EXP. N.° 01669-201-PA/TC
LIMA
EXXONMOBIL DEL PERÚ S.R.L.
Lima, 12 de noviembre de 2021
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Exxonmobil del Perú S.R.L. contra la Resolución 5, de fojas 409, de 11 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y
1.
El 11 de enero de 2018, la empresa recurrente
interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria (Sunat) y el
Tribunal Fiscal, con la finalidad de que se declare inaplicable el artículo 33 del Código Tributario y la
Tercera Disposición Complementaria Transitoria
del Decreto Legislativo 981, referente a la aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa
a los pagos a cuenta
del impuesto a la
renta del ejercicio gravable de 2006 y las multas asociadas al mencionado tributo emitidas en razón de la pretendida
comisión de la infracción tipificadas en
el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, manteniéndose dicho interés
únicamente durante el periodo de impugnación (reclamación y apelación) dentro
del plazo previsto en los artículos 142 (9 meses) y 150 (12 meses)
del Código Tributario.
Como pretensión accesoria solicita a) que se deje sin efecto el cobro por parte de la Administración tributaria de los intereses moratorios derivados de la deuda tributaria, únicamente por el periodo de impugnación (reclamación y apelación) dentro del plazo previsto en los artículos 142 y 150 del Código Tributario, y b) la devolución de cualquier pago que se haya realizado por intereses moratorios porque a su entender se están amenazando los principios de culpabilidad, tipicidad, razonabilidad, no confiscatoriedad y los derechos al debido proceso.
De otro lado, solicita que los intereses moratorios no sean calculados sobre la base de la tasa TIM que fija la Sunat, sino tomando como parámetro la tasa de
devolución de pagos indebidos que efectúa dicha entidad. Consecuentemente, pide que se actualice la deuda tributaria usando una tasa de interés razonable.
Por último, pretende que se deje sin efecto las multas impuestas, pues alega que éstas fueron determinadas sin un procedimiento administrativo sancionador previo.
Manifiesta que, durante el procedimiento de fiscalización efectuado al impuesto a la renta del ejercicio 2006, la Administración solicitó la exhibición y entrega de documentación vinculada a la actividad comercial de la compañía con la determinación de sus obligaciones tributarias, y que absolvió dichos requerimientos en forma oportuna. Expresa que el 7 de noviembre de 2011 se le notificó la Resolución de Determinación 012-003-00226450, mediante la cual la Administración efectuó reparos a la base imponible al impuesto a la renta del ejercicio gravable de 2006. Asimismo, sostiene que se le notificó la Resolución de Multa 012002-0018891 por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Además, fue notificado de las resoluciones de determinación 012-003-0026451 a 012-003-0026456 y de las resoluciones de multa 012-002-0018892 a 012-002-0018902. Contra tales resoluciones la demandante interpuso recurso de reclamación y se declaró fundada en parte la reclamación interpuesta mediante la Resolución de Intendencia (RI) 0150140010406. Posteriormente, interpuso recurso de apelación contra la citada RI, en el extremo que confirmó los valores relativos a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2006, el cual a la fecha aún no ha sido resuelto. Refiere que se ha producido una indebida acumulación de intereses moratorios durante la tramitación de los recursos de reclamación y apelación y que estos continuarán acumulándose mientras no se resuelva en forma definitiva.
2.
Mediante Resolución 1, de 23 de enero de 2018, el
Décimo Primer Juzgado Constitucional
Sub especializado en temas tributarios, aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró improcedente la demanda por considerar
que a la fecha no se aprecia la existencia de una amenaza cierta e inminente a los derechos de la recurrente,
relacionados con la aplicación de intereses moratorios. Por otro lado, sostiene que la
demanda ha sido interpuesta fuera
del plazo establecido en la ley.
3. A través de la Resolución 5, de 11 de enero de 2019, la Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos.
4.
La demandante pretende que se declare la
inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y de la Tercera
Disposición Complementaria Transitoria del
Decreto Legislativo 981, en cuanto a la aplicación de intereses
moratorios generados por la deuda tributaria; sin embargo, dichas normas han sido aplicadas en diversas resoluciones de
determinación y de multa, las cuales han sido
reclamadas y apeladas ante la Sunat y el Tribunal
Fiscal, respectivamente, e,
incluso, han sido objeto de un procedimiento de cobranza coactiva. En consecuencia, existen
actos concretos de aplicación de las normas
cuestionadas, porque la
agresión no solo estaría dada por la sola vigencia de las normas, sino por los actos administrativos que se
aplicaron, los que realmente deben ser cuestionados.
5.
Si bien es cierto, la recurrente alega que mediante
RTF 01714-4-2018, se resolvió su
recurso de apelación en sede administrativa, se debe evaluar si acontece la causal de improcedencia de la
demanda prevista en el artículo 7, inciso
4 del Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 4 del anterior código), pues al momento en que se presentó
la demanda la vía previa no se habría resuelto en el plazo legal establecido.
6.
No obstante lo resuelto por
las instancias judiciales precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional discrepa
del criterio que adoptaron, por cuanto, además
de lo indicado en el considerando anterior, se debe tener presente que
en la sentencias emitidas
en los Expedientes 04082-2012-PA/TC, 04532-2013- PA/TC, 02051-2016-PA/TC, entre otros, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad
de pronunciarse sobre el fondo de controversias con pretensiones similares
a la presente. En consecuencia, existen elementos de juicio que admiten
un razonable margen de debate, por lo que resulta necesario abrir el contradictorio para dar la oportunidad a los demandados de formular los descargos que juzgue pertinentes.
7.
Asimismo, se evaluará la procedencia o no de las
demás pretensiones de la actora detalladas en el primer considerando.
8.
El segundo párrafo
del artículo 116 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307 (artículo 20 del anterior
código) establece que “si
el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndos
en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.
9.
Entonces, correspondería que se disponga la nulidad
de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda conforme al citado artículo 116.
10.
Sin embargo, la situación de emergencia provocada
por la enfermedad del Covid-19,
causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos
jurisdiccionales competentes, que recientemente
empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas
de restricción adoptadas para enfrentar a la referida
enfermedad, lo cual impactaría
en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela, por lo que debe admitirse
a trámite la demanda
ante el Tribunal Constitucional.
11.
Sin perjuicio de lo establecido en los considerandos
anteriores, dado que la demandante en el presente
proceso es Exxonmobil del Perú SRL y posteriormente se apersona Terperl Comercial del Perú SRL, se requiere a esta última que acredite de modo documentado,
que actualmente ocupa la posición de Exxonmobil SRL. Ello conforme al artículo 194 del Código
Procesal Civil, de aplicación
supletoria en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar NULA
la Resolución 1, de 23 de enero de 2018, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub especializado
en temas tributarios, aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda, y NULA la Resolución 5, de 11 de enero de
2019 expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que la confirmó.
2.
Disponer que se ADMITA a trámite
la demanda en el Tribunal
Constitucional, corriendo
traslado de la misma y sus recaudos a la parte demandada (Sunat
y Tribunal Fiscal), así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda
instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, ésta queda expedita para su resolución definitiva.
3.
REQUERIR a Terpel Comercial
del Perú SRL que acredite su relación con Exxonmobil del Perú SRL conforme a lo indicado en el
considerando 11 de la presente resolución, en un plazo de 10
días hábiles.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA