Pleno. Sentencia 501/2021

 

EXP. N.° 01761-2020-PA/TC

ANCASH

IDER WALTER CALDERÓN CHÁVEZ Y DOÑA MERCEDES MARÍA LAURENTE MEJÍA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30  de  marzo  de  2021,  los  magistrados  Ferrero  Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA e IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01761-2020-PA/TC.

 

La  magistrada  Ledesma  Narváez  emitió  un  voto  singular declarando infundada la demanda.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los      magistrados          intervinientes    en        el         Pleno               firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 as del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional,  integrado  por  los  magistrados  Ledesma  Narváez,  Ferrero  Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ider Walter Calderón Chávez y doña Mercedes María Laurente Mejía contra la Resolución 21, de fojas 510, de fecha 18 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 14 de octubre de 2017 [cfr. fojas 255], don Ider Walter Calderón Chávez y doña Mercedes María Laurente Mejía interponen demanda de amparo contra la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash.

 

Plantean, como petitum, que se declare nula la Resolución 9 [cfr. fojas 237], de fecha 26 de julio de 2017, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que revocó la Resolución 6 [cfr. fojas 222], de fecha 5 de julio de 2017, expedida por el Primer Juzgado de Trabajo de Huaraz de la Corte Superior de Justicia  de  Ancash,  que,  por  un  lado,  declaró  fundada  la  excepción  de  falta  de legitimidad pasiva deducida por doña Mercedes María Laurente Mejía, y, de otro lado, declaró infundada la demanda de pago de remuneraciones impagas y beneficios sociales promovida por don Zenobio Ciles Palacios Palacios en contra de ambos [en calidad de propietarios” de Animaskotas Vet (que es un  clínica veterinaria)]; y, reformándolas, por  un  lado,  decla  infundada  la  mencionada  excepción,  y,  de  otro  lado,  declaró fundada la demanda, por lo que orde que le abonen a por don Zenobio Ciles Palacios Palacios: (i) S/ 283 soles por concepto de remuneraciones adeudadas; (ii) S/ 8,350.00 soles por concepto de gratificaciones; (iii) S/ 3,850.00 soles por concepto de compensación por tiempo de servicios; y (iv) 7,600.00 soles por concepto de vacaciones no gozadas.

 

Alegan, como causa petendi, que no se ha tenido en consideración que la Clínica Veterinaria Animaskotas Vet es un emprendimiento personal de don Ider Walter Calderón   Chávez [cfr. Información consignada                  ante el Registro Único de Contribuyentes (RUC) obrante a fojas 244]; en tal sentido, aducen, por un lado, que doña Mercedes María Laurente Mejía carecía de falta de legitimidad pasiva [primer cuestionamiento], y, de otro lado, que Animaskotas Vet es un mero nombre comercial [segundo cuestionamiento]. Tampoco se ha tenido en cuenta que, si don Zenobio Ciles Palacios Palacios realizó labores domésticas en la casa de campo de ambos, debió consignarse que lo que supuestamente se le encomendó no guarda relación con el giro de Animaskotas Vet [tercer cuestionamiento]. Consiguientemente, denuncian la conculcación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Ampliación de la demanda

 

Con fecha 27 de setiembre de 2017 [cfr. fojas 276], amplían la demanda denunciando que don Zenobio Ciles Palacios Palacios consintió el extremo de la Resolución 6 [cfr. fojas 222], de fecha 5 de julio de 2017, expedida por el Primer Juzgado de Trabajo de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad pasiva deducida por doña Mercedes María Laurente Mejía [cuarto cuestionamiento].

 

Auto de admisión a trámite

 

Mediante Resolución 4 [cfr. fojas 285], de fecha 23 de noviembre de 2017, el Segundo Juzgado Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash admitió a trámite la demanda.

 

Contestaciones de la demanda1

 

Con fecha 11 de diciembre de 2017 [cfr. fojas 296], don Pedro Pablo Paraizamán Torres se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. En cuanto a lo primero, alega que la misma ha sido presentada fuera del plazo contemplado en el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, en la medida que la resolución que suscribió les fue notificada el 26 de julio de 2017. En cuanto a lo segundo, refiere que dicha resolución fue expedida de acuerdo con las atribuciones que le fueron conferidas por la Constitución y la ley.

 

Con fecha 11 de diciembre de 2017 [cfr. fojas 302], don Marcial Quinto Gomero se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto,  infundada,  pues,  según  él,  lo  que se  atribuye a la  resolución  judicial  que suscribió no compromete el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental de los demandantes y, en todo caso, se [ha] privilegia[do] el fondo sobre la forma [cfr. punto 2.5].

 

Con fecha 12 de diciembre de 2017 [cfr. fojas 311], la Procuraduría Pública del Poder  Judicial  se  apersona  al  proceso  y  contesta  la  demanda  solicitando  que  sea

 

 

 

1  Mediante Resolución 8 [cfr. fojas 326], el a quo integró a don Zenobio Ciles Palacios Palacios como litisconsorte pasivo necesario y, en tal sentido, ordenó que sea emplazado, a fin de salvaguardar su derecho fundamental a  la  defensa, puesto que  una  eventual estimación de  la  presente demanda le perjudicaría, al ser parte vencedora del proceso laboral subyacente.

 

declarada improcedente o, alternativamente, infundada. Al respecto, arguye que don Ider Walter Calderón Chávez y doña Mercedes María Laurente Mejía, quienes son cónyuges, han tratado de impedir que don Zenobio Ciles Palacios Palacios cobre la deuda laboral que se ha determinado, pese a que ha quedado demostrada la existencia de una relación de cacter laboral, conforme a lo explicado en la resolución cuestionada.

 

Con fecha 13 de diciembre de 2017 [cfr. fojas 318] don Nilton Fernando Moreno Merino se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. En lo concerniente a lo primero, aduce que lo argumentado no tiene relevancia iusfundamental, pues, en su opinión, lo solicitado es un reexamen de la resolución que suscribió. En relación a lo segundo, alega que don Zenobio Ciles Palacios Palacios impugnó toda la resolución y no un aspecto específico de la misma; por lo tanto, no se ha menoscabado el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la proscripción de la reforma peyorativa.

 

Sentencias de primera y segunda instancia o grado

 

Mediante Resolución 15 [cfr. fojas 377], el a quo declaró fundada la demanda, tras advertir que la Resolución 9 ha violado el derecho fundamental al debido proceso, pues  el  auto  que  esti  la excepción  de  falta  para  obrar pasiva  que  dedujo  doña Mercedes  María  Laurente  Mejía  no  fue  apelado  por  don  Zenobio  Ciles  Palacios Palacios. Por lo tanto, declaró la nulidad de la Resolución 9.

 

A su turno, la Sala revisora (cfr. fojas 510), revocó la sentencia emitida en primera instancia o grado; y, reformándola, declaró infundada la demanda, tras considerar que la estimación de la demanda promovida por don Zenobio Ciles Palacios Palacios se encuentra motivada, razón por la cual no puede ser revisada en sede constitucional.

 

Recurso de agravio constitucional

 

Con fecha 13 de marzo de 2020 [cfr. fojas 530], los recurrentes interponen recurso de agravio constitucional, alegando básicamente lo mismo que argumentaron en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1.  En  la  presente  causa,  los  demandantes  solicitan  que  se  declare  nula  la Resolución 9 [cfr. fojas 237], de fecha 26 de julio de 2017, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que revocó la Resolución 6 [cfr. fojas 222], de fecha 5 de julio de 2017, expedida por el Primer  Juzgado  de  Trabajo  de  Huaraz  de  la  Corte  Superior  de  Justicia  de Ancash, que, por un lado, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad pasiva  deducida  por  doña  Mercedes  María  Laurente  Mejía  y,  de  otro  lado, declaró infundada la demanda de pago de remuneraciones impagas y beneficios sociales promovida por don Zenobio Ciles Palacios Palacios en contra de ambos [en  calidad  de  propietarios”  de  Animaskotas  Vet  (que  es  un clínica veterinaria)]; y, reformándolas, por un lado, declaró infundada la mencionada excepción, y, de otro lado, declaró fundada la demanda, por lo que ordenó que le abonen a don Zenobio Ciles Palacios Palacios: (i) S/ 283 soles por concepto de remuneraciones adeudadas; (ii) S/ 8,350.00 soles por concepto de gratificaciones; (iii) S/ 3,850.00 soles por concepto de compensación por tiempo de servicios; y, (iv) 7,600.00 soles por concepto de vacaciones no gozadas.

 

§2. Procedencia de la demanda

 

2.  Tal  como  se  aprecia de  autos,  en  relación  con  la alegada  conculcación  del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, los demandantes han planteado los siguientes cuestionamientos:

 

-     Que no se ha tenido en cuenta que doña Mercedes María Laurente Mejía carecía de falta de legitimidad pasiva [cuestionamiento 1].

 

-     Que no se ha tenido en cuenta que Animaskotas Vet es un mero nombre comercial [cuestionamiento 2].

 

-     Que no se ha tenido en cuenta que si don Zenobio Ciles Palacios Palacios realizó labores domésticas en la casa de campo de ambos; debió consignarse que lo que supuestamente se le encomendó no guarda relación con el giro de Animaskotas Vet [cuestionamiento 3].

 

-     Que no se ha tenido en cuenta que el auto que esti la excepción de falta para obrar pasiva que dedujo doña Mercedes María Laurente Mejía no fue apelado por don Zenobio Ciles Palacios Palacios [cuestionamiento 4].

 

3.  Al respecto, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 1480-2006-PA/TC se delimi el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales en los siguientes términos:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

En  tal  sentido,  en  el  proceso  de  amparo,  el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de  las  resoluciones judiciales debe realizarse a  partir de  los  propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas,  mas  no  pueden  ser  objeto  de  una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos.

 

4. Atendiendo a lo antes descrito, este Tribunal Constitucional estima que los cuestionamientos 1, 2 y 3 no se subsumen en el ámbito normativo del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues, en puridad, lo argüido califica como una mera impugnación a la apreciación ctica y jurídica que ha sido plasmada en los fundamentos 3 y 4 de la Resolución 9, que estila demanda laboral subyacente.

 

5.  En efecto, como se advierte del tenor de ambos fundamentos, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash ha cumplido con especificar  las  razones  en  que  funda  la  decisión  de  estimar  la  demanda presentada por don Zenobio Ciles Palacios Palacios, basándose, para tal efecto, en una serie de fotografías que no han sido objeto de tacha y en la vacunación antirbica que tuvo que aplicarse para que dicha veterinaria cumpla con la normativa sectorial.

 

6.  Cabe concluir, entonces, que tales cuestionamientos resultan improcedentes, en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando:

 

Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido  del derecho invocado.

 

7.  Sin embargo, el cuestionamiento 4 sí califica como una posición amparada por el ámbito normativo del citado derecho fundamental, en tanto lo denunciado no es otra cosa que un vicio o déficit de incongruencia, que ha sido descrito por este Tribunal  Constitucional  en  el  literal  e  del  fundamento  7  de  la  sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC en los siguientes términos:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los rminos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando  indefensión,  constituye  vulneración del  derecho a  la  tutela judicial y  también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez,  al  momento  de  pronunciarse  sobre  una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

 

8.  En consecuencia, este Tribunal Constitucional estima que este extremo de la demanda sí amerita un pronunciamiento de fondo, a fin de que se determine si, como ha sido denunciado, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash  se ha pronunciado sobre un  extremo  de la sentencia de primera instancia o grado que queconsentido.

 

§3. Examen del caso en concreto

 

9.  En  primer lugar,  este  Tribunal  Constitucional  observa que  en  el  recurso  de apelación interpuesto por don Zenobio Ciles Palacios Palacios [cfr. fojas 235] únicamente se impugna la decisión de declarar infundada su demanda, al punto que todo lo argüido en dicha impugnación se circunscribe a ello. En otras palabras: no cuestionó la decisión del a quo de estimar la excepción de falta de legitimidad para obrar que dedujo doña Mercedes María Laurente Mejía.

 

10. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional advierte que lo consignado por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash  como síntesis de la pretensión impugnatoria [cfr. acápite II de la Resolución 9, obrante a fojas 237], no hace referencia a algún cuestionamiento efectuado a la decisión del a quo de estimar la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva que dedujo doña Mercedes María Laurente Mejía. Es más, la propia Sala señala expresamente que esta decisión no [ha] sido objeto de apelación por parte del actor” [fundamento 4 de la Resolución 9, a fojas 242]. Empero, revocó la estimación de dicha excepción, tras considerar que el empleador es un negocio conyugal [cfr. ibidem].

 

11. Atendiendo a todo lo anterior, cabe concluir que, en efecto, la Resolución 9 ha incurrido en un vicio o déficit de congruencia. Por ende, este extremo de la demanda resulta fundado, puesto que, como ha sido indicado supra, la Sala Laboral  Permanente  de  la  Corte  Superior  de  Justicia  de  Ancash  se  ha pronunciado sobre un extremo de la Resolución 6 que no fue apelado. Siendo ello así, el hecho de que doña Mercedes María Laurente Mejía [consciente o inconscientemente] hubiera intervenido oralmente en la vista de la causa subyacente, resulta irrelevante.

 

12. En  ese  orden  de  ideas,  corresponde  declarar  la  nulidad  del  extremo  de  la Resolución 9 referido a la revocación del punto resolutivo 1 de la Resolución 6 [que decla fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva que dedujo doña Mercedes María Laurente Mejía], a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento que tome en cuenta lo indicado en la presente sentencia, pues, como ha sido expuesto supra, el resto de alegatos se encuentran incursos en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

13. Como  consecuencia  de  la  estimación  parcial  de  la  demanda,  este  Tribunal Constitucional considera que corresponde que la parte demandada asuma los costos del proceso, conforme lo estipula el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar FUNDADA la demanda, al haberse conculcado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales de doña Mercedes María Laurente Mejía; en consecuencia,  declara la NULIDAD parcial de la Resolución 9 [cfr. fojas 237], de fecha 26 de julio de 2017, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, únicamente en el extremo que revocó el punto resolutivo 1 de la Resolución 6 [cfr. fojas 222], de fecha 5 de julio de

2017, expedida por el Primer Juzgado de Trabajo de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad pasiva deducida por doña Mercedes María Laurente Mejía; y, reformándolo, declaró infundada dicha excepción.

 

2.    DISPONER que la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash emita un nuevo pronunciamiento que tome en cuenta lo indicado en la presente sentencia.

 

3.  CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso.

 

4.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

 

SS.

 

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe ser declarada infundada. Mis fundamentos son los siguientes

 

1. Los demandantes, con fecha 14 de octubre de 2017 [cfr. fojas 255], don Ider Walter Calderón Chávez y doña Mercedes María Laurente Mejía interponen demanda de amparo contra la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, solicitando que se declare nula la Resolución 9, de fecha 26 de julio de 2017, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que revocó la Resolución 6, de fecha 5 de julio de 2017, expedida por el Primer Juzgado de Trabajo de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que,  por un  lado, declaró  fundada la excepción  de falta de legitimidad  pasiva deducida por doña Mercedes María Laurente Mejía, y, de otro lado, declaró infundada la demanda de pago de remuneraciones impagas y beneficios sociales promovida por don Zenobio Ciles Palacios Palacios en contra de ambos, en calidad de  propietarios”  de  Animaskotas  Vet  (que  es  un            clínica  veterinaria)];  y, reformándolas, por un lado, decla infundada la mencionada excepción, y, de otro lado, decla fundada la demanda, ordenando que le abonen a por don Zenobio Ciles  Palacios  Palacios:  (i)  S/  283  soles  por  concepto  de  remuneraciones adeudadas; (ii) S/ 8,350.00 soles por concepto de gratificaciones; (iii) S/ 3,850.00 soles por concepto de compensación por tiempo de servicios; y (iv) 7,600.00 soles por concepto de vacaciones no gozadas

 

2. Fundan el pedido alegando que no se ha tenido en consideración que la Clínica Veterinaria Animaskotas Vet es un emprendimiento personal de don Ider Walter Calderón Chávez, que doña Mercedes María Laurente Mejía carecía de falta de legitimidad pasiva, y que si don Zenobio Ciles Palacios Palacios realizó labores domésticas en la casa de campo de ambos, lo que se le encomendó no guarda relación con el giro de Animaskotas Vet. Aducen la conculcación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3. Ahora bien, revisados los autos, se puede apreciar que en el proceso subyacente, don  Zenobio  Ciles  Palacios  Palacios  demandó  a  los  amparistas,  Ider  Walter Calderón Chávez y Mercedes María Laurente Mejía, como propietarios de la veterinaria Animaskotas Vet donde trabajó, el pago de sus beneficios sociales. En la sentencia de primera instancia se declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva formulada por Mercedes María Laurente Mejía e infundada la demanda por considerar que no se había acreditado el vínculo laboral. El demandante formuló apelación contra la sentencia en cuanto al fondo de la controversia, pero no sobre la excepción.

 

4. En la resolución materia de cuestionamiento, la Sala revisora lle a establecer que Animaskotas Vet era un negocio que pertenecía a la sociedad conyugal conformada por Ider Walter Calderón Chávez y Mercedes María Laurente Mejía, y que sí se encontraba acreditado el vínculo laboral entre ellos y Zenobio Ciles Palacios, por lo decidió revocar el extremo que declaró infundada la demanda, y declararla fundada. Por otro lado, dicha Sala conside que si bien no se había apelado de la sentencia en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad pasiva formulada por la codemandada Mercedes María Laurente Mejía, estando a que ello guardaba  relación  directa  con  el  fondo  de  la  controversia,  decidió  revocarse también ese extremo y declarar infundada la excepción y fundada la demanda ordenando que ambos demandados paguen los beneficios sociales del demandante.

 

5. De  lo  expuesto  se  advierte  que  la  resolución  materia  de  cuestionamiento  se encuentra  debidamente  motivada  pues,  siendo  doña  Mercedes  María  Laurente Mejía, parte de la relación material y responsable, conjuntamente con don Ider Walter Calderón Chávez, del pago de la acreencia laboral del demandante en el proceso subyacente, no resultaba lógico excluirla del proceso pues ello afectaría indudablemente la validez de la relación jurídica procesal.

 

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ