SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
22 de marzo de 2021
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por la Marina de Guerra del Perú contra la
Resolución 6, del 20 de agosto de 2020 (f. 182), expedida por la Primera Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en
el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de
Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
Con
fecha 10 de octubre de 2018, la recurrente interpuso demanda de amparo contra
la Superintendencia de Banca y Seguros. Afirma la demandante que está encargada
de administrar el Fondo de Seguro, Retiro y Cesación de la Marina de Guerra del
Perú (Foserece) y el Fondo de Vivienda de la Marina
de Guerra del Perú (Fovimar) y que mantenían
importantes fondos de carácter previsional, cuya titularidad corresponde a los
servidores, militares y civiles, en el Banco República. Mediante la Resolución
1196-98, del 24 de noviembre de 1988, la SBS declaró la disolución del Banco
República por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 104,
inciso 1 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley 26702). Como
consecuencia de ello la Marina de Guerra se vio afectada con la inmovilización
de 19 468 615.80 dólares estadounidenses. Alega que ambos fondos son
intangibles de acuerdo a la normativa que lo regula, por ello, precisa que el
fondo responde por cada persona y no por la persona jurídica, debiendo ser
considerados las obligaciones de carácter laboral o beneficios sociales
(categoría A). No obstante, ello no habría ocurrido, puesto que han sido
considerados como ahorros (Categoría B), de acuerdo a la prelación establecida
en el artículo 117 de Ley 26702.
5.
Indica
que luego de 19 años de transcurrido el proceso de liquidación, existen
acreencias pendientes de pago por más de 10 millones de dólares. Con ello se
vulnera el ahorro de seguridad social y el fondo para vivienda propia de los
aportantes. Precisa que se han utilizado criterios antojadizos para ponderar el
porcentaje de sus acreencias, por lo que se debe concretar la mayor
recuperación posible de tales acreencias. Así, sostiene que no es una
interpretación conforme a derecho afirmar que el Fondo de Seguro de Depósitos
sea otorgado exclusivamente a la persona jurídica y no a favor de sus miembros.
Además, indica que el caso del Comando de Personal del Ejército (Copere), ahorrista del Banco República, ha sido considerado
como de carácter social, por lo que, en aplicación del principio de igualdad,
similar criterio debe aplicarse a su caso. Por ello, la SBS debió responder de
manera idéntica.
6.
Este
Tribunal observa que no obran en autos los actos administrativos que contienen
las decisiones de la entidad competente en donde se determine que los fondos
mencionados deben ser considerados como ahorros (Categoría B) y que el Fondo de
Seguro de Depósito no se otorgará a los individuos que aportaron a los fondos.
Se aprecia, no obstante, que mediante el Oficio 14547-2018-SBS, de fecha 24 de
abril de 2018 (f. 100), la superintendenta de Banca y
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones contestó la solicitud
del ministro de Defensa de entonces, Jorge Kisic
Wagner, de evaluar la posible cobertura del Fondo de Seguros de Depósito para
los depósitos del Foserece y Fovimar.
En dicha carta se indicó que los depósitos de ahorros fueron realizados en
cuentas globales sin diferenciación entre los aportantes de dichos fondos y que
el caso de Copere era diferente, por lo que no se
puede aplicar similar criterio.
7.
En
diversas oportunidades, este Tribunal ha recordado la importancia de que las
partes, al formular una pretensión orientada a obtener el restablecimiento del
ejercicio de sus derechos fundamentales, necesariamente están en la obligación
de acreditar, por un lado, ser titulares o haber tenido la titularidad del derecho
cuya protección invoca; y, de otra, acreditar la existencia del acto al cual le
atribuye la lesión de su derecho subjetivo constitucional. Por lo que se
refiere a este segundo presupuesto procesal del amparo ‒el deber de
acreditar la existencia del acto lesivo o acto reclamado‒, en el auto
recaído en el Expediente 01761-2014-PA/TC [Fund. 6]
el Tribunal sostuvo “que las afectaciones a los derechos fundamentales
invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con
una prueba mínima, pero suficiente, que acredite el acto lesivo”, pues de otra
forma el juez constitucional no podría “verificar si la invocada afectación
alegada se produjo, o no” [cfr. sentencia recaída en el Expediente 00976-2001-AA/TC,
fundamento 3; y entre tantas otras, en la sentencia recaída en el Expediente
01417-2005-PA/TC, fundamento 37, ordinal f)]. Como ya se ha advertido el
demandante no ha indicado los actos que contienen las decisiones que alega
cuestionar, enfocando su demanda en solicitar que se devuelva el dinero que
había sido depositado en el Banco República en Liquidación. En tal sentido, claramente se aprecia que en el
presente caso la supuesta vulneración que se invoca carece de sustento; por lo
que no amerita un pronunciamiento de fondo.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de
Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA