RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución emitida en el expediente 01113-2018-PA/TC, es aquella que DISPONE se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la entidad emplazada para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa; vencido el plazo, deberá convocarse a vista de la causa, para que el expediente quede expedito para su resolución definitiva.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Blume Fortini, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Finalmente, se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera.
Lima, 28 de junio de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria de
la Sala Primera
VOTO DEL
MAGISTRADO MIRANDA CANALES
1.
Con fecha 10 de setiembre de
2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sexta Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se declaren nulas: i) la
Resolución 4, de fecha 14 de julio de 2015, que, revocando la apelada, declaró
improcedente el pedido para que Telefónica del Perú SAA cumpla con abonarle el
saldo de la obligación principal a su favor ascendente a S/ 4000.21 que le fueran descontados para
fines de aportaciones previsionales y tributarios; y ii) la Resolución 5, de
fecha 10 de agosto de 2015, que declaró improcedente su pedido de nulidad
interpuesto contra la Resolución 4.
2.
Manifiesta que mediante la
Sentencia 146-2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, se declaró fundada su
demanda sobre pago de beneficios sociales y/o indemnización, ordenándose a
Telefónica del Perú SAA que cumpla con abonar a su favor la suma de S/ 54
070.67, más intereses legales, costas y costos; sin embargo, en un aparente
cumplimiento de lo ordenado, esta le abonó la suma consignada en la sentencia,
pero realizando un descuento de S/ 4000.21 que serían para fines de
aportaciones previsionales y tributarios, lo cual considera vulnera sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues
se pretende declarar concluido el proceso sin que se haya dado cabal
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
3.
Asimismo, aduce que mediante
la Resolución 5, de fecha 27 de setiembre de 2013, se ha requerido a la Oficina
de Normalización Previsional que emita una orden de atención a fin de que sea
evaluado por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, contra
la que dedujo recurso de nulidad pues ya había cumplido con pasar un examen
médico que había acreditado que padece de enfermedad profesional y, por tanto,
accedió al derecho reclamado. En tal sentido, solicita que se deje sin efecto
dicha resolución.
4.
El
Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23
de noviembre de 2015, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que lo que
pretende el demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado en el
ámbito de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.
5.
No comparto los argumentos
que las instancias jurisdiccionales precedentes han esbozado para rechazar liminarmente la demanda, toda vez que, como ya se ha
señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una
herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no exista mayor margen de
duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza
o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que si existen elementos
de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación
del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.
6.
Así, observo que al expedirse
las cuestionadas Resoluciones 4 y 5, de fechas 14 de julio y 10 de agosto de
2015 (ff. 5 y 8), la Sala emplazada habría omitido
los criterios expuestos por este Tribunal en relación a su deber de cumplir con
las sentencias judiciales en sus propios términos (cfr. Sentencia 04587-2004-AA/TC, fundamento 38; Sentencia
00818-2000-AA/TC, fundamento 3; entre otras).
7.
Lo afirmado en los
considerandos precedentes pone de relieve que los hechos y la pretensión se
encontrarían relacionados con el derecho a la cosa juzgada y, por tanto, en
aplicación del segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal
Constitucional, al declararse la nulidad de todo lo actuado, debe ordenarse que
se admita a trámite la presente demanda, citándose a Telefónica del Perú SAA,
quien no ha sido notificada del proceso de amparo a pesar de haber sido la
parte demandada en el proceso subyacente, así como a todos los que pudieran
tener interés en la resolución del proceso. Igualmente, debería requerirse al
demandante acompañe la aludida Sentencia 146-2010, de fecha 16 de diciembre de
2010 (considerando 2 supra), así como la Resolución 5, de fecha 27 de
setiembre de 2013 (considerando 3 supra), y las demás resoluciones
emitidas con posterioridad a esta.
8. Por lo expuesto, queda claro entonces la existencia de un indebido rechazo liminar de la demanda de amparo, en cuya situación el Tribunal Constitucional se ha decantado por dos alternativas, ambas plausibles.
9. La primera de ellas es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de las demandadas, así como asegurar la debida motivación de las resoluciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; opción empleada por la ponencia.
10. La otra alternativa, es declarar la nulidad de todo lo actuado y admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, en virtud de la celeridad y economía procesal, como ha sido anotado en diversa jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, considero que esta segunda alternativa es de carácter excepcional y no responde únicamente a la celeridad y economía procesal. En efecto, ello debe conjugarse con la necesidad de tutelar de manera urgente los derechos fundamentales vulnerados, pues de lo contrario devendrían en irreparables. Por citar de manera enunciativa algunos supuestos de su aplicación, tenemos a las mujeres embarazadas, lactantes, discapacitados e incluso aquellas situaciones de grave crisis o emergencias equiparables a la producida por la COVID-19, donde adoptar una alternativa tendiente a generar sobrecargas a los órganos jurisdiccionales competentes —los que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas por el Gobierno central para enfrentar la enfermedad por coronavirus—, impactaría a todas luces en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.
11. En atención al último supuesto indicado, considero que corresponde admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, a efectos de correr traslado de la misma y sus recaudos a la parte emplazada para que alegue lo que corresponda.
En armonía con lo expuesto, mi voto es por DISPONER se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la entidad emplazada para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa; vencido el plazo, deberá convocarse a vista de la causa, para que el expediente quede expedito para su resolución definitiva.
S.
MIRANDA
CANALES
VOTO
DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por el magistrado Miranda Canales, puesto que también considero que se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la entidad emplazada para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa; vencido el plazo, deberá convocarse a vista de la causa, para que el expediente quede expedito para su resolución definitiva.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Me
adhiero al voto del Magistrado Miranda Canales, por cuanto también considero
que la demanda debe admitirse a trámite en sede del Tribunal Constitucional,
por las razones que en él se expresan y a las cuales me remito como parte del
presente voto.
En
ese sentido, considero que debe correrse traslado a las partes para que
presenten sus alegatos en un plazo no mayor de 5 días hábiles, previa
notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional
a la parte emplazada.
Vencido
el plazo concedido, previa vista de la causa, el expediente quedará expedito
para su resolución definitiva.
S.
BLUME
FORTINI
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Óscar Falcón Gamarra contra la resolución de fojas 64, de fecha 4 de julio de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 10 de setiembre de
2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sexta Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se declaren nulas: i) la
Resolución 4, de fecha 14 de julio de 2015, que, revocando la apelada,
declaró improcedente el pedido para que Telefónica del Perú SAA cumpla con
abonarle el saldo de la obligación principal a su favor ascendente a S/ 4000.21
que le fueran descontados para fines de aportaciones previsionales y
tributarios; y ii) la Resolución 5, de fecha 10 de
agosto de 2015, que declaró improcedente su pedido de nulidad interpuesto
contra la Resolución 4.
2.
Manifiesta que mediante la
Sentencia 146-2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, se declaró fundada su
demanda sobre pago de beneficios sociales y/o indemnización, ordenándose a
Telefónica del Perú SAA que cumpla con abonar a su favor la suma de S/ 54
070.67, más intereses legales, costas y costos; sin embargo, en un aparente
cumplimiento de lo ordenado, esta le abonó la suma consignada en la sentencia,
pero realizando un descuento de S/ 4000.21 que serían para fines de
aportaciones previsionales y tributarios, lo cual considera vulnera sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues
se pretende declarar concluido el proceso sin que se haya dado cabal
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
3.
Asimismo, aduce que mediante
la Resolución 5, de fecha 27 de setiembre de 2013, se ha requerido a la Oficina
de Normalización Previsional que emita una orden de atención a fin de que sea
evaluado por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, contra
la que dedujo recurso de nulidad pues ya había cumplido con pasar un examen
médico que había acreditado que padece de enfermedad profesional y, por tanto,
accedió al derecho reclamado. En tal sentido, solicita que se deje sin efecto
dicha resolución.
4.
El
Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23
de noviembre de 2015, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que lo que
pretende el demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado en el
ámbito de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.
5.
No compartimos los argumentos
que las instancias jurisdiccionales precedentes han esbozado para rechazar liminarmente la demanda, toda vez que, como ya se ha
señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una
herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no exista mayor margen de
duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que si existen
elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la
aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar
resultará impertinente.
6.
Así, observamos que al
expedirse las cuestionadas Resoluciones 4 y 5, de fechas 14 de julio y 10 de
agosto de 2015 (ff. 5 y 8), la Sala emplazada habría
omitido los criterios expuestos por el Tribunal en relación a su deber de
cumplir con las sentencias judiciales en sus propios términos (cfr. Sentencia
04587-2004-AA/TC, fundamento 38; Sentencia 00818-2000-AA/TC, fundamento 3;
entre otras).
7.
Lo afirmado en los
considerandos precedentes, en nuestra opinión, pone de relieve que los hechos y
la pretensión se encontrarían relacionados con el derecho a la cosa juzgada y,
por tanto, en aplicación del segundo párrafo del artículo 20 del Código
Procesal Constitucional, al declararse la nulidad de todo lo actuado, debe
ordenarse que se admita a trámite la presente demanda, citándose a Telefónica
del Perú SAA, quien no ha sido notificada del proceso de amparo a pesar de
haber sido la parte demandada en el proceso subyacente, así como a todos los
que pudieran tener interés en la resolución del proceso. Igualmente, debería
requerirse al demandante acompañe la aludida Sentencia 146-2010, de fecha 16 de
diciembre de 2010 (considerando 2 supra), así como la Resolución 5, de
fecha 27 de setiembre de 2013 (considerando 3 supra), y las demás resoluciones
emitidas con posterioridad a esta.
Por estas
consideraciones, estimamos que se debe, declarar NULO todo lo actuado desde fojas 22 de autos, ordenando
al Noveno Juzgado Constitucional de Lima que admita
a trámite la demanda de amparo, conforme a los términos expuestos en la
presente.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA