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Pleno. Sentencia 92/2021

 

EXP. N.° 00714-2020-PHC/TC

LIMA

ARMANDO SOTO VILLAVERDE

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 00714-2020-PHC/TC.

 

El magistrado Miranda Canales emitió un voto singular.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló fundamento de votó que será entregado en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

             LEDESMA NARVÁEZ

             FERRERO COSTA

             MIRANDA CANALES

             BLUME FORTINI

             RAMOS NÚÑEZ

             SARDÓN DE TABOADA

             ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00714-2020-PHC/TC

LIMA

ARMANDO SOTO VILLAVERDE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Miranda Canales.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Soto Villaverde contra la resolución de fojas 124, de fecha 18 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de agosto de 2019, don Armando Soto Villaverde interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los jueces superiores supremos, señores Lecaros Cornejo, Figueroa Navarro, Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra los jueces superiores señores Martínez Castro, Campos Barranzuela y Contreras Cuzcano, integrantes de la Sala Penal Nacional.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de las resoluciones: (i) la resolución de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 19), que condenó al demandante a quince años de pena privativa por el delito de tráfico ilícito de drogas; y (ii) la resolución suprema de fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 81), que declaró no haber nulidad en la referida sentencia (Expediente 112-2014-0-5001-JR-PE-01/R.N. 418-2018). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Señala que la fiscalía tiene que cumplir con su labor de investigar, pues tiene la carga de la prueba, lo que no se realizó en su caso, ya que no existe congruencia entre los hechos delictivos supuestamente cometidos, las pruebas que lo corroboren y encuadren con los requisitos del tipo penal, y que el dolo no se configura en su caso. Alega además que ha sido condenado sin pruebas o con pruebas inexistentes, razón por la cual se debió optar por la insuficiencia probatoria o aplicarse en su caso el principio indubio pro reo, entre otras alegaciones.

 

 

Refiere que sin motivación alguna se ha afirmado que el contrato de alquiler que celebró no aporta mayores elementos de convicción y que no tiene formalidad, sin embargo es todo lo contrario, pues el mismo excluye al propietario de los actos ilícitos que pueda cometer el inquilino.

 

Agrega que la cuestionada resolución suprema, mediante una motivación aparente precisa que, con el valor probatorio y la legalidad de los actos de investigación, además de los medios de prueba obtenidos en la investigación preliminar, los que contaron con el concurso del fiscal provincial, se desvirtúa la presunción de inocencia del encausado, no obstante, refiere que no se ha probado la existencia del abismo por el cual se habría arrojado para escapar.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 19 de agosto de 2019 (f. 93), declara improcedente la demanda de habeas corpus, por estimar que de autos se advierte que los órganos judiciales demandados han cumplido con la exigencia constitucional de motivación adecuadas a las condiciones legales de la materia al contener, primero, los fundamentos por los cuales se llega a la responsabilidad penal del recurrente y, segundo, los fundamentos que sustentan el no haber nulidad en la sentencia que condena a don Armando Soto Villanueva, al haberse descrito una suficiente argumentación objetiva y razonable sobre las pruebas actuadas en su contra; por lo que las resoluciones cuestionadas se encuentran con arreglo a ley; además, se cumple además con la tutela jurisdiccional efectiva de recurrir a la instancia superior, pues no existe afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2019, se apersona a la instancia (f. 118). 

 

La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 124) confirma la apelada, por estimar que en el caso autos, del contenido del petitorio y de los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que lo que el accionante pretende es el reexamen de la sentencia y de la ejecutoria suprema, al alegar una supuesta irresponsabilidad penal, y ponerse en cuestión la valoración realizada por los magistrados demandados de las pruebas que sustentan su condena. Asimismo, respecto al contrato de alquiler, este fue debidamente evaluado por los jueces, y el favorecido no aportó otro dato periférico que permitiera corroborar su versión, como es la declaración del arrendatario con el cual suscribió el contrato.

 

 

 

 

 

 

Aduce la Sala, respecto a que no existe sindicación en su contra de parte de los demás involucrados, en el sentido de que el recurrente haya tenido conocimiento de la construcción de la pista de aterrizaje, se advierte que fue evaluada la declaración del efectivo policial Guido Palpa, que fue ratificada ante el plenario, donde señaló que se investigaba a la organización dedicada al comercio ilegal de drogas denominada "Los Sapos", conociéndose que negociaba con el dueño de un terreno para construir una pista clandestina, versión que ha sido valorada por el órgano jurisdiccional al momento de sentenciar.

 

En el recurso de agravio constitucional de fojas 121 de autos, se reiteran los fundamentos de la demanda.

  

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la resolución de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 19), que condenó al recurrente a quince años de pena privativa por el delito de tráfico ilícito de drogas; y (ii) la resolución suprema de fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 81), que declaró no haber nulidad en la referida sentencia (Expediente 112-2014-0-5001-JR-PE-01/R.N. 418-2018). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Cuestiones previas

 

Sobre la revaloración de medios probatorios

 

2.             El recurrente alega que: (i) ha sido condenado sin pruebas o con pruebas inexistentes, razón por la cual se debió optar por la insuficiencia probatoria o aplicarse el principio indubio pro reo; (ii) el abismo de 30 metros de altura, por el cual sostiene la Policía que se arrojó para fugar, no existe y nunca se verificó su existencia, pues no se realizó una inspección ocular. Abismo que equivale a un edificio de 10 pisos, siendo imposible que se haya arrojado de esa altura, teniendo en cuenta que se encontraba golpeado casi moribundo por los golpes propinados por la Policía, siendo tal argumento incongruente; (iii) no existe ninguna prueba o escuchas que acrediten que tenía conocimiento de la pista clandestina de aterrizaje o de la droga que se encontró en ella; (iv) alquiló su chacra para la crianza de peces (piscigranja), lo que se corrobora con el contrato de alquiler, y después de celebrar el contrato viajó a visitar a su padre, que se encontraba delicado de salud, y que posteriormente falleció, lo cual lo acredita con la partida de defunción, de modo que regresó después

 

de un mes, por lo que, jamás pudo ver la construcción de la pista, siendo detenido por los efectivos policiales cuando fue a ver al inquilino; y (v) nunca ha tenido problemas de ese tipo, los pobladores de la zona lo conocen como una persona de bien, siempre ha sido un hombre honesto, honrado y trabajador, sin antecedentes policiales, judiciales o penales, dedicado a la agricultura, ganadería y siempre alquilaba dicha propiedad.

 

3.             Arguye además que: (i) apenas fue notificado se presentó ante la autoridad para ponerse a derecho; (ii) se le imputan hechos inexistentes, inventados y de los cuales nunca ha tenido conocimiento; (iii) no existe ninguna prueba o sindicación de los involucrados que demuestren que ha tenido alguna participación en los hechos imputados; (iv) que en el acontecer diario muchos inquilinos hacen actividades irregulares, lo que no puede ser imputado al propietario; (v) la negativa de no firmar el acta de registro domiciliario no puede hacerlo culpable, pues estaba en todo su derecho; y vi) las escuchas son legítimas, no obstante, no se hace mención a su persona, entre otras alegaciones.

 

4.             Este Tribunal considera que no le corresponde a la judicatura ordinaria analizar las pruebas y la suficiencia a fin de determinar si existe o no responsabilidad penal en los hechos imputados al actor. Por ello, respecto a los fundamentos 2 a 4, corresponde la aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.             De otro lado, este Tribunal aprecia que la demanda contiene alegatos que refieren a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido, lo que merece un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente de manera liminar, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del habeas corpus la admita a trámite.

 

6.             Sin embargo, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los suficientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional, además que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2019 se apersonó al presente proceso (f. 118), considera pertinente realizar el pronunciamiento del fondo que corresponde a la materia controvertida relacionada con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

 

 

 

Análisis de la controversia

 

Sobre la debida motivación de la sentencia, resolución de fecha 18 de octubre de 2017

 

7.             En relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal tiene establecido en reiterada jurisprudencia que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

8.             La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (Sentencia 01291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

9.             En el presente caso, este Tribunal advierte del considerando quinto de la sentencia condenatoria, resolución de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 19), que don Armando Soto Villaverde proveyó el inmueble en el cual se encontró la pista de aterrizaje y las excavaciones con los sacos de droga, y que si bien la defensa presentó un contrato de alquiler del cuestionado inmueble, no es un documento de fecha cierta. Asimismo, se precisa que el beneficiario no era ajeno a esa organización, pues lo conocían porque existe una comunicación del 11 de mayo de 2014, en la cual los interlocutores hablan de "Bigote", que es el apelativo que se consigna en el informe de observación de inteligencia realizado por la policía, y también de acuerdo a lo señalado por el policía Guido Palpa en su declaración testimonial en la etapa de instrucción, así como en juicio oral, refiere que el citado apelativo corresponde a don Armando Soto Villaverde.

 

10.         Además, en la comunicación citada, uno de los interlocutores pregunta si saben algo de “Bigote”, y se detalla que se ha escapado y que no se sabe nada de él. Al respecto, se precisa que el día de la intervención (de acuerdo al acta)

 

la Policía le pidió a don Armando Soto Villaverde ‒el único del cual se desconocía su paradero‒ que muestre los lugares donde está la Loa, y este se tiró al precipicio y desapareció, hasta que fue intervenido años después.

 

11.         En el considerando quinto de la precitada sentencia, se da cuenta de manera pormenorizada de la participación del favorecido en el hecho delictuoso. En conclusión, la sentencia condenatoria cuestionada se encuentra debidamente motivada. 

 

Sobre la motivación de la resolución suprema de fecha 5 de diciembre de 2018

 

12.         El recurrente cuestiona que la resolución suprema de fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 81), que declara no haber nulidad de la sentencia, resolución de fecha 18 de octubre de 2017, mediante una motivación aparente precise que, con el valor probatorio y la legalidad de los actos de investigación, además de los medios de prueba obtenidos en la investigación preliminar, los que contaron con el concurso del fiscal provincial, se desvirtúa la presunción de inocencia del encausado.

 

13.         Este Tribunal aprecia que, conforme se advierte del considerando sétimo de la citada sentencia, la responsabilidad del favorecido está plenamente acreditada, pues se precisa que:

 

Sétimo. En ese contexto, aun cuando Soto Villaverde negó todo vínculo con las acciones de tráfico, pues-, sostuvo que arrendó su predio a un tercero y que este habría construido o permitido la construcción de la pista clandestina y las caletas con droga; no obstante pretendió acreditar su versión con un documento privado (…)  que por sí mismo no aporta mayores elementos de convicción, no solo por la carencia de formalidad del documento privado sino porque tampoco aportó otros datos periféricos que permitan corroborar su tesis, como es el caso de la necesaria declaración del supuesto arrendatario en el plenario. De otra parte, su comportamiento procesal mostrado en la etapa preliminar debe ser valorado como un indicio de su conducta ilícita, no solo porque se lanzó a un precipicio para fugar de sus custodios policiales (véase a fojas doscientos el acta de intervención N37-05-14-DIREJANDRO-PNP) (…). Por lo demás, la cercanía de la pista clandestina y las caletas con droga a su vivienda dejan de lado las excusas simplistas del desconocimiento de su existencia por la magnitud de la construcción. Se suma a ello lo declarado por el efectivo policial Guido Palpa a fojas mil cuatrocientos veinte, ratificada a nivel plenarial, pues sostuvo que en caso Los Balkanes —que investigaba la organización dedicada al comercio ilegal de drogas denominada LOS SAPOS— se conoció que se negociaba el apoyo con el dueño de un terreno para construir una pista clandestina (véase a foja trescientos dieciocho el Informe N° 061-05- 2014-DIREJANDRO-PNP, y a fojas mil quinientos setenta y uno el Informe N° 161-11.2015-DIREJANDRO-PNP); esta información refuerza la tesis de más allá de toda duda razonable”.       

 

 

14.         Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Armando Soto Villaverde.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 2 a 4, supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Cuadro de texto: PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, que se sustenta en las siguientes consideraciones:

 

1.             En el presente caso, el recurrente ha sido enfático en sostener que: (i) ha sido condenado sin pruebas o con pruebas inexistentes; (ii) el abismo de 30 metros de altura, por el cual sostiene la Policía que se arrojó para fugar, no existe; (iii) no existe ninguna prueba que acredite que tenía conocimiento de la pista clandestina de aterrizaje o de la droga que se encontró en ella; (iv) alquiló su chacra para la crianza de peces (piscigranja); (v) los pobladores de la zona lo conocen como una persona de bien.

 

2.             De lo expuesto, y aun cuando el actor alega la afectación a los derechos constitucionales invocados, se advierte que en puridad pretende que el juez constitucional se arrogue facultades que le son reservadas al juez ordinario, procediendo al reexamen probatorio de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria, en el proceso que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas. Y es que, como es evidente, los cuestionamientos esgrimidos implicarían un juicio de reproche penal, sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, lo que no puede ser llevado a cabo a través del proceso de hábeas corpus, motivo por el cual la demanda debe ser declarada improcedente.

 

3.             Siendo ello así, considero que el análisis realizado en la ponencia resulta innecesario y no corresponde a los cuestionamientos vertidos en la demanda. Asimismo, me aparto de lo expresado en el fundamento 13, en cuanto señala que la "responsabilidad penal del recurrente está plenamente acreditada", toda vez que ello no corresponde dilucidar a la justicia constitucional.

 

En este sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

S.

 

MIRANDA CANALES