RAZÓN DE RELATORÍA
Habiéndose
publicado en el diario oficial El Peruano,
con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa
172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de
muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de
septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece registrado en el archivo
electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.
Lima, 19 de octubre de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre
de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Lourdes Fiorella Cruz Vicuña contra la resolución de fojas
97, de fecha 28 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con
fecha 12 de noviembre de 2020, la recurrente interpone demanda de cumplimiento
contra la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash (f. 38).
Solicita que se ordene a la emplazada dar cumplimiento a la Resolución
000655-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 4 de marzo de 2020, emitida por
el Tribunal del Servicio Civil (f. 10), mediante la cual se declaró, por un
lado, la nulidad del acto administrativo contenido en la Carta 0010-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ,
de fecha 10 de enero de 2020, y de la Resolución Administrativa
000081-2020-P-CSJAN-PJ, de fecha 28 de enero de 2020 (f. 2), y, por otro, se dispuso que se
retrotraiga el procedimiento sancionador seguido contra la demandante a la
fecha de emisión de la referida carta; y que, en consecuencia, la emplazada
cumpla con el restablecimiento del vínculo laboral de la actora. Manifiesta la
recurrente que se le imputaron de manera arbitraria cargos atribuyéndosele la
comisión de faltas o infracciones administrativas y el incumplimiento de su
contrato administrativo de servicios (CAS), y que mediante resolución
administrativa se dio por terminado dicho contrato. Señala que el Tribunal del Servicio
Civil declaró la nulidad de la actuación de su empleador, el cual se niega a
cumplir con lo resuelto en la Resolución 000655-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala,
esto es, disponer el restablecimiento de la relación laboral y posesión de
cargo, contraviniendo la Ley de Procedimiento Administrativo General.
2.
El
Segundo Juzgado Civil de Huaraz, con fecha 24 de noviembre de 2020, declaró
improcedente la demanda por considerar que la Resolución
000655-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala no contiene un pronunciamiento expreso y
claro con respecto a la restitución y restablecimiento del vínculo laboral de
la demandante con la Corte Superior de Justicia de Áncash, y tampoco reconoce
un derecho incuestionable de la actora, pues lo único que ha dispuesto es el
retroceso del procedimiento administrativo, sin reconocimiento de derecho
alguno, por lo que no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la
sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC. (f. 45). A su turno, la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la
apelada, por similar fundamento (f. 97).
3.
En
su recurso de agravio constitucional la demandante señala que el ad quem no ha cumplido con precisar cuáles son los
requisitos que no cumple la Resolución 000655-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala,
pues señala de forma genérica y ambigua que esta no reúne los requisitos que
exige la norma y la jurisprudencia, cuando en realidad dicho mandato es cierto
y claro, toda vez que sus alcances y efectos se infieren claramente del propio
acto administrativo, en el cual está implícito el mandato de su reincorporación
laboral, lo que fluye del artículo 13, numeral 13.1, del Texto Único Ordenado
de la Ley del Procedimiento
Administrativo General. Agrega que la resolución cuyo cumplimiento se solicita
ha sido ejecutado de forma parcial por la demandada, pues omite cumplir el
extremo referido al restablecimiento de su vínculo laboral, lo que demuestra
una actitud renuente (f. 103).
4.
De
acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6, del artículo 200 de la Constitución
Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código
Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde
analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los
requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea
exigible mediante el proceso de cumplimiento.
5.
En
el caso de autos, se advierte que a fojas 49 obra el Informe Técnico
139-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 21 de febrero de 2017, sobre las consecuencias
de la declaración de nulidad del procedimiento administrativo disciplinario en
segunda instancia administrativa, que en el numeral 3.5 de sus conclusiones
señala que cuando se “declare la nulidad de la resolución que sanciona con la
destitución a un trabajador del Estado, serán nulos también sus efectos, esto
es, la destitución, entendiéndose que al referido trabajador se le tendrá que
reincorporar”. Dicho informe técnico constituye un pronunciamiento de la
Autoridad Nacional del Servicio Civil, que data del año 2017, que no fue
advertido por el a quo y no ha sido evaluado por el ad quem, no obstante que tendría directa vinculación con
la pretensión de la actora. Asimismo, a fojas 56 de autos obra la Resolución
002150-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 27 de noviembre de 2020, mediante
la cual se vuelve a resolver sobre el procedimiento de despido efectuado por la
demandada, la cual tampoco ha sido tomada en consideración por la Sala revisora
al resolver el caso.
6.
Asimismo,
mediante la Ley 31307, publicada en el diario oficial El Peruano el 23
de julio de 2021, se aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, cuyas
normas procesales y reformas entraron en vigencia al día siguiente de dicha
publicación, conforme a su primera y quinta Disposiciones Complementarias
Finales. Con relación a las reglas contempladas por el referido código para
resolver las demandas de cumplimiento, se tiene que el artículo 66 establece:
1) Cuando el mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa
interpretación de la norma legal o del acto administrativo firme, entra a
resolver el fondo del asunto, debiendo observar las siguientes reglas:
1.1) Para la interpretación de la norma legal, el juez utiliza los
métodos clásicos de interpretación jurídica; debiendo su resultado respetar lo
que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución.
1.2) La interpretación del acto administrativo firme debe respetar los
principios generales del Derecho Administrativo; la jurisprudencia de los
órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal
Constitucional.
2) Cuando el mandato esté sujeto
a controversia compleja o a interpretaciones dispares, el juez, previo
esclarecimiento de la controversia, entra a resolver el fondo del asunto. Para
ello, deberá observar las siguientes reglas:
2.1) El juez aplica una mínima actividad interpretativa para superar la
controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y
aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
2.2) Asimismo, y de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad
probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso
de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato.
3) Cuando, para determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad
del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo firme resulte
necesario entrar al fondo del asunto, el juez admite a trámite la demanda, y
esclarecerá la controversia.
4) Cuando el mandato, no obstante
ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución,
el juez
debe así declararlo, y en consecuencia, desestimar la demanda.
7.
En
ese sentido, este Tribunal Constitucional considera que correspondía admitir en
sede judicial a trámite la demanda y emitir un pronunciamiento, luego de
notificar a la parte emplazada con la demanda a fin de que ejerza su derecho de
defensa.
8.
Por
lo expuesto, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar que se
admita a trámite la presente demanda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto
del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA
la resolución de vista de fecha
28 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Áncash (f. 97), y NULA la
resolución de fecha 24 de noviembre de 2020 (f. 45), expedida por el Segundo Juzgado
Civil de Huaraz.
2.
DISPONER que se admita
a trámite la demanda de cumplimiento y continúe el proceso conforme corresponda
de acuerdo a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Coincido
con el fallo de la ponencia, siendo que se arriba a tal conclusión luego de
verificar que existe un indebido rechazo liminar la
demanda de autos. Ello conforme a lo expuesto en el fundamento 5 de la resolución
bajo comento; por tanto, correspondía la aplicación del artículo 20 del Código
Procesal Constitucional —actualmente artículo 116 del nuevo Código
Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 31307—, siendo innecesaria la
invocación realizada en el fundamento 6 de la misma, de la cual me aparto.
S.
MIRANDA CANALES