RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el expediente 00334-2021-PA/TC, es aquella que DISPONE admitir a trámite en este Tribunal la demanda, entendida como una de habeas corpus, y correr traslado de la misma a las autoridades emplazadas, a fin que la contesten en el plazo de 10 (diez) días hábiles. Luego de contestada la demanda, o una vez transcurrido el plazo sin que ello ocurra, la causa deberá quedar expedita para convocatoria a VISTA DE LA CAUSA.

 

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Blume Fortini, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente, se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.

 

Lima, 17 de junio de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto porque discrepo de la posición asumida en la ponencia. En ella se indican diversas reglas aplicables a los procesos de amparo. Sin embargo, del petitorio del recurrente es posible advertir que, en realidad, en este caso la demanda se relacionaría con un caso en el que se encontraría comprometida la libertad personal.

 

De esta manera, en realidad este proceso debería asumirse como uno de habeas corpus. En ese sentido, no deberían ser aplicables las reglas relacionadas con el deber de adjuntar las copias de las cédulas de notificación de las resoluciones impugnadas, ni tampoco debería observarse el cumplimiento de alguna clase de plazo para interponer la demanda.

 

Ahora bien, en virtud del principio de economía procesal, considero innecesario que este caso sea derivado a la autoridad jurisdiccional de primera instancia.

 

Por ello, y a fin de garantizar el derecho a la defensa de las autoridades demandadas, estimo que lo que corresponde es ADMITIR a trámite en este Tribunal la demanda, entendida como una de habeas corpus, y correr traslado de la misma a las autoridades emplazadas, a fin que la contesten en el plazo de 10 (diez) días hábiles. Luego de contestada la demanda, o una vez transcurrido el plazo sin que ello ocurra, la causa deberá quedar expedita para convocatoria a VISTA DE LA CAUSA.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por el magistrado Ramos Núñez, puesto que también considero se debe ADMITIR a trámite en este Tribunal la demanda, entendida como una de habeas corpus, y correr traslado de la misma a las autoridades emplazadas, a fin que la contesten en el plazo de 10 (diez) días hábiles. Luego de contestada la demanda, o una vez transcurrido el plazo sin que ello ocurra, la causa deberá quedar expedita para convocatoria a VISTA DE LA CAUSA.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Me adhiero al voto singular del magistrado Ramos Núñez por los fundamentos que en él se expresan y a los cuales me remito como parte del presente voto. En tal sentido, mi voto es porque se ADMITA a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, entendida como una de habeas corpus, y se corra traslado correspondiente a las partes, a fin de que presente sus alegatos en un plazo no mayor de 10 días hábiles, previa notificación de la demanda, sus anexos y el recurso de agravio constitucional. Vencido el plazo concedido, previa vista de la causa, el expediente quedará expedito para su resolución definitiva.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Giovani Delgado Contreras contra la resolución de fojas 341, de fecha 13 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, el Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones que fueran expedidas en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de los señores Juan Hualla Choquehuanca, Feliciano Turpo Valeriano, Roberto Quispe Mamani y Francisco Atamari Mamani:

 

           Recurso de Nulidad 2312-2015 LIMA, de fecha 22 de marzo de 2016 (f. 223), mediante el cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró: (i) no haber nulidad en la sentencia condenatoria por el delito de homicidio calificado, y (ii) haber nulidad en el extremo de la condena, por lo que al reformarla, le impuso diez años de pena privativa de la libertad y fijó por concepto de reparación civil la suma de cincuenta mil nuevos soles a favor de cada uno de los familiares constituidos en parte civil;

 

           Resolución de fecha 14 de julio de 2015 (f. 175), expedida por la Sala Penal Nacional, que lo condena a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio calificado (asesinato con gran crueldad y alevosía) y al pago de una reparación civil de cien mil nuevos soles a favor de cada uno de los familiares constituidos en parte civil;

 

           Recurso de Nulidad 3416-2011 LIMA, de fecha 2 de mayo de 2012 (f. 67), a través de la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en mayoría, declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 23 de setiembre de 2011; y,

 

           Resolución de fecha 23 de setiembre de 2011 (f. 1), mediante la cual la Sala Penal Nacional lo condena a trece años de pena privativa de la libertad y al pago de una reparación civil de cincuenta mil nuevos soles a favor de los familiares de cada uno de los agraviados, por la comisión del delito de homicidio calificado – asesinato con alevosía.

 

5.             En líneas generales, el recurrente alega que las resoluciones cuestionadas resultan manifiestamente inconstitucionales por haber sido expedidas a pesar de que en su caso la acción penal ya había prescrito. En tal sentido, refiere que, a la fecha de expedición de la primera resolución condenatoria, esto es, el 23 de setiembre de 2011, ya habían transcurrido más de 20 años, por lo que en atención a lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, la prescripción había operado.

 

6.             Advertimos de autos que el recurrente no ha cumplido con presentar la cédula de notificación del Recurso de Nulidad 2312-2015 LIMA cuestionado, deber en el que se encuentra el justiciable a tenor de lo expresado en el auto recaído en el Expediente 05590-2015-PA/TC por este intérprete de cierre de la Constitución. No obstante, si se toma en consideración que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expidió dicho pronunciamiento con fecha 22 de marzo de 2016 (f. 223) y que la demanda de amparo fue presentada por el recurrente con fecha 12 de setiembre de 2019 (f. 264), es posible contrastar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, se ha vencido en exceso el plazo para presentar el amparo, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, estimamos que se debe, declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA