SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Carlos Vela Albornoz abogado de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional contra la resolución de fojas 230, de fecha 20 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 9 de mayo de 2018, doña Jacqueline Sofía Caballero Barzola, en calidad de presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, interpone demanda de habeas data contra el Ministerio de Defensa encargado de los Asuntos Judiciales relativos al Ejército del Perú. Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le entregue copia certificada o fedateada del cargo del oficio con el cual la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército (JADPE) remitió al Comité Permanente del Pliego 26: Ministerio de Defensa, la Resolución Administrativa COPERE 2643/S-4.a.3.c., de fecha 12 de setiembre de 2017, a favor de don Alfredo Montes Balvín, el derecho a percibir el monto de S/ 60 750.00, correspondiente por devengados del seguro de vida, para su atención al pago priorizado a que se refiere la Ley 30137 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 001-2014-JUS. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público del Ejército del Perú contesta la demanda y señala que la demandante no ha acreditado la existencia del documento que solicita, ya que el solo hecho de que haya existido un previo proceso judicial que haya dispuesto un pago que debe realizar su representada, no significa que la Jefatura de Derechos del Personal del Ejército emita un oficio al Comité Permanente del Pliego 26: Ministerio de Defensa.

 

Agrega además que no existe obligación alguna de su representada de generar tal documento, pues, encontrándose dicho proceso judicial en etapa de ejecución de sentencia, regularmente se sigue el siguiente procedimiento:

 

           Su representada, a través de la Jefatura de Derechos de Personal del Ejército, cumple con expedir la resolución administrativa que reconoce el beneficio al demandante (monto de dinero a pagar).

           Dicho documento se presenta al juzgado para que se le ponga en conocimiento de la parte demandante.

           Una vez consentida dicha resolución administrativa, se ingresan los datos del beneficiario al módulo informático del Ministerio de Economía y Finanzas “Demandas judiciales y arbitrales en contra del Estado”, mediante el cual ingresa al listado de priorización de obligaciones del Comité Permanente del Pliego 026-Ministerio de Defensa, siendo esto comunicado al juzgado.

           El juzgado, mediante resolución de requerimiento de pago, de acuerdo a la Ley 30137 (que establece los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, corresponde al Comité Permanente del Pliego 026: Ministerio de Defensa, encargado de elaborar y aprobar el listado de priorización de las obligaciones derivadas de sentencias con calidad de cosa juzgada, determinar la fecha o la calendarización de pago), ordena a la Oficina General de Administración del Ministerio de Defensa, conforme lo precisa la Resolución Ministerial 634, DE/SG, de fecha 16 de julio de 2015, se acate el mandato judicial y se pague al beneficiario.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – sede Custer de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de julio de 2019, declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, el documento que se solicita es de carácter público, además porque se entiende que, al ser un oficio, este debe obrar en poder de la administración pública o, en todo caso, la demandada debe demostrar que realizó todas las diligencias debidas a fin de recabar dicho documento.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, tras considerar que la recurrente inició el presente proceso en calidad de representante de don Alfredo Montes Balvín; no obstante, no adjunta poder de representación o documento fehaciente que acredite tal condición, con lo cual, carece de legitimidad, tanto más si no se invoca la procuración oficiosa en favor del representado.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             A efectos de evaluar la procedencia de la presente demanda de habeas data, debe tomarse en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 62 del Código Procesal Constitucional señala: 

 

Para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

2.             De lo actuado en el expediente, se advierte que la recurrente solicitó la entrega de la información mediante documento de fecha cierta, presentando a través del conducto notarial el 23 de abril de 2018 (fojas 5). Además, se evidencia que la entidad emplazada no cumplió con dar ninguna respuesta.

 

3.             Así, se cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional pues: (i) la actora solicitó la entrega de la información requerida mediante documento de fecha cierta; y (ii) no hubo respuesta dentro del plazo establecido por ley. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

4.             En el presente caso, la actora solicita que se le entregue copia certificada o fedateada del cargo del oficio con el cual la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército (JADPE) remitió al Comité Permanente del Pliego 26: Ministerio de Defensa, la Resolución Administrativa 2643/S-4.a.3.c., de fecha 12 de setiembre de 2017, que otorga a favor de don Alfredo Montes Balvín, el derecho a percibir el monto de S/ 60 750.00, correspondiente por devengado del seguro de vida para su atención al pago priorizado a que se refiere la Ley 30137 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 001-2014-JUS.

 

Análisis del asunto controvertido

 

5.             El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

 

 Toda persona tiene derecho:

 

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

[…]

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

 

6.             Ahora bien, en el presente caso, la demandante solicita que se le entregue copia certificada o fedateada del cargo del oficio con el cual la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército remitió al Comité Permanente del Pliego 26: Ministerio de Defensa, la Resolución Administrativa 2643/S-4.a.3.c., de fecha 12 de setiembre de 2017, que otorga a favor de don Alfredo Montes Balvín el derecho a percibir el monto de S/ 60 750.00, correspondiente por devengado del seguro de vida, para su atención al pago priorizado a que se refiere la Ley 30137 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 001-2014-JUS.

 

7.             No obstante, conforme se advierte de autos, la parte demandante no ha logrado acreditar la existencia del documento que solicita. En efecto, ha sido la parte demandada la que ha señalado cuál es el procedimiento que sigue su representada a fin de ejecutar una sentencia firme, derivada de un proceso judicial, proceso que, en el presente caso, habría seguido don Alfredo Montes Balvín, quien conforme con el documento de fecha cierta, es o habría sido miembro de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, cuya presidenta es quien interpone la presente demanda. Dicho procedimiento, que no ha sido negado por la recurrente, es, según el procurador público, como sigue:

 

           Su representada, a través de la Jefatura de Derechos de Personal del Ejército, cumple con expedir la resolución administrativa que reconoce el beneficio al demandante (monto de dinero a pagar).

           Dicho documento se presenta al juzgado para que se le ponga en conocimiento a la parte demandante.

           Una vez consentida dicha resolución administrativa, se ingresan los datos del beneficiario al módulo informático del Ministerio de Economía y Finanzas “Demandas judiciales y arbitrales en contra del Estado”, mediante el cual ingresa al listado de priorización de obligaciones del Comité Permanente del Pliego 026-Ministerio de Defensa, siendo esto comunicado al juzgado.

           El juzgado, mediante resolución de requerimiento de pago, de acuerdo a la Ley 30137 (que establece los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, corresponde al Comité Permanente del Pliego 026: Ministerio de Defensa, encargado de elaborar y aprobar el Listado de Priorización de las Obligaciones derivadas de sentencias con calidad de cosa juzgada, determinar la fecha o la calendarización de pago), ordena a la Oficina General de Administración del Ministerio de Defensa, conforme lo precisa la Resolución Ministerial 634, DE/SG, de fecha 16 de julio de 2015, se acate el mandato judicial y se pague al beneficiario.

 

8.             De otro lado, no puede soslayarse que la parte recurrente, en su escrito de recurso de agravio constitucional (f. 239), ha manifestado que la demanda la interpone por propio derecho y no a favor de algún asociado, sino en virtud de su derecho de acceso a la información pública; no obstante, conforme se ha señalado, el documento de fecha cierta (f. 5) indica que la información lo solicita a favor de su asociado, don Alfredo Montes Balvín.

 

9.             Ahora bien, es cierto que la entidad demandada no ha dado una respuesta efectiva y oportuna a la demandante; no obstante, este solo hecho no acredita la violación del derecho de acceso a la información pública que se demanda, en la medida en que la información es inexistente y la parte emplazada no se encuentra en la obligación de crear, generar o procesar información.

 

10.         Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, se debe declarar infundada la demanda.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA