RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 01722-2018-PA/TC, es aquella que declara ADMITIR a trámite la demanda de amparo en sede constitucional y, en consecuencia, se dispone conferir a los jueces emplazados de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República un plazo de cinco (05) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzguen conveniente  previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional. Ejercido el derecho de defensa por los emplazados o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, esta quedará expedita para su resolución definitiva. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente se acompaña el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

 

Lima, 16  de febrero de 2021

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

                 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y RAMOS NÚÑEZ

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Savia Perú SA contra la resolución de fojas 310, de fecha 8 de marzo de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 27 de febrero de 2017, Savia Perú SA interpone demanda de amparo contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que suscribieron la Casación 14785-2014-LIMA, de fecha 14 de junio de 2016, en los seguidos por Savia Perú SA contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal. Alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la predictibilidad de las decisiones judiciales y de los principios de legalidad y no confiscatoriedad en materia tributaria.

 

2.             La parte demandante manifiesta que, en el marco del proceso contencioso- administrativo seguido contra la Sunat y el Tribunal Fiscal, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ha recurrido a una norma derogada para sustentar la resolución cuestionada mediante la cual declaró fundados los recursos de casación interpuestos por las referidas entidades y, actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de nulidad de resolución del Tribunal Fiscal para reformarla y declararla infundada.

 

3.             De manera concreta, la parte recurrente señala que el artículo 7, inciso 8 del Decreto Ley 22774 ‒en el extremo referido a la deducción como gasto para la determinación de la renta neta del pago de tributos a la exportación de hidrocarburos y a la importación de bienes de capital e insumos‒, fue aplicado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema para sustentar su decisión a pesar de que la ley orgánica que norma las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional, Ley 26221, había derogado expresamente el referido decreto ley. Señala que, si bien la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 26221 establece que aquellos contratos que estén en vigor continuarán sujetos a las normas legales que sirvieron de sustento para su celebración, el extremo del artículo 7, inciso 8 del Decreto Ley 22774 empleado en la Casación 14785-2014-Lima, de fecha 14 de junio de 2016, no fue contemplado expresamente en el contrato celebrado entre Savia Perú SA y Perupetro.

 

4.             El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima, con fecha 3 de abril de 2017, declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que no existirían indicios de agravio constitucional manifiesto de los derechos alegados en la medida que los jueces demandados habían sustentado suficientemente su decisión. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

5.             Se ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de una manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentra condenada al fracaso, y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará impertinente.

 

6.             Como se puede advertir de las resoluciones expedidas por las instancias previas, se ha desestimado liminarmente la demanda de amparo en aplicación de los artículos 47 y 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Allí se dispone que si el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así, expresando los fundamentos de su decisión. Además, también ya se ha señalado que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

7.             En efecto, el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima (Resolución 1 que obra a fojas 208), declara la improcedencia liminar de la demanda de autos, esencialmente, bajo el siguiente argumento:

 

“En el caso concreto, consideramos que no existen indicios de agravio manifiesto al derecho alegado, pues el juez de origen es el competente para determinar los alcances e interpretación de la norma sustantiva y procesal aplicable a un conflicto sobre derecho tributario; asimismo es competente para valorar las pruebas aportadas al caso concreto y determinar si la empresa Amparista es efectivamente el deudor tributario y si tiene o no derecho a utilizar como crédito fiscal el IGV pagado por Petroperu (…)”

 

8.             Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima (Resolución 8 que obra a fojas 310) decidió confirmar dicha decisión al considerar que:

 

“(…) resulta evidente que lo realmente pretendido por el amparista en atención a los fundamentos fácticos de la demanda, es cuestionar la interpretación y aplicación que la Corte Suprema dio a las normas tributarias, esto es el sentido de la decisión judicial que le ha sido desfavorable, a efectos de que se dilucide nuevamente y se resuelve la controversia a manera de una instancia revisora (…)” (sic)

 

9.             En ambos pronunciamientos se aprecia un defecto de motivación, pues se limitan a sostener que lo que en realidad pretende el demandante es “cuestionar la motivación judicial” y “el criterio jurisdiccional adoptado”. Pues bien, tratándose de un proceso de amparo contra resolución judicial en la que se habría afectado el derecho a la debida motivación por la aplicación de una norma derogada, es evidente que para determinar ello el juez constitucional debe revisar las razones que sirvieron de sustento ‒esto es, la motivación‒ a la cuestionada resolución dictada por la judicatura ordinaria, pues de otra manera no podrá verificarse si, como se alega, se produjo una afectación del derecho invocado. Tal y como se señaló en la sentencia recaída en el Expediente 07073-2013-PA/TC, no basta con utilizar expresiones cliché y sin mayor sustento, sino que se requiere de un deber especial de motivación.

 

10.         Así las cosas, tales pronunciamientos suponen un defecto de motivación que contraviene lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, en tanto dispone que “[s]i el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código”. De aquello se desprende que no basta con invocar por el solo hecho de hacerlo alguna de las causales previstas en el artículo 5, sino que se requiere, como ya se dijo, de un deber especial de motivación.

 

11.         En consecuencia, no solo discrepamos de ambos razonamientos ‒aun cuando, si bien es cierto, el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional habilita a los jueces para, en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional, desestimar liminarmente una demanda‒ sino que, además, por las consideraciones expuestas supra, y por los hechos descritos en la demanda, entendemos que estos sí se encuadran, prima facie, dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En vista de ello, debe concluirse que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda.

 

12.         Siendo ello así, lo que correspondería sería declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de la parte demandada; o también cabría ingresar de inmediato a expedir una sentencia de fondo, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal. Sin embargo, ambas alternativas no se adecuan a las singularidades del presente caso, dada la ausencia de defensa de la emplazada y la necesidad de otorgar una pronta respuesta acorde con los derechos de ambas partes procesales, razón por la que es necesario optar por una medida alternativa y excepcional, similar a las adoptadas en los autos recaídos en los Expedientes 02988-2009-PA/TC y 04978-2013-PA/TC, entre otros, a fin de evitar un posible daño irreparable de los derechos invocados producto de una respuesta judicial tardía.

 

13.         En efecto, en el presente caso, advertimos que se encontraría seriamente comprometido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales como consecuencia de la aplicación de una norma derogada, lo cual, como se puede observar del expediente, incidió de manera directa en el resultado del proceso contencioso-administrativo iniciado por la parte recurrente.

 

14.         En tal sentido, optamos por admitir a trámite la demanda de amparo, procediendo a otorgar el derecho de defensa respectivo a los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que suscribieron la Casación 14785-2014-Lima, de fecha 14 de junio de 2016, en los seguidos por Savia Perú SA contra la Sunat y el Tribunal Fiscal (proceso contencioso-administrativo), previa notificación de la demanda, sus anexos y el recurso de agravio constitucional, confiriéndole un plazo de cinco (5) días hábiles para que alegue lo que juzgue conveniente. Ejercidos sus derechos de defensa o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, esta quedará expedita para su resolución definitiva.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe,

 

1.             ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo y, en consecuencia, se dispone conferir a los jueces emplazados de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República un plazo de cinco (5) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.

 

2.             Ejercido el derecho de defensa por los emplazados o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, esta quedará expedita para su resolución definitiva.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mi colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez, puesto que también considero que, en sede del Tribunal Constitucional, se debe admitir a trámite la demanda de amparo y, en consecuencia, conferir a los jueces emplazados de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República un plazo de cinco (5) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo:

 

1.             En el presente caso, la demandante solicita que se declare nula la Casación 14785-2014 Lima, de fecha 14 de junio de 2016 (f. 87), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, al declarar fundados los recursos de casación interpuestos por los procuradores públicos del Ministerio de Economía y Finanzas y el de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, casaron la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de nulidad de resolución del Tribunal Fiscal y reformándola la declararon infundada.

 

2.             En líneas generales, aduce que la cuestionada resolución casatoria contraviene los principios de interdicción de la arbitrariedad, de legalidad y de no confiscatoriedad, así como los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues considera que se ha realizado una interpretación errada del numeral 7.8 del Decreto Ley 22774, que aprueba las Bases Generales para Contratos Petroleros en Operaciones de Exploración, y que no se ha justificado la razón por la cual se ha dejado de analizar los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

 

3.             Más allá de lo señalado por la demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los magistrados emplazados sí motivaron la referida resolución de acuerdo con la pretensión, por lo que el sustento de su reclamo no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que puntualmente objeta es la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, según esta, interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional.

 

4.             Sin embargo, el mero hecho de que la demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa, máxime si se tiene en consideración que, en principio, no corresponde revisar la interpretación de la normatividad antes señalada, esto es, del derecho infraconstitucional realizada por la judicatura ordinaria, salvo que la misma menoscabe de manera evidente el contenido material o axiológico de la Constitución, al transgredir el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, lo que no ha sucedido en el caso de autos. Siendo ello así, no resulta viable emitir un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada.

 

Por las razones expuestas, y en aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, estimo que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA