SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los catorce días del mes de junio de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Silvino Acosta Martínez contra la Resolución 7, de folios 49, de fecha 17 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el extremo que declaró la exoneración del pago de los costos procesales.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

            Con fecha 15 de abril de 2019, el recurrente interpuso demanda de habeas data en contra de la Municipalidad de El Agustino con la finalidad de que se le entregue copia del Expediente Proyecto Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Seguridad Ciudadana en el distrito de El Agustino (Construcción de 3 puestos de auxilio rápido-PAR/módulos de seguridad integrados). Tal documentación fue solicitada mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2019 a la entidad demandada; no obstante, no obtuvo respuesta alguna.

 

Contestación de la demanda

 

            La Municipalidad de El Agustino contestó la demanda deduciendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa al haber debido acudir previamente al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. De otro lado, alega que la anterior gestión no entregó la documentación completa al momento de efectuar la transferencia de cargo de 2018 conforme a la directiva 008-208-CG/GTN, por lo que no se puede alegar que la municipalidad ha trasgredido el derecho del demandante.

 

 

Resolución de primera instancia o grado

 

            Mediante Resolución 3, de fecha 11 de junio de 2019, el Segundo Juzgado Civil de El Agustino (competencia mixta) declaró fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al acceso a la información pública, ordenando que se entregue la información solicitada. Asimismo, indicó que teniendo en cuenta que no advertía una manifiesta temeridad procesal por parte de la municipalidad demandada se justificaba la exoneración del pago de los costos a favor del demandante.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

            El ad quem confirmó la apelada. Resolvió que en virtud del artículo 414 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, se posibilita al juez analizar cada caso en concreto, otorgándosele la facultad de eximir a la parte de la condena de costos. Precisa que, si bien se incumplió con el deber de brindar información pública, considera que el pago de los costos está constituido por el pago de los honorarios del letrado que asume la defensa y que en el habeas data no es exigible el patrocinio de un abogado, según el artículo 65 del Código Procesal Constitucional. Además, indica que al no haber mayores incidencias no ha existido mayor desarrollo por parte de la defensa. Agrega también que existe una serie de habeas data interpuestos por el recurrente en contra de la demandada, con lo que una eventual condena de los costos en cada caso podría implicar la posibilidad de un abuso de derecho, ya que se podría evidenciar una forma de lucro de quien requiere la información a la Administración de manera sistemática.

 

Recurso de agravio constitucional

 

            Con fecha 24 de febrero de 2020 se plantea el recurso de agravio constitucional respecto al extremo que exonera al demandado del pago de los costos del proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.             De conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, la recurrente dirige su recurso de agravio constitucional (RAC) contra la resolución de fojas 148 que declaró fundada su demanda de habeas data, pero exoneró a la entidad demandada del pago de los costos procesales. Así las cosas, este Tribunal Constitucional procederá a emitir pronunciamiento solo sobre dicho extremo.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             Respecto a las costas y los costos del proceso, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:

 

Artículo 56. Costas y Costos Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 3.

 

3.             El artículo 47 de la Constitución Política, con relación a la defensa judicial del Estado, indica lo siguiente:

 

Defensa Judicial del Estado Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.

 

4.             En reiterada jurisprudencia sobre la materia, este Tribunal ha establecido lo siguiente:

 

[...] si bien el artículo 47° de la Constitución Política indica expresamente que el Estado está exonerado del pago de “gastos judiciales”, ello no implica que comprenda a los costas y costos del proceso; [...] cuando dicha disposición se refiere a los “gastos judiciales”, está haciendo alusión a lo que el [artículo 410° del] Código Procesal Civil denomina costas [...]” [considerando 3]. Tal artículo establece que las costas [...] están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso. Que, en efecto, el artículo 47° de la Constitución solo está referido a las costas del proceso. Tal norma garantiza la exoneración del Estado del pago referido. En tal sentido, si bien el primer párrafo del artículo 413° del CPC establece que el Estado se encuentra "exent[o] de la condena en costas y costos”, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, el legislador ha considerado que en los procesos constitucionales el Estado puede ser condenando al pago de costos (segundo párrafo del artículo 56° CPConst) (Resolución 8911-2006-PA/TC, considerandos 5 y 6. Criterio reiterado en la Resolución 0971-2005-PA/TC, Resolución 01780-2009-PA/TC, Resolución 02880-2009-PA/TC, entre otros).

 

5.             Como es de verse, la jurisprudencia constitucional resulta uniforme con relación a la condena del pago de los costos procesales del Estado cuando se identifique la lesión de un derecho fundamental y se declare fundada la demanda, esto en atención a lo que disponen expresamente el artículo 47 de la Constitución y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, dado que la condena al pago de costos es consecuencia legal del carácter estimatorio de un proceso constitucional (02371-2015-PA/TC).

 

6.             En el presente caso, se aprecia que la demanda fue estimada por el ad quem, al considerar que la entidad emplazada no entregó la documentación solicitada sin un motivo legítimo para ello. Asimismo, se exoneró del pago de los costos al considerar que lo establecido en el artículo 414 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, que posibilita al juez eximir de la condena de costos de los demandados, dependiendo de cada caso. Precisa, que el pago de los costos está constituido por el pago de los honorarios del letrado que asume la defensa, pero que en el habeas data no es exigible el patrocinio de un abogado según el artículo 65 del Código Procesal Constitucional. Además, indicó que al no haber mayores incidencias no ha existido mayor desarrollo por parte de la defensa. Agrega, por último, que existe una serie de procesos constitucionales de habeas data interpuestos por el recurrente contra la demandada, con lo que una eventual condena de los costos en cada caso podría implicar la posibilidad de un abuso de derecho, pudiendo llegar a evidenciarse una forma de lucro de quien requiere la información a la Administración de manera sistemática.

 

7.             Ahora bien, conforme a lo expuesto supra, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de los costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de los costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y, siendo que la demanda de autos fue declarada fundada, resulta evidente que la conducta lesiva previa de la emplazada ‒constada por la Sala superior‒ generó en el actor la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que le originó costos para promover el proceso respectivo (tal como el asesoramiento de un abogado) los cuales deben ser asumidos por la Municipalidad de El Agustino de conformidad con el citado artículo.

 

8.             De lo expuesto, queda claro entonces que corresponde disponer la condena al pago de los costos a la parte emplazada.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de habeas data en el extremo relativo al otorgamiento de los costos procesales objeto del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA