RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 19 de octubre de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Fiorella Cruz Vicuña contra la resolución de fojas 97, de fecha 28 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 12 de noviembre de 2020, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash (f. 38). Solicita que se ordene a la emplazada dar cumplimiento a la Resolución 000655-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 4 de marzo de 2020, emitida por el Tribunal del Servicio Civil (f. 10), mediante la cual se declaró, por un lado, la nulidad del acto administrativo contenido en la Carta 0010-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, de fecha 10 de enero de 2020, y de la Resolución Administrativa 000081-2020-P-CSJAN-PJ, de fecha 28 de enero de 2020  (f. 2), y, por otro, se dispuso que se retrotraiga el procedimiento sancionador seguido contra la demandante a la fecha de emisión de la referida carta; y que, en consecuencia, la emplazada cumpla con el restablecimiento del vínculo laboral de la actora. Manifiesta la recurrente que se le imputaron de manera arbitraria cargos atribuyéndosele la comisión de faltas o infracciones administrativas y el incumplimiento de su contrato administrativo de servicios (CAS), y que mediante resolución administrativa se dio por terminado dicho contrato. Señala que el Tribunal del Servicio Civil declaró la nulidad de la actuación de su empleador, el cual se niega a cumplir con lo resuelto en la Resolución 000655-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, esto es, disponer el restablecimiento de la relación laboral y posesión de cargo, contraviniendo la Ley de Procedimiento Administrativo General.

 

2.             El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, con fecha 24 de noviembre de 2020, declaró improcedente la demanda por considerar que la Resolución 000655-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala no contiene un pronunciamiento expreso y claro con respecto a la restitución y restablecimiento del vínculo laboral de la demandante con la Corte Superior de Justicia de Áncash, y tampoco reconoce un derecho incuestionable de la actora, pues lo único que ha dispuesto es el retroceso del procedimiento administrativo, sin reconocimiento de derecho alguno, por lo que no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC. (f. 45). A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada, por similar fundamento (f. 97).

 

3.             En su recurso de agravio constitucional la demandante señala que el ad quem no ha cumplido con precisar cuáles son los requisitos que no cumple la Resolución 000655-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, pues señala de forma genérica y ambigua que esta no reúne los requisitos que exige la norma y la jurisprudencia, cuando en realidad dicho mandato es cierto y claro, toda vez que sus alcances y efectos se infieren claramente del propio acto administrativo, en el cual está implícito el mandato de su reincorporación laboral, lo que fluye del artículo 13, numeral 13.1, del Texto Único Ordenado de  la Ley del Procedimiento Administrativo General. Agrega que la resolución cuyo cumplimiento se solicita ha sido ejecutado de forma parcial por la demandada, pues omite cumplir el extremo referido al restablecimiento de su vínculo laboral, lo que demuestra una actitud renuente (f. 103).

 

4.             De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6, del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

5.             En el caso de autos, se advierte que a fojas 49 obra el Informe Técnico 139-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 21 de febrero de 2017, sobre las consecuencias de la declaración de nulidad del procedimiento administrativo disciplinario en segunda instancia administrativa, que en el numeral 3.5 de sus conclusiones señala que cuando se “declare la nulidad de la resolución que sanciona con la destitución a un trabajador del Estado, serán nulos también sus efectos, esto es, la destitución, entendiéndose que al referido trabajador se le tendrá que reincorporar”. Dicho informe técnico constituye un pronunciamiento de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, que data del año 2017, que no fue advertido por el a quo y no ha sido evaluado por el ad quem, no obstante que tendría directa vinculación con la pretensión de la actora. Asimismo, a fojas 56 de autos obra la Resolución 002150-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 27 de noviembre de 2020, mediante la cual se vuelve a resolver sobre el procedimiento de despido efectuado por la demandada, la cual tampoco ha sido tomada en consideración por la Sala revisora al resolver el caso.

 

6.             Asimismo, mediante la Ley 31307, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, se aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, cuyas normas procesales y reformas entraron en vigencia al día siguiente de dicha publicación, conforme a su primera y quinta Disposiciones Complementarias Finales. Con relación a las reglas contempladas por el referido código para resolver las demandas de cumplimiento, se tiene que el artículo 66 establece:

 

1)   Cuando el mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa interpretación de la norma legal o del acto administrativo firme, entra a resolver el fondo del asunto, debiendo observar las siguientes reglas:

 

1.1)   Para la interpretación de la norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; debiendo su resultado respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución.

1.2)   La interpretación del acto administrativo firme debe respetar los principios generales del Derecho Administrativo; la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

 

2) Cuando el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, el juez, previo esclarecimiento de la controversia, entra a resolver el fondo del asunto. Para ello, deberá observar las siguientes reglas:

 

2.1)   El juez aplica una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

2.2)   Asimismo, y de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato.

 

3) Cuando, para determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo firme resulte necesario entrar al fondo del asunto, el juez admite a trámite la demanda, y esclarecerá la controversia.

 

4)  Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y en consecuencia, desestimar la demanda.

 

7.             En ese sentido, este Tribunal Constitucional considera que correspondía admitir en sede judicial a trámite la demanda y emitir un pronunciamiento, luego de notificar a la parte emplazada con la demanda a fin de que ejerza su derecho de defensa.

 

8.             Por lo expuesto, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la presente demanda.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULA la resolución de vista de fecha 28 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash (f. 97), y NULA la resolución de fecha 24 de noviembre de 2020 (f. 45), expedida por el Segundo Juzgado Civil de Huaraz.

 

2.             DISPONER que se admita a trámite la demanda de cumplimiento y continúe el proceso conforme corresponda de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Coincido con el fallo de la ponencia, siendo que se arriba a tal conclusión luego de verificar que existe un indebido rechazo liminar la demanda de autos. Ello conforme a lo expuesto en el fundamento 5 de la resolución bajo comento; por tanto, correspondía la aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional —actualmente artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 31307—, siendo innecesaria la invocación realizada en el fundamento 6 de la misma, de la cual me aparto.

 

S.

 

MIRANDA CANALES