SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de febrero de 2021

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Federico Cavagnaro Basile contra la Resolución 2, de fecha 11 de diciembre de 2019 (f. 389), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.             En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional que, como se sabe, carece de estación probatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente;                 b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.             El recurrente solicita que el presidente del Congreso de la República, el presidente del Consejo de Ministros y los ministerios de Defensa, de Relaciones Exteriores, de Justicia y Derechos Humanos y de Trabajo y Promoción del Empleo, cumplan con el deber legal de disponer que, en todas las ceremonias públicas, oficiales y no oficiales, se interprete y entone el Himno Nacional conforme a lo dispuesto por la Ley 1801 y el Decreto Ley 11060. Por ello, en cumplimiento de las referidas normas, debiendo cantarse el coro y la estrofa que comienza con la frase “largo tiempo el peruano oprimido…”. El actor ha indicado que la costumbre era entonar o cantar el coro y la primera estrofa del Himno de acuerdo a la Ley 1801. Y agrega que el 2009 el Ministerio de Defensa ordenó que en sus dependencias se entonara la sexta estrofa. Posteriormente, el 18 de agosto de 2019, el Ministerio de Educación dictó la Resolución Ministerial 0244-2010-ED, en la que dispuso que se entonara la sexta estrofa del Himno Nacional. Para el demandante estas dos decisiones son ilegales porque se infringe el mandato legal de entonar solo el coro y la primera estrofa de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley 11060.

 

5.             Este Tribunal Constitucional observa que el artículo 1 de la Ley 1801 establece:

 

“Declárense oficiales é intangibles la letra y música del Himno Nacional, debidas respectivamente á la pluma de don José de la Torre Ugarte y á la inspiración del maestro don José Bernardo Alcedo, y adoptado como tal en 1821 por el Supremo Gobierno”.

 

6.             Por su parte, en el artículo 4 se presenta la letra del coro y estrofas, siendo el primer párrafo de la primera estrofa el siguiente: “Largo tiempo el peruano oprimido la ominosa cadena arrastró; condenado a cruel servidumbre largo tiempo en silencio gimió”. Por su parte, el Decreto Ley 11060 establece en su artículo 1, lo siguiente:

 

“En todos los cuarteles, guarniciones establecimientos militares y donde existan tropas de los Institutos Armados de la Guardia Civil y Policía o de la Guardia Republicana, se cantará diariamente el coro y la primera estrofa del Himno Nacional”.

 

7.             Debe advertirse que en la demanda no se plantea que se esté incumpliendo con la obligación de entonar el Himno Nacional, sino que de acuerdo al demandante se estaría incumpliendo entonar el Himno Nacional tal como ha sido registrado en la Ley 1801 e indicado en el Decreto Ley 11060. Al respecto, debe precisarse que la Ley 1801 establece un coro y 6 estrofas, cada una dividida en dos párrafos. Este hecho es importante porque cuando se entona el Himno Nacional no se entonan las 6 estrofas. Ello, porque como ya se ha indicado en el Sentencia del Expediente 00044-2004-AI/TC, este Tribunal Constitucional indicó que:

 

[…] la determinación de la o las partes del Himno que deberán ser tocadas y entonadas en todos los actos oficiales y públicos, debe ser decidida por el pueblo, o sus representantes, esto es al Congreso de la República, conforme al principio representativo reconocido en el artículo 43.° la Constitución, y con vista a los lineamientos establecidos en el fundamento N.º 39, supra (fund. 40).

 

8.             Más aún, en el punto resolutivo 4 de la sentencia, se precisó:

 

Corresponde al Congreso de la República determinar la o las estrofas del Himno Nacional del Perú que deben ser tocadas y entonadas en los actos oficiales y públicos.  En tanto ello no se produzca mantiene su fuerza normativa la costumbre imperante.

 

9.             Este Tribunal advierte que, según el propio demandante, mediante decisiones supuestamente ilegales del Ministerio de Defensa y el Ministerio de Educación, se modificó la costumbre y se comenzó a entonar la sexta estrofa, dejándose de lado la primera. Así, implícita en su demanda se encuentra la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución Ministerial 0244-2010-ED. Dicha resolución resuelve desarrollar una campaña educativa a nivel nacional para que los estudiantes y actores educativos “canten el Coro y la Sexta Estrofa del Himno Nacional.” De otro lado, puesto que el Congreso de la República no ha determinado la o las estrofas que deben ser entonadas, es la costumbre la que mantiene su fuerza normativa. Así, en puridad, para poder resolver este caso el Tribunal tendría que evaluar la legalidad de una resolución ministerial y que se determine cuál es la costumbre imperante. Por tales consideraciones, se aprecia que la pretensión planteada no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares. En otras palabras las normas cuyo cumplimiento solicita el demandante contradicen los supuestos de procedencia establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA