RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución emitida en el expediente 00895-2020-PA/TC, es aquella que DISPONE se admita a trámite la demanda en esta sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de la causa y, que previamente se le otorgue un plazo de 10 días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Blume Fortini, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Finalmente, se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera.
Lima, 6 de julio de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria de
la Sala Primera
VOTO DEL
MAGISTRADO MIRANDA CANALES
1. Coincido con la ponencia en que existe un indebido rechazo liminar de la presente demanda de amparo y, ante dichas situaciones, el Tribunal Constitucional se ha decantado por dos opciones, ambas plausibles.
2. La primera de ellas es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de las demandadas, así como asegurar la debida motivación de las resoluciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; opción empleada por la ponencia.
3. La otra alternativa, es declarar la nulidad de todo lo actuado y admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, en virtud de la celeridad y economía procesal, como ha sido anotado en diversa jurisprudencia (resoluciones recaídas en los Expedientes 02988-2009-PA/TC, 03950-2017-PA/TC, entre otras). Sin perjuicio de ello, considero que esta segunda alternativa es de carácter excepcional y no responde únicamente a la celeridad y economía procesal. En efecto, ello debe conjugarse con la necesidad de tutelar de manera urgente los derechos fundamentales vulnerados, pues de lo contrario devendrían en irreparables. Por citar de manera enunciativa algunos supuestos de su aplicación, tenemos a las mujeres embarazadas, lactantes, discapacitados e incluso aquellas situaciones de grave crisis o emergencias equiparables a la producida por la COVID-19, donde adoptar una alternativa tendiente a generar sobrecargas a los órganos jurisdiccionales competentes —los que empezaron a reactivarse progresivamente luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas por el Gobierno central para enfrentar la enfermedad por coronavirus—, impactaría a todas luces en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.
4. En atención al último supuesto indicado, considero que corresponde admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, a efectos de correr traslado de la misma y sus recaudos a la parte emplazada para que alegue lo que corresponda.
A partir de lo expuesto, el sentido de mi voto es:
ADMITIR A TRÁMITE la demanda en esta sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de la causa y, que previamente se le otorgue un plazo de 10 días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.
S.
MIRANDA
CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
En el presente caso, coincido con los fundamentos y el fallo del voto emitido por el magistrado Miranda Canales. Es decir, considero que se debe ADMITIR la demanda de amparo en esta sede, y, en consecuencia, conferir a las entidades demandadas el plazo excepcional de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio del derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente, previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Me adhiero al voto del magistrado Miranda
Canales, por cuanto también considero que la demanda debe admitirse a trámite
en sede del Tribunal Constitucional, por las razones que en él se expresan y a
las cuales me remito como parte del presente voto.
En ese sentido, considero que debe correrse traslado a la parte emplazada para que presente sus alegatos en un plazo no mayor de 10 días hábiles, previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.
Vencido el plazo concedido, previa vista de la causa, el expediente quedará expedito para su resolución definitiva.
S.
BLUME
FORTINI
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Esteban Gallardo Martínez contra la Resolución 5, de fecha 11 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 42, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 13 de setiembre de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Desconcentrada de Huánuco y la Oficina de Procesos Electorales, con la finalidad de denunciar la afectación de los derechos a la dignidad, la libertad y la suspensión del ejercicio de su ciudadanía, además del principio de interdicción de la arbitrariedad.
Sostiene que tiene la facultad de emitir un voto en blanco, viciado e, incluso, de no participar en una elección; sin embargo, el hecho de no haber participado en una elección ha traído como consecuencia que no pueda cobrar un cheque en una entidad bancaria, condicionando ello al pago de una multa electoral, además de impedírsele el cambio de domicilio, con el mismo argumento. Finalmente, señala que el Jurado Nacional de Elecciones le ha informado que tiene una deuda de S/ 166.00, y que no pagar dicha multa tiene consecuencias limitantes de naturaleza civil, lo que considera arbitrario.
2. El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por Resolución 1, de fecha 23 de setiembre de 2019, declara la improcedencia liminar de la demanda, al considerar que lo que pretende el actor es la nulidad de las multas por la omisión de asistir a la votación, por lo que corresponde que acuda a la vía igualmente satisfactoria para cuestionar tal multa, siendo de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
3. Por Resolución 5, de fecha 11 de diciembre de 2019, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la resolución apelada bajo similares argumentos.
4. En tal sentido, se advierte que las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda, considerando que existe una vía igualmente satisfactoria a la que debe acudir el demandante.
5. En el caso, consideramos que existe un error en la apreciación de las instancias precedentes, puesto que si bien el actor no lo expresa debidamente, en puridad cuestiona el hecho de que se le limite sus derechos civiles como consecuencia de la multa por la omisión de asistir a las votaciones. En tal sentido, el actor no cuestiona la multa impuesta, sino la limitación de sus derechos civiles por el incumplimiento del pago de la multa, siendo necesario que se analice la constitucionalidad de dichas medidas. De este modo, las resoluciones expedidas en las instancias o grados precedentes han incurrido en un vicio procesal insubsanable, por lo que se debe aplicar el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece que "si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio [...]".
6. Siendo ello así, lo que corresponde es declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa del emplazado.
Por estas consideraciones, estimamos que se debe, declarar NULO todo lo actuado desde fojas 13, en consecuencia, se ordena al Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco ADMITIR A TRÁMITE la demanda y correr traslado al emplazado; debiendo tramitarla y resolverla con rigurosa observancia de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA