Pleno. Sentencia 355/2021
EXP. N.° 00846-2020-PA/TC
LIMA
LIDERCON PERÚ SAC
RAZÓN DE RELATORÍA
En
la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de febrero de
2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales y Ramos Núñez han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia
que resuelve declarar INFUNDADA la
demanda de amparo que dio origen al Expediente 00846-2020-PA/TC.
El magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera emitió un voto singular declarando
improcedente la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con la abstención aprobada del magistrado Sardón de Taboada en la sesión del Pleno del 11 de marzo de 2021. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera. Sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse de licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Lidercon Perú SAC contra la resolución de fojas 248, de fecha 2 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de febrero de 2018 (f. 97), la empresa recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Segunda Sala Civil Subespecializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 11 de setiembre de 2017 (f. 89), que revocó la Resolución 50, de fecha 23 de junio de 2016 (f. 80), y reformándola, declaró inejecutables la primera, segunda, sexta y sétima pretensiones principales autónomas, cuyo cumplimientose dispuso en el proceso único de ejecución de laudo arbitral que promovió en contra de la Municipalidad Metropolitana de Lima (Expediente 2547-2012), así como declaró nula la Resolución, 57, de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 86), que ordenó expedir copias certificadas con el propósito de denunciar penalmente a los responsables del incumplimiento del mandato de la Resolución 50, y multó a la Municipalidad Metropolitana de Lima con diez unidades de referencia procesal. Denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada.
Al respecto, refiere que la primera pretensión principal autónoma está referida a la adecuación del Contrato de Concesión de la Ejecución de la Infraestructura de las Plantas de Revisiones Técnicas y la Explotación del Servicio de Revisiones Técnicas Vehiculares para Lima Metropolitana a la Ley 29237 y su Reglamento. La segunda pretensión principal autónoma se refiere a la adopción de medidas que garanticen el pleno cumplimiento del Contrato de Concesión; así, indica que todos los vehículos inscritos en la Oficina Registral de Lima y Callao cuyos propietarios domicilien en la provincia de Lima, y todos los vehículos que circulen en la provincia de Lima, deberán pasar inspección técnica vehicular en las plantas de la sociedad concesionaria. Del mismo modo, refiere que los vehículos que requieran un certificado de habilitación municipal para transporte público urbano de Lima deberán contar con certificado de inspección técnica vehicular emitido por la sociedad concesionaria. Conforme a la sexta pretensión principal autónoma, la Municipalidad Metropolitana de Lima estaba obligada a suscribir una adenda con el objeto de modificar o eliminar determinados puntos del contrato de concesión. Por último, en virtud de la sétima pretensión principal autónoma, la Municipalidad Metropolitana de Lima estaba obligada a declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía 051-2008 para ejecutar correctamente el contrato de concesión en los términos de las Ordenanzas 506 y 694.
Alega que promovió un arbitraje en contra de la Municipalidad Metropolitana de Lima (Caso 1359-132-2007), que concluyó con el laudo de fecha 4 de noviembre de 2011 (f. 4), que declaró fundadas todas sus pretensiones, las mismas que estuvieron principalmente referidas a la cláusula de exclusividad del servicio de revisiones técnicas vehiculares contenida en el contrato de concesión; que el laudo fue impugnado por la Municipalidad Metropolitana de Lima (Expediente 357-2011), pero su recurso de anulación fue declarado improcedente mediante Resolución 34, de fecha 15 de abril de 2013 (f. 52 vuelta); y que, pese a ello, la Municipalidad Metropolitana de Lima se ha negado sistemáticamente a ejecutar el aludido laudo arbitral. En tal sentido, considera que la cuestionada Resolución 4, al declarar la inejecutabilidad de las pretensiones, contradice las resoluciones judiciales previas, tanto de primera como de segunda instancia, que ordenaron la ejecución. Agrega que dicha resolución judicial cuestiona el fondo del laudo arbitral, al sostener que este no consideró la Ley 29237, Ley del Sistema de Inspecciones Técnicas Vehiculares, sin advertir que dicho laudo es del año 2011, esto es, de cuando dicha ley ya se encontraba vigente y resolvió la incertidumbre jurídica en torno a la vigencia del contrato de concesión. Considera que la Sala Superior ha dejado sin efecto un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, al sostener que la Municipalidad Metropolitana de Lima ha perdido competencia para suscribir, regular, modificar o adecuar todo tipo de contratos referidos al sistema nacional de inspecciones técnicas vehiculares, cuando esto es precisamente lo que ha ordenado el Tribunal Arbitral.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 110), declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 2 de agosto de 2019 (f. 248), confirma la improcedencia de la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la demanda de amparo de autos es que se
declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 11 de setiembre de 2017 (f.
89), expedida por la Segunda Sala Civil Subespecializada en
Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de
Lima, dictada en el proceso
único de ejecución de laudo arbitral promovido por la recurrente Lidercon
Perú SAC en contra de la Municipalidad Metropolitana de Lima (Expediente
2547-2012), que (i) revocó la Resolución 50, de fecha
23 de junio de 2016 (f. 80), y reformándola, declaró inejecutables la primera,
segunda, sexta y sétima pretensiones principales autónomas; y, (ii)
declaró nula la Resolución 57, de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 86), que ordenó
expedir copias certificadas con el propósito de
denunciar penalmente a los responsables del incumplimiento del mandato de la
Resolución 50, y multó a la ejecutada con diez unidades de referencia procesal.
2.
Al respecto, este
Tribunal advierte que, si
bien la recurrente ha invocado también los derechos
al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, los
hechos narrados en su escrito de demanda se constriñen sustancial y
exclusivamente al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional
efectiva, en su manifestación del derecho a que se respete una
resolución judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. En efecto, todo
su cuestionamiento a la Resolución 4 se
sustenta en la supuesta irregularidad de esta al declarar la inejecutabilidad
de la primera,
segunda, sexta y sétima pretensiones principales autónomas, pese
a que estas derivan del laudo
arbitral de fecha 4 de noviembre de 2011, la
cual habría adquirido la condición de cosa
juzgada tras haber sido impugnada infructuosamente por la
Municipalidad Metropolitana de Lima.
3.
De modo, pues, que
será objeto del presente amparo determinar si la Resolución 4, de fecha 11
de setiembre de 2017, expedida por la Segunda
Sala Civil Subespecializada en
Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha vulnerado
el derecho fundamental a la cosa juzgada y si corresponde
declarar su nulidad.
§2. Cuestión procesal previa
4.
Conforme se advierte de los antecedentes, el Quinto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima declaró la
improcedencia in limine de la presente demanda de amparo y esta
decisión fue confirmada por la Primera Sala
Constitucional del mismo distrito judicial.
5.
Este
Tribunal, en su jurisprudencia, sin embargo, ha dejado claramente establecido
que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una
alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto
de su improcedencia; es decir, cuando de manera manifiesta se configure una
causal de improcedencia específicamente prevista en el Código Procesal
Constitucional, que haga viable el rechazo de una demanda condenada al fracaso
y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas
constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. Por el
contrario, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar
resultará improcedente.
6.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, los
juzgadores de las instancias precedentes desestimaron liminarmente
la demanda; sin embargo, este Tribunal discrepa de ambos
razonamientos pues, por los hechos ahí descritos, entiende que estos sí se encuadran
dentro del contenido constitucionalmente protegido prima facie
del derecho a la cosa juzgada. En vista de ello, debe concluirse que se ha
producido un indebido rechazo liminar de la demanda a
nivel de los juzgadores de las instancias previas.
7.
Ahora bien, de conformidad con el
artículo 20 del Código Procesal Constitucional, este doble e indebido rechazo liminar calificaría como un vicio procesal que, a su vez,
exigiría declarar nulas las resoluciones judiciales expedidas por el a quo y el ad quem, ordenándoles
la admisión a trámite de la demanda de amparo. No obstante, es preciso recordar
que este Tribunal ha sostenido que la declaración de invalidez de todo lo
actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal
pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que
participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya
intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia
precisamente del rechazo liminar. Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso
antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en
diferentes principios propios a la naturaleza y fines de los procesos
constitucionales y, particularmente, en los de economía, informalidad y en la
naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales (Cfr. Sentencia
04587-2004-PA, de fecha 29 de noviembre de 2005, fundamentos 15 a 19).
8.
En lo que
respecta al principio de economía procesal, este Tribunal ha establecido que,
si de los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir
un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar
de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir
la angustia de ver que su proceso se reinicie, no obstante todo el tiempo
transcurrido. Con ello, no solo se posterga la resolución del conflicto
innecesariamente; sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor
de las instancias jurisdiccionales competentes. Y en lo concerniente al
principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que si en el caso existen
todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, este se
expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal,
de manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el solo hecho
de servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien
constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal
incompatible con el logro de los fines de los procesos constitucionales, como
ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional.
9.
En el presente
caso, este Tribunal estima que el rechazo liminar de
la demanda de amparo no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados,
como así lo demuestran las instrumentales que obran en autos. En efecto, en lo
que se refiere al órgano judicial demandado, ha de recordarse que este
Tribunal, tratándose de supuestos de amparo contra resoluciones judiciales,
como ocurre en el caso de autos, ha estimado que, ante afectaciones formales y
sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la intervención de las
partes, por lo que no se requiere de la participación del órgano judicial
demandado, al tratarse de cuestiones de puro derecho (Cfr. Sentencia05580-2009-PA/TC,
de fecha 9 de marzo de 2010, fundamento 4).
10.
Queda
demostrado, en el caso de autos, que la cuestión controvertida es una de puro derecho,
pues la pretensión incoada se circunscribe a cuestionar una resolución judicial
y, más específicamente, si esta contraviene o no la cosa juzgada. En tal
sentido, para este Tribunal, la ausencia de los órganos judiciales emplazados
en el proceso de autos no constituye razón suficiente para declarar la nulidad
de todo lo actuado. Por lo mismo, y para tales efectos, es claro para este
Tribunal no solo que la constatación en torno de la presunta vulneración
requiere tan solo un juicio de puro derecho, sino que en autos existen
suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento de fondo,
de modo que resulta innecesario condenar al demandante a transitar nuevamente
por la vía judicial para llegar a un destino que ahora puede dilucidarse.
11. Por lo demás, no se ha generado indefensión para los jueces demandados al encontrarse debidamente representados por el procurador público del Poder Judicial, el cual se ha apersonado al presente proceso (f. 133 y 136) y se encuentra debidamente notificado con el concesorio de la apelación, la vista de la causa, el auto de vista y el concesorio del recurso de agravio constitucional (f. 128, 147, 373 y 384).
12.
En
consecuencia, este Tribunal se declara competente para resolver el fondo de la
controversia.
§3. Análisis
del caso
Sobre
el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una
resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada
13.
Este Tribunal Constitucional ha destacado en forma reiterada
que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la
autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en
primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial
no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han
sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo
lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal
condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros
poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismo órganos jurisdiccionales
que resolvieron el caso en el que se dictó (Cfr. Sentencia 04587-2004-PA,
fundamento 38).
14.
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el
respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio
de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que
la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por
cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior,
precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase
de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho (Cfr. Sentencia
00818-2000-PA, fundamento 4).
15. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y constituye una dimensión del derecho a la cosa juzgada. Así, su reconocimiento se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, en el extremo en que dispone que “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución”.
16. Esta dimensión específica del derecho a la cosa juzgada garantiza que lo decidido por el juez se cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales se conviertan en simples declaraciones de intención, lo que pondría en cuestión la vigencia del ordenamiento jurídico, y que se cumpla en sus propios términos, esto es, que la forma de su cumplimiento se desprenda de lo expresamente mandado y no de una interpretación coyuntural del juez de ejecución.
17.
En
el presente caso, como ha quedado establecido, el amparo
tiene como propósito que
se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha
11 de setiembre de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil Subespecializada en
Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso
único de ejecución de laudo arbitral promovido por la
recurrente Lidercon
Perú SAC en contra de la
Municipalidad Metropolitana de Lima (Expediente 2547-2012),
que (i) revocó la Resolución 50, de fecha 23 de junio de 2016, y reformándola, declaró inejecutables la primera, segunda, sexta y sétima
pretensiones principales autónomas; y, (ii) declaró nula
la Resolución 57, de fecha 29 de marzo de 2017, que ordenó expedir copias
certificadas con el propósito de denunciar penalmente a los responsables del incumplimiento del mandato de la Resolución 50,
y multó a la ejecutada con diez unidades de referencia procesal.
18.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional hace notar que la recurrente Lidercon Perú SAC
promovió un proceso arbitral en contra de la Municipalidad Metropolitana de
Lima, el cual concluyó con el laudo de fecha 4 de
noviembre de 2011. Y
en el proceso judicial
de ejecución de laudo arbitral (Expediente
2547-2012),se discutió la ejecución
de las siguientes pretensiones:
“PRIMERA PRETENSIÓN
PRINCIPAL AUTÓNOMA:
Que, la Municipalidad Metropolitana de Lima conjuntamente
con la ejecutante adecuen el Contrato de Concesión de la Ejecución de la
Infraestructura de las Plantas de Revisiones Técnicas
y la Explotación del Servicio de Revisiones Técnicas Vehiculares para Lima
Metropolitana a la ley N.º 29237 y su Reglamento, procediéndose a modificar y/o
eliminar las cláusulas del mismo de acuerdo a los términos expuestos para tal
fin, en la parte considerativa del presente laudo
arbitral y teniendo en cuenta además, lo que se disponga en los puntos
resolutivos del laudo.
SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL AUTÓNOMA:
Que, la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con
adoptar las medidas que garanticen el pleno
cumplimiento del Contrato de Concesión celebrado entre las partes a que se
refiere la disposición precedente y se proceda a la adopción de las siguientes
medidas:
1. Que, todos los vehículos inscritos en la Oficina
Registral de Lima y Callao cuyos propietarios tengan
domicilio en la provincia de Lima, así como en todos los vehículos que circulen
en la Provincia de Lima salvo lo dispuesto en el artículo 22º de la Ordenanza
Nº 964, deberán cumplir con pasar inspección técnica vehicular en las plantas de la Sociedad Concesionaria, de acuerdo con las
normas vigentes, en la medida que las partes han convenido en realizar sus
mayores esfuerzos para cooperar en la construcción de un sistema único y a
nivel nacional de inspecciones técnicas vehiculares.
2. Los vehículos que requieran de un certificado de
habilitación municipal para transporte público urbano de Lima, deberán contar
con certificado de inspección técnica vehicular emitido por la Sociedad
Concesionaria.
TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL AUTÓNOMA:
Que, la Municipalidad Metropolitana de Lima realice la
compensación del monto de las facturas que HISTRON PERÚ S.A. abonó por cuenta
de Lidercon Perú S.A.C. a DITRANSERVA S.A.C. según el siguiente
detalle: factura Nº 0001-004826 por S/. 80,631.43, materiales y colocación de mezcla asfáltica correspondiente y factura Nº
001-004826 por S/. 32,753.23 por materiales y colocación de mezcla asfáltica en
caliente de una pulgada e imprimación asfáltica correspondiente en calidad de
mejoras efectuadas en la vía pública. En la
compensación se incluirán los intereses legales por el retraso en el pago desde
setiembre del dos mil siete hasta el día de abono del pago correspondiente.
QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL AUTÓNOMA:
Que, la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con cancelar a la ejecutante la suma de US $ 743,360.89
(Setecientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Sesenta con 89/100 dólares
americanos), ordenados en el sétimo punto resolutivo consistente en los
siguientes puntos: i) La Municipalidad deberá devolver
el monto total de la carta fianza ejecutada a Lidercon, dentro de los quince días siguientes a la emisión del
presente laudo arbitral ascendente a US $ 666,666.66 y; ii)
La Municipalidad entregará a Lidercon el monto de los gastos financieros cobrados y los intereses no percibidos por concepto de depósito de contracautela, debidamente liquidados según el tipo de depósito
originalmente pactado con el Banco de Crédito del Perú, conforme a la
liquidación que se adjunta a la presente demanda, intereses pactados que se devengarán hasta el momento de su cancelación.
SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL AUTÓNOMA:
Que, la Municipalidad Metropolitana de Lima de conformidad
con el octavo punto resolutivo del laudo arbitral: suscriba la adenda
respectiva a fin de realizar las modificaciones
pertinentes al contrato de concesión de acuerdo a lo indicado en la parte
resolutiva del laudo arbitral de fecha cuatro de noviembre de 2011, en mérito a
la adenda que se adjunta a la presente demanda y que describe literalmente las
disposiciones contenidas en la parte considerativa
C.3 del laudo arbitral (páginas 70 a 75) en base a la siguiente disposición:
1. Modifíquese los numerales 1.3.32 y 15.3.4
2. Modifíquese la cláusula 7.2 “Bienes de la Concesión” y
numeral 7.2.1
3. Modifíquese el texto del
numeral 7.2.5 de la Cláusula Sétima.
4. Déjese sin efecto en su totalidad el numeral 7.6 de la
Cláusula Sétima.
5. Elimínese el numeral 8.3 de la Cláusula Octava.
6. Modifíquese el numeral 9.8.1
7. Adiciónese el numeral 13.10 a la Cláusula Décimo Tercera.
8. Modifíquese el literal a) del numeral 9.11 de la
Cláusula Novena del contrato, atendiendo a lo establecido en la parte
considerativa pertinente.
9. Modifíquese el numeral 8.2
10. Elimínese el literal b) del numeral 9.11 de la Cláusula
Novena.
11. Elimínese los literales a), b) y c) del numeral 9.12 de la Cláusula
Novena y en su lugar insértese el presente numeral 9.12.1
12. Modifíquese el segundo y elimínese el tercer párrafo
del numeral 20.2 de la Cláusula Vigésima del contrato de concesión.
13. Elimínese el numeral 21.2 del
contrato de concesión.
14. Modifíquese el numeral 21.2 del contrato de concesión.
15. Elimínese el literal a), c) y e) del numeral 21.3.1 del
contrato de concesión.
16. Modifíquese el numeral 21.4.2 del contrato de concesión.
17. Elimínese el numeral 21.4.3 del contrato de concesión.
SÉPTIMA PRETENSIÓN PRINCIPAL AUTÓNOMA:
Que, la Municipalidad Metropolitana de Lima de conformidad
con el vigésimo tercer punto resolutivo del laudo arbitral declare la nulidad
de la Resolución de Alcaldía N.º 051-2008; y restablezca la situación al punto anterior a
dictarse dictarse la Resolución de Alcaldía N.º 051-2008, lo que
implica realizar todos los actos necesarios para la correcta ejecución del contrato de
concesión en los términos expresados en las
Ordenanzas N.º 506 y 694.
OCTAVA PRETENSIÓN PRINCIPAL AUTÓNOMA:
Que, de conformidad con el vigésimo sexto punto resolutivo
del laudo arbitral, se ordene a la Municipalidad Metropolitana de Lima que
cumpla con cancelar a la ejecutante la suma de S/.
18,500.00 (Dieciocho mil quinientos y 00/100 nuevos soles) que corresponden al
50% de los gastos incurridos por Lidercon en el caso arbitral N.º 1359-132-2007 y 1398-030-2008 y que no han sido asumidos
por la Municipalidad Metropolitana de Lima, conforme
a la liquidación efectuada por el Secretario General del Centro de Arbitraje
Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, haciéndose extensivo el pago de
intereses legales que se devenguen hasta el momento de efectuarse el pago
respectivo.” (sic)
19.
De la revisión de
la cuestionada Resolución 4, se advierte que la Sala Superior demandada declaró
inejecutables la primera, segunda, sexta y sétima pretensiones principales
autónomas, en atención de los siguientes fundamentos:
“TERCERO.- Al respecto,
sobre la ejecución judicial de laudos arbitrales, el artículo 68° del Decreto
Legislativo N.° 1071 - Decreto Legislativo que norma el arbitraje, establece lo
siguiente:
Artículo 68.- Ejecución judicial.
1. La parte
interesada podrá solicitar la ejecución del laudo
ante la autoridad judicial competente acompañando copia de éste y de sus
rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso,
de las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral;
2. La autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos referidos
en el numeral anterior, dictará
mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación
dentro de un plazo de cinco (5) días,
bajo apercibimiento de ejecución forzada;
3. La parte ejecutada sólo podrá oponerse si acredita con documentos
el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución
conforme al artículo 66. (…)”
[Énfasis nuestro]
Asimismo, la Décima Disposición Complementaria del decreto
legislativo en mención señala lo siguiente:
DÉCIMA. Prevalencia.
Las disposiciones procesales de esta norma respecto de
cualquier actuación judicial prevalecen sobre las normas del Código Procesal
Civil.
De donde se desprende que en la ejecución judicial de
laudos arbitrales se aplica supletoriamente el Código
Procesal Civil, el que respecto a la ejecución de las obligaciones de hacer
dispone lo siguiente:
Artículo 706.- Procedencia
Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el
proceso se tramita conforme a lo dispuesto en las
disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcapítulo.
En la demanda se indicará el valor aproximado que
representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa del ejecutado
y cuando la naturaleza de la
prestación lo permita, se
encargue de cumplirla.
Artículo 707.- Mandato Ejecutivo.-
El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado
para que cumpla con la prestación dentro del plazo
fijado por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo
apercibimiento de ser realizada por el tercero que el Juez determine, si así
fue demandada.
En caso de incumplimiento, se hará efectivo el
apercibimiento.
Artículo 709.- Obligación de Formalizar
Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación
dentro del plazo de tres días.
Vencido el plazo sin que se formule contradicción o
resuelta ésta declarándose infundada, el Juez
ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre.
[Énfasis nuestro]
CUARTO.- De una interpretación razonable de las normas transcritas
fluye que no todas las obligaciones de hacer pueden
ser objeto de un proceso de ejecución que tiene como fin último que el juez, en
el estadio de ejecución forzosa, despliegue la fuerza coercitiva de la que está
investido para que la prestación sea cumplida por el emplazado o por un tercero.
Así existirán obligaciones de hacer que por su naturaleza
son inherentes a la persona obligada (intuitupersonae), solo pueden ser cumplidas por dicha persona y no podrá
establecerse el apercibimiento que tercera persona cumpla o realice la
obligación.
Al respecto es menester citar las
siguientes normas del Código Civil:
Artículo 1149.-
[ejecución de la prestación por terceros]
La prestación puede ser ejecutada por persona distinta al
deudor, a no ser que del pacto o de las circunstancias resultara que éste fue elegido por sus cualidades personales.
Artículo 1222.-
[pago realizado por tercero]
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés
en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin
él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan.
(...)
[Énfasis nuestro]
Como se expresa en las normas citadas, la regla es que una
obligación de hacer puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, pero
que existen obligaciones que por pacto o porque su especial naturaleza no pueden ser ejecutadas por tercera persona. Osterlin
Parodi Y Castillo Freyre1 expresan al respecto:
"(2) Si
la naturaleza de la obligación lo impide.
Este es el supuesto de las típicas prestaciones intuitupersonae, vale decir, de aquellas cuyo cumplimiento sólo puede ser efectuado por la persona del deudor, sobre
la base de la naturaleza de la prestación. (...)"” (sic)
20.
Ahora bien,
aun cuando el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, como dimensión del derecho a la cosa juzgada, garantiza que lo decidido
por el juez sea cumplido y lo sea en sus propios términos; este derecho no
impide que un órgano jurisdiccional en
el proceso autónomo de ejecución de laudo arbitral (artículo 68 del Decreto
Legislativo 1071) califique la viabilidad de determinadas obligaciones derivadas
de aquel.
21.
En efecto, el
artículo 68, inciso 2, del Decreto Legislativo 1071, establece que:
Artículo 68.- Ejecución judicial.
(…)
2. La autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos referidos en el numeral anterior,
dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su
obligación dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de
ejecución forzada.
(…)
22.
Como se puede
apreciar, la norma transcrita establece que el mandato de ejecución se imparte
bajo apercibimiento de ejecución forzada; sin embargo, no contempla la
eventualidad de que la ejecución forzada no sea posible, como ocurre en el caso
de la ejecución de obligaciones personalísimas, esto es, aquellas en las que no
se puede autorizar judicialmente a un tercero que sustituya la conducta debida
por el ejecutado o la ejecute el propio juez de ejecución.
23.
En el proceso
subyacente, el órgano jurisdiccional demandado ha verificado la concurrencia de
dos circunstancias: por un lado, la renuencia del ejecutado a cumplir sus
obligaciones y, por otro, la naturaleza personalísima de las obligaciones
incumplidas. En efecto, según se desprende de lo anotado en el fundamento 19,
supra, la primera, segunda, sexta y sétima
pretensiones principales autónomas objeto de ejecución judicial constituyen
obligaciones de hacer, es decir, prestaciones; sin embargo, para que estas sean
realizadas en los términos del laudo arbitral, el deudor u obligado, este es,
la Municipalidad Metropolitana de Lima, debido a su cualidad personal, no puede
ser sustituido por otro.
24.
En este
contexto, ante el incumplimiento de la parte ejecutada no cabe desplegar
actividad coactiva y forzosa, pues esta no será idónea para la satisfacción del
interés del ejecutante, sino declarar directamente su inejecutabilidad, tal
como ocurrió en el proceso subyacente.
25.
Asimismo, cabe
resaltar que este razonamiento en torno a la inejecutabilidad de obligación de
hacer personalísimas no ha sido ajeno al desarrollo del proceso subyacente y,
por tanto, tampoco a la ahora recurrente. Así, en la misma resolución judicial
cuestionada, la Sala Superior demandada se ha referido a la cuarta pretensión
principal autónoma, cuya controversia, por estas mismas razones, se sustrajo del
ámbito jurisdiccional.
“QUINTO.- En la
Resolución N.° 05 de fecha 26 de junio de 2016 emitida por esta Sala Superior,
se señaló como un caso de obligación de hacer que por su naturaleza no podía
ser ejecutada por tercera persona, una de los extremos resolutivos del laudo
sub materia referido a la Cuarta Pretensión Autónoma respecto del cual se
declaró la sustracción de la materia.
Este punto resolutivo del laudo
consistía en “Solicitar a la Municipalidad Metropolitana de Lima que se
desista del proceso contencioso administrativo sobre lo resuelto por el
INDECOPI con relación a la Ordenanza N.° 694”. Si se dictará mandato
ejecutivo ordenando que el ejecutado se desista del proceso judicial mencionado
y el demandado requerido no cumpliera con el mandato, ¿Cómo se ejecutaría
forzadamente dicha obligación? No parece razonable o arreglado a derecho que
tercera persona, en este caso el juez de la causa, se sustituya en la persona
del ejecutado y mediante resolución y oficio correspondiente, se dirija al juez
que conoce de la demanda contenciosa administrativa y se desista de dicha
demanda en nombre del ejecutado. Así el extremo resolutivo mencionado
–analizado a guisa de ejemplo– debería ser declarado inejecutable.
Del análisis del artículo 707 del
Código Procesal Civil, se establece que en las obligaciones de hacer, la
intimación al ejecutado para que cumpla con la prestación, podrá ser dictada
bajo apercibimiento de ser realizada por tercera persona, si la naturaleza de
la obligación lo permite.
Por otro lado, el Artículo 709°
del código mencionado –artículo invocado por el ejecutante para solicitar que
el juez se sustituya en la persona de la Municipalidad ejecutada en caso de
renuencia– se pone en el único supuesto en el que el juez, puede realizar un
acto debido en nombre del ejecutado, cuando se trata de una obligación de
formalizar un documento, que contiene un contrato u otro acto jurídico ya
existente, respecto del cual el juez no puede agregarle o quitarle nada, tan
solo formalizarlo en sus propios términos. Respecto de esta norma, la autora
Marianella Ledesma expresa lo siguiente:
1. El presente artículo regula la
condena a escriturar. La sentencia que condena al otorgamiento de escritura
pública contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere
con suscribirla dentro del plazo fijado, tres días, el juez la suscribirá por
él. Para una mejor eficacia del derecho que se exige formalizar, se
recomienda recurrir a la anotación de la demanda, para noticiar la pretensión
en debate erga omnes y
evitar la alegación de la buena fe por parte de un tercero adquiriente.
Por otro lado, el apercibimiento
que contiene el mandato ejecutivo de hacerlo el juez en nombre del ejecutado,
no debe haber sido explícitamente requerido en el escrito de la demanda, pues
ello constituye una alternativa implícitamente contenida en toda pretensión que
persigue el cumplimiento de una obligación de hacer y que el juez tiene el
deber de advertir en el mandato ejecutivo. Inclusive, la
petición puede formularse con
posterioridad a la demanda y el apercibimiento ha
decretarse también puede operar en el periodo de ejecución de la sentencia,
como expresión del poder de executio de la
jurisdicción.
Otra de las consideraciones a
tener en cuenta es que el juez no está facultado para suscribir la escritura
pública que contiene un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, ya que este
cebe ser celebrado por las partes bajo la formalidad que señala el artículo
1098 del CC. "La hipoteca se constituye por escritura púbica, salvo
disposición diferente de la ley". Como se aprecia, aquí la forma es un
elemento constitutivo del acto, y como tal, no puede ser suplida dicha
formalidad, por la intervención del juez.
(...)
[Subrayado nuestro].” (Sic).
26.
Así las
cosas, debe quedar claro que aun cuando no se advierte una vulneración del
derecho fundamental invocado, esta sentencia no debe interpretarse en un
sentido que reste eficacia práctica a los pronunciamientos jurisdiccionales que
se encuentran revestidos de la autoridad de la cosa juzgada, sobre todo, aquellos
que reconocen obligaciones, más específicamente a las obligaciones de hacer con
carácter personalísimo, ni validar en todos los casos la renuencia de la parte
ejecutada, pues una interpretación en ese sentido desnaturalizaría la función
jurisdiccional al consentir que la judicatura ordinaria claudique en su deber
de garantizar la efectividad de sus propias decisiones y, con ello, la realidad
de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ |
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me
aparto de lo planteado por mis colegas en mérito a las razones que a
continuación expongo:
1.
La presente controversia es un
proceso de amparo contra una resolución judicial. Al respecto, conforme a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, si bien es cierto que “la resolución de
controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de
competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional
excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley
se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (Sentencia 3179-2004-AA, f. j. 21).
2. Dicho control constitucional debe contar con
algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, el Tribunal Constitucional ha indicado en anteriores ocasiones que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales la
judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales
trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales
ordinarios si se han producido (1) vicios
de proceso o de procedimiento o (2) vicios
de motivación o razonamiento.
3. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el
amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) afectación de derechos que
conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales
tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a
los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de
resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en los
derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notificación, o de
contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento
de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de
supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una
omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está
contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de
motivación.
4. En relación con los (2) vicios de motivación o
razonamiento (cfr. Sentencia 00728-2008-HC,
f. j. 7, Resolución 03943-2006-AA, f. j. 4; Sentencia
6712-2005-HC, f. j. 10, entre otras), este órgano
colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de
razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en
caso de (2.1) defectos de motivación, (2.2) insuficiencia
en la motivación o (2.3) motivación constitucionalmente deficitaria.
(2.1) En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es
decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o
fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece
de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o
injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican
disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del
ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en
hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide
Sentencia 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c).
Ahora bien, con respecto a los
problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma
en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura
constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado
con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter
puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la
interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué
sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada
que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia
para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional.
Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra
habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a
modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental
(tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros
contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo,
cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto
“fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el
ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se
alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o
garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez
que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros
propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de
zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su
competencia.
(2.2) Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación
inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede
referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas
carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con
el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia
de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando
esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve
(que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación
cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene
relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes;
o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho,
entre otros supuestos (cfr. Sentencias 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; y
0009-2008-PA, entre algunas).
(2.3) Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria,
esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos
emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión
cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos
de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se
tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la
delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un
contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores
en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura
ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho
fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. Resoluciones
00649-2013-AA y 02126-2013-AA, entre otras). Supuestos
análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto
de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las
garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso,
todas estas cuestiones de carácter manifiestamente constitucional, en las que
la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a
tales materias.
5. Así considerado, en el presente caso se aprecia que nos encontramos ante un déficit o
error de exclusión iusfundamental, pues se alega que
la judicatura ordinaria al momento de resolver su demanda no tomó en cuenta su
derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa
juzgada, en la medida en que, mediante la Resolución 4, y de manera irregular,
se habría declarado la inejecutabilidad de la primera, segunda, sexta y sétima
pretensiones principales autónomas, pese a que estas derivan del laudo arbitral
de fecha 4 de noviembre de 2011, la cual habría adquirido la condición de cosa
juzgada tras haber sido impugnada infructuosamente por la Municipalidad
Metropolitana de Lima.
6. Sin embargo, y más allá de estas alegaciones, lo
cierto es que, del estudio de los actuados, no fluye que se haya acreditado
mínimamente la vulneración denunciada, lo cual exigiría un pronunciamiento
sobre el contenido de la pretensión alegada. Por el contrario, los cuestionamientos del actor, en realidad, solo hacen alusión a la
impugnación de decisiones adversas dirigida a un reexamen de las resoluciones
judiciales.
Por lo anotado, y con base en las consideraciones
expresadas, considero que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA