SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Ballesteros Yabar contra la resolución de fojas 281, de fecha 3 de marzo de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que también están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se encuentra inmerso en el segundo supuesto antes señalado (no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho invocado), pues, en la actualidad, la alegada afectación del derecho al trabajo y otros, consistente en el cese del demandante materializado por la Resolución Ministerial 1057-2016-IN, de fecha 21 de noviembre de 2016, que pasó al demandante a la situación de retiro por la causal de renovación (f. 4), se ha tornado irreparable.

 

En efecto, se tiene que el actor nació el 31 de mayo de 1966, conforme a su documento nacional de identidad obrante a fojas 3, esto es, que a la fecha tiene 54 años; siendo así, la alegada afectación de sus derechos ha devenido en irreparable, pues de conformidad con el artículo 84 del Decreto Legislativo 1149, que norma la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú, la edad máxima establecida para el pase a retiro en el grado de mayor de armas es de 54 años.

 

5.             Sin perjuicio de lo antes señalado, esta Sala también advierte que, como bien lo ha señalado el ad quem, el acto lesivo impugnado por el recurrente se ejecutó el 1 de enero de 2017, fecha a partir de la cual fue pasado a retiro por la causal de renovación, conforme a lo dispuesto por la Resolución Ministerial 1057-2016-IN. Al respecto, el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional resulta exigible en materia laboral y opera a los 60 días hábiles, contados desde el momento en el que se haya producido la afectación. En el caso de autos, la demanda fue interpuesta con fecha 22 de junio de 2018 (f. 60); es decir, fuera del plazo legalmente previsto, por lo que también resulta extemporánea la demanda.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA