SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de febrero de 2021
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Mario Federico Cavagnaro
Basile contra la Resolución 2, de fecha 11 de
diciembre de 2019 (f. 389), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de
2005, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, los requisitos mínimos
comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3.
En los
fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente,
conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para
que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo
sean exigibles a través de este proceso constitucional que, como se sabe, carece de estación
probatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad
pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los
siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y
claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente,
podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no
sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
El recurrente solicita que el presidente del Congreso de la
República, el presidente del Consejo de Ministros y los ministerios de Defensa,
de Relaciones Exteriores, de Justicia y Derechos Humanos y de Trabajo y
Promoción del Empleo, cumplan con el deber legal de disponer que, en todas las
ceremonias públicas, oficiales y no oficiales, se interprete y entone el Himno
Nacional conforme a lo dispuesto por la Ley 1801 y el Decreto Ley 11060. Por
ello, en cumplimiento de las referidas normas, debiendo cantarse el coro y la
estrofa que comienza con la frase “largo tiempo el peruano oprimido…”. El actor
ha indicado que la costumbre era entonar o cantar el coro y la primera estrofa
del Himno de acuerdo a la Ley 1801. Y agrega que el 2009 el Ministerio de
Defensa ordenó que en sus dependencias se entonara la sexta estrofa.
Posteriormente, el 18 de agosto de 2019, el Ministerio de Educación dictó la
Resolución Ministerial 0244-2010-ED, en la que dispuso que se entonara la sexta
estrofa del Himno Nacional. Para el demandante estas dos decisiones son
ilegales porque se infringe el mandato legal de entonar solo el coro y la
primera estrofa de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley 11060.
5.
Este Tribunal Constitucional observa que el artículo 1 de la Ley
1801 establece:
“Declárense oficiales é intangibles la letra y música del Himno
Nacional, debidas respectivamente á la pluma de don José de la Torre Ugarte y á
la inspiración del maestro don José Bernardo Alcedo, y adoptado como tal en
1821 por el Supremo Gobierno”.
6.
Por su parte, en el artículo 4 se presenta la letra del coro y
estrofas, siendo el primer párrafo de la primera estrofa el siguiente: “Largo
tiempo el peruano oprimido la ominosa cadena arrastró; condenado a cruel
servidumbre largo tiempo en silencio gimió”. Por su parte, el Decreto Ley 11060
establece en su artículo 1, lo siguiente:
“En todos los cuarteles, guarniciones establecimientos militares y
donde existan tropas de los Institutos Armados de la Guardia Civil y Policía o
de la Guardia Republicana, se cantará diariamente el coro y la primera estrofa
del Himno Nacional”.
7.
Debe advertirse que en la demanda no se plantea que se esté
incumpliendo con la obligación de entonar el Himno Nacional, sino que de
acuerdo al demandante se estaría incumpliendo entonar el Himno Nacional tal
como ha sido registrado en la Ley 1801 e indicado en el Decreto Ley 11060. Al
respecto, debe precisarse que la Ley 1801 establece un coro y 6 estrofas, cada
una dividida en dos párrafos. Este hecho es importante porque cuando se entona
el Himno Nacional no se entonan las 6 estrofas. Ello, porque como ya se ha
indicado en el Sentencia del Expediente 00044-2004-AI/TC, este Tribunal
Constitucional indicó que:
[…]
la determinación de la o las partes del Himno que deberán ser tocadas y entonadas
en todos los actos oficiales y públicos, debe ser decidida por el pueblo, o sus
representantes, esto es al Congreso de la República, conforme al principio
representativo reconocido en el artículo 43.° la Constitución, y con vista a
los lineamientos establecidos en el fundamento N.º 39, supra (fund. 40).
8.
Más aún, en el punto resolutivo 4 de la sentencia, se precisó:
Corresponde
al Congreso de la República determinar la o las estrofas del Himno
Nacional del Perú que deben ser tocadas y entonadas en los actos oficiales y
públicos. En tanto ello no se produzca mantiene su fuerza normativa
la costumbre imperante.
9.
Este Tribunal advierte que, según el propio demandante, mediante
decisiones supuestamente ilegales del Ministerio de Defensa y el Ministerio de
Educación, se modificó la costumbre y se comenzó a entonar la sexta estrofa,
dejándose de lado la primera. Así, implícita en su demanda se encuentra la
pretensión de declarar la nulidad de la Resolución Ministerial 0244-2010-ED. Dicha
resolución resuelve desarrollar una campaña educativa a nivel nacional para que
los estudiantes y actores educativos “canten el Coro y la Sexta Estrofa del
Himno Nacional.” De otro lado, puesto que el Congreso de la República no ha
determinado la o las estrofas que deben ser entonadas, es la costumbre la que
mantiene su fuerza normativa. Así, en puridad, para poder resolver este caso el
Tribunal tendría que evaluar la legalidad de una resolución ministerial y que
se determine cuál es la costumbre imperante. Por tales consideraciones, se
aprecia que la pretensión planteada no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato
cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeto a controversia compleja y a
interpretaciones dispares. En
otras palabras las normas cuyo cumplimiento solicita el demandante contradicen los supuestos de procedencia
establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC.
10.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA