SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocente Rodríguez Reto contra la sentencia de fojas 123, de fecha 4 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia recaída en el Expediente 01199-2011-PA/TC, publicada el 13 de junio de 2011 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda sobre otorgamiento de pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley 19990, por considerar que los certificados de trabajo y las declaraciones juradas, con las cuales el actor pretende acreditar aportaciones, fueron expedidos por el exgerente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Francisco de Chocan Ltda. 008-B1, mas no por un representante del empleador, que es la persona idónea para emitirlos. Por esta razón, resultaba de aplicación el fundamento 26, inciso O, de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, que constituye precedente.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en la sentencia recaída en el Expediente 01199-2011-PA/TC, pues el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990; sin embargo, adjunta certificados de trabajo (ff. 6 y 9) y declaraciones juradas (ff. 7 y 10) que han sido suscritos por don Víctor Afranio Agurto Aguilar, en calidad de exgerente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores “San Francisco de Chocán” Ltda. N.º 008-B.I y por don Segundo Fernando Lozada Sandoval en calidad de exgerente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores “San Francisco”.  

 

4.             Cabe mencionar que los documentos obrantes de fojas 13 a 26, como son: la transcripción de la Resolución 137-90-AG/UAD-II-PIURA, el carné de la Caja Nacional del Seguro Social, la ficha de inscripción a la Caja Nacional del Seguro Social del Perú, no son instrumentales idóneos que permitan al actor reconocerle aportaciones adicionales a los ya reconocidos en el Sistema Nacional de Pensiones (f. 2).

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el recurso de agravio constitucional incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.    

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA