SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de marzo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Elías Saldaña Gallo contra la resolución de fojas 180, de fecha 31 de julio de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el presente amparo, el recurrente pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio culposo en agravio de doña Dora Pilar Landa Maguiña (Expediente 46064-2008):
(a) Sentencia de fecha 12 de abril de 2013 (f. 20), expedida por el Segundo Juzgado Penal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de dos años con reglas de conducta, lo inhabilitó por el plazo de un año y fijó la reparación civil en S/ 60 000.00;
(b) Sentencia de vista de fecha 23 de agosto de 2013 (f. 41), expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres del mismo distrito judicial, que confirmó la condena, pena e inhabilitación, pero la revocó y reformó en el extremo de la reparación civil, la cual fijó en S/ 500 000.00; y,
(c) Ejecutoria suprema de fecha 1 de marzo de 2017 (f. 92), expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Queja Excepcional 309-2014 Lima), que declaró infundado su recurso de queja excepcional.
5. En líneas generales, alega que la condena dictada en su contra se sustentó en una supuesta mala praxis médica, pero esta calificación no ha sido comprendida en la acusación fiscal. Asimismo, sostiene que, faltando a la imparcialidad, se le otorgó valor probatorio absoluto al informe pericial de parte, según el cual la responsabilidad de la muerte fue provocada por el procedimiento médico quirúrgico a su cargo; omitiendo valorar las conclusiones del pronunciamiento médico legal, el cual, por su parte, concluye que la responsabilidad recae sobre el personal médico a cargo de la atención postoperatoria. Además, refiere que existieron contradicciones entre los peritos médicos respecto a si las sustancias extrañas presentes en el cuerpo de la agraviada causaron o no su posterior muerte, así como en relación con la causa final del deceso, es decir, si se debió a una asfixia por sofocación o a una peritonitis. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que una interpretación literal del artículo 9 del Decreto Legislativo 124 lleva a concluir que el recurso de queja excepcional no es aplicable a los procesos penales sumarios, interpretación que no sería inconstitucional toda vez que la pluralidad de instancias o grados queda garantizada con la doble instancia o grado regulada en el referido decreto legislativo. Sin embargo, este no es el criterio adoptado por la Corte Suprema cuando interpreta que el recurso de queja excepcional establecido en el inciso 2 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales es aplicable incluso a los procesos penales sumarios, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas (cfr. STC 02730-2006-PA, fundamentos 53 y siguientes; RTC 01214-2013-PA, fundamento 4; y STC 02343-2012-PA, fundamento 5).
7. En este orden de ideas, la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, según sus propios parámetros, se encuentra condicionada a la infracción de normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas. Dicho de otro modo, no se trata de una nueva instancia o grado de mérito que resuelva los agravios derivados de la disconformidad con el valor atribuido al acervo probatorio. En el caso de autos, se puede advertir que el sustento del recurso de queja excepcional interpuesto por el amparista en el proceso penal subyacente ‒el mismo sustento que reproduce en el presente amparo‒ se encuentra referido sustancialmente a cuestiones relativas a los medios probatorios y la que considera sería su correcta valoración. Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente el análisis efectuado por la Sala suprema demandada, así como las razones expresadas en la ejecutoria cuestionada:
«QUINTO:
La defensa del impugnante Jorge Elías Saldaña Gallo al fundamentar su recurso
de queja de derecho (…), alega que: i) la Sala Superior vulneró el
principio de congruencia procesal, al haberlo sentenciado por el acto médico de
mala praxis médica, siendo que el Ministerio Público lo acusó por haber
inobservado el Manual de Organización y Funciones del Departamento de Especialidades
Quirúrgicas – Servicio de Urología del Hospital Arzobispo Loayza. ii) Se
vulneró su derecho a la prueba que no fue valorada debidamente. iii) Que
se afectó el principio de imparcialidad del juzgador. iv) Hubo una
indebida motivación al sustentar la condena.
(…)
DÉCIMO TERCERO. En ese sentido
la sentencia de vista se encuentra motivada fáctica y jurídicamente,
apreciando, valorando y estableciendo, entre otros puntos que: i) Las
declaraciones de los acusados Juan Carlos Da Silva Cornejo, Gladys Rosa Lazo
Loja y Jorge Elías Saldaña Gallo, así como las testimoniales de Rosario
Hinostroza Castillo, Pedro Castillo Chirinos, Antonio Ormea
Villavicencio y Ronald Soto Moscoso, e Informe Operatorio a fs. 62, que el
procesado Saldaña Gallo participó como médico cirujano principal en la
madrugada del 25 de agosto del 2007, ii) La agraviada sufrió un paro cardiorespiratorio, que produjo su fallecimiento, en tal
sentido la necropsia a fs. 112 determinó que la causa de muerte fue un edema
cerebral y pulmonar, precisándose que había un líquido amarillento opaco,
asimismo el pronunciamiento Médico Legal N° 117-08-DITANFOR, concluyó que la
operación quirúrgica realizada ocasionó soluciones de continuidad en el
peritoneo y en la región uretero que conduce a la acumulación
del líquido amarillento opaco aproximadamente en la cavidad peritoneal, siendo
que la agraviada aspiró el material extraño amarillo verdoso, producida por la
negligencia médica del procesado Jorge Elías Saldaña Gallo al no cumplir con el
Manual de Organización y Funciones del Departamento de Especialidades
Quirúrgicas del Servicio de Urología del Hospital Arzobispo Loayza (…).
DÉCIMO CUARTO. Dado que no
existe una tercera instancia ni resulta viable pretender interponer el recurso
de queja excepcional como tal, buscando una nueva valoración probatoria, pues
estamos frente a un proceso sumario, y no se ha producido las infracciones
invocadas». (sic)
8. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la ejecutoria suprema cuestionada, pues la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, esto es, ha advertido que a través del recurso de queja excepcional interpuesto el recurrente pretendió una nueva valoración probatoria, lo cual no se condice con la naturaleza extraordinaria de dicho recurso.
9. En igual sentido, cabe referirse también a las sentencias de mérito que el recurrente objeta en el presente amparo, pues les atribuye supuestos defectos de motivación que, según su decir, debieron ser subsanados por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, dichos defectos no subsisten objetivamente más allá de sus particulares expectativas en torno al resultado del proceso penal subyacente, pues, según su propio análisis, las pruebas revelaban la inexistencia de su responsabilidad penal, en un sentido diametralmente opuesto a lo resuelto por las instancias de mérito, según las cuales, sí tenía responsabilidad y ameritaba la condena dictada.
10. En efecto, como se sabe, este Tribunal ha establecido que una de las manifestaciones del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia o grado a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, y asegura que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley (cfr. Expediente 08125-2005-PHC/TC, sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, fundamento 11). Asimismo, cabe recordar que en relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. N.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. N.º 6712-2005-HC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, insuficiencia en la motivación o de motivación constitucionalmente deficitaria.
11. Así las cosas, toda vez que la pretensión del recurrente en relación tanto a las sentencias de mérito, como a la ejecutoria suprema no se encuentra referida a un supuesto vicio de motivación en el que pudieran estar incursas la ejecutoria suprema objetada, sino a su reexamen, la demanda de amparo de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y la pretensión no tienen relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
12.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo
11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón,
corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
1. En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo que se declarare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, considero pertinente señalar que discrepo con el análisis realizado en el fundamento 7 de la ponencia, en el que se ha transcrito parte de la resolución judicial cuestionada por el actor. Ello por cuanto, dicho análisis a mi juicio supone una evaluación de fondo que resulta impertinente en el caso de autos.
2. Y es que queda claro, a partir de la pretensión invocada, que lo que el recurrente solicita es un reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria, lo que no puede ser materia de análisis en la justicia constitucional.
S.
MIRANDA CANALES