SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13
de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Thais Calvo Pérez Salmón
a favor de don Camilo Peirano Blondet
contra la resolución de fojas 434, de fecha 12 de junio de 2020,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada
la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso,
se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado de otro
modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial
trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura
resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso de autos, el
recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que
requiera una tutela de especial urgencia. En efecto, el recurrente solicita que
se declaren nulas: (i) la Resolución 5, de fecha 5 de junio de 2019 (f. 64), por
el cual se declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva
dictada contra el favorecido por el plazo de quince meses, medida que regirá
desde el 5 de junio de 2019 hasta el 4 de setiembre de 2020; en la
investigación que se le sigue por el delito de promoción o favorecimiento de
tráfico ilícito de drogas; y (ii) el Auto de Vista, Resolución
10, de fecha 26 de agosto de 2019 (f. 194), que confirma la precitada resolución
(Expediente 00672-2019/Registro 00672-2019-96-0701-JR-PE-06).
5.
Se alega que el
beneficiario tiene antecedentes médicos por lo que conforma la población de
riesgo puesto que padece de extrasístole ventricular, lo cual sumado a la
confirmación de contagios por el COVID-19 en el Establecimiento Penitenciario
del Callao (Sarita Colonia) en el que está recluido y por el fallecimiento de
varios de los internos, la salud y la vida del favorecido se encuentran
amenazadas; que se consideró que por haber sido gerente general de una empresa
tendría responsabilidad penal en grado de sospecha fuerte por las actividades
comerciales de la empresa, pero estos constituyen fundamentos carentes de
solidez; y que de forma errónea se consideró como elemento de convicción la
orden de salida de un producto de la empresa.
6.
Agrega, que otro
elemento de convicción considerado fue la declaración de su coinculpado;
empero, no puede ser valorado para establecer la existencia de un grado de
sospecha fuerte; que no puede ser considerada la gravedad del delito, de la
pena y la alta sospecha de su comisión para considerarse como riesgo de fuga
conforme a establecido en el Acuerdo Plenario 01-2019-CIJ-116; que se consideró
que su capacidad económica y sus viajes a Europa y a Colombia producto del
posicionamiento de su actividad empresarial lícita en el Perú, evidenciarían
riesgo de fuga; sin embargo, no se ha hecho referencia alguna a la existencia
de conexiones con otros países o de contactos internacionales conforme a lo
considerado en la Casación 1445-2018-NACIONAL, por lo que sus actividades
turísticas y empresariales concretizadas con los viajes al exterior no pueden
producir sospecha grave de peligro de fuga.
7.
Añade que el haber
sido el favorecido receptor de unos mensajes sostenidos entre los operadores de
la empresa y los operadores logísticos comportó una práctica usual y razonable
y no inusual; que las declaraciones de dos coinculpados no corroboradas no debieron
ser valoradas; que la consideración de que el favorecido y sus coinculpados
formaron parte de una organización compleja resulta ser especulativa porque no se
les imputó el delito de organización o banda criminal; que se consideró que a
pesar de las pruebas aportadas que aparentemente podrían acreditar los arraigos
familiar, domiciliario y laboral; sin embargo, se consideraron suficientes las
circunstancias relacionadas a la gravedad del delito y de la pena y las
circunstancias derivadas de la imputación y del delito, lo cual contraviene el
Acuerdo Plenario 01-2019-CIJ-116; que no se precisó que el destino de la droga
fue Bélgica, por ello el haberse considerado que sus viajes a Europa a través de
España fueron sospechosos resulta insostenible; que el Ministerio Público no
postuló el presupuesto de la obstaculización probatoria, por lo que el órgano
jurisdiccional no demostró la concurrencia de este presupuesto; tampoco se
justificó cómo el favorecido influenció o coaccionó a su coinculpado, pues no
se acreditó que ambos hayan tenido vínculos.
8.
Esta Sala advierte de
la Resolución 5, de fecha 5 de junio de 2019, y del Auto de Vista, Resolución
10, de fecha 26 de agosto de 2019, por las que se dictó prisión preventiva contra
el beneficiario, que esta venció el 4 de setiembre de 2020. Por ello, a juicio
de este Tribunal, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo en
el caso de autos, al haberse producido la sustracción de la materia por haber
cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda
(20 de abril de 2020).
9.
En consecuencia, y de
lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso
carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA