SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2021, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jaime Salazar Ramírez apoderado del
Consorcio Palo Parado contra la resolución de fojas 134, de fecha 5 de
setiembre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 7 de agosto de 2017, la parte recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Catacaos, solicitando que se
cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía 391-206-MDC-A; y, en
consecuencia, se le pague en una sola cuota y de forma inmediata el saldo de la
liquidación puesta a cobro ascendente a S/ 180 995.56.
La
procuradora pública de la Municipalidad Distrital de Catacaos
contestó la demanda y solicitó que se
declare improcedente. Señala que el acto administrativo cuyo cumplimiento se
pretende está sujeto a condición suspensiva, pues conforme se indica en su
artículo segundo, la acreencia sería cancelada cuando la disponibilidad presupuestaria
lo permita, lo cual no ha acontecido. Asimismo, refirió que aun cuando a la
fecha no se puede asumir el pago de la liquidación puesta a cobro, mantiene la
intención de cumplir con lo adeudado.
El
Primer Juzgado Mixto de Catacaos, mediante Resolución 7, de fecha 25 de mayo de
2018, declaró fundada la demanda, tras estimar que la resolución administrativa
cuyo cumplimiento se requiere, ha sido emitida conforme a ley y cumple con los
requisitos exigidos en el precedente contenido en la sentencia emitida en el
Expediente 00168-2005-PC/TC.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante
Resolución 12, de fecha 5 de setiembre de 2018, revocó la apelada y,
reformándola, declaró improcedente la demanda, al considerar que la Resolución
de Alcaldía 391-206-MDC-A, no contiene un mandato cierto y claro, dado que el
pago de la acreencia lo condiciona a la disponibilidad presupuestaria; por lo
que, en todo caso, la litis debería
ser ventilada en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional,
la procedencia del proceso de cumplimiento se encuentra supeditado a que el demandante
previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el cumplimiento
del deber legal o administrativo y que el demandado se ratifique en su
incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo de 10 días útiles
siguientes a la presentación de la solicitud. Tal documento obra en autos a
fojas 22; por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.
Delimitación del asunto litigioso
2.
El recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución de
Alcaldía 391-2016-MDC-A y que, en consecuencia, se le pague el monto de S/ 180
995.56, reconocido como deuda a su favor en la aludida resolución.
Análisis del caso
3.
El proceso de cumplimiento es un mecanismo para ejercer el control
de regularidad del sistema jurídico, que coadyuva al cumplimiento de los fines de
la Constitución Política. No obstante, su implementación está sujeta a que el
mandato legal o administrativo cumpla con las exigencias establecidas por el
Tribunal Constitucional en el precedente contenido en la sentencia recaída en
el Expediente 00168-2005-PC/TC y que fueron desarrolladas en su fundamento 14,
veamos:
“Para que el cumplimiento de
la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de
una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de
la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en
aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a)
Ser un mandato vigente.
b)
Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c)
No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares.
d)
Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e)
Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso
del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f)
Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g)
Permitir individualizar al beneficiario.”
4.
En el presente caso, se advierte que la Resolución de Alcaldía
391-2016-MDC-A (f. 19), en su parte resolutiva, establece lo siguiente:
ARTÍCULO
1º: APROBAR LA LIQUIDACIÓN
TÉCNICA FINANCIERA de la obra "Mejoramiento de Canales de Riego Toma
05 Simbilá Toma 06 El Coco CR Cumbibirá y Laguna de Mendoza CR Palo Parado del
Distrito de Catacaos - Piura", con un saldo a favor del contratista
Consorcio Palo Parado con RUC 20530340555, ascendente a S/. 180,995.56 (ciento
ochenta mil novecientos noventa y cinco con 56/100 soles), en mérito a los
considerandos antes expuestos en la presente resolución.
5.
En ese sentido, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige,
reconoce ‒a la fecha de su emisión‒ adeudar a favor del recurrente
el monto solicitado, ascendente a S/ 180 995.56. Aunado a lo anterior, y
conforme a los argumentos vertidos por ambas partes durante el decurso del
presente proceso, la aludida deuda subsiste, a pesar de que la referida
resolución administrativa continúa vigente, pues la entidad emplazada no ha
demostrado que haya sido declarada nula de oficio o que exista algún
procedimiento iniciado para tal fin.
6.
En consecuencia, queda acreditada la renuencia de la emplazada a cumplir
con la Resolución de Alcaldía 391-2016-MDC-A, que reconoce una deuda pendiente
de pago a favor del recurrente; motivo por el cual corresponde estimar la
presente demanda, debiéndose pagar al actor la suma reclamada.
7.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advierte que aun cuando el
citado acto administrativo reconoce adeudar a favor del demandante el monto
solicitado, el segundo punto resolutivo prescribía lo siguiente:
ARTÍCULO
2°: DISPONER que el monto
aprobado en el artículo precedente, será atendido cuando exista incorporación
de mayores ingresos en la fuente de financiamiento RECURSOS DETERMINADOS, de la
Municipalidad Distrital de Catacaos, de conformidad con el Informe N°
689-2016-MDC/GPyP, emitido por el Gerente de Planeamiento y Presupuesto, a [la]
Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto – Ley N° 28411 y de las normas
pertinentes de las respectivas leyes anuales de presupuesto del Sector Público.
Lo cual ha sido reiterado
por la emplazada como sustento de su contestación de demanda. Al respecto, es
importante precisar que este Tribunal Constitucional ha señalado que resulta
irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra
condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada,
conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público (cfr. Sentencias
02387-2013-PC/TC, 01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC). Es
decir, en buena cuenta, que la existencia de disponibilidad presupuestaria no
puede ser un obstáculo, ni menos aún debe ser considerado como una
condicionalidad en los términos del precedente estatuido en la Sentencia
00168-2005-PC/TC – caso Maximiliano Villanueva Valverde, para el cumplimiento
de disposiciones vigentes y claras, conforme acontece en el presente caso.
8.
Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha
vulnerado el derecho a la eficacia de los actos administrativos de la parte
demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán
ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y, de
conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, deben abonarse los
intereses legales generados desde la fecha en que se determinó el pago de los
derechos al recurrente hasta la fecha en que se haga efectivo.
Cuestión
adicional
9.
A fojas 58 de autos se aprecia que la entidad emplazada dedujo nulidad
contra el auto de admisión de la presente demanda. Sostuvo esencialmente que la
demandante incumplió con el requisito especial de procedencia regulado en el
citado artículo 69 del Código Procesal Constitucional, ya que el requerimiento
administrativo no constituye un documento de fecha cierta. Y es que, según
refiere no ha sido tramitado por conducto notarial conforme lo estipula el
inciso 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil.
Sobre el particular, es
menester recordar que la opción del legislador al regular como presupuesto procesal
la presentación de una solicitud de cumplimiento del deber legal o
administrativo mediante documento de fecha cierta a fin de interponer una
demanda de cumplimiento, no implica entender el documento de fecha cierta tal
cual lo establece la regulación procesal civil, sino los principios de la
Constitución, ya que existen casos en los cuales se hace innecesario que el
demandante cumpla con esta carga procesal a fin de que su derecho reciba una
adecuada tutela, pues se entiende que existen otros mecanismos que pueden
establecer una plena certeza en el juzgador, como es la firma y el sello de recepción
de la entidad ‒lo que ocurre en el presente caso‒. En efecto, ya
que con esto último se acredita la existencia del pedido y la finalidad que
este guarda intrínsecamente, como es la de poner en conocimiento en determinada
fecha a los demandados de la existencia del pedido de cumplimiento que se les
está efectuando [criterio contenido en la STC 03803-2008-PHD/TC, aplicado mutatis
mutandis para este análisis].
10.
Entonces queda claro que este tipo de argumentos no son de recibo y
revelan la intención de la entidad de rehuir al cumplimiento de su deber legal
o administrativo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de autos, al haberse acreditado la renuencia de la Municipalidad Distrital de Catacaos al cumplimiento del mandato contenido en la Resolución de Alcaldía 391-2016-MDC-A.
2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Catacaos dar cumplimiento al mandato contenido en la Resolución de Alcaldía 391-2016-MDC-A y, en consecuencia, que otorgue al demandante, en un plazo máximo de 10 días, la suma de S/ 180 995.56, reconocida a su favor, con el pago de los costos del proceso y los intereses legales, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA