Pleno. Sentencia 92/2021
EXP. N.°
00714-2020-PHC/TC
LIMA
ARMANDO SOTO
VILLAVERDE
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 14 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera
han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas
corpus que dio origen al Expediente 00714-2020-PHC/TC.
El magistrado Miranda Canales emitió un voto
singular.
Se deja constancia de que el magistrado Blume
Fortini formuló fundamento de votó que será entregado en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que
la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00714-2020-PHC/TC
LIMA
ARMANDO SOTO VILLAVERDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Miranda Canales.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Soto Villaverde contra la resolución de fojas 124, de fecha 18 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de 2019, don Armando Soto Villaverde interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los jueces superiores supremos, señores Lecaros Cornejo, Figueroa Navarro, Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra los jueces superiores señores Martínez Castro, Campos Barranzuela y Contreras Cuzcano, integrantes de la Sala Penal Nacional.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de las resoluciones: (i) la resolución de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 19), que condenó al demandante a quince años de pena privativa por el delito de tráfico ilícito de drogas; y (ii) la resolución suprema de fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 81), que declaró no haber nulidad en la referida sentencia (Expediente 112-2014-0-5001-JR-PE-01/R.N. 418-2018). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Señala que la fiscalía tiene que cumplir con su labor de investigar, pues tiene la carga de la prueba, lo que no se realizó en su caso, ya que no existe congruencia entre los hechos delictivos supuestamente cometidos, las pruebas que lo corroboren y encuadren con los requisitos del tipo penal, y que el dolo no se configura en su caso. Alega además que ha sido condenado sin pruebas o con pruebas inexistentes, razón por la cual se debió optar por la insuficiencia probatoria o aplicarse en su caso el principio indubio pro reo, entre otras alegaciones.
Refiere que sin motivación alguna se ha afirmado que el contrato de alquiler que celebró no aporta mayores elementos de convicción y que no tiene formalidad, sin embargo es todo lo contrario, pues el mismo excluye al propietario de los actos ilícitos que pueda cometer el inquilino.
Agrega que la cuestionada resolución suprema, mediante una motivación aparente precisa que, con el valor probatorio y la legalidad de los actos de investigación, además de los medios de prueba obtenidos en la investigación preliminar, los que contaron con el concurso del fiscal provincial, se desvirtúa la presunción de inocencia del encausado, no obstante, refiere que no se ha probado la existencia del abismo por el cual se habría arrojado para escapar.
El Vigésimo Sexto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 19 de agosto de 2019 (f. 93), declara improcedente la demanda de habeas corpus, por estimar que de autos se advierte que los órganos judiciales demandados han cumplido con la exigencia constitucional de motivación adecuadas a las condiciones legales de la materia al contener, primero, los fundamentos por los cuales se llega a la responsabilidad penal del recurrente y, segundo, los fundamentos que sustentan el no haber nulidad en la sentencia que condena a don Armando Soto Villanueva, al haberse descrito una suficiente argumentación objetiva y razonable sobre las pruebas actuadas en su contra; por lo que las resoluciones cuestionadas se encuentran con arreglo a ley; además, se cumple además con la tutela jurisdiccional efectiva de recurrir a la instancia superior, pues no existe afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2019, se apersona a la instancia (f. 118).
La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 124) confirma la apelada, por estimar que en el caso autos, del contenido del petitorio y de los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que lo que el accionante pretende es el reexamen de la sentencia y de la ejecutoria suprema, al alegar una supuesta irresponsabilidad penal, y ponerse en cuestión la valoración realizada por los magistrados demandados de las pruebas que sustentan su condena. Asimismo, respecto al contrato de alquiler, este fue debidamente evaluado por los jueces, y el favorecido no aportó otro dato periférico que permitiera corroborar su versión, como es la declaración del arrendatario con el cual suscribió el contrato.
Aduce la Sala, respecto a que no existe sindicación en su contra
de parte de los demás involucrados, en el sentido de que el recurrente haya
tenido conocimiento de la construcción de la pista de aterrizaje, se advierte
que fue evaluada la declaración del efectivo policial Guido Palpa, que fue
ratificada ante el plenario, donde señaló que se investigaba a la organización
dedicada al comercio ilegal de drogas denominada "Los Sapos",
conociéndose que negociaba con el dueño de un terreno para construir una pista
clandestina, versión que ha sido valorada por el órgano jurisdiccional al
momento de sentenciar.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 121 de autos, se reiteran los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de
las siguientes resoluciones: (i) la resolución de fecha 18 de octubre de 2017 (f.
19), que condenó al recurrente a quince años de pena privativa
por el delito de tráfico ilícito de drogas; y (ii) la
resolución suprema de fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 81), que declaró no haber nulidad en la referida
sentencia (Expediente 112-2014-0-5001-JR-PE-01/R.N. 418-2018). Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de
defensa, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Cuestiones
previas
Sobre
la revaloración
de medios probatorios
2. El recurrente alega que: (i) ha sido condenado sin pruebas o con pruebas inexistentes, razón por la cual se debió optar por la insuficiencia probatoria o aplicarse el principio indubio pro reo; (ii) el abismo de 30 metros de altura, por el cual sostiene la Policía que se arrojó para fugar, no existe y nunca se verificó su existencia, pues no se realizó una inspección ocular. Abismo que equivale a un edificio de 10 pisos, siendo imposible que se haya arrojado de esa altura, teniendo en cuenta que se encontraba golpeado casi moribundo por los golpes propinados por la Policía, siendo tal argumento incongruente; (iii) no existe ninguna prueba o escuchas que acrediten que tenía conocimiento de la pista clandestina de aterrizaje o de la droga que se encontró en ella; (iv) alquiló su chacra para la crianza de peces (piscigranja), lo que se corrobora con el contrato de alquiler, y después de celebrar el contrato viajó a visitar a su padre, que se encontraba delicado de salud, y que posteriormente falleció, lo cual lo acredita con la partida de defunción, de modo que regresó después
de un mes, por lo que, jamás pudo ver la construcción de la pista, siendo detenido por los efectivos policiales cuando fue a ver al inquilino; y (v) nunca ha tenido problemas de ese tipo, los pobladores de la zona lo conocen como una persona de bien, siempre ha sido un hombre honesto, honrado y trabajador, sin antecedentes policiales, judiciales o penales, dedicado a la agricultura, ganadería y siempre alquilaba dicha propiedad.
3. Arguye además que: (i) apenas fue notificado se presentó ante la autoridad para ponerse a derecho; (ii) se le imputan hechos inexistentes, inventados y de los cuales nunca ha tenido conocimiento; (iii) no existe ninguna prueba o sindicación de los involucrados que demuestren que ha tenido alguna participación en los hechos imputados; (iv) que en el acontecer diario muchos inquilinos hacen actividades irregulares, lo que no puede ser imputado al propietario; (v) la negativa de no firmar el acta de registro domiciliario no puede hacerlo culpable, pues estaba en todo su derecho; y vi) las escuchas son legítimas, no obstante, no se hace mención a su persona, entre otras alegaciones.
4. Este Tribunal considera que no le corresponde a la judicatura ordinaria analizar las pruebas y la suficiencia a fin de determinar si existe o no responsabilidad penal en los hechos imputados al actor. Por ello, respecto a los fundamentos 2 a 4, corresponde la aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
5. De otro lado, este Tribunal aprecia que la demanda contiene alegatos que refieren a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido, lo que merece un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente de manera liminar, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del habeas corpus la admita a trámite.
6. Sin embargo, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los suficientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional, además que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2019 se apersonó al presente proceso (f. 118), considera pertinente realizar el pronunciamiento del fondo que corresponde a la materia controvertida relacionada con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis
de la controversia
Sobre la debida motivación de
la sentencia, resolución de fecha 18 de octubre de
2017
7.
En relación con la debida motivación de las resoluciones
judiciales, este Tribunal tiene establecido en reiterada jurisprudencia que uno
de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los
órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de
procesos.
8.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional
y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante
la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se
lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138
de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida
motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica
congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o
concisa […]” (Sentencia 01291-2000-AA/TC, fundamento 2).
9.
En el presente caso, este
Tribunal advierte del considerando quinto de la sentencia condenatoria, resolución
de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 19), que don Armando Soto Villaverde proveyó
el inmueble en el cual se encontró la pista de aterrizaje y las excavaciones
con los sacos de droga, y que si bien la defensa presentó un contrato de
alquiler del cuestionado inmueble, no es un documento de fecha cierta. Asimismo,
se precisa que el beneficiario no era ajeno a esa organización, pues lo
conocían porque existe una comunicación del 11 de mayo de 2014, en la cual los
interlocutores hablan de "Bigote", que es el apelativo que se consigna
en el informe de observación de inteligencia realizado por la policía, y
también de acuerdo a lo señalado por el policía Guido Palpa en su declaración
testimonial en la etapa de instrucción, así como en juicio oral, refiere que el
citado apelativo corresponde a don Armando Soto Villaverde.
10.
Además, en la comunicación citada,
uno de los interlocutores pregunta si saben algo de “Bigote”, y se detalla que
se ha escapado y que no se sabe nada de él. Al respecto, se precisa que el día
de la intervención (de acuerdo al acta)
la Policía le pidió a don
Armando Soto Villaverde ‒el único del cual se desconocía su paradero‒
que muestre los lugares donde está la Loa, y este se tiró al precipicio y
desapareció, hasta que fue intervenido años después.
11.
En el considerando quinto de
la precitada sentencia, se da cuenta de manera pormenorizada de la
participación del favorecido en el hecho delictuoso. En conclusión, la
sentencia condenatoria cuestionada se encuentra debidamente motivada.
Sobre la motivación
de la resolución suprema de fecha 5 de diciembre de 2018
12.
El recurrente cuestiona que
la resolución suprema de fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 81), que declara no
haber nulidad de la sentencia, resolución de fecha 18 de octubre de 2017,
mediante una motivación aparente precise que, con el valor probatorio y la
legalidad de los actos de investigación, además de los medios de prueba
obtenidos en la investigación preliminar, los que contaron con el concurso del fiscal
provincial, se desvirtúa la presunción de inocencia del encausado.
13.
Este Tribunal aprecia que, conforme se advierte del considerando sétimo de la citada
sentencia, la responsabilidad del favorecido está plenamente acreditada, pues se precisa que:
Sétimo. En ese contexto, aun cuando Soto
Villaverde negó todo vínculo con las acciones de tráfico, pues-, sostuvo que
arrendó su predio a un tercero y que este habría construido o permitido la
construcción de la pista clandestina y las caletas con droga; no obstante
pretendió acreditar su versión con un documento privado (…) que por sí mismo no aporta mayores elementos
de convicción, no solo por la carencia de formalidad del documento privado sino
porque tampoco aportó otros datos periféricos que permitan corroborar su tesis,
como es el caso de la necesaria declaración del supuesto arrendatario en el
plenario. De otra parte, su comportamiento procesal mostrado en la etapa
preliminar debe ser valorado como un indicio de su conducta ilícita, no solo
porque se lanzó a un precipicio para fugar de sus custodios policiales (véase a
fojas doscientos el acta de intervención N.°37-05-14-DIREJANDRO-PNP)
(…). Por lo demás, la cercanía de la pista clandestina y las caletas con droga
a su vivienda dejan de lado las excusas simplistas del desconocimiento de su
existencia por la magnitud de la construcción. Se suma a ello lo declarado por
el efectivo policial Guido Palpa a fojas mil cuatrocientos veinte, ratificada a
nivel plenarial, pues sostuvo que en caso Los Balkanes —que investigaba la organización dedicada al
comercio ilegal de drogas denominada LOS SAPOS— se conoció que se negociaba el
apoyo con el dueño de un terreno para construir una pista clandestina (véase a
foja trescientos dieciocho el Informe N° 061-05- 2014-DIREJANDRO-PNP, y a fojas
mil quinientos setenta y uno el Informe N° 161-11.2015-DIREJANDRO-PNP); esta
información refuerza la tesis de más allá de toda duda razonable”.
14.
Por lo expuesto, este
Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el
derecho a la libertad personal de don Armando Soto Villaverde.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 2 a 4, supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación
del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión vertida
por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, que se sustenta
en las siguientes consideraciones:
1.
En
el presente caso, el recurrente ha sido enfático en sostener que: (i) ha sido
condenado sin pruebas o con pruebas inexistentes; (ii)
el abismo de 30 metros de altura, por el cual sostiene la Policía que se arrojó
para fugar, no existe; (iii) no existe ninguna prueba
que acredite que tenía conocimiento de la pista clandestina de aterrizaje o de
la droga que se encontró en ella; (iv) alquiló su
chacra para la crianza de peces (piscigranja); (v)
los pobladores de la zona lo conocen como una persona de bien.
2.
De
lo expuesto, y aun cuando el actor alega la afectación a los derechos
constitucionales invocados, se advierte que en puridad pretende que el juez
constitucional se arrogue facultades que le son reservadas al juez ordinario,
procediendo al reexamen probatorio de la sentencia condenatoria y su posterior
confirmatoria, en el proceso que se le siguió por el delito de tráfico ilícito
de drogas. Y es que, como es evidente, los cuestionamientos esgrimidos
implicarían un juicio de reproche penal, sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, lo que no puede
ser llevado a cabo a través del proceso de hábeas corpus, motivo por el cual la
demanda debe ser declarada improcedente.
3.
Siendo
ello así, considero que el análisis realizado en la ponencia resulta
innecesario y no corresponde a los cuestionamientos vertidos en la demanda.
Asimismo, me aparto de lo expresado en el fundamento 13, en cuanto señala que
la "responsabilidad penal del recurrente está plenamente acreditada",
toda vez que ello no corresponde dilucidar a la justicia constitucional.
En este sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
S.
MIRANDA CANALES