SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de febrero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Atilio Chipana Márquez a favor de su menor hijo D.S.C.R. contra la resolución de fojas 322, de fecha 15 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS                                                                                    

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado a través del proceso de habeas corpus. En efecto, el recurrente don Santos Atilio Chipana Márquez interpuso demanda de habeas corpus a favor de su menor hijo D.S.C.R. Solicita la nulidad de la sentencia de vista de fecha 16 de enero de 2020 (f. 4) expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019 (f. 8) emitida por el Juzgado de Familia Transitorio Itinerante de Parcona, que declaró fundada la demanda interpuesta por la demandada doña Fiorela Rojas Rafaelo sobre tenencia y custodia de su menor hijo D.S.C.R. y declaró improcedente su demanda sobre régimen de visitas.

 

5.             El recurrente señala que no puede ver a su hijo, por lo que alega la vulneración de los derechos de este a la integridad personal y a tener una familia, como consecuencia de lo dispuesto en las sentencias cuestionadas. Afirma que posee buena salud mental según informes psicológicos y que la denuncia por violación por parte de la demandada no es motivo suficiente para despojarlo de un régimen de visitas.

 

6.             Agrega que la demandada ha hecho creer al menor que su padre sería su actual pareja, lo cual causa alienación parental y rechazo al recurrente, como padre biológico, por lo que el menor debe ser alejado de la demandante al considerarse dicho accionar como maltrato infantil. Ante ello, el recurrente sostiene que debe dársele atención psicológica a su hijo.

 

7.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la verdadera pretensión del recurrente es revertir lo decidido por las autoridades competentes en materia de familia, las cuales ya se pronunciaron sobre la tenencia y régimen de visitas aplicable al menor, lo cual tiene incidencia en el vínculo entre este y el recurrente. Tales asuntos le corresponde decidir a la judicatura ordinaria. Por otro lado, se advierte que ya existe la recomendación respectiva de que el menor reciba atención psicológica con la finalidad de orientarlo sobre su estructura y dinámica familiar (f. 29).

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA