SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2021, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda
Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Frank Carlos Vela Albornoz abogado de la Asociación de Inválidos,
Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional contra la resolución de fojas 230, de fecha 20 de noviembre de
2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con
fecha 9 de mayo de 2018, doña Jacqueline Sofía Caballero Barzola, en calidad de
presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y
Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, interpone
demanda de habeas data contra el
Ministerio de Defensa encargado de los Asuntos Judiciales relativos al Ejército
del Perú.
Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información
pública, se le entregue copia certificada o fedateada
del cargo del oficio con el cual la Jefatura de Administración de Derechos de
Personal del Ejército (JADPE) remitió al Comité Permanente del Pliego 26:
Ministerio de Defensa, la Resolución Administrativa COPERE 2643/S-4.a.3.c., de
fecha 12 de setiembre de 2017, a favor de don Alfredo Montes Balvín, el derecho a percibir el monto de S/ 60 750.00, correspondiente
por devengados del seguro de vida, para su atención al pago priorizado a que se
refiere la Ley 30137 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo
001-2014-JUS. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso.
Contestación
de la demanda
El procurador público del Ejército del Perú
contesta la demanda y señala que la demandante no ha acreditado la existencia
del documento que solicita, ya que el solo hecho de que haya existido un previo
proceso judicial que haya dispuesto un pago que debe realizar su representada,
no significa que la Jefatura de Derechos del Personal del Ejército emita un
oficio al Comité Permanente del Pliego 26: Ministerio de Defensa.
Agrega además que no existe obligación alguna
de su representada de generar tal documento, pues, encontrándose dicho proceso
judicial en etapa de ejecución de sentencia, regularmente se sigue el siguiente
procedimiento:
—
Su
representada, a través de la Jefatura de Derechos de Personal del Ejército,
cumple con expedir la resolución administrativa que reconoce el beneficio al
demandante (monto de dinero a pagar).
—
Dicho
documento se presenta al juzgado para que se le ponga en conocimiento de la
parte demandante.
—
Una vez
consentida dicha resolución administrativa, se ingresan los datos del
beneficiario al módulo informático del Ministerio de Economía y Finanzas
“Demandas judiciales y arbitrales en contra del Estado”, mediante el cual
ingresa al listado de priorización de obligaciones del Comité Permanente del
Pliego 026-Ministerio de Defensa, siendo esto comunicado al juzgado.
—
El
juzgado, mediante resolución de requerimiento de pago, de acuerdo a la Ley
30137 (que establece los criterios de priorización para la atención del pago de
sentencias judiciales, corresponde al Comité Permanente del Pliego 026:
Ministerio de Defensa, encargado de elaborar y aprobar el listado de priorización
de las obligaciones derivadas de sentencias con calidad de cosa juzgada,
determinar la fecha o la calendarización de pago), ordena a la Oficina General
de Administración del Ministerio de Defensa, conforme lo precisa la Resolución
Ministerial 634, DE/SG, de fecha 16 de julio de 2015, se acate el mandato
judicial y se pague al beneficiario.
Resolución
de primera instancia o grado
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio –
sede Custer de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de julio de
2019, declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, el documento que se
solicita es de carácter público, además porque se entiende que, al ser un
oficio, este debe obrar en poder de la administración pública o, en todo caso,
la demandada debe demostrar que realizó todas las diligencias debidas a fin de
recabar dicho documento.
Resolución
de segunda instancia o grado
La Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada
y declaró improcedente la demanda, tras considerar que la recurrente inició el
presente proceso en calidad de representante de don Alfredo Montes Balvín; no obstante, no adjunta poder de representación o
documento fehaciente que acredite tal condición, con lo cual, carece de
legitimidad, tanto más si no se invoca la procuración oficiosa en favor del
representado.
FUNDAMENTOS
Cuestión
procesal previa
1.
A efectos de evaluar la procedencia de la presente demanda de habeas data, debe tomarse en cuenta que,
en su parte pertinente, el artículo 62 del Código Procesal Constitucional
señala:
Para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se
refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a
la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el
artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será
necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
2.
De lo
actuado en el expediente, se advierte que la recurrente solicitó la entrega de
la información mediante documento de fecha cierta, presentando a través del
conducto notarial el 23 de abril de 2018 (fojas 5). Además, se evidencia que la
entidad emplazada no cumplió con dar ninguna respuesta.
3.
Así, se
cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo
62 del Código Procesal Constitucional pues: (i) la actora solicitó la entrega
de la información requerida mediante documento de fecha cierta; y (ii) no hubo
respuesta dentro del plazo establecido por ley. Por tanto, corresponde
pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Delimitación del asunto
litigioso
4.
En el presente caso, la actora solicita que se le entregue
copia certificada o fedateada del cargo del oficio
con el cual la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército (JADPE)
remitió al Comité Permanente del Pliego 26: Ministerio de Defensa, la
Resolución Administrativa 2643/S-4.a.3.c., de fecha 12 de setiembre de 2017, que
otorga a favor de don Alfredo Montes Balvín, el
derecho a percibir el monto de S/ 60 750.00, correspondiente por devengado del
seguro de vida para su atención al pago priorizado a que se refiere la Ley
30137 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 001-2014-JUS.
Análisis
del asunto controvertido
5.
El habeas data es un proceso constitucional
que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5
y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar
sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los
servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
6.
Ahora bien, en el presente caso, la demandante
solicita que se le entregue copia certificada o fedateada del cargo del oficio con el cual la Jefatura de
Administración de Derechos de Personal del Ejército remitió al Comité
Permanente del Pliego 26: Ministerio de Defensa, la Resolución Administrativa
2643/S-4.a.3.c., de fecha 12 de setiembre de 2017, que otorga a favor de don
Alfredo Montes Balvín el derecho a percibir el monto
de S/ 60 750.00, correspondiente por devengado del seguro de vida, para su
atención al pago priorizado a que se refiere la Ley 30137 y su reglamento aprobado
por el Decreto Supremo 001-2014-JUS.
7.
No obstante, conforme se advierte de autos, la parte
demandante no ha logrado acreditar la existencia del documento que solicita. En
efecto, ha sido la parte demandada la que ha señalado cuál es el procedimiento
que sigue su representada a fin de ejecutar una sentencia firme, derivada de un
proceso judicial, proceso que, en el presente caso, habría seguido don Alfredo
Montes Balvín, quien conforme con el documento de fecha cierta, es o habría
sido miembro de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y
Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, cuya
presidenta es quien interpone la presente demanda. Dicho procedimiento, que no
ha sido negado por la recurrente, es, según el procurador público, como sigue:
—
Su
representada, a través de la Jefatura de Derechos de Personal del Ejército,
cumple con expedir la resolución administrativa que reconoce el beneficio al
demandante (monto de dinero a pagar).
—
Dicho
documento se presenta al juzgado para que se le ponga en conocimiento a la
parte demandante.
—
Una vez
consentida dicha resolución administrativa, se ingresan los datos del
beneficiario al módulo informático del Ministerio de Economía y Finanzas
“Demandas judiciales y arbitrales en contra del Estado”, mediante el cual
ingresa al listado de priorización de obligaciones del Comité Permanente del
Pliego 026-Ministerio de Defensa, siendo esto comunicado al juzgado.
—
El
juzgado, mediante resolución de requerimiento de pago, de acuerdo a la Ley
30137 (que establece los criterios de priorización para la atención del pago de
sentencias judiciales, corresponde al Comité Permanente del Pliego 026:
Ministerio de Defensa, encargado de elaborar y aprobar el Listado de
Priorización de las Obligaciones derivadas de sentencias con calidad de cosa
juzgada, determinar la fecha o la calendarización de pago), ordena a la Oficina
General de Administración del Ministerio de Defensa, conforme lo precisa la
Resolución Ministerial 634, DE/SG, de fecha 16 de julio de 2015, se acate el
mandato judicial y se pague al beneficiario.
8.
De otro lado, no puede soslayarse que la parte
recurrente, en su escrito de recurso de agravio constitucional (f. 239), ha
manifestado que la demanda la interpone por propio derecho y no a favor de
algún asociado, sino en virtud de su derecho de acceso a la información
pública; no obstante, conforme se ha señalado, el documento de fecha cierta (f.
5) indica que la información lo solicita a favor de su asociado, don Alfredo
Montes Balvín.
9.
Ahora bien, es cierto que la entidad
demandada no ha dado una respuesta efectiva y oportuna a la demandante; no
obstante, este solo hecho no acredita la violación del derecho de acceso a la
información pública que se demanda, en la medida en que la información es inexistente
y la parte emplazada no se encuentra en la obligación de crear, generar o
procesar información.
10.
Por consiguiente, no habiéndose
acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, se
debe declarar infundada la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
por no haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información
pública.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA