SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rimarachín Carranza abogado de don César Augusto Chiclayo Domenech contra la resolución de fojas 244, de fecha 13 de marzo de 2017, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente amparo, el recurrente pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en la etapa de ejecución de sentencia del proceso sobre alimentos promovido en su contra por doña Lidia Isabel Vélez Quiñones (Expediente 2978-2014):

 

(a)           Resolución 48, de fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 147), expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundadas sus observaciones y aprobó la liquidación de pensiones devengadas por la suma de S/ 48 337.93; y,

(b)          Resolución 9, de fecha 16 de mayo de 2017 (f. 160), expedida por el Tercer Juzgado de Familia de Chiclayo del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 48.

 

5.             En líneas generales, alega que no han sido incluidos en la liquidación de pensiones devengadas los pagos que efectuó en forma directa por los conceptos de colegio, movilidad escolar, profesores particulares, entre otros. En este contexto, sostiene que indebidamente los jueces ahora demandados han considerado dichas erogaciones como liberalidades en favor de su hijo alimentista y justifican esta conclusión en que la asignación anticipada de alimentos y la pensión finalmente fijada deben ser abonadas, sin admitirse otra modalidad que el obligado decidida unilateralmente. Sin embargo, sostiene que ese razonamiento es erróneo toda vez que, de haberse ceñido al monto de la asignación anticipada, las necesidades de su hijo hubieran quedado insatisfechas durante los dos años que duró el proceso subyacente. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el demandado Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque sustentó su decisión de desestimar las observaciones del actor, en las siguientes razones:

 

«TERCERO. - Que, (…) mediante ejecutoria número CUARENTA Y UNO emitida por el TERCER JUZGADO DE FAMILIA DE CHICLAYO, se fijó la pensión alimenticia para el menor CESAR ALEJANDRO CHICLAYO VELEZ en la suma mensual de TRES MIL SOLES (S/3,000.00), o sea en SUMA FIJA, no se ha señalado la pensión alimenticia en especie, víveres o pagos por pensión escolar, movilidad escolar, clases de reforzamiento, compra de útiles escolares, ropa, calzado, equipo de cómputo, juego de dormitorio, etc., por lo que el accionado CHICLAYO DOMENECH, CESAR AUGUSTO, conforme a lo ejecutoriado en autos, únicamente debe limitar su accionar al pago de la pensión señalada en la cuenta de ahorros correspondiente, la que será administrada por la accionante VELEZ QUIÑONES, LIDIA ISABEL, madre del alimentista, que atenderá todos los conceptos que engloba el término Alimentos (…), siendo que cualquier otro pago en beneficio de su hijo será interpretado como un acto de liberalidad de su parte, pero no como pago de parte de la pensión alimenticia señalada en autos, esto de conformidad con lo normado por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial referida al CARÁCTER VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES (…)». (sic)

 

7.             En similares razones, el Tercer Juzgado de Familia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque sustentó su decisión de confirmar la Resolución 48:

 

«9. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se asume convicción que los pagos que ha realizado el demandado en forma diferente a lo dispuesto en sentencia, constituyen actos de liberalidad que no implica la deducción del monto de la pensión alimenticia, al no haberse determinado que la obligación alimentaria sea cancelada en una forma diferente a la señalada en sentencia, siendo que el demandado lo ha realizado con el convencimiento que era lo más conveniente para el desarrollo de su hijo, más tal decisión realizada en forma libre y voluntaria, y sin que sea puesta de conocimiento en el proceso en su oportunidad, no obliga a que sea tenida en cuenta al momento del pago de la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas, como es lo que pretende el apelante con lo señalado en los agravios del escrito de apelación». (sic)

 

8.             Ahora bien, para esta Sala del Tribunal Constitucional resulta manifiesto que aun cuando el actor denuncia la violación de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sus argumentos no están referidos a un vicio de justificación en específico, sino a la refutación directa del criterio jurisdiccional de los jueces demandados al haber desestimado sus observaciones a la liquidación de pensiones devengadas. Sin embargo, conforme ha sido advertido, la razón sustancial de dicha decisión desestimatoria radica en que lo pretendido por el recurrente se encuentra reñido con lo resuelto en forma definitiva y con carácter de cosa juzgada en el proceso de alimentos subyacente, es decir, con el monto y forma de pago de la pensión fijados. Siendo ello así, toda vez que la mera disconformidad con el sentido resolutivo de las resoluciones judiciales objetadas carece de la virtualidad de habilitar la procedencia del amparo y que el reexamen de dichos pronunciamientos jurisdiccionales no se condice con los fines de este proceso constitucional, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA