SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlitos Elmer Yalif Gonzáles Benavides contra la resolución de fojas 247, de fecha 15 de abril de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia
planteada trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía
constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 18 (f. 2), de fecha 14 de mayo
de 2019, y de la Resolución 24 (f. 60), sentencia de vista de fecha 16 de
setiembre de 2019, a través de las cuales el Primer Juzgado Penal Unipersonal
de Chiclayo y la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Lambayeque lo condenaron como coautor de los delitos de falsedad
genérica y suplantación de identidad; y que, en consecuencia, se disponga la
realización de un nuevo juicio oral por otro juzgado penal de conformidad a lo
previsto en el artículo 392 del Código Procesal Penal (Expediente
05861-2016-46-1706-JR-PE-01). Alega la transgresión de la citada norma procesal
penal y de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
5.
Afirma
que el 30 de abril de 2019 el juzgado dictó la parte considerativa y el
adelanto de fallo de la sentencia penal y fijó el 13 de mayo de 2019 como fecha
para su lectura íntegra, dentro del plazo de los ocho días que exige el
artículo 396, inciso 2, del Código Procesal Penal, para dicha lectura. No
obstante, refiere que la lectura íntegra de la sentencia se dio el noveno día,
fuera del plazo establecido y en plena vulneración de la citada norma procesal
penal, lo cual fue cuestionado por el actor.
6.
Alega
que al haberse dictado la sentencia fuera del plazo establecido se produjo el
quiebre del juicio oral y debió de declararse la nulidad de todo lo actuado y
un nuevo juicio oral. Aduce que la transgresión a la norma procesal penal fue
avalada por la Sala superior cuando confirmó la sentencia penal e indicó que la
norma invocada no sanciona con nulidad la lectura de la sentencia fuera del plazo
establecido, argumento errado que considera que la aludida norma no expresa
taxativamente la palabra nulidad, cuando es posible remitirse a lo previsto en
el artículo 360, inciso 3 del Código Procesal Penal. Agrega que la lectura de
la sentencia no coincide con la sentencia escrita que se notificó.
7.
Esta
Sala del Tribunal advierte que la controversia planteada en autos escapa al
ámbito de tutela del habeas corpus y sustancialmente
gira en torno a la correcta aplicación e interpretación de la norma de rango
legal contenida en el artículo 392, inciso 3, concordado con lo previsto en el
artículo 360, inciso 3 del Código Procesal Penal, en relación con el plazo
legalmente previsto para la suspensión del juicio oral (cfr. Sentencia
01485-2020-PHC/TC, fundamento 7) y del criterio jurisdiccional que
al respecto habrían adoptado los órganos judiciales demandados, discusión que,
en sí misma, no concreta la restricción del derecho a la libertad personal y
cuya dilucidación corresponde a la judicatura ordinaria.
8.
Finalmente,
en cuanto al alegato del actor de que la lectura de la sentencia no coincide
con la sentencia escrita que se notificó, cabe precisar que no se manifiesta la
lesión de los derechos constitucionales invocados, toda vez que su eventual
afectación se habría producido y cesado en momento anterior a la postulación
del habeas corpus, pues, conforme se tiene de fojas 2, 41, 53 y 60 de
autos, el recurrente y su defensa conocen de la sentencia penal que sustenta la
condena; tanto así que contra aquella han hecho uso del derecho de defensa que
dio lugar a la emisión de la sentencia penal de vista, todo ello antes de la
interposición de la demanda de autos (29 de setiembre de 2020).
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA