SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Thais Calvo Pérez Salmón a favor de don Camilo Peirano Blondet contra la resolución de fojas 434, de fecha 12 de junio de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia. En efecto, el recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 5, de fecha 5 de junio de 2019 (f. 64), por el cual se declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva dictada contra el favorecido por el plazo de quince meses, medida que regirá desde el 5 de junio de 2019 hasta el 4 de setiembre de 2020; en la investigación que se le sigue por el delito de promoción o favorecimiento de tráfico ilícito de drogas; y (ii) el Auto de Vista, Resolución 10, de fecha 26 de agosto de 2019 (f. 194), que confirma la precitada resolución (Expediente 00672-2019/Registro 00672-2019-96-0701-JR-PE-06).

 

5.             Se alega que el beneficiario tiene antecedentes médicos por lo que conforma la población de riesgo puesto que padece de extrasístole ventricular, lo cual sumado a la confirmación de contagios por el COVID-19 en el Establecimiento Penitenciario del Callao (Sarita Colonia) en el que está recluido y por el fallecimiento de varios de los internos, la salud y la vida del favorecido se encuentran amenazadas; que se consideró que por haber sido gerente general de una empresa tendría responsabilidad penal en grado de sospecha fuerte por las actividades comerciales de la empresa, pero estos constituyen fundamentos carentes de solidez; y que de forma errónea se consideró como elemento de convicción la orden de salida de un producto de la empresa.

 

6.             Agrega, que otro elemento de convicción considerado fue la declaración de su coinculpado; empero, no puede ser valorado para establecer la existencia de un grado de sospecha fuerte; que no puede ser considerada la gravedad del delito, de la pena y la alta sospecha de su comisión para considerarse como riesgo de fuga conforme a establecido en el Acuerdo Plenario 01-2019-CIJ-116; que se consideró que su capacidad económica y sus viajes a Europa y a Colombia producto del posicionamiento de su actividad empresarial lícita en el Perú, evidenciarían riesgo de fuga; sin embargo, no se ha hecho referencia alguna a la existencia de conexiones con otros países o de contactos internacionales conforme a lo considerado en la Casación 1445-2018-NACIONAL, por lo que sus actividades turísticas y empresariales concretizadas con los viajes al exterior no pueden producir sospecha grave de peligro de fuga.

 

7.             Añade que el haber sido el favorecido receptor de unos mensajes sostenidos entre los operadores de la empresa y los operadores logísticos comportó una práctica usual y razonable y no inusual; que las declaraciones de dos coinculpados no corroboradas no debieron ser valoradas; que la consideración de que el favorecido y sus coinculpados formaron parte de una organización compleja resulta ser especulativa porque no se les imputó el delito de organización o banda criminal; que se consideró que a pesar de las pruebas aportadas que aparentemente podrían acreditar los arraigos familiar, domiciliario y laboral; sin embargo, se consideraron suficientes las circunstancias relacionadas a la gravedad del delito y de la pena y las circunstancias derivadas de la imputación y del delito, lo cual contraviene el Acuerdo Plenario 01-2019-CIJ-116; que no se precisó que el destino de la droga fue Bélgica, por ello el haberse considerado que sus viajes a Europa a través de España fueron sospechosos resulta insostenible; que el Ministerio Público no postuló el presupuesto de la obstaculización probatoria, por lo que el órgano jurisdiccional no demostró la concurrencia de este presupuesto; tampoco se justificó cómo el favorecido influenció o coaccionó a su coinculpado, pues no se acreditó que ambos hayan tenido vínculos.        

 

8.             Esta Sala advierte de la Resolución 5, de fecha 5 de junio de 2019, y del Auto de Vista, Resolución 10, de fecha 26 de agosto de 2019, por las que se dictó prisión preventiva contra el beneficiario, que esta venció el 4 de setiembre de 2020. Por ello, a juicio de este Tribunal, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo en el caso de autos, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (20 de abril de 2020).

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA