SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Marina de Guerra del Perú contra la Resolución 6, del 20 de agosto de 2020 (f. 182), expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Con fecha 10 de octubre de 2018, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros. Afirma la demandante que está encargada de administrar el Fondo de Seguro, Retiro y Cesación de la Marina de Guerra del Perú (Foserece) y el Fondo de Vivienda de la Marina de Guerra del Perú (Fovimar) y que mantenían importantes fondos de carácter previsional, cuya titularidad corresponde a los servidores, militares y civiles, en el Banco República. Mediante la Resolución 1196-98, del 24 de noviembre de 1988, la SBS declaró la disolución del Banco República por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 104, inciso 1 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley 26702). Como consecuencia de ello la Marina de Guerra se vio afectada con la inmovilización de 19 468 615.80 dólares estadounidenses. Alega que ambos fondos son intangibles de acuerdo a la normativa que lo regula, por ello, precisa que el fondo responde por cada persona y no por la persona jurídica, debiendo ser considerados las obligaciones de carácter laboral o beneficios sociales (categoría A). No obstante, ello no habría ocurrido, puesto que han sido considerados como ahorros (Categoría B), de acuerdo a la prelación establecida en el artículo 117 de Ley 26702.

 

5.             Indica que luego de 19 años de transcurrido el proceso de liquidación, existen acreencias pendientes de pago por más de 10 millones de dólares. Con ello se vulnera el ahorro de seguridad social y el fondo para vivienda propia de los aportantes. Precisa que se han utilizado criterios antojadizos para ponderar el porcentaje de sus acreencias, por lo que se debe concretar la mayor recuperación posible de tales acreencias. Así, sostiene que no es una interpretación conforme a derecho afirmar que el Fondo de Seguro de Depósitos sea otorgado exclusivamente a la persona jurídica y no a favor de sus miembros. Además, indica que el caso del Comando de Personal del Ejército (Copere), ahorrista del Banco República, ha sido considerado como de carácter social, por lo que, en aplicación del principio de igualdad, similar criterio debe aplicarse a su caso. Por ello, la SBS debió responder de manera idéntica.

 

6.             Este Tribunal observa que no obran en autos los actos administrativos que contienen las decisiones de la entidad competente en donde se determine que los fondos mencionados deben ser considerados como ahorros (Categoría B) y que el Fondo de Seguro de Depósito no se otorgará a los individuos que aportaron a los fondos. Se aprecia, no obstante, que mediante el Oficio 14547-2018-SBS, de fecha 24 de abril de 2018 (f. 100), la superintendenta de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones contestó la solicitud del ministro de Defensa de entonces, Jorge Kisic Wagner, de evaluar la posible cobertura del Fondo de Seguros de Depósito para los depósitos del Foserece y Fovimar. En dicha carta se indicó que los depósitos de ahorros fueron realizados en cuentas globales sin diferenciación entre los aportantes de dichos fondos y que el caso de Copere era diferente, por lo que no se puede aplicar similar criterio.

 

7.             En diversas oportunidades, este Tribunal ha recordado la importancia de que las partes, al formular una pretensión orientada a obtener el restablecimiento del ejercicio de sus derechos fundamentales, necesariamente están en la obligación de acreditar, por un lado, ser titulares o haber tenido la titularidad del derecho cuya protección invoca; y, de otra, acreditar la existencia del acto al cual le atribuye la lesión de su derecho subjetivo constitucional. Por lo que se refiere a este segundo presupuesto procesal del amparo ‒el deber de acreditar la existencia del acto lesivo o acto reclamado‒, en el auto recaído en el Expediente 01761-2014-PA/TC [Fund. 6] el Tribunal sostuvo “que las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero suficiente, que acredite el acto lesivo”, pues de otra forma el juez constitucional no podría “verificar si la invocada afectación alegada se produjo, o no” [cfr. sentencia recaída en el Expediente 00976-2001-AA/TC, fundamento 3; y entre tantas otras, en la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, fundamento 37, ordinal f)]. Como ya se ha advertido el demandante no ha indicado los actos que contienen las decisiones que alega cuestionar, enfocando su demanda en solicitar que se devuelva el dinero que había sido depositado en el Banco República en Liquidación.  En tal sentido, claramente se aprecia que en el presente caso la supuesta vulneración que se invoca carece de sustento; por lo que no amerita un pronunciamiento de fondo.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA