RAZÓN DE RELATORÍA
La
resolución emitida en el Expediente 01722-2018-PA/TC, es
aquella que declara ADMITIR a trámite la demanda de amparo en sede
constitucional y, en consecuencia, se dispone conferir a los jueces emplazados
de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República un plazo de cinco (05) días hábiles para que, en ejercicio de
su derecho de defensa, alegue lo que juzguen conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos
y del recurso de agravio constitucional. Ejercido el derecho de defensa por los
emplazados o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, esta
quedará expedita para su resolución definitiva. Dicha resolución está
conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y
Sardón de Taboada, siendo este último convocado para dirimir la discordia
suscitada en autos.
Se deja
constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la
resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11,
primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en
concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Finalmente
se acompaña el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
Lima, 16 de febrero de 2021
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y RAMOS NÚÑEZ
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
Savia Perú SA contra la resolución de fojas 310, de fecha 8 de marzo de 2018,
expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con fecha 27 de febrero de 2017, Savia Perú SA
interpone demanda de amparo contra el procurador público encargado de los
asuntos judiciales del Poder Judicial y los jueces integrantes de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
que suscribieron la Casación 14785-2014-LIMA, de fecha 14 de junio de 2016, en
los seguidos por Savia Perú SA contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y
de Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio
de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal. Alega la
vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la predictibilidad de las decisiones judiciales y de los
principios de legalidad y no confiscatoriedad en materia tributaria.
2.
La parte demandante manifiesta que, en el marco del
proceso contencioso- administrativo seguido contra la Sunat y el Tribunal
Fiscal, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ha
recurrido a una norma derogada para sustentar la resolución cuestionada
mediante la cual declaró fundados los recursos de casación interpuestos por las
referidas entidades y, actuando en sede de instancia, revocar la sentencia
apelada que declaró fundada la demanda de nulidad de resolución del Tribunal
Fiscal para reformarla y declararla infundada.
3.
De manera concreta, la parte recurrente señala que
el artículo 7, inciso 8 del Decreto Ley 22774 ‒en el extremo referido a
la deducción como gasto para la determinación de la renta neta del pago de
tributos a la exportación de hidrocarburos y a la importación de bienes de
capital e insumos‒, fue aplicado por la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema para sustentar su decisión a pesar de que la ley orgánica
que norma las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional, Ley
26221, había derogado expresamente el referido decreto ley. Señala que, si bien
la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 26221 establece que aquellos
contratos que estén en vigor continuarán sujetos a las normas legales que
sirvieron de sustento para su celebración, el extremo del artículo 7, inciso 8 del
Decreto Ley 22774 empleado en la Casación 14785-2014-Lima, de fecha 14 de junio
de 2016, no fue contemplado expresamente en el contrato celebrado entre Savia
Perú SA y Perupetro.
4.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Lima, con fecha 3 de abril de 2017, declaró improcedente
liminarmente la demanda, por considerar que no existirían indicios de agravio
constitucional manifiesto de los derechos alegados en la medida que los jueces
demandados habían sustentado suficientemente su decisión. A su turno, la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirmó la apelada por similares
fundamentos.
5.
Se ha dejado claramente establecido que el rechazo
liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir
cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando
de una manera manifiesta se configure una causal de improcedencia
específicamente prevista en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional,
que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentra condenada al
fracaso, y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas
constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este
modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate
o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará
impertinente.
6.
Como se puede advertir de las resoluciones expedidas
por las instancias previas, se ha desestimado liminarmente la demanda de amparo
en aplicación de los artículos 47 y 5, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional. Allí se dispone que si el juez al calificar la demanda de
amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará
así, expresando los fundamentos de su decisión. Además, también ya se ha
señalado que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
7.
En efecto, el Cuarto Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Lima (Resolución 1 que obra a fojas 208), declara la
improcedencia liminar de la demanda de autos, esencialmente, bajo el siguiente
argumento:
“En el caso
concreto, consideramos que no existen indicios de agravio manifiesto al derecho
alegado, pues el juez de origen es el competente para determinar los alcances e
interpretación de la norma sustantiva y procesal aplicable a un conflicto sobre
derecho tributario; asimismo es competente para valorar las pruebas aportadas
al caso concreto y determinar si la empresa Amparista
es efectivamente el deudor tributario y si tiene o no derecho a utilizar como
crédito fiscal el IGV pagado por Petroperu (…)”
8.
Por
su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima (Resolución 8 que
obra a fojas 310) decidió confirmar dicha decisión al considerar que:
“(…)
resulta evidente que lo realmente pretendido por el amparista
en atención a los fundamentos fácticos de la demanda, es cuestionar la
interpretación y aplicación que la Corte Suprema dio a las normas tributarias,
esto es el sentido de la decisión judicial que le ha sido desfavorable, a
efectos de que se dilucide nuevamente y se resuelve la controversia a manera de
una instancia revisora (…)” (sic)
9.
En
ambos pronunciamientos se aprecia un defecto de motivación, pues se limitan a
sostener que lo que en realidad pretende el demandante es “cuestionar la
motivación judicial” y “el criterio jurisdiccional adoptado”. Pues bien,
tratándose de un proceso de amparo contra resolución judicial en la que se
habría afectado el derecho a la debida motivación por la aplicación de una
norma derogada, es evidente que para determinar ello el juez constitucional
debe revisar las razones que sirvieron de sustento ‒esto es, la
motivación‒ a la cuestionada resolución dictada por la judicatura
ordinaria, pues de otra manera no podrá verificarse si, como se alega, se
produjo una afectación del derecho invocado. Tal y como se señaló en la
sentencia recaída en el Expediente 07073-2013-PA/TC, no basta con utilizar
expresiones cliché y sin mayor sustento, sino que se requiere de un deber
especial de motivación.
10.
Así
las cosas, tales pronunciamientos suponen un defecto de motivación que
contraviene lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal Constitucional,
en tanto dispone que “[s]i el juez al calificar la demanda de amparo considera
que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los
fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda
manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del
presente Código”. De aquello se desprende que no basta con invocar por el solo
hecho de hacerlo alguna de las causales previstas en el artículo 5, sino que se
requiere, como ya se dijo, de un deber especial de motivación.
11.
En
consecuencia, no solo discrepamos de ambos razonamientos ‒aun cuando, si
bien es cierto, el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional
habilita a los jueces para, en el legítimo e independiente ejercicio de la
función jurisdiccional, desestimar liminarmente una
demanda‒ sino que, además, por las consideraciones expuestas supra, y por los hechos descritos en la
demanda, entendemos que estos sí se encuadran, prima facie, dentro del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En vista de ello, debe
concluirse que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda.
12.
Siendo
ello así, lo que correspondería sería declarar la nulidad de todo lo actuado en
el presente proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que
admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de
la parte demandada; o también cabría ingresar de inmediato a expedir una
sentencia de fondo, atendiendo a los principios de celeridad y economía
procesal. Sin embargo, ambas alternativas no se adecuan a las singularidades
del presente caso, dada la ausencia de defensa de la emplazada y la necesidad
de otorgar una pronta respuesta acorde con los derechos de ambas partes
procesales, razón por la que es necesario optar por una medida alternativa y
excepcional, similar a las adoptadas en los autos recaídos en los Expedientes 02988-2009-PA/TC
y 04978-2013-PA/TC, entre otros, a fin de evitar un posible daño irreparable de
los derechos invocados producto de una respuesta judicial tardía.
13.
En
efecto, en el presente caso, advertimos que se encontraría seriamente
comprometido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
como consecuencia de la aplicación de una norma derogada, lo cual, como se
puede observar del expediente, incidió de manera directa en el resultado del
proceso contencioso-administrativo iniciado por la parte recurrente.
14.
En
tal sentido, optamos por admitir a trámite la demanda de amparo, procediendo a
otorgar el derecho de defensa respectivo a los jueces integrantes de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
que suscribieron la Casación 14785-2014-Lima, de fecha 14 de junio de 2016, en
los seguidos por Savia Perú SA contra la Sunat y el Tribunal Fiscal (proceso contencioso-administrativo),
previa notificación de la demanda, sus anexos y el recurso de agravio
constitucional, confiriéndole un plazo de cinco (5) días hábiles para que
alegue lo que juzgue conveniente. Ejercidos sus derechos de defensa o vencido
el plazo para ello, y previa vista de la causa, esta quedará expedita para su
resolución definitiva.
Por estas
consideraciones, estimamos que se debe,
1.
ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo y, en consecuencia, se dispone conferir a los
jueces emplazados de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República un plazo de cinco (5) días hábiles para
que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente
previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio
constitucional.
2.
Ejercido el derecho de defensa por los emplazados o
vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, esta quedará expedita
para su resolución definitiva.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mi colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez, puesto que también considero que, en sede del Tribunal Constitucional, se debe admitir a trámite la demanda de amparo y, en consecuencia, conferir a los jueces emplazados de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República un plazo de cinco (5) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.
S.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con
el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las
razones que a continuación expongo:
1.
En el presente
caso, la
demandante solicita que se declare nula la Casación 14785-2014 Lima, de fecha
14 de junio de 2016 (f. 87), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, al
declarar fundados los recursos de casación interpuestos por los procuradores
públicos del Ministerio de Economía y Finanzas y el de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, casaron la sentencia de
vista y actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada que
declaró fundada la demanda de nulidad de resolución del Tribunal Fiscal y
reformándola la declararon infundada.
2.
En
líneas generales, aduce que la cuestionada resolución casatoria
contraviene los principios de interdicción de la arbitrariedad, de legalidad y
de no confiscatoriedad, así como los derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su
manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues
considera que se ha realizado una interpretación errada del numeral 7.8 del
Decreto Ley 22774, que aprueba las Bases Generales para Contratos Petroleros en
Operaciones de Exploración, y que no se ha justificado la razón por la cual se
ha dejado de analizar los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto General a
las Ventas.
3.
Más
allá de lo señalado por la demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional
considera que los magistrados emplazados sí motivaron la referida resolución de
acuerdo con la pretensión, por lo que el sustento de su reclamo no incide en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que
puntualmente objeta es la apreciación jurídica realizada por la judicatura
ordinaria que, según esta, interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional.
4.
Sin
embargo, el mero hecho de que la demandante disienta de la fundamentación que
sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista o que,
a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente, incongruente, insuficiente
o incurra en vicios de motivación interna o externa, máxime si se tiene en
consideración que, en principio, no corresponde revisar la interpretación de la
normatividad antes señalada, esto es, del derecho infraconstitucional
realizada por la judicatura ordinaria, salvo que la misma menoscabe de manera
evidente el contenido material o axiológico de la Constitución, al transgredir
el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, lo que
no ha sucedido en el caso de autos. Siendo ello así, no resulta viable emitir
un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada.
Por
las razones expuestas, y en aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional, estimo que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA