SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Deisy Cleotilde Tadeo Mogollón viuda de Olguín contra la resolución de fojas 113, de fecha 15 de marzo de 2018, expedida por la Sala Mixta de Covicorte de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente amparo, la recurrente pretende la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 21 de marzo de 2016 (Casación 7164-2015 La Libertad,  f. 3), a través del cual la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú SAA, casó la sentencia de vista de fecha 10 de marzo de 2015 (f. 14) y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia estimatoria de primer grado (f. 24) y, reformándola, declaró infundada su demanda sobre reconocimiento de vínculo laboral.

 

5.             En líneas generales, alega que el recurso de casación debió ser declarado improcedente porque la empresa Telefónica del Perú SAA no cumplió los requisitos de procedencia, tal como lo advierte el juez supremo Arévalo Vela en su voto en minoría. Así, considera que la motivación brindada por la Sala suprema demandada es insuficiente para admitir el aludido recurso, así como para declararlo fundado. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Ahora bien, toda vez que la sentencia casatoria de fecha 21 de marzo de 2016 era firme desde su expedición ‒pues contra esta no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes ‒pues declaró infundada la demanda subyacente‒, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente a su notificación.

 

7.             No obstante, de la revisión de autos se tiene que la recurrente no ha adjuntado la respectiva constancia de notificación, lo cual impide la verificación del plazo antedicho, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo demás, cabe volver a recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 5590-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA