SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Luza Vilca contra la sentencia de fojas 334, de fecha 22 de junio de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el caso de autos, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento. Aduce que ha laborado en la actividad minera y que padece de neumoconiosis e hipoacusia con un menoscabo del 55 %, según lo señalado en el informe médico de fecha 19 de febrero de 2010 emitido por la comisión médica del  Hospital IV-Huancayo, EsSalud (f. 21).

 

3.             En el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente, de un lado, que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas y 3) son falsificados o fraudulentos. Así, cuando en el caso concreto el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o los informes adicionales. De otro lado, se ha establecido que de persistir, en un caso concreto, incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente; y en caso de no hacerlo, se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.

 

4.             En relación con el dictamen médico presentado por el actor, se advierte que la historia clínica que lo respalda (ff. 182 a 187), presentada por la directora del Hospital Ramiro Prialé Prialé – Red Asistencial Junín mediante la Carta 550-OCPyAP-GRAJ-ESSALUD-2018, de fecha 16 de julio de 2018 (f. 180), a solicitud del juez de primera instancia, no contiene el examen de espirometría con su respectivo resultado, pues aun cuando se menciona en el rubro de exámenes de ayuda al diagnóstico, no obra documento con el que se demuestre que el accionante se realizó dicho examen, pese a que un examen  auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis, tampoco contiene los informes médicos emitidos por los médicos especialistas en otorrinolaringología y neumología. De otro lado, dicha historia clínica no cuenta con las atenciones médicas previas ni las correspondientes órdenes para la toma del examen radiológico ni para la práctica de exámenes auxiliares, todo ello anterior la emisión del resultado final; además, se aprecia que el informe radiológico (f. 185) no ha sido emitido por un especialista en radiología. Por lo tanto, es manifiesto que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio.

 

5.             De otro lado, de la revisión de autos se advierte que, toda vez que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, la Sala superior tuvo incertidumbre respecto al verdadero estado de salud del actor, por lo que ordenó que el juez de primera instancia disponga que el demandante se practique una evaluación médica (ff. 243 a 251). Así mediante Resolución de fecha 25 de marzo de 2019 (f. 257) se requirió al actor para que se someta a una nueva evaluación ante una comisión médica evaluadora del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una Entidad Prestadora de Salud (EPS). No obstante, el demandante, mediante escrito de fecha 5 de junio de 2019 (f. 269), se niega a cumplir con someterse al examen médico requerido. Por tanto, se verifica  que el recurrente se rehusó a someterse a una nueva evaluación médica.

 

6.             Por consiguiente, en el presente caso se contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, donde se especifican las  reglas que deben observarse a fin de resolver la incertidumbre respecto al verdadero estado de salud de los demandantes.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:

 

1.             En primer lugar, discrepo con la presente ponencia en cuanto a la referencia que allí se hace del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC. En efecto, allí se señala que el contenido de los informes médicos emitidos por EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.

 

2.             Para entender mejor mi posición, resulta preciso recordar que en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes:

 

"Regla sustancial 1:

El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos.

 

Regla sustancial 2:

El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.  (…)"

 

3.             Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos.

 

4.             Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específicos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad de que los certificados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifiesta.

 

5.             En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. A efectos de acreditar las enfermedades que padece, el demandante adjunta el certificado médico, emitido por la comisión médica de evaluación de incapacidades del Hospital IV-Huancayo, EsSalud, de fecha 19 de febrero de 2010 (f. 21), en el que se consigna que padece de neumoconiosis e hipoacusia con un 55 % de menoscabo global. Sin embargo, la historia clínica que respalda dicho certificado (ff. 182 A 187), no contiene un examen de espirometría, no contiene los informes médicos emitidos por los médicos especialistas en otorrinolaringología y neumología, lo cual no resulta congruente con el diagnóstico médico.

 

6.             En ese sentido, dado que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor, la improcedencia de la demanda debió sustentarse únicamente en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin hacer mención a la Regla Sustancial 2, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA