SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Salazar Ramírez apoderado del Consorcio Palo Parado contra la resolución de fojas 134, de fecha 5 de setiembre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de agosto de 2017, la parte recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Catacaos, solicitando que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía 391-206-MDC-A; y, en consecuencia, se le pague en una sola cuota y de forma inmediata el saldo de la liquidación puesta a cobro ascendente a S/ 180 995.56.

 

La procuradora pública de la Municipalidad Distrital de Catacaos contestó la demanda y  solicitó que se declare improcedente. Señala que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende está sujeto a condición suspensiva, pues conforme se indica en su artículo segundo, la acreencia sería cancelada cuando la disponibilidad presupuestaria lo permita, lo cual no ha acontecido. Asimismo, refirió que aun cuando a la fecha no se puede asumir el pago de la liquidación puesta a cobro, mantiene la intención de cumplir con lo adeudado.

 

El Primer Juzgado Mixto de Catacaos, mediante Resolución 7, de fecha 25 de mayo de 2018, declaró fundada la demanda, tras estimar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se requiere, ha sido emitida conforme a ley y cumple con los requisitos exigidos en el precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 12, de fecha 5 de setiembre de 2018, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, al considerar que la Resolución de Alcaldía 391-206-MDC-A, no contiene un mandato cierto y claro, dado que el pago de la acreencia lo condiciona a la disponibilidad presupuestaria; por lo que, en todo caso, la litis debería ser ventilada en la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del proceso de cumplimiento se encuentra supeditado a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo de 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Tal documento obra en autos a fojas 22; por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             El recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 391-2016-MDC-A y que, en consecuencia, se le pague el monto de S/ 180 995.56, reconocido como deuda a su favor en la aludida resolución.

 

Análisis del caso

 

3.             El proceso de cumplimiento es un mecanismo para ejercer el control de regularidad del sistema jurídico, que coadyuva al cumplimiento de los fines de la Constitución Política. No obstante, su implementación está sujeta a que el mandato legal o administrativo cumpla con las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional en el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC y que fueron desarrolladas en su fundamento 14, veamos:

 

“Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)             Ser un mandato vigente.

b)             Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)              No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)             Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)              Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)              Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g)              Permitir individualizar al beneficiario.”

 

4.             En el presente caso, se advierte que la Resolución de Alcaldía 391-2016-MDC-A (f. 19), en su parte resolutiva, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1º: APROBAR LA LIQUIDACIÓN TÉCNICA FINANCIERA de la obra "Mejoramiento de Canales de Riego Toma 05 Simbilá Toma 06 El Coco CR Cumbibirá y Laguna de Mendoza CR Palo Parado del Distrito de Catacaos - Piura", con un saldo a favor del contratista Consorcio Palo Parado con RUC 20530340555, ascendente a S/. 180,995.56 (ciento ochenta mil novecientos noventa y cinco con 56/100 soles), en mérito a los considerandos antes expuestos en la presente resolución.

 

5.             En ese sentido, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, reconoce ‒a la fecha de su emisión‒ adeudar a favor del recurrente el monto solicitado, ascendente a S/ 180 995.56. Aunado a lo anterior, y conforme a los argumentos vertidos por ambas partes durante el decurso del presente proceso, la aludida deuda subsiste, a pesar de que la referida resolución administrativa continúa vigente, pues la entidad emplazada no ha demostrado que haya sido declarada nula de oficio o que exista algún procedimiento iniciado para tal fin. 

 

6.             En consecuencia, queda acreditada la renuencia de la emplazada a cumplir con la Resolución de Alcaldía 391-2016-MDC-A, que reconoce una deuda pendiente de pago a favor del recurrente; motivo por el cual corresponde estimar la presente demanda, debiéndose pagar al actor la suma reclamada.

 

7.             Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advierte que aun cuando el citado acto administrativo reconoce adeudar a favor del demandante el monto solicitado, el segundo punto resolutivo prescribía lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2°: DISPONER que el monto aprobado en el artículo precedente, será atendido cuando exista incorporación de mayores ingresos en la fuente de financiamiento RECURSOS DETERMINADOS, de la Municipalidad Distrital de Catacaos, de conformidad con el Informe N° 689-2016-MDC/GPyP, emitido por el Gerente de Planeamiento y Presupuesto, a [la] Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto – Ley N° 28411 y de las normas pertinentes de las respectivas leyes anuales de presupuesto del Sector Público.

 

Lo cual ha sido reiterado por la emplazada como sustento de su contestación de demanda. Al respecto, es importante precisar que este Tribunal Constitucional ha señalado que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público (cfr. Sentencias 02387-2013-PC/TC, 01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC). Es decir, en buena cuenta, que la existencia de disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún debe ser considerado como una condicionalidad en los términos del precedente estatuido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC – caso Maximiliano Villanueva Valverde, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras, conforme acontece en el presente caso.

 

8.             Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho a la eficacia de los actos administrativos de la parte demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y, de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, deben abonarse los intereses legales generados desde la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que se haga efectivo.

 

Cuestión adicional

 

9.             A fojas 58 de autos se aprecia que la entidad emplazada dedujo nulidad contra el auto de admisión de la presente demanda. Sostuvo esencialmente que la demandante incumplió con el requisito especial de procedencia regulado en el citado artículo 69 del Código Procesal Constitucional, ya que el requerimiento administrativo no constituye un documento de fecha cierta. Y es que, según refiere no ha sido tramitado por conducto notarial conforme lo estipula el inciso 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil.

 

Sobre el particular, es menester recordar que la opción del legislador al regular como presupuesto procesal la presentación de una solicitud de cumplimiento del deber legal o administrativo mediante documento de fecha cierta a fin de interponer una demanda de cumplimiento, no implica entender el documento de fecha cierta tal cual lo establece la regulación procesal civil, sino los principios de la Constitución, ya que existen casos en los cuales se hace innecesario que el demandante cumpla con esta carga procesal a fin de que su derecho reciba una adecuada tutela, pues se entiende que existen otros mecanismos que pueden establecer una plena certeza en el juzgador, como es la firma y el sello de recepción de la entidad ‒lo que ocurre en el presente caso‒. En efecto, ya que con esto último se acredita la existencia del pedido y la finalidad que este guarda intrínsecamente, como es la de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de cumplimiento que se les está efectuando [criterio contenido en la STC 03803-2008-PHD/TC, aplicado mutatis mutandis para este análisis].

 

10.         Entonces queda claro que este tipo de argumentos no son de recibo y revelan la intención de la entidad de rehuir al cumplimiento de su deber legal o administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

           

1.             Declarar FUNDADA la demanda de autos, al haberse acreditado la renuencia de la Municipalidad Distrital de Catacaos al cumplimiento del mandato contenido en la Resolución de Alcaldía 391-2016-MDC-A.

 

2.             ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Catacaos dar cumplimiento al mandato contenido en la Resolución de Alcaldía 391-2016-MDC-A y, en consecuencia, que otorgue al demandante, en un plazo máximo de 10 días, la suma de S/ 180 995.56, reconocida a su favor, con el pago de los costos del proceso y los intereses legales, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA