuentran premunidos de la facultad de declarar la nulidad de sus propias decisiones cuando estas resultan contrarias al deber de impartir justicia conforme a la Constitución y las leyes (artículos 51 y 138 de la Constitución), así como a la garantía de que toda decisión judicial ‒entiéndase jurisdiccional‒ debe estar basada en Derecho (artículo 139, inciso 5 de la Constitución), incluso cuando la ley u otra normativa aplicable resulte defectuosa o incompleta (artículo 139, inciso 8 de la Constitución). Así, esta facultad nulificante se expresa, incluso, en la posibilidad excepcional de dejar sin efecto sentencias emitidas en última y definitiva instancia, cuando estas incurren en vicios gravísimos e insubsanables.

 

3.             En este orden de ideas, y con relación al pedido de vista, esta Sala del Tribunal Constitucional no advierte vicio alguno, gravísimo e insubsanable, que justique la excepcional nulificación de la sentencia recaída en autos. Por el contrario, resulta evidente la disconformidad del nulidicente con el resultado obtenido, en virtud de la cual pretende un reexamen de la procedencia de su recurso de agravio constitucional y, subsiguientemente, instar un pronunciamiento de fondo acorde a sus intereses. Dicho de otro modo, el actor persigue un efecto impugnatorio que, como ya se advirtió, resulta ajeno al instituto de la nulidad y de este modo obtener la revisión de una sentencia de este Tribunal Constitucional, pese a encontrarse expresamente prohibido en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la nulidad de la sentencia interlocutoria denegatoria de fecha 8 de febrero de 2021, deducida por don Guillermo Cervantes Fonggi.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con denegar la nulidad deducida, en tanto no encuentro en lo resuelto vicio grave e insubsanable que justifique su excepcional revisión.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA