RAZÓN
DE RELATORÍA
La
resolución emitida en el expediente 00334-2021-PA/TC, es
aquella que DISPONE admitir a trámite en este Tribunal la demanda, entendida
como una de habeas corpus, y
correr traslado de la misma a las autoridades emplazadas, a fin que la
contesten en el plazo de 10 (diez) días hábiles. Luego de contestada la
demanda, o una vez transcurrido el plazo sin que ello ocurra, la causa deberá
quedar expedita para convocatoria a VISTA DE LA CAUSA.
Dicha
resolución está conformada por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Blume Fortini,
siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia
suscitada en autos.
Se deja
constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la
resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11,
primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en
concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Finalmente, se
acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera.
Lima, 17 de junio de 2021.
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS
NÚÑEZ
Emito el presente voto
porque discrepo de la posición asumida en la ponencia. En ella se indican
diversas reglas aplicables a los procesos de amparo. Sin embargo, del petitorio
del recurrente es posible advertir que, en realidad, en este caso la demanda se
relacionaría con un caso en el que se encontraría comprometida la libertad
personal.
De esta manera, en
realidad este proceso debería asumirse como uno de habeas corpus. En ese
sentido, no deberían ser aplicables las reglas relacionadas con el deber de
adjuntar las copias de las cédulas de notificación de las resoluciones
impugnadas, ni tampoco debería observarse el cumplimiento de alguna clase de
plazo para interponer la demanda.
Ahora bien, en virtud del
principio de economía procesal, considero innecesario que este caso sea
derivado a la autoridad jurisdiccional de primera instancia.
Por ello, y a fin de
garantizar el derecho a la defensa de las autoridades demandadas, estimo que lo
que corresponde es ADMITIR a trámite en este Tribunal la demanda,
entendida como una de habeas corpus, y correr traslado de la misma a las
autoridades emplazadas, a fin que la contesten en el plazo de 10 (diez) días
hábiles. Luego de contestada la demanda, o una vez transcurrido el plazo sin
que ello ocurra, la causa deberá quedar expedita para convocatoria a VISTA
DE LA CAUSA.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión vertida por
mis colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por el magistrado Ramos Núñez,
puesto que también considero se debe ADMITIR a trámite en este Tribunal la demanda, entendida como una
de habeas corpus, y correr traslado de la misma a las autoridades
emplazadas, a fin que la contesten en el plazo de 10 (diez) días hábiles. Luego
de contestada la demanda, o una vez transcurrido el plazo sin que ello ocurra,
la causa deberá quedar expedita para convocatoria a VISTA DE LA CAUSA.
S.
SARDÓN
DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Me
adhiero al voto singular del magistrado Ramos Núñez por los fundamentos que en
él se expresan y a los cuales me remito como parte del presente voto. En tal
sentido, mi voto es porque se ADMITA a trámite la demanda en sede del Tribunal
Constitucional, entendida como una de habeas
corpus, y se corra traslado correspondiente a las
partes, a fin de que presente sus
alegatos en un plazo no mayor de 10 días hábiles, previa notificación de la demanda, sus anexos y el recurso de agravio
constitucional. Vencido el plazo concedido, previa
vista de la causa, el expediente quedará expedito para su resolución
definitiva.
S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
MIRANDA CANALES Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Manuel Giovani
Delgado Contreras contra la resolución de fojas 341, de fecha 13 de octubre de
2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda
de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, el Tribunal
estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá
sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad
cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del
proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude
a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El recurrente solicita que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones que fueran expedidas en el
proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de homicidio
calificado en agravio de los señores Juan Hualla Choquehuanca, Feliciano Turpo
Valeriano, Roberto Quispe Mamani y Francisco Atamari
Mamani:
—
Recurso de Nulidad 2312-2015
LIMA, de fecha 22 de marzo de 2016 (f. 223), mediante el cual la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró: (i) no
haber nulidad en la sentencia condenatoria por el delito de homicidio
calificado, y (ii) haber nulidad en el extremo de la condena,
por lo que al reformarla, le impuso diez años de pena privativa de la libertad
y fijó por concepto de reparación civil la suma de cincuenta mil nuevos soles a
favor de cada uno de los familiares constituidos en parte civil;
—
Resolución de fecha 14 de julio
de 2015 (f. 175), expedida por la Sala Penal Nacional, que lo condena a quince
años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio
calificado (asesinato con gran crueldad y alevosía) y al pago de una reparación
civil de cien mil nuevos soles a favor de cada uno de los familiares constituidos
en parte civil;
—
Recurso de Nulidad 3416-2011
LIMA, de fecha 2 de mayo de 2012 (f. 67), a través de la cual la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en mayoría, declaró
no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 23 de setiembre de 2011;
y,
—
Resolución de fecha 23 de
setiembre de 2011 (f. 1), mediante la cual la Sala Penal Nacional lo condena a
trece años de pena privativa de la libertad y al pago de una reparación civil
de cincuenta mil nuevos soles a favor de los familiares de cada uno de los
agraviados, por la comisión del delito de homicidio calificado – asesinato con
alevosía.
5.
En líneas generales, el
recurrente alega que las resoluciones cuestionadas resultan manifiestamente
inconstitucionales por haber sido expedidas a pesar de que en su caso la acción
penal ya había prescrito. En tal sentido, refiere que, a la fecha de expedición
de la primera resolución condenatoria, esto es, el 23 de setiembre de 2011, ya
habían transcurrido más de 20 años, por lo que en atención a lo establecido en
los artículos 80 y 82 del Código Penal, la prescripción había operado.
6.
Advertimos de autos que el
recurrente no ha cumplido con presentar la cédula de notificación del Recurso
de Nulidad 2312-2015 LIMA cuestionado, deber en el que se encuentra el
justiciable a tenor de lo expresado en el auto recaído en el Expediente 05590-2015-PA/TC
por este intérprete de cierre de la Constitución. No obstante, si se toma en
consideración que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República expidió dicho pronunciamiento con fecha 22 de marzo de 2016 (f. 223)
y que la demanda de amparo fue presentada por el recurrente con fecha 12 de
setiembre de 2019 (f. 264), es posible contrastar que, de conformidad con lo
establecido por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, se ha
vencido en exceso el plazo para presentar el amparo, por lo que no corresponde
emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, estimamos
que se debe, declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en
el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
SS.
MIRANDA
CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA