SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de marzo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Deisy Cleotilde Tadeo Mogollón viuda de Olguín contra la resolución de fojas 113, de fecha 15 de marzo de 2018, expedida por la Sala Mixta de Covicorte de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el presente amparo, la recurrente pretende la nulidad de la sentencia casatoria
de fecha 21 de marzo de 2016 (Casación 7164-2015 La Libertad, f. 3), a través del cual la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Telefónica
del Perú SAA, casó la sentencia de vista de fecha 10 de marzo de 2015 (f. 14)
y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia estimatoria de primer
grado (f. 24) y, reformándola, declaró infundada su demanda sobre
reconocimiento de vínculo laboral.
5.
En
líneas generales, alega que el recurso de casación debió ser declarado
improcedente porque la empresa Telefónica del Perú SAA no cumplió los
requisitos de procedencia, tal como lo advierte el juez supremo Arévalo Vela en
su voto en minoría. Así, considera que la motivación brindada por la Sala suprema
demandada es insuficiente para admitir el aludido recurso, así como para
declararlo fundado. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
6. Ahora bien, toda vez que la sentencia casatoria de fecha 21 de marzo de 2016 era firme desde su expedición ‒pues contra esta no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes ‒pues declaró infundada la demanda subyacente‒, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente a su notificación.
7.
No
obstante, de la revisión de autos se tiene que la recurrente no ha adjuntado la
respectiva constancia de notificación, lo cual impide la verificación del plazo
antedicho, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo
demás, cabe volver a recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el
Expediente 5590-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha puesto de relieve
que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar
la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso
contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los
treinta días hábiles que el Código establece.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal
sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
![]()