Sala Segunda. Sentencia 130/2021
EXP. N.°
01071-2018-PHD/TC
LAMBAYEQUE
C.W.H.M.
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 8 de febrero de 2021, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma
Narváez, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado la Sentencia 01071-2018-PHD/TC,
por el que resuelve:
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, por vulneración
del derecho a la intimidad de la menor C. H. R. y del derecho a la
autodeterminación informativa del recurrente C. W. H. M., por
lo que se deja a salvo su derecho, si lo considera pertinente, para accionar
judicialmente contra el emplazado por haber vulnerado el derecho a la intimidad
de la menor C. H. R.
2.
ORDENAR al diario La Verdad de Lambayeque que suprima el
nombre y los apellidos del recurrente C. W. H. M. de la
noticia de fecha 17 de junio de 2017 alojada en su página web y en sus redes
sociales bajo el título «Hijo de exregidora es acusado de violar a dos menores».
3.
ORDENAR al diario La Verdad de Lambayeque que efectúe el
pago de los costos y costas procesales a favor del recurrente, lo que deberá
determinarse en la etapa de ejecución de la sentencia.
Se deja constancia de que el magistrado
Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda
hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que
los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de febrero de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don C. W. H. M., en nombre y representación legal de su menor hija de iniciales C. H. R., contra la resolución de fojas 53, de fecha 27 de febrero de 2018, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de
junio de 2017, el actor interpone demanda de habeas data, en nombre y representación legal de su menor hija de
iniciales C. H. R., contra el diario La Verdad de Lambayeque. Solicita que el emplazado elimine o
suprima la noticia alojada en su página web y en sus redes sociales, bajo el
título «Hijo de ex regidora es acusado de violar a dos
menores», de fecha 17 de junio de 2017, para impedir que se suministren datos o
informaciones de carácter sensible o privado que afectan el derecho a la
intimidad de su menor hija. Sostiene que el diario emplazado no ha tenido en
cuenta las graves consecuencias que conlleva la difusión de su noticia al afectar
la reserva y preservación de la identidad de su hija menor, persona agraviada por
el acto delictivo investigado, porque, al exponer los datos completos de su
identidad de padre (nombre y apellido), de manera indirecta ha permitido que se
descubra la identidad de su menor hija.
El Tercer Juzgado
Civil de Chiclayo, mediante resolución del 22 de noviembre de 2017, declaró
infundada la demanda porque, a su criterio, la información difundida no es falsa
y de la lectura íntegra de la noticia periodística no se desprende que se haya
consignado el nombre completo de la menor hija del recurrente, toda vez que solo
figuran sus iniciales.
La Sala revisora confirmó
la apelada al estimar que no existe vulneración del derecho a la
autodeterminación informativa del recurrente, porque el emplazado, al ejercer su
derecho a la libertad de informar, como derecho componente de la libertad de
expresión, ha tomado los datos del recurrente para informar acerca de un
presunto delito cometido en la ciudad, por lo cual no se evidencia la reclamada
vulneración de derechos fundamentales. Añade la Sala que el ejercicio informativo
no se restringe, salvo la existencia de una grave afectación del derecho al
honor, situación que no se presenta en el caso de autos, asunto que, de
existir, acarrea mecanismos de responsabilidad ulterior, es decir, de responsabilidad
civil, mas no la utilización del proceso de habeas
data.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el
presente caso, se solicita que el diario La Verdad de Lambayeque suprima una
información que alude a su persona (nombres y apellidos), contenida en la
noticia de fecha 17 de junio de 2017 alojada en su página web y en sus redes
sociales, bajo el título «Hijo de ex regidora es acusado
de violar a dos menores», donde se consigna, con su nombre y apellido, que es
padre de la menor de edad que ha resultado víctima del delito de violación
sexual que se viene investigando. En este sentido, de la lectura del
requerimiento realizado por el actor al diario demandado (fojas 2) y de su
escrito de demanda (fojas 7) se advierte que el acto lesivo estaría constituido
por la publicación de su nombre y apellidos en la referida noticia.
2. Este Tribunal evaluará si, con la publicación
de los nombres y apellidos del actor en la referida noticia, se vulneró o no su
derecho a la autodeterminación informativa en los términos establecidos en el artículo
2, inciso 6, de la Constitución y en el artículo 61, inciso 2, del Código
Procesal Constitucional. Asimismo, evaluará si se vulneró el derecho a la
intimidad de la menor hija del recurrente de iniciales C. H. R.,
reconocido en el artículo 2, inciso 7, de la Constitución.
Cuestión
procesal previa
3. De autos se advierte que la parte demandante ha cumplido con el requisito especial de procedibilidad previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, conforme se aprecia de autos (fojas 2) cuando (i) con fecha 20 de junio de 2017, mediante carta notarial, el actor solicitó al emplazado la eliminación de sus datos personales de la publicación de la nota titulada «Hijo de ex regidora de Chiclayo es acusado de violar a dos menores», de fecha 17 de junio de 2017, y que se visualiza en su página web.
Análisis
de la controversia
El habeas data como vía idónea para
suprimir datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten
derechos constitucionales
4.
El habeas data es un proceso constitucional
que también tiene por objeto la protección del derecho reconocido en el inciso
6 del artículo 2 de la Constitución, el cual establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
(…)
6. A que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar.
5.
El
artículo 61 del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de habeas data procede en defensa del derecho fundamental de
autodeterminación informativa. Por esta razón, cualquier persona puede acudir a
dicha vía con la finalidad de
Conocer, actualizar, incluir y suprimir o
rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados
o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de
datos o registros de actividades públicas o de instituciones privadas que
brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que
se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten
derechos constitucionales.
6.
Al respecto, este Tribunal se
ha pronunciado en el fundamento 4 de la sentencia dictada en el expediente 01797-2002-HD/TC,
en la que subraya:
(...) la protección del derecho a la
autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer
lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a
los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su
naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal
acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra
registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así
como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar,
el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se
tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran
registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que
son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e
identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en
defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la
información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se
difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o,
incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran
encontrarse almacenados.
7.
En el caso sub examine, el actor solicita que se ordene al diario La
Verdad de Lambayeque suprimir la
información referida a su persona (nombres y apellidos), contenida en la
noticia de fecha 17 de junio de 2017 alojada en su página web y en sus redes
sociales, bajo el título «Hijo de exregidora es acusado de violar a dos menores»,
donde se consigna, con su nombre y apellido, que es el padre de la menor
víctima del delito de violación sexual que se viene investigando. En este sentido, corresponde a este Tribunal
dilucidar el presente caso teniendo en cuenta el artículo 61, inciso 2, in fine, del Código Procesal
Constitucional, que establece que el proceso de habeas data procede para «suprimir
o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o
privado que afecten derechos constitucionales».
Sobre el
derecho a la libertad de información
8.
La Constitución establece en su artículo
2, inciso 4, que toda persona tiene derecho «a las libertades de información,
opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral escrita
o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa
autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de
ley». Es importante considerar
que los derechos ahí reconocidos no sólo constituyen una concreción del
principio de dignidad de la persona y un complemento inescindible del derecho
al libre desarrollo de la personalidad. También se
encuentran estrechamente vinculados al principio democrático, debido a que,
mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de
una sociedad plural, permitiendo la formación libre y racional de la opinión
pública (sentencia emitida en el Expediente 02976-2012-PA/TC).
9.
Pues bien, sobre la libertad
de información concretamente, se ha establecido, a partir de la jurisprudencia
de este Tribunal, que, «como derecho fundamental está referida a la recepción y
difusión de noticias, datos o cualquier otro tipo de mensaje tangible,
sustentado en el principio de veracidad. Mientras que, por su parte, la
libertad de expresión está vinculada con la comunicación de ideas, comentarios
u opiniones que, sobre la base de congruencia, merece tutela constitucional» (sentencia emitida
en el Expediente 04611-2007-PA/TC, fundamento 39). No obstante —conviene
precisar— el principio de veracidad, que se exige respecto de la libertad de
información, no debe ser confundido con el requerimiento de una certeza
absoluta por parte de quien informa, sino que se debe asumir como un criterio
que exige cierto grado de verosimilitud comprobable de la información.
Sobre el derecho a la intimidad y el
principio de interés superior del niño
10. El primer párrafo del artículo 2, inciso 7, establece que toda persona
tiene derecho a la intimidad.Al
respecto, específicamente, sobre el derecho a la vida privada, el Tribunal
Constitucional ha sostenido que «está constituid[o] por los datos, hechos o
situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están
reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas,
y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño» (06712-2005-HC/TC,
fundamento jurídico 38). Ahora bien, el derecho a la intimidad de los niños y
adolescentes debe adaptarse a las especiales circunstancias de este sector de
la población. Así, este derecho debe ser interpretado conforme al principio del
interés superior del niño.
11. Este Tribunal ya ha establecido en la sentencia
emitida en el expediente 02132-2008-PA/TC que el principio constitucional de
protección del interés superior de los niños y adolescentes constituye un
contenido constitucional implícito del artículo 4 de la Norma Fundamental, al
establecer que «[l]a comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, [y]
al adolescente, (…)». Se ha explicado en dicha sentencia que los niños y
adolescentes, debido a la situación especial en las que se encuentran, son
sujetos de derecho de protección especial, por lo que requieren asistencia y
cuidados adecuados, necesarios y especiales para su desarrollo y bienestar.
12. De igual forma, en el artículo 3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por el Estado
Peruano mediante Resolución Legislativa 25278, se especifica que, por lo que
respecta a todas las medidas concernientes a los niños y adolescentes, todas
las instituciones públicas o privadas atenderán al interés superior del niño. También
en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes
(Ley 27337) se establece que en toda medida concerniente al niño y al adolescente
que adopte el Estado, así como en la acción de la sociedad, «se considerará el
Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus
derechos». Aunado a ello, este Tribunal ha señalado que el interés superior de
los niños y adolescentes impone que la elaboración, interpretación y aplicación
de las normas relacionadas con los niños, así como las políticas públicas y
programas sociales deban estar dirigidas al pleno, armonioso e integral
desarrollo de su personalidad en condiciones de libertad, bienestar y dignidad (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 01817-2009-PHC/TC).
13. Así pues, interés superior del niño obliga a la
sociedad y al Estado a desplegar su actividad tomando en cuenta la especial
situación de los niños y adolescentes. En efecto, la naturaleza extraprotectora
o de protección complementaria de la legislación sobre niños y adolescentes
encuentra su razón de ser en la situación de formación y vulnerabilidad en la
que está este sector de la sociedad. En esta etapa de la vida los menores están
recién familiarizándose con los valores y patrones culturales que rigen cada
sociedad. Los niños y adolescentes desprotegidos contra los maltratos físicos y
psicológicos cometidos consciente o inconscientemente tenderán a interiorizarlos
como algo normal y a reproducirlos más tarde cuando sean adultos o inclusive
padres. La legislación desea evitar tal situación, por lo que imprime una
obligación de protección especial a tal sector de la población.
Sobre el rol de los medios de comunicación y
los derechos del niño
14. Resulta indudable el importante rol de los medios de comunicación en la
sociedad actual. Desde la clásica prensa escrita,
pasando por la radio, la televisión y el internet, los medios de comunicación
han sido y son indispensables para el fortalecimiento de las democracias
liberales. Sin embargo, así como cumplen un rol primordial, eventualmente pueden
amenazar y vulnerar derechos fundamentales. Y es que, en una sociedad
masificada, las imágenes, noticias u opiniones que potencialmente vulneren el
honor, la intimidad y el derecho a la imagen propia pueden ser difundidas de
manera inconmensurable.
15. Pero no solo ello, los medios de comunicación, con su constante emisión
de noticias, imágenes y opiniones por medio de programas o de mensajes
publicitarios, establecen determinados comportamientos y roles. Con ello puede
crear, normalizar y reforzar estereotipos y prejuicios. En efecto, la forma en
que los medios de comunicación recolectan, publican y contextualizan la
información ayuda a crear y a formar concepciones sobre las que construyen los
valores de la sociedad. Es por ello que los medios de
comunicación son parte importante de la formación de símbolos culturales, los
cuales muchas veces determinan lo que es considerado como un valor y lo que
debe ser considerado como un desvalor.
16. En razón de ello, la legislación ha
respondido regulando, para el caso de la radio y televisión, un horario
familiar, comprendido entre las 6 y las 22 horas (Ley de Radio y Televisión,
28278, artículo 40). De otro lado, la Ley 28681, ley que Regula la Comercialización, Consumo y
Publicidad de Bebidas Alcohólicas, establece limitaciones a la
publicidad y promoción de bebidas alcohólicas. Del mismo modo, el artículo 16
de la Ley 28705, Ley General para
la Prevención y Control del Consumo del Tabaco, establece restricciones
a su publicidad.
17. Por otro lado, sobre el derecho a la intimidad, en el caso de los niños
y adolescentes, cabe indicar que dicho derecho consiste en el dominio o
gobierno que tales sujetos de derecho ejercen sobre su intimidad, a través de
sus representantes legales, por lo que puede impedir no solo su intromisión,
sino también inclusive su publicación por parte de cualquier medio de
comunicación. Así, por ejemplo, una situación que pertenezca al ámbito íntimo
de los niños y adolescentes no debería ser divulgada sin el previo
consentimiento de los padres o los representantes. Así, ellos tendrán que
autorizar la difusión de determinada información del menor, siempre que tal
divulgación no implique daños o perjuicio al menor. Sin embargo, existen casos
en los que la intimidad de los niños y adolescentes no podrá ser divulgada, ni siquiera
cuando se cuente con la autorización de los padres. Este supuesto ha sido
claramente configurado en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes,
cuyo texto vigente al momento de los hechos establecía que:
Cuando un niño o adolescente se
encuentren involucrados como víctimas, autores, partícipes o testigos de una
infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagen a través
de los medios de comunicación.
18. Esta prohibición se justifica por el intenso riesgo de estigmatización
de los menores involucrados en este tipo de actos. Por ejemplo, la reinserción
del menor que cometió la falta o delito tenderá a ser más difícil, puesto que
la comunidad podrá recordárselo continuamente, lo cual no permitirá el propio
proceso interno del menor en su reinserción social. Sin embargo, esto no
implica que no puedan existir casos excepcionales en los que por la naturaleza
de los hechos (alta peligrosidad del menor, por ejemplo) se justifique la
difusión de ciertas imágenes. No obstante, serían situaciones excepcionales,
mas no la regla general. En el caso de las víctimas, la emisión de imágenes asociadas
a determinados hechos dolorosos o bochornosos puede terminar revictimizando al
menor. Por ende, los medios de comunicación deben abstenerse de identificar o
emitir las imágenes de los menores, lo que no supone que no se puedan emitir
imágenes, siempre que de ellas no sea posible la identificación del menor.
Análisis del caso en concreto
19. La situación planteada por el demandante pretende armonizar la libertad
de información, y, de otro lado, el derecho a la intimidad personal de los
niños, niñas y adolescentes que debe ser interpretado a la luz del principio de
interés superior del niño
20. Este Tribunal advierte que se está frente a una presunta víctima del
delito de violación sexual; por lo que, en este caso en particular, la
protección del derecho a la intimidad involucra también el resguardo del
derecho a la de la identidad de la víctima, pues fue víctima de un delito, situación reservada al
conocimiento del sujeto mismo o de un grupo reducido de personas y cuya
divulgación o conocimiento por otros trae aparejado consecuencias negativas.
21. Por ello, este Tribunal considera que, en
aplicación del principio del interés superior del niño, no sólo está prohibido divulgar los nombres y apellidos de la niña, sino
también difundir cualquier otra información que pueda conllevar a su
identificación, toda vez que existe
determinada información que por sí sola revelaría la identidad de la víctima de
la violación sexual acaecida; así como existe determinada información que de
manera conjunta llevaría a su identificación. Por ello, los medios de
comunicación se encuentran impedidos de publicarlas y deben tener el máximo
cuidado al difundirlas.
22. A mayor abundamiento, no serviría de nada ocultar el nombre de la
víctima consignando sólo las iniciales de su nombre cuando, por otro lado, se
publique el nombre completo o la imagen de sus progenitores, de sus vecinos o
de cualquier otra persona que tenga relación con la víctima. Tampoco se puede
proteger la identidad de la víctima cuando se publique su dirección, se emitan
imágenes de su domicilio, etc. Precisamente, el Decreto Legislativo 1377, publicado el
24 de agosto del 2018 en el Diario Oficial El Peruano, modificó el Código de
los Niños y Adolescentes en los siguientes términos:
6.4 Cuando un niño, niña o adolescente se
encuentren involucrados como autores, partícipes o testigos de una infracción,
falta o delito o sean víctimas de los mismos, no se
publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación. La
prohibición se extiende al padre, madre, tutor/a o a las personas que vivan con
él/ella. Los medios de comunicación tienen la obligación de garantizar la
reserva de los datos personales y cualquier información que permita
identificarlos, salvo que, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, exista
una autorización escrita de los padres o representantes legales, y siempre que
no se atente contra su interés superior.
23. En el presente caso, el diario La Verdad de
Lambayeque ha publicado los datos personales del demandante, esto es, el nombre
y apellidos del padre de la víctima del delito de violación sexual, lo cual ha
ocasionado que la identidad del menor sea conocida por sus demás familiares,
amistades, vecinos, compañeros de colegio, etc. En este sentido, resulta
evidente la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de don
C.W.H.M y el derecho a la intimidad de su menor hija de iniciales
C. H. R.; por lo que corresponde estimar la demanda, y dejar a
salvo el derecho del demandante, si lo considera pertinente, para accionar
judicialmente contra el emplazado por haber vulnerado el derecho a la intimidad
de su menor hija.
24. En consecuencia, se debe declarar fundada la demanda y, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, ordenar que el demandado asuma el pago de los costos y costas procesales,
que serán liquidados
en la etapa de ejecución de la sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, por vulneración
del derecho a la intimidad de la menor C. H. R. y del derecho a la
autodeterminación informativa del recurrente C. W. H. M., por
lo que se deja a salvo su derecho, si lo considera pertinente, para accionar
judicialmente contra el emplazado por haber vulnerado el derecho a la intimidad
de la menor C. H. R.
2.
ORDENAR al diario La Verdad de Lambayeque que suprima el
nombre y los apellidos del recurrente C. W. H. M. de la
noticia de fecha 17 de junio de 2017 alojada en su página web y en sus redes
sociales bajo el título «Hijo de exregidora es acusado de violar a dos menores».
3.
ORDENAR al diario La Verdad de Lambayeque que efectúe el pago
de los costos y costas procesales a favor del recurrente, lo que deberá
determinarse en la etapa de ejecución de la sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si
bien es cierto coincido con lo resuelto pues también estimo que se debe declarar
FUNDADA la demanda, emito el presente fundamento de voto
por las siguientes consideraciones.
Se
debe precisar que el diario “La Verdad”, demandado en el presente proceso, fue
notificado del auto admisorio de la demanda, el 31 de julio de 2017 conforme se
verifica en la cédula de notificación, que obra a folios 15. Se advierte que la
emplazada no contestó. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2017 y el 13 de
diciembre de 2017, fue notificada de la sentencia de primera instancia o grado
y del concesorio del recurso de apelación (folios 25 y 40, respectivamente.
De otro lado, me aparto de lo alusión realizada
en el fundamento 12 de la sentencia, a la Convención sobre los Derechos del
Niño.
Conforme a una lectura atenta de
los artículos 57 y 200, inciso 4, de la Constitución,
los tratados no tienen rango constitucional sino solo uno equivalente al de las
ordenanzas municipales.
La Constitución de 1979 sí
establecía que algunos tratados tenían rango constitucional, pero fue
sustituida hace veinticinco años por la actual
Constitución. Ésta reafirma la
prevalencia del Perú como unidad política fundamental.
S.
SARDÓN DE TABOADA