SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de junio de
2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Lourdes Alicia Orosco Tito abogada de don Iván Brayan Atamari Pari contra la
resolución de fojas 690, de fecha 2 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada
la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, toda vez que está dirigido a cuestionar una resolución judicial que era susceptible de ser revisada por la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, se solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia 2017-JPCSPA, Resolución 2, de fecha 31 de octubre de 2017 (f. 119), que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad efectiva como coautor del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la Sentencia de Vista 022-2018, Resolución 11-2018, de fecha 4 de abril de 2018 (f. 160), que confirmó la precitada sentencia; y, en consecuencia, se declare nulo todo lo actuado y se retrotraiga el proceso hasta la etapa intermedia y ordene su inmediata libertad (Expediente 05137-2016-16-0401-JR-PE-01/2016-05137-16).
5. Se alega que el Ministerio Público no declaró complejo el caso y se excedió en el término de sus investigaciones sin que se motive la ampliación del plazo; tampoco se emplazó de forma correcta al favorecido, que respetó sus propios términos y apercibimientos, por lo que resulta inválida la Disposición Fiscal de Apertura de Investigación-Realización de Diligencias Preliminares 01-2015, de fecha 20 de octubre de 2015, y las disposiciones emitidas durante los años 2016 y 2017; que se programó la audiencia de control de acusación cuando aún no había concluido la investigación preparatoria y no se le comunicó al favorecido la acusación formalizada en su contra; que se emitió la Resolución 04-2017, de fecha 5 de junio de 2017, sin habérsele otorgado diez días para que absuelva la acusación y ordenó se publiquen los edictos en el diario de mayor circulación de Puno, pese a que la primera audiencia de control de acusación fue el 24 de mayo de 2017; y que de manera tardía se le notificó con la reprogramación la citada audiencia.
6. Agrega que la defensora pública realizó una defensa ineficaz; que un día anterior al 25 de setiembre de 2015 (fecha de la denuncia), la menor tenía catorce años, un mes y cinco días, quien fue descubierta con el hurto de materiales de una compañera del colegio; que anteriormente la menor no tuvo la intención de denunciar a persona alguna según se advierte del audio en el que se registró la declaración del director del centro educativo donde cursa estudios de fecha 28 de setiembre de 2017; que en un audio se advierte que la progenitora amenazó al director como cómplice del delito, sino interponía la denuncia; que el día de la denuncia la menor expresó un hecho nuevo ante la médico legista al contar que cuando tenía ocho años dos primos suyos la ultrajaron conforme consta en el Certificado Médico Legal 021667; sin embargo, la fiscalía omitió investigar este hecho.
7. Puntualiza que se emitió la Disposición de Ampliación de Investigación 04-2016, de fecha 1 de abril de 2016, sin que exista alguna imputación precisa ni concreta y se dio por enterada del hecho nuevo e incluyó al favorecido en la investigación y le notificó el 15 de abril de 2016 y le notificó con fecha el 3 de junio de 2016, la Disposición de Ampliación de Investigación 02-2016; lo cual no surtió efecto porque no se le pudo poner en su conocimiento dichas actuaciones porque no vivía en el domicilio en el cual fue notificado; que se consta del acta de recepción de la denuncia verbal 183, de fecha 25 de setiembre de 2015, que una testigo declaró que desconoce el paradero del beneficiario; empero, aseveró que vivía en Azángaro, por lo que antes de emitirse las citadas disposiciones el Ministerio Público no sabía que vía en Ayaviri y no en Azángaro, por lo que las disposiciones no fueron convalidadas por el favorecido ni se enteró sobre la existencia de la investigación sino hasta el 27 de junio de 2017, transcurridos veintiún meses de la denuncia inicial, por lo que correspondía haberle notificado vía edictos u otros medios, lo cual no se realizó.
8. Precisa que no se notificó al favorecido la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria 05-2016, del 11 de julio de 2016, la Disposición de Corrección y Prórroga de la Investigación Preparatoria del 3 de octubre de 2016 ni la Disposición de Conclusión de la Investigación Preparatoria del 20 de marzo de 2017; que la fiscalía sin que existan elementos de convicción lo acusó; que no fue sometido a una investigación seria y responsable, pues no participó su defensa en los actos de investigación y en las diligencias; que no hubo declaración de la víctima con “lujos y detalles” (sic); que la imputación en su contra no fue objetiva, coherente ni lógica; que no se mostró filmaciones en audio y video que correspondían a la cámara Gesell (entrevista única) que confirmen lo aseverado por la menor o demuestren la inocencia del favorecido; que no hubo estudio de la escena del crimen; tampoco la visualización de escena, filmaciones ni tomas fotográficas; que no hubo recojo de evidencias de prendas de vestir ni de ropa de cama para ser sometidas a la prueba biológica de ADN; y que no existió acta de visualización de teléfono celular, Facebook, correos electrónicos o cualquier otra red social por lo que no existieron elementos lógicos y razonables que confirmen lo aseverado por la menor y más bien demostrarían la inocencia del favorecido.
9. Alega que el certificado médico fue elaborado por un solo perito; que en el acta de entrevista única en cámara Gesell la menor indicó a una tercera persona, lo cual también está contenido en el referido certificado; que en el protocolo de pericia sicológica se advierte que brindó detalles inconsistentes; y que se reprogramaron más de dos veces las entrevistas; que el nombre del favorecido apareció el 11 de marzo de 2016, seis meses después de interpuesta la denuncia (mes de setiembre de 2015), debido a la declaración de una testigo quien le tiene odio y venganza junto a su hermano.
10. Añade que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria sede Cerro Colorado emitió la Resolución 1, de fecha 13 de julio de 2016; luego los actuados fueron remitidos al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, sede Cerro Colorado, sin que el primero se haya inhibido o haya sido recusado, y emitió la Resolución 02-2016, de fecha 20 de octubre de 2016, por la cual se prorrogó la investigación preparatoria por sesenta días y posteriormente el proceso fue conocido por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia sede Cerro Colorado, el cual emitió la Resolución 03-2017, del 8 de mayo de 2017, el cual ordenó la conclusión de la investigación preparatoria; y que se reprogramó la audiencia de control de acusación para el 24 de mayo de 2017, pese a que no había concluido la investigación preparatoria; que el 28 de setiembre de 2017, el favorecido realizó su autodefensa y no fue oído por el Tribunal al momento de emitirse la sentencia.
11. Agrega que se le vulneró su derecho de ser comunicado con la imputación y por tanto presentar de manera oportuna testigos que justifiquen que el 9 de mayo de 2015, se encontraba trabajando hasta el mediodía en las cercanías de su hogar en el poblado de Azángaro; que se actuó como prueba de oficio la declaración de la menor agraviada durante el juicio oral; que se consintió que no se actúen ni se valoren el acta de entrevista única, el Protocolo de Pericia Psicológica 006736-2016-PSC, la declaración de la perito psicóloga forense así como la revictimización de la víctima, pese a que la entrevista única en la cámara Gesell constituía prueba anticipada; y que el favorecido, durante el juicio oral, aseveró sobre la existencia de problemas de manutención entre su familia y la familia de la menor agraviada y sobre su avanzado estado de gestación; tanto más, que durante la entrevista única manifestó que su última relación sexual fue en agosto de 2015, fecha posterior al hecho imputado pero anterior a la denuncia; y que el beneficiario no estuvo presente en la vivienda de la menor con fechas 9 y 10 de mayo de 2015, porque se encontraba en Azángaro.
12. Este Tribunal Constitucional no advierte de autos que se haya interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de Vista 022-2018, Resolución 11-2018, de fecha 4 de abril de 2018, el cual procedía por cuanto el delito materia del proceso penal contra el favorecido tenía una pena mínima de no menor de treinta años.
13. Cabe señalar que en la Resolución 07981-2013-PHC/TC, el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429, inciso 1 del Decreto Legislativo 957, Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se había vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa. Del mismo modo, el artículo 433, inciso 1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. Por tanto, en el marco de las circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada de segundo grado no tiene el carácter de firme.
14. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 13 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014- PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
1.