SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlitos Elmer Yalif Gonzáles Benavides contra la resolución de fojas 247, de fecha 15 de abril de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 18 (f. 2), de fecha 14 de mayo de 2019, y de la Resolución 24 (f. 60), sentencia de vista de fecha 16 de setiembre de 2019, a través de las cuales el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo y la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Lambayeque lo condenaron como coautor de los delitos de falsedad genérica y suplantación de identidad; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral por otro juzgado penal de conformidad a lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Penal (Expediente 05861-2016-46-1706-JR-PE-01). Alega la transgresión de la citada norma procesal penal y de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

 

5.             Afirma que el 30 de abril de 2019 el juzgado dictó la parte considerativa y el adelanto de fallo de la sentencia penal y fijó el 13 de mayo de 2019 como fecha para su lectura íntegra, dentro del plazo de los ocho días que exige el artículo 396, inciso 2, del Código Procesal Penal, para dicha lectura. No obstante, refiere que la lectura íntegra de la sentencia se dio el noveno día, fuera del plazo establecido y en plena vulneración de la citada norma procesal penal, lo cual fue cuestionado por el actor.

 

6.             Alega que al haberse dictado la sentencia fuera del plazo establecido se produjo el quiebre del juicio oral y debió de declararse la nulidad de todo lo actuado y un nuevo juicio oral. Aduce que la transgresión a la norma procesal penal fue avalada por la Sala superior cuando confirmó la sentencia penal e indicó que la norma invocada no sanciona con nulidad la lectura de la sentencia fuera del plazo establecido, argumento errado que considera que la aludida norma no expresa taxativamente la palabra nulidad, cuando es posible remitirse a lo previsto en el artículo 360, inciso 3 del Código Procesal Penal. Agrega que la lectura de la sentencia no coincide con la sentencia escrita que se notificó.

 

7.             Esta Sala del Tribunal advierte que la controversia planteada en autos escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y sustancialmente gira en torno a la correcta aplicación e interpretación de la norma de rango legal contenida en el artículo 392, inciso 3, concordado con lo previsto en el artículo 360, inciso 3 del Código Procesal Penal, en relación con el plazo legalmente previsto para la suspensión del juicio oral (cfr. Sentencia 01485-2020-PHC/TC, fundamento 7) y del criterio jurisdiccional que al respecto habrían adoptado los órganos judiciales demandados, discusión que, en sí misma, no concreta la restricción del derecho a la libertad personal y cuya dilucidación corresponde a la judicatura ordinaria.

 

8.             Finalmente, en cuanto al alegato del actor de que la lectura de la sentencia no coincide con la sentencia escrita que se notificó, cabe precisar que no se manifiesta la lesión de los derechos constitucionales invocados, toda vez que su eventual afectación se habría producido y cesado en momento anterior a la postulación del habeas corpus, pues, conforme se tiene de fojas 2, 41, 53 y 60 de autos, el recurrente y su defensa conocen de la sentencia penal que sustenta la condena; tanto así que contra aquella han hecho uso del derecho de defensa que dio lugar a la emisión de la sentencia penal de vista, todo ello antes de la interposición de la demanda de autos (29 de setiembre de 2020).

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA