Pleno. Sentencia 420/2021

 

EXP. N.° 00775-2020-PA/TC

LIMA

CARLOS ZACARÍAS IPARRAGUIRRE ROMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Zacarías Iparraguirre Romero contra la resolución de fojas 527, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 27 de enero de 2017, la parte recurrente interpone demanda de amparo [cfr. fojas 267] contra (i) la Vigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal del Distrito Fiscal de Lima, y, (ii) la Décima Fiscalía Superior Penal [Reo en Cárcel] del Distrito Fiscal de Lima. Plantea, como petitorio, que se declaren nulos los siguientes dictámenes:

 

-          El dictamen de fecha 22 de junio de 2016 [Ingreso 546-2013] [cfr. fojas 97], emitido por la Vigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal del Distrito Fiscal de Lima, que declaró lo siguiente: (i) fundada la tacha interpuesta por doña Nelly María Encarnación Flores contra el Informe Pericial Grafotécnico 1689/2016, y, (ii) no ha lugar formalizar denuncia penal en contra de doña Nelly María Encarnación Flores por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública - falsificación de documentos, uso de documento falso y falsedad ideológica, en agravio de Carlos Zacarías Iparraguirre Romero, y contra la función jurisdiccional - fraude procesal, en agravio del Estado; y, por consiguiente, ordenó el archivo de los actuados; y,

 

 

-          El dictamen de fecha 7 de setiembre de 2016 [Queja 103-2015 10°FSPL] [Ingreso 546-2013 29°FPPL], dictado por la Décima Fiscalía Superior Penal [Reo en Cárcel] del Distrito Fiscal de Lima, que declaró infundado el recurso de elevación [queja] interpuesto contra el dictamen de fecha 22 de junio de 2016 [Ingreso 546-2013].

 

En síntesis, la parte demandante alega lo siguiente: (i) no es cierto que pueda cuestionar la falsedad de la escritura pública en la vía civil, pese a que la denunciada ha pedido la suspensión del proceso civil hasta que se resuelva dicha denuncia [primer argumento]; (ii) es irrelevante que hubiera sido procesado por la comisión del delito de falsedad ideológica por presuntamente insertar declaraciones falsas, ni supone que los fiscales demandados hubieran incurrido en un avocamiento indebido, en tanto versan sobre hechos diferentes [segundo argumento]; (iii) no se realizó una pericia dirimente para determinar la autenticidad del contrato [tercer argumento]; y, finalmente, (iv) se pronunciaron sobre la tacha de un documento que no existe en la carpeta fiscal [cuarto argumento]. Por consiguiente, considera que se le ha violado su derecho fundamental a la motivación.

 

Admisión a trámite de la demanda

 

            Con fecha 26 de junio de 2007 [cfr. fojas 300], el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda de amparo, tras considerar que no se ha expuesto las razones que “permitieron inferir la existencia de litispendencia entre la investigación  fiscal seguida contra doña Nelly María Encarnación Flores, y el proceso penal instaurado contra el ahora amparista que  viene tramitándose en Lima Norte (Caso N° 5621-2014)”, por lo que se encontraría comprometido su derecho fundamental a la motivación.

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 10 de agosto de 2017 [cfr. fojas 309], la Procuraduría Pública del Ministerio Público solicita que la demanda sea declarada improcedente según lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, puesto que, por un lado, ambas disposiciones fiscales “se encuentran debidamente motivadas” [cfr. acápite 11], y, de otro lado, “no existe un derecho fundamental a que todas las denuncias que se presenten sean penalmente perseguibles” [cfr. acápite 15]

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

            Con fecha 31 de julio de 2018 [cfr. fojas 465], el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, tras determinar que, en suma, la cuestión litigiosa ya había sido judicializada en otro proceso [segundo párrafo de fundamento 9].

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

Con fecha 10 de octubre de 2019 [cfr. fojas 527], la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la recurrida declarándola improcedente, tras verificar que la misma se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, porque lo cuestionado es el criterio fiscal [segundo párrafo del fundamento 5.10].

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1.             En la presente causa, la parte accionante plantea, como petitorio, que se declaren nulos los siguientes dictámenes:

 

-          El dictamen de fecha 22 de junio de 2016 [Ingreso 546-2013] [cfr. fojas 97], emitido por la Vigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal del Distrito Fiscal de Lima, que declaró lo siguiente: (i) fundada la tacha interpuesta por doña Nelly María Encarnación Flores contra el Informe Pericial Grafotécnico 1689/2016, y, (ii) no ha lugar formalizar denuncia penal en contra de doña Nelly María Encarnación Flores por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública - falsificación de documentos, uso de documento falso y falsedad ideológica, en agravio de Carlos Zacarías Iparraguirre Romero, y contra la función jurisdiccional - fraude procesal, en agravio del Estado; y, por consiguiente, ordenó el archivo de los actuados; y,

 

-          El dictamen de fecha 7 de setiembre de 2016 [Queja 103-2015 10°FSPL] [Ingreso 546-2013 29°FPPL], dictado por la Décima Fiscalía Superior Penal [Reo en Cárcel] del Distrito Fiscal de Lima, que declaró infundado el dictamen de fecha 22 de junio de 2016 [Ingreso 546-2013].

 

§2. Procedencia de la demanda

 

2.             Según este Tribunal Constitucional, la motivación sustancialmente incongruente consiste básicamente en lo siguiente:

 

e)   La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas (cfr. literal e del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PA/TC).

 

3.             Pese a no haber sido alegado, conviene recordar que en lo concerniente al derecho fundamental a la defensa, este Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:

 

en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés (cfr. fundamento 5 de la sentencia dictada en el Expediente 05058-2006-PA/TC).

 

4.             Atendiendo a lo antes reseñado, este Tribunal Constitucional estima que, con relación a la tacha que ha sido estimada sin que hubiera sido requerida o siquiera conste en autos [cuarto argumento], estaríamos ante una incongruencia omisiva, lo cual, desde luego, encuentra sustento directo en el ámbito de protección del derecho antes mencionado. Asimismo, no puede soslayarse que dicha irregularidad puede suponer, además, colocar al recurrente en un estado de indefensión material, al impedirle refutar el sustento de la citada tacha.

 

5.             En otras palabras: lo puntualmente argüido al respecto se subsume en el ámbito normativo de lo que se entiende como motivación incongruente e, igualmente, en el ámbito de protección del derecho fundamental a la defensa. Siendo ello así, cabe concluir que como titular de ambos derechos fundamentales, el actor tiene el derecho a exigir que la fundamentación de aquellas disposiciones observe el contenido constitucionalmente protegido de los mismos.

 

6.             Ahora bien, en opinión de este Tribunal Constitucional, esta última es la concreta obligación iusfundamental que justifica la emisión de un pronunciamiento de fondo en el caso de autos. Se verifica, entonces, “la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental” [cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC]. En consecuencia, no resulta de aplicación la casual de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional respecto de este puntual extremo de la demanda.

 

7.             No ocurre lo mismo, sin embargo, con el primer y segundo argumentos debido a que, en suma, se circunscriben a refutar la apreciación fáctica y jurídica de los fiscales demandados, en la medida en que tanto lo uno como lo otro suponen el reexamen de lo decidido a nivel fiscal en torno a la litispendencia determinada a nivel fiscal. Dicho de otro modo: tales alegaciones importan, en los hechos, una mera impugnación respecto del mérito de lo que ha sido decidido, lo cual, desde luego, no guarda relación con la finalidad del presente proceso. Por ello, estos alegatos resultan improcedentes en virtud de lo contemplados en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

8.             En cuanto al tercer argumento, este Tribunal Constitucional estima que aquel cuestionamiento también carece de relevancia iusfundamental, porque la realización de una pericia dirimente se encuentra subordinada a la pertinencia y oportunidad de lo que discrecionalmente determinen los fiscales demandados, dado que como titular de la acción penal tiene la potestad de dirigir la investigación de la noticia criminal. De allí que la no realización de alguna de ellas no compromete prima facie el derecho fundamental invocado. Tampoco incide de modo directo en el contenido constitucionalmente protegido de su derecho fundamental a la defensa, en la medida en que ello no significó postrarla en una situación de indefensión material. Consiguientemente, este alegato también se encuentra incurso en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

9.             En ese sentido, este Tribunal Constitucional considera que la cuestión litigiosa que amerita un pronunciamiento de fondo únicamente radica en determinar si la no valoración del referido medio probatorio [pues se denuncia que habría tachado de modo irregular] que se supone debió ser merituada de modo conjunto con el resto de medios probatorios, deslegitima el archivamiento de la investigación fiscal.

 

Examen del caso en concreto

 

10.         Conforme este Tribunal Constitucional observa del recurso de elevación [queja] [cfr. fojas 107] y del escrito complementario al mismo [cfr. fojas 110], el principal alegato del accionante radica en cuestionar la tacha de un documento que no existe en la carpeta fiscal [cuarto argumento]; empero, dicha alegación no fue examinada en el dictamen de fecha 7 de setiembre de 2016 [Queja 103-2015 10°FSPL] [Ingreso 546-2013 29°FPPL], dictado por la Décima Fiscalía Superior Penal [Reo en Cárcel] del Distrito Fiscal de Lima, que declaró infundado el recurso de elevación [queja] interpuesto contra el dictamen de fecha 22 de junio de 2016 [Ingreso 546-2013]. Es más, el dictamen de fecha 7 de setiembre de 2016 [Queja 103-2015 10°FSPL] [Ingreso 546-2013 29°FPPL] ni siquiera se hizo alusión alguna al mismo en su parte considerativa, pese a ser el primer cuestionamiento formulado en el aludido recurso de elevación [queja].

 

 

11.         No obstante lo antes señalado, este Tribunal Constitucional advierte que la Décima Fiscalía Superior Penal [Reo en Cárcel] del Distrito Fiscal de Lima archivó la denuncia “al existir una litis pendiente que determine la autenticidad del documento materia de discusión”. Consiguientemente, resultaba irrelevante evaluar tal puntual cuestionamiento debido a que, precisamente por ello, había declinado de continuar investigando la noticia criminal, al constatar la existencia de dos procesos en los que [en paralelo] aquella discusión se encontraba en curso, porque si bien lo correcto hubiera sido que la Décima Fiscalía Superior Penal [Reo en Cárcel] del Distrito Fiscal de Lima especifique explícitamente la irrelevancia de expedir un pronunciamiento respecto de lo argumentado sobre la citada tacha [en vista de que ello fue el principal alegato planteando en su impugnación], tras determinar la existencia de litispendencia que la obligaba a archivar la investigación preparatoria; dicha omisión constituye una irregularidad intrascendente en términos iusfundamentales como será desarrollado infra.

 

12.         Al respecto, este Tribunal Constitucional recuerda que “la nulidad de un acto procesal sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos, con su inobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. En efecto, la nulidad de los actos procesales no se justifica en la simple voluntad de la ley. No admite una consideración de la nulidad por la simple nulidad,  porque así se expresa o porque o es voluntad de la ley,  sino porque en el establecimiento de determinadas formalidades que se observen en dicho actos procesales, subyacen bienes constitucionalmente protegidos” [cfr. fundamento 7 de la resolución emitida en el Expediente 197-2005-PA/TC]. Por eso, “la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso, es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial” [cfr. fundamento 15 de la resolución dictada en el Expediente 294-2009-PA/TC].

 

13.         Esto último, sin embargo, no se aprecia de autos, debido a que la aludida fiscalía determinó la existencia de litispendencia y, por consiguiente, ordenó el archivamiento de la investigación preparatoria. En ese sentido, este Tribunal Constitucional observa [desde una análisis externo y objetivo] que ya no era relevante pronunciarse en relación a aquella tacha [que, en teoría, pudo haber menoscabado el ámbito normativo de su derecho fundamental a la defensa, al haberle impedido contradecirla]. Así las cosas, cabe concluir que, en la práctica, dicha omisión [que es un error manifiesto], resulta intrascendente en términos iusfundamentales, pues la indicada litispendencia conllevó ipso facto el archivamiento de la denuncia. Por todo ello, este extremo de la demanda resulta infundada.

 

14.         En todo caso, aunque también se ha objetado dicha declaración de litispendencia, tal cuestionamiento resulta improcedente, conforme a lo indicado en el fundamento 7 de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la alegada violación de los derechos a la motivación y de defensa, consistente en haberse pronunciado sobre una tacha que, según el demandante, no habría sido planteada.

 

2.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE BLUME FORTINI