Pleno.
Sentencia 420/2021
EXP. N.° 00775-2020-PA/TC
LIMA
CARLOS ZACARÍAS IPARRAGUIRRE ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Zacarías Iparraguirre Romero contra la resolución de
fojas 527, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 27 de
enero de 2017, la parte recurrente interpone demanda de amparo [cfr. fojas 267]
contra (i) la Vigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal del Distrito Fiscal de
Lima, y, (ii) la Décima Fiscalía Superior Penal [Reo en Cárcel] del Distrito Fiscal de Lima.
Plantea, como petitorio, que se declaren nulos los siguientes dictámenes:
-
El dictamen de fecha 22 de junio de 2016
[Ingreso 546-2013] [cfr. fojas 97], emitido por la Vigésimo Novena Fiscalía
Provincial Penal del Distrito Fiscal de Lima, que declaró lo siguiente: (i)
fundada la tacha interpuesta por doña Nelly María Encarnación Flores contra el
Informe Pericial Grafotécnico 1689/2016, y, (ii) no ha lugar formalizar denuncia penal en contra de doña
Nelly María Encarnación Flores por la presunta comisión de los delitos contra
la fe pública - falsificación de documentos, uso de documento falso y falsedad ideológica,
en agravio de Carlos Zacarías Iparraguirre Romero, y contra la función jurisdiccional
- fraude procesal, en agravio del Estado; y, por consiguiente, ordenó el
archivo de los actuados; y,
-
El dictamen de fecha 7 de setiembre de
2016 [Queja 103-2015 10°FSPL] [Ingreso 546-2013 29°FPPL], dictado por la Décima
Fiscalía Superior Penal [Reo
en Cárcel]
del Distrito Fiscal de Lima, que declaró infundado el recurso de elevación
[queja] interpuesto contra el dictamen de fecha 22 de junio de 2016 [Ingreso
546-2013].
En síntesis, la
parte demandante alega lo siguiente: (i) no es cierto que pueda cuestionar la
falsedad de la escritura pública en la vía civil, pese a que la denunciada ha
pedido la suspensión del proceso civil hasta que se resuelva dicha denuncia
[primer argumento]; (ii) es irrelevante que hubiera sido procesado por la
comisión del delito de falsedad ideológica por presuntamente insertar
declaraciones falsas, ni supone que los fiscales demandados hubieran incurrido
en un avocamiento indebido, en tanto versan sobre hechos diferentes [segundo
argumento]; (iii) no se realizó una pericia dirimente para determinar la
autenticidad del contrato [tercer argumento]; y, finalmente, (iv) se
pronunciaron sobre la tacha de un documento que no existe en la carpeta fiscal
[cuarto argumento]. Por consiguiente, considera que se le ha violado su derecho
fundamental a la motivación.
Admisión a trámite de la demanda
Con
fecha 26 de junio de 2007 [cfr. fojas 300], el Quinto Juzgado Especializado en
lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la
demanda de amparo, tras considerar que no se ha expuesto las razones que “permitieron
inferir la existencia de litispendencia entre la investigación fiscal seguida contra doña Nelly María
Encarnación Flores, y el proceso penal instaurado contra el ahora amparista que viene
tramitándose en Lima Norte (Caso N° 5621-2014)”, por lo que se encontraría comprometido su derecho fundamental a la
motivación.
Contestación de la demanda
Con fecha 10 de
agosto de 2017 [cfr. fojas 309], la Procuraduría Pública del Ministerio Público
solicita que la demanda sea declarada improcedente según lo previsto en el
numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, puesto que, por un
lado, ambas disposiciones fiscales “se encuentran debidamente motivadas” [cfr.
acápite 11], y, de otro lado, “no existe un derecho fundamental a que todas las
denuncias que se presenten sean penalmente perseguibles” [cfr. acápite 15]
Sentencia de primera instancia o grado
Con
fecha 31 de julio de 2018 [cfr. fojas 465], el Quinto Juzgado Especializado en
lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la
demanda, tras determinar que, en suma, la cuestión litigiosa ya había sido
judicializada en otro proceso [segundo párrafo de fundamento 9].
Sentencia de segunda instancia o grado
Con fecha 10 de
octubre de 2019 [cfr. fojas 527], la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, revocó la recurrida declarándola improcedente,
tras verificar que la misma se encuentra incursa en la causal de improcedencia
prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional,
porque lo cuestionado es el criterio fiscal [segundo párrafo del fundamento
5.10].
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación
del petitorio
1.
En la presente causa, la parte
accionante plantea, como petitorio, que se declaren nulos los siguientes
dictámenes:
-
El dictamen de fecha 22 de junio de 2016
[Ingreso 546-2013] [cfr. fojas 97], emitido por la Vigésimo Novena Fiscalía
Provincial Penal del Distrito Fiscal de Lima, que declaró lo siguiente: (i)
fundada la tacha interpuesta por doña Nelly María Encarnación Flores contra el
Informe Pericial Grafotécnico 1689/2016, y, (ii) no ha lugar formalizar denuncia penal en contra de doña
Nelly María Encarnación Flores por la presunta comisión de los delitos contra
la fe pública - falsificación de documentos, uso de documento falso y falsedad ideológica,
en agravio de Carlos Zacarías Iparraguirre Romero, y contra la función jurisdiccional
- fraude procesal, en agravio del Estado; y, por consiguiente, ordenó el
archivo de los actuados; y,
-
El dictamen de fecha 7 de setiembre de
2016 [Queja 103-2015 10°FSPL] [Ingreso 546-2013 29°FPPL], dictado por la Décima
Fiscalía Superior Penal [Reo
en Cárcel]
del Distrito Fiscal de Lima, que declaró infundado el dictamen de fecha 22 de
junio de 2016 [Ingreso 546-2013].
§2. Procedencia
de la demanda
2.
Según este Tribunal Constitucional, la
motivación sustancialmente incongruente consiste básicamente en lo siguiente:
e) La
motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de
las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de
las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer,
por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate
procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se
produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control.
El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas
las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial
generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial
y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y
es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se
expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un
imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones
efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el
juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere
o se exceda en las peticiones ante él formuladas (cfr. literal e del fundamento
7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PA/TC).
3.
Pese a no haber sido
alegado, conviene recordar que en lo concerniente al derecho fundamental a la
defensa, este Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:
en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de
interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de
contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación
jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el
caso de un tercero con interés (cfr. fundamento 5 de la sentencia dictada en el
Expediente 05058-2006-PA/TC).
4.
Atendiendo a lo antes reseñado, este
Tribunal Constitucional estima que, con relación a la tacha que ha sido estimada
sin que hubiera sido requerida o siquiera conste en autos [cuarto argumento],
estaríamos ante una incongruencia
omisiva, lo cual, desde luego, encuentra sustento directo en el ámbito de
protección del derecho antes mencionado. Asimismo, no puede soslayarse que
dicha irregularidad puede suponer, además, colocar al recurrente en un estado
de indefensión material, al impedirle refutar el sustento de la citada tacha.
5.
En otras palabras: lo puntualmente
argüido al respecto se subsume en el ámbito normativo de lo que se entiende
como motivación incongruente e, igualmente, en el ámbito de protección del
derecho fundamental a la defensa. Siendo ello así, cabe concluir que como
titular de ambos derechos fundamentales, el actor tiene el derecho a exigir que
la fundamentación de aquellas disposiciones observe el contenido
constitucionalmente protegido de los mismos.
6.
Ahora bien, en opinión de este Tribunal
Constitucional, esta última es la concreta obligación iusfundamental que justifica la
emisión de un pronunciamiento de fondo en el caso de autos. Se verifica,
entonces, “la existencia de una “relación
jurídica de derecho fundamental” [cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la
sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC]. En consecuencia, no
resulta de aplicación la casual de improcedencia prevista en el numeral 1 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional respecto de este puntual extremo
de la demanda.
7.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con el
primer y segundo argumentos debido a que, en suma, se circunscriben a refutar
la apreciación fáctica y jurídica de los fiscales demandados, en la medida en
que tanto lo uno como lo otro suponen el reexamen de lo decidido a nivel fiscal
en torno a la litispendencia determinada a nivel fiscal. Dicho de otro modo:
tales alegaciones importan, en los hechos, una mera impugnación respecto del
mérito de lo que ha sido decidido, lo cual, desde luego, no guarda relación con
la finalidad del presente proceso. Por ello, estos alegatos resultan improcedentes
en virtud de lo contemplados en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional.
8.
En cuanto al tercer argumento, este
Tribunal Constitucional estima que aquel cuestionamiento también carece de
relevancia iusfundamental, porque la realización de una pericia
dirimente se encuentra subordinada a la pertinencia y oportunidad de lo que discrecionalmente
determinen los fiscales demandados, dado que como titular de la acción penal
tiene la potestad de dirigir la investigación de la noticia criminal.
De allí que la no realización de alguna de ellas no compromete prima facie el derecho fundamental
invocado. Tampoco incide de modo directo en el contenido constitucionalmente
protegido de su derecho fundamental a la defensa, en la medida en que ello no
significó postrarla en una situación de indefensión material. Consiguientemente,
este alegato también se encuentra incurso en la causal de improcedencia
tipificada en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
9.
En ese sentido, este Tribunal
Constitucional considera que la cuestión litigiosa que amerita un pronunciamiento
de fondo únicamente radica en determinar si la no valoración del referido medio
probatorio [pues se denuncia que habría tachado de modo irregular] que se
supone debió ser merituada de modo conjunto con el resto de medios probatorios,
deslegitima el archivamiento de la investigación fiscal.
Examen
del caso en concreto
10.
Conforme este Tribunal Constitucional
observa del recurso de elevación [queja] [cfr. fojas 107] y del escrito
complementario al mismo [cfr. fojas 110], el principal alegato del accionante
radica en cuestionar la tacha de un documento que no existe en la carpeta
fiscal [cuarto argumento]; empero, dicha alegación no fue examinada en el
dictamen de fecha 7 de setiembre de 2016 [Queja 103-2015 10°FSPL] [Ingreso
546-2013 29°FPPL], dictado por la Décima Fiscalía Superior Penal [Reo en Cárcel] del Distrito
Fiscal de Lima, que declaró infundado el recurso de elevación [queja]
interpuesto contra el dictamen de fecha 22 de junio de 2016 [Ingreso 546-2013].
Es más, el dictamen de fecha 7 de setiembre de 2016 [Queja 103-2015 10°FSPL]
[Ingreso 546-2013 29°FPPL] ni siquiera se hizo alusión alguna al mismo en su
parte considerativa, pese a ser el primer cuestionamiento formulado en el
aludido recurso de elevación [queja].
11.
No obstante lo antes señalado, este
Tribunal Constitucional advierte que la Décima Fiscalía Superior Penal [Reo en Cárcel] del Distrito
Fiscal de Lima archivó la denuncia “al existir una litis
pendiente que determine la autenticidad del documento materia de discusión”.
Consiguientemente, resultaba irrelevante evaluar tal puntual cuestionamiento debido
a que, precisamente por ello, había declinado de continuar investigando la
noticia criminal, al constatar la existencia de dos procesos en los que [en
paralelo] aquella discusión se encontraba en curso, porque si bien lo correcto
hubiera sido que la Décima Fiscalía Superior Penal [Reo en Cárcel] del Distrito Fiscal de Lima especifique
explícitamente la irrelevancia de expedir un pronunciamiento respecto de lo
argumentado sobre la citada tacha [en vista de que ello fue el principal
alegato planteando en su impugnación], tras determinar la existencia de
litispendencia que la obligaba a archivar la investigación preparatoria; dicha omisión
constituye una irregularidad intrascendente en términos iusfundamentales como será desarrollado infra.
12.
Al respecto, este Tribunal
Constitucional recuerda que “la nulidad de un acto procesal sólo puede
decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos, con su
inobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. En efecto, la
nulidad de los actos procesales no se justifica en la simple voluntad de la
ley. No admite una consideración de la nulidad por la simple nulidad,
porque así se expresa o porque o es voluntad de la ley, sino
porque en el establecimiento de determinadas formalidades que se observen
en dicho actos procesales, subyacen bienes constitucionalmente protegidos” [cfr. fundamento 7 de
la resolución emitida en el Expediente 197-2005-PA/TC]. Por eso, “la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la
presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de
trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural
desarrollo del proceso, es decir, que afecte la regularidad del procedimiento
judicial” [cfr. fundamento 15 de la resolución dictada en el Expediente
294-2009-PA/TC].
13.
Esto último, sin embargo, no se aprecia
de autos, debido a que la aludida fiscalía determinó la existencia de
litispendencia y, por consiguiente, ordenó el archivamiento de la investigación
preparatoria. En ese sentido, este Tribunal Constitucional observa [desde una
análisis externo y objetivo] que ya no era relevante pronunciarse en relación a
aquella tacha [que, en teoría, pudo haber menoscabado el ámbito normativo de su
derecho fundamental a la defensa, al haberle impedido contradecirla]. Así las
cosas, cabe concluir que, en la práctica, dicha omisión [que es un error
manifiesto], resulta intrascendente en términos iusfundamentales, pues la indicada litispendencia conllevó ipso facto el archivamiento de la
denuncia. Por todo ello, este extremo
de la demanda resulta infundada.
14.
En todo caso, aunque también se ha
objetado dicha declaración de litispendencia, tal cuestionamiento resulta
improcedente, conforme a lo indicado en el fundamento 7 de la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo referido a la alegada violación de los derechos a la
motivación y de defensa, consistente en haberse pronunciado sobre una tacha
que, según el demandante, no habría sido planteada.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI |