Pleno. Sentencia
501/2021
EXP. N.° 01761-2020-PA/TC
ANCASH
IDER WALTER CALDERÓN
CHÁVEZ Y DOÑA MERCEDES
MARÍA LAURENTE MEJÍA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional,
de fecha 30 de marzo
de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la
siguiente sentencia
que declara FUNDADA e
IMPROCEDENTE la demanda de
amparo que dio origen al Expediente 01761-2020-PA/TC.
La magistrada
Ledesma Narváez
emitió un voto
singular
declarando infundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie
de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 30 días del mes de
marzo de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado
por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero
Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia, con el
voto singular de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Ider Walter Calderón
Chávez y doña Mercedes María Laurente Mejía contra la Resolución 21, de fojas 510,
de fecha 18 de noviembre
de 2019, expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 14 de
octubre de 2017 [cfr. fojas 255], don Ider Walter
Calderón Chávez y doña Mercedes María Laurente Mejía interponen demanda de amparo contra la Sala Laboral
Permanente
de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Plantean, como petitum, que se declare
nula la Resolución
9 [cfr. fojas 237],
de fecha 26 de julio de 2017, emitida
por la Sala Laboral Permanente de la
Corte Superior de
Justicia de Ancash, que revocó la Resolución 6 [cfr. fojas 222], de fecha 5 de julio de
2017, expedida por el Primer Juzgado de Trabajo de Huaraz de la
Corte Superior de Justicia de
Ancash, que, por un lado, declaró fundada la excepción
de falta
de legitimidad pasiva deducida por
doña Mercedes María
Laurente Mejía, y, de otro
lado, declaró infundada la demanda de
pago de remuneraciones
impagas y beneficios sociales promovida por don Zenobio Ciles Palacios Palacios en contra de ambos [en calidad de
“propietarios” de Animaskotas
Vet (que es un clínica veterinaria)]; y, reformándolas,
por un lado, declaró
infundada la mencionada excepción, y, de
otro lado, declaró fundada
la demanda, por lo que ordenó que le abonen a
por don Zenobio Ciles Palacios Palacios: (i) S/ 283 soles por concepto de remuneraciones adeudadas; (ii) S/ 8,350.00 soles por concepto de gratificaciones; (iii) S/ 3,850.00 soles por concepto de
compensación por tiempo de servicios; y (iv) 7,600.00 soles por concepto de
vacaciones no gozadas.
Alegan, como causa petendi, que no se ha tenido en consideración que la Clínica Veterinaria
Animaskotas Vet es un emprendimiento personal de don Ider Walter
Calderón Chávez
[cfr. Información consignada ante el
Registro Único de Contribuyentes (RUC) obrante a fojas 244]; en tal sentido, aducen, por un lado, que
doña Mercedes María
Laurente Mejía
carecía de falta de legitimidad pasiva [primer
cuestionamiento], y, de otro lado,
que Animaskotas Vet es un mero nombre comercial [segundo cuestionamiento]. Tampoco se ha tenido en cuenta que, si don Zenobio Ciles
Palacios Palacios realizó labores domésticas en la
casa de campo de ambos, debió consignarse que lo que supuestamente se le encomendó no guarda relación con el giro
de Animaskotas Vet [tercer cuestionamiento]. Consiguientemente, denuncian la
conculcación
de su derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones
judiciales.
Ampliación de la demanda
Con fecha 27 de setiembre
de 2017 [cfr. fojas 276], amplían la demanda denunciando que don Zenobio Ciles Palacios Palacios consintió el extremo de la Resolución 6 [cfr. fojas 222], de fecha 5 de julio de 2017,
expedida por el Primer Juzgado de
Trabajo de Huaraz
de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró
fundada la excepción de falta de legitimidad pasiva deducida por doña Mercedes María Laurente Mejía
[cuarto cuestionamiento].
Auto de admisión a trámite
Mediante
Resolución 4 [cfr. fojas 285],
de fecha 23 de noviembre de 2017, el Segundo Juzgado Civil de Huaraz de la Corte Superior de
Justicia de Ancash admitió a trámite la demanda.
Contestaciones
de la demanda1
Con
fecha 11 de diciembre de 2017 [cfr.
fojas
296], don Pedro Pablo Paraizamán Torres se apersona
y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o,
en
su defecto, infundada. En cuanto a lo primero, alega que
la misma ha sido presentada fuera
del
plazo contemplado en el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, en la medida que la resolución
que suscribió les fue
notificada el 26 de julio de 2017. En cuanto a lo segundo, refiere que dicha
resolución fue expedida de
acuerdo con
las atribuciones que le fueron conferidas
por la Constitución y la ley.
Con fecha 11 de diciembre de 2017 [cfr. fojas 302], don Marcial Quinto Gomero se apersona y
contesta la demanda
solicitando que sea
declarada improcedente o, en su
defecto,
infundada, pues,
según él, lo que se atribuye a la
resolución judicial
que suscribió no compromete
el
contenido constitucionalmente
protegido de ningún derecho fundamental de los demandantes y, en todo caso, “se [ha] privilegia[do] el fondo sobre la forma” [cfr.
punto 2.5].
Con fecha 12 de diciembre de 2017 [cfr. fojas 311], la Procuraduría Pública del Poder Judicial
se
apersona al
proceso
y
contesta
la
demanda solicitando que sea
1 Mediante Resolución 8 [cfr. fojas 326], el a quo integró a don Zenobio Ciles Palacios Palacios como
litisconsorte pasivo necesario y, en tal sentido, ordenó que sea emplazado, a fin de salvaguardar su derecho fundamental a la defensa, puesto que una eventual estimación de la presente demanda le
perjudicaría, al ser parte vencedora del proceso laboral subyacente.
declarada improcedente o, alternativamente, infundada. Al respecto, arguye que don
Ider Walter Calderón Chávez y doña Mercedes María Laurente Mejía, quienes son
cónyuges, han tratado de impedir que don Zenobio Ciles Palacios Palacios cobre la deuda laboral que se ha determinado, pese a que ha quedado demostrada la existencia de una relación
de carácter laboral, conforme a lo explicado en
la resolución
cuestionada.
Con
fecha 13
de
diciembre de 2017 [cfr.
fojas 318] don Nilton Fernando
Moreno
Merino se apersona
al
proceso y contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente
o, en su defecto, infundada. En
lo concerniente a lo primero, aduce
que lo argumentado no tiene relevancia iusfundamental, pues, en su opinión, lo solicitado
es un reexamen de
la resolución que suscribió. En relación a
lo segundo, alega
que don Zenobio Ciles Palacios Palacios impugnó toda la
resolución y no un aspecto específico
de la misma; por lo tanto, no se
ha menoscabado el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental
a la proscripción
de la reforma peyorativa.
Sentencias de primera
y segunda instancia
o grado
Mediante Resolución 15 [cfr. fojas 377], el a quo declaró fundada
la demanda,
tras advertir que
la Resolución 9 ha violado el derecho fundamental al debido proceso, pues el
auto
que estimó
la excepción
de falta para obrar pasiva que dedujo doña Mercedes
María Laurente Mejía no fue
apelado por don Zenobio Ciles Palacios Palacios.
Por lo tanto, declaró
la nulidad de la Resolución 9.
A su turno, la Sala revisora (cfr. fojas 510), revocó la sentencia
emitida en primera
instancia o grado; y, reformándola, declaró infundada
la demanda, tras considerar que la estimación de la demanda
promovida por don Zenobio Ciles Palacios Palacios se encuentra motivada, razón por
la cual no puede
ser revisada en sede
constitucional.
Recurso
de agravio constitucional
Con fecha 13 de marzo de
2020 [cfr. fojas 530],
los recurrentes interponen recurso de
agravio constitucional, alegando básicamente
lo mismo que argumentaron en
su demanda.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. En la presente
causa, los demandantes
solicitan
que se declare nula
la Resolución 9 [cfr. fojas 237],
de fecha
26 de julio de
2017, emitida por la
Sala
Laboral Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Ancash, que revocó la
Resolución 6 [cfr. fojas 222],
de fecha 5 de julio de 2017, expedida por el Primer
Juzgado de
Trabajo de Huaraz de la Corte Superior
de Justicia de Ancash, que, por un lado, declaró fundada
la excepción de falta de legitimidad pasiva
deducida
por
doña
Mercedes María
Laurente
Mejía
y,
de
otro
lado,
declaró infundada
la demanda
de pago de remuneraciones impagas y beneficios sociales promovida
por don Zenobio Ciles Palacios Palacios en contra
de ambos [en calidad
de
“propietarios”
de
Animaskotas Vet (que
es un clínica veterinaria)]; y, reformándolas, por
un lado, declaró infundada la mencionada excepción, y, de otro
lado, declaró fundada la demanda, por lo que ordenó que
le abonen a don Zenobio Ciles Palacios Palacios: (i) S/ 283 soles por concepto de remuneraciones
adeudadas; (ii) S/ 8,350.00
soles por concepto de gratificaciones;
(iii) S/ 3,850.00
soles por concepto de compensación por tiempo de
servicios; y, (iv) 7,600.00 soles por concepto
de vacaciones
no gozadas.
§2. Procedencia de la demanda
2. Tal como
se aprecia de autos, en relación
con la alegada conculcación
del derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales, los demandantes han
planteado los siguientes cuestionamientos:
- Que no se ha tenido
en cuenta que doña Mercedes María Laurente Mejía
carecía de falta de legitimidad
pasiva [cuestionamiento 1].
- Que no se ha tenido
en cuenta que Animaskotas Vet
es un mero nombre
comercial [cuestionamiento 2].
- Que no se ha tenido
en cuenta que si don Zenobio Ciles
Palacios Palacios realizó
labores domésticas
en la casa de campo de ambos;
debió consignarse que lo que supuestamente se le
encomendó no guarda relación con el giro de
Animaskotas Vet [cuestionamiento 3].
- Que no se ha tenido en cuenta que el auto que estimó la excepción de falta
para obrar pasiva que dedujo doña Mercedes María Laurente Mejía no fue
apelado
por don Zenobio Ciles
Palacios Palacios [cuestionamiento 4].
3. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que en el
fundamento 2 de la sentencia emitida
en
el Expediente 1480-2006-PA/TC se delimitó el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones
judiciales en los siguientes términos:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen
las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo
del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable
al caso, sino de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones
de
fondo ya
decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido,
en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada
resolución
judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales
debe realizarse a
partir de los
propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada,
de modo
que
las demás piezas procesales
o medios
probatorios del proceso en cuestión sólo pueden
ser
evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no
pueden ser objeto
de una
nueva evaluación
o análisis. Esto, porque en este
tipo
de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito
de
la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si
ésta es el resultado de un juicio racional
y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia
su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del
derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos.
4. Atendiendo a lo antes descrito, este Tribunal Constitucional estima que los cuestionamientos 1,
2 y 3 no se subsumen en el ámbito normativo del derecho fundamental a
la motivación de las
resoluciones judiciales, pues, en puridad, lo
argüido califica como una
mera impugnación a la apreciación fáctica y jurídica que
ha sido plasmada en los fundamentos
3 y 4
de la Resolución 9, que estimó la
demanda laboral subyacente.
5. En efecto, como se advierte
del tenor de ambos fundamentos, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Ancash ha cumplido con
especificar
las
razones
en que
funda la decisión de
estimar la demanda presentada por don Zenobio
Ciles
Palacios Palacios, basándose, para tal efecto, en una serie
de fotografías que
no han sido objeto de
tacha y en la vacunación antirrábica que tuvo
que aplicarse para que dicha veterinaria cumpla con la normativa sectorial.
6. Cabe concluir, entonces, que
tales cuestionamientos resultan improcedentes, en virtud
de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional,
que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando:
Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa
al contenido constitucionalmente protegido
del
derecho
invocado.
7. Sin embargo,
el cuestionamiento 4 sí califica como una posición amparada por
el ámbito normativo del
citado derecho
fundamental,
en tanto lo denunciado no es
otra cosa que un vicio o déficit de incongruencia, que ha sido descrito por este
Tribunal Constitucional
en el
literal
“e” del fundamento 7 de
la sentencia
emitida en
el Expediente 00728-2005-PHC/TC en los siguientes términos:
El derecho a la debida
motivación
de las
resoluciones
obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones
de
las partes de manera congruente con los términos en que vengan
planteadas, sin
cometer, por lo tanto,
desviaciones que supongan modificación o
alteración del debate procesal
(incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento
genera de
inmediato la posibilidad
de
su control. El incumplimiento
total de dicha obligación, es decir, el dejar
incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando
indefensión,
constituye vulneración
del
derecho a la tutela judicial y
también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso
como
la que se expresa
en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables
obtengan de los órganos judiciales
una respuesta razonada,
motivada y congruente
de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia
procesal exige que el juez, al momento
de
pronunciarse sobre
una causa determinada, no omita, altere o se exceda
en las peticiones ante él formuladas.
8.
En consecuencia, este Tribunal Constitucional estima que este extremo de la
demanda sí amerita un pronunciamiento de fondo, a fin de que se determine si,
como ha sido denunciado, la
Sala
Laboral Permanente
de la Corte Superior de
Justicia de Ancash
se ha pronunciado sobre un extremo de la sentencia de
primera instancia
o grado que quedó
consentido.
§3. Examen del
caso en concreto
9.
En primer lugar, este Tribunal Constitucional
observa que en el
recurso de apelación interpuesto por
don Zenobio Ciles
Palacios Palacios [cfr. fojas 235]
únicamente se impugna la decisión de
declarar
infundada su demanda, al punto que todo lo argüido
en dicha impugnación se
circunscribe a ello. En otras palabras: no cuestionó la decisión del a quo de estimar
la excepción de falta de
legitimidad para obrar
que
dedujo doña Mercedes María Laurente
Mejía.
10. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional advierte que lo consignado por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash como
síntesis de la pretensión impugnatoria [cfr. acápite II
de la Resolución 9, obrante
a fojas 237], no hace referencia
a algún cuestionamiento efectuado a la decisión del a quo de estimar
la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva que dedujo doña Mercedes María
Laurente
Mejía. Es más, la propia Sala señala expresamente que esta decisión “no [ha] sido objeto de apelación por parte del actor” [fundamento 4 de
la Resolución 9, a fojas 242]. Empero, revocó la
estimación de
dicha excepción, tras considerar que el empleador es un negocio
conyugal [cfr. ibidem].
11. Atendiendo a todo lo anterior, cabe concluir que, en efecto, la Resolución 9 ha incurrido en un vicio o déficit de congruencia. Por ende, este extremo de la
demanda resulta fundado, puesto que, como ha sido indicado supra,
la Sala Laboral
Permanente de
la
Corte Superior de Justicia de Ancash
se ha
pronunciado sobre un extremo de la Resolución 6 que no fue apelado. Siendo
ello así, el hecho de que doña Mercedes María Laurente Mejía [consciente o inconscientemente] hubiera
intervenido oralmente en la vista
de la causa subyacente, resulta irrelevante.
12. En ese
orden de ideas, corresponde
declarar la
nulidad
del extremo de la Resolución 9 referido a la revocación del punto resolutivo 1 de
la Resolución 6 [que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para
obrar pasiva que dedujo doña Mercedes María Laurente Mejía], a
fin de que se emita
un nuevo pronunciamiento
que tome en cuenta lo indicado en la presente sentencia, pues,
como ha sido expuesto supra, el resto de alegatos se encuentran incursos en la
causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
13. Como consecuencia de la estimación
parcial
de
la
demanda,
este Tribunal
Constitucional considera que corresponde
que la parte demandada asuma los costos del proceso, conforme
lo estipula el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse conculcado el derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales de
doña Mercedes María
Laurente Mejía; en consecuencia, declara la NULIDAD parcial de la Resolución
9 [cfr. fojas 237], de fecha 26 de julio de 2017, emitida
por la Sala Laboral Permanente de
la Corte Superior de Justicia de
Ancash, únicamente en el
extremo que revocó
el
punto resolutivo 1 de la Resolución
6 [cfr. fojas 222], de fecha 5 de julio de
2017, expedida por el Primer Juzgado de Trabajo de Huaraz de la
Corte
Superior de Justicia de Ancash, que declaró fundada la excepción de falta
de legitimidad pasiva deducida por doña
Mercedes María Laurente Mejía; y, reformándolo,
declaró infundada dicha excepción.
2. DISPONER que la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash emita un nuevo pronunciamiento que tome en cuenta lo indicado en la
presente
sentencia.
3. CONDENAR
a la demandada al
pago de los costos del proceso.
4. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo demás que
contiene.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
VOTO
SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso
considero que la demanda debe ser declarada infundada. Mis fundamentos son los siguientes
1. Los demandantes, con fecha
14 de octubre de 2017 [cfr. fojas 255], don
Ider
Walter
Calderón Chávez
y doña Mercedes María Laurente Mejía interponen demanda
de amparo contra la
Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, solicitando que se declare nula la Resolución 9, de fecha 26 de julio de
2017, emitida por la
Sala Laboral Permanente de
la Corte Superior de Justicia
de Ancash, que revocó la Resolución
6, de fecha 5 de julio de 2017, expedida por el
Primer
Juzgado de Trabajo de
Huaraz de la Corte Superior de
Justicia de Ancash, que, por un lado, declaró fundada la excepción
de falta de legitimidad
pasiva deducida por doña Mercedes María
Laurente Mejía, y, de otro
lado, declaró infundada la demanda de
pago de remuneraciones impagas y beneficios sociales
promovida por don Zenobio
Ciles
Palacios Palacios en contra
de ambos, en calidad
de “propietarios”
de
Animaskotas Vet (que es un clínica veterinaria)];
y,
reformándolas, por un lado, declaró infundada
la mencionada excepción, y, de
otro lado, declaró fundada la demanda, ordenando que le abonen a por don Zenobio Ciles
Palacios Palacios:
(i)
S/ 283
soles por
concepto
de
remuneraciones adeudadas; (ii) S/ 8,350.00 soles por concepto de
gratificaciones; (iii) S/ 3,850.00
soles por concepto de
compensación por
tiempo de servicios; y (iv) 7,600.00 soles
por concepto de vacaciones
no gozadas
2. Fundan el pedido alegando que no se ha tenido en consideración que la Clínica
Veterinaria Animaskotas
Vet es un emprendimiento personal de
don Ider
Walter Calderón Chávez, que
doña Mercedes María
Laurente
Mejía
carecía de falta
de legitimidad pasiva, y que si don Zenobio Ciles
Palacios Palacios realizó labores domésticas en la casa
de campo de ambos, lo que
se le encomendó no guarda
relación con el giro de Animaskotas Vet. Aducen la conculcación de
su derecho
fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales.
3. Ahora bien, revisados los autos, se puede apreciar que en el proceso subyacente, don Zenobio Ciles
Palacios Palacios
demandó
a los amparistas, Ider
Walter Calderón Chávez y Mercedes María Laurente Mejía, como propietarios de
la veterinaria Animaskotas Vet donde trabajó, el pago de sus
beneficios sociales.
En la sentencia de primera instancia
se declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva formulada por Mercedes María Laurente Mejía e
infundada la demanda
por
considerar que no se había acreditado el vínculo laboral. El
demandante formuló apelación contra
la sentencia en cuanto al fondo de la controversia, pero no
sobre la excepción.
4. En la resolución materia de cuestionamiento, la Sala revisora llegó a establecer
que Animaskotas Vet
era un negocio que pertenecía a la sociedad conyugal conformada por
Ider Walter Calderón Chávez y Mercedes María Laurente Mejía, y que
sí se encontraba
acreditado el vínculo laboral entre
ellos y Zenobio Ciles Palacios, por lo decidió revocar el extremo que declaró infundada
la demanda, y declararla fundada.
Por
otro lado, dicha Sala consideró que si bien no se había apelado de la sentencia en el extremo que declaró fundada la
excepción de
falta de legitimidad pasiva formulada por la codemandada Mercedes María Laurente Mejía, estando
a que ello guardaba
relación directa con el
fondo de la controversia,
decidió revocarse también ese extremo y declarar infundada
la excepción y fundada la demanda
ordenando que ambos demandados paguen los beneficios
sociales del demandante.
5. De
lo expuesto se advierte que
la resolución
materia
de cuestionamiento
se encuentra debidamente motivada
pues, siendo doña Mercedes María
Laurente
Mejía, parte
de la relación material y responsable, conjuntamente con don Ider Walter
Calderón Chávez, del pago de la acreencia laboral del demandante en el proceso subyacente, no resultaba lógico excluirla
del
proceso pues ello afectaría indudablemente la validez de la relación
jurídica procesal.
Por estos fundamentos,
mi voto es porque se declare
INFUNDADA la
demanda.
S.
LEDESMA NARVÁEZ