Pleno.
Sentencia 993/2020
EXP. N.° 00230-2020-PA/TC
JUNÍN
GEORGE WILLIER
ODICIO LAHURA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don George Willier Odicio Lahura contra la resolución de fojas 157, de fecha 30 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de diciembre de 2018, don George Willier Odicio Lahura interpone demanda de amparo contra la señora jueza Teresa Cárdenas Puente del Primer Juzgado de Familia de Huancayo, que expidió la Resolución 18, de fecha 4 de octubre de 2018 (f. 11), mediante la cual confirmó la Resolución 7, de fecha 16 de mayo de 2017, a través de la cual el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huancayo declaró fundada en parte la demanda de prestación de alimentos que doña Carmen Sofía Aston Betalleluz Vergara, en representación de sus menores hijos M.E. y W.A. interpusiera en su contra y dispuso que los acuda con una pensión alimenticia mensual de S/ 3000.00 del ingreso mensual que por todo concepto percibe o labor que realice, a razón de S/ 1500.00 para cada uno de sus hijos.
Alega que a consecuencia del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de peculado y colusión ha sido condenado a cinco años de pena privativa de la libertad y, en consecuencia, el 26 de junio de 2017 fue detenido e internado en el Establecimiento Penitenciario de Huamancaca Chico donde viene purgando la pena hasta el 27 de junio de 2022. En tal sentido, refiere que sus ingresos económicos se han visto considerablemente reducidos limitándose solo a garantizar su subsistencia, por lo cual le resulta imposible cumplir con la pensión de alimentos impuesta.
Aduce que la jueza demandada al absolver su recurso de apelación y confirmar la Resolución 7, no ha tomado en cuenta la variación de su situación jurídica y económica, a pesar que oportunamente comunicó al juzgado de que se encontraba recluido en un centro penitenciario; así como tampoco de la advertencia que hiciera la Primera Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Huancayo a través de su Dictamen 278-2017-MP-1FPFC-HYO (f. 18), donde opina que los medios probatorios que ofreciera extemporáneamente conllevan una trascendencia especial que influenciará en los resultados del proceso, por lo que debían ser tomados en cuenta. Por tanto, alega la afectación de su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Admitida a trámite la demanda (f. 93), el procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y la contestó (f. 102, 150), en tanto que la jueza demandada también hizo lo propio (f. 97).
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 5, de fecha 7 de junio de 2019 (f. 119), declaró improcedente el amparo por considerar, básicamente, que la demanda del recurrente está dirigida a cuestionar el criterio jurisdiccional empleado por la jueza emplazada y este cuestionamiento, como se sabe, no se configura como una afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
A su turno, la recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. Del contenido de la demanda queda establecido que la pretensión del recurrente está dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución 18, de fecha 4 de octubre de 2018, expedida por el Primer Juzgado de Familia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda de prestación de alimentos interpuesta en su contra, sin tomar en consideración su nueva situación jurídica y económica. Alega la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Procedencia del amparo
2. Este Tribunal hace notar que la condición de la acción, consistente en el deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos y de esa manera obtener una “resolución judicial firme”, como exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, ha sido satisfecha. En efecto, contra la cuestionada Resolución 18, de fecha 4 de octubre de 2018, expedida por el Primer Juzgado de Familia de Huancayo, no correspondía que el recurrente interpusiera recurso impugnatorio alguno toda vez que a través de ella se resolvió la apelación interpuesta en contra de la Resolución 7, de fecha 16 de mayo de 2017, mediante la cual el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huancayo declaró fundada la demanda de prestación de alimentos interpuesta en su contra. En tal sentido, se trataba de un pronunciamiento firme pasible de control constitucional a través del amparo.
3. Ahora, en cuanto al plazo para la procedencia de la demanda. Se verifica de autos que la Resolución 19, a través de la cual se dispuso la ejecución de la sentencia cuestionada, a fin de que se cumpla el mandato de hacer contenido en ella referido al pago de la pensión de alimentos a favor de sus hijos, tiene fecha 6 de diciembre de 2018. Siendo que la fecha de interposición de la presente demanda de amparo data del 28 de diciembre de 2018, esta se encuentra dentro del plazo prescrito por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para su procedencia.
4. Corresponde, por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
Análisis del caso
5. El recurrente alega que la jueza emplazada al momento de resolver su recurso de apelación no ha tomado en cuenta la variación de su situación jurídica y económica, a pesar de que oportunamente comunicó que se encontraba recluido en un centro penitenciario; así como tampoco consideró la advertencia que hiciera la Primera Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Huancayo sobre su situación. Con lo cual considera que la Resolución 18 deviene en arbitraria por estar indebidamente motivada.
6. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza a los justiciables que los jueces, al resolver sus causas, expresen las razones o justificaciones que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. No obstante, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no puede servir como argumento para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces en el marco de sus competencias.
7. Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
8. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ve vulnerado cuando la justificación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda resolución que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión judicial constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación. Ello solamente se da solo en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria: es decir, solo en aquellos casos en los que la resolución judicial es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
9. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa de la cuestionada Resolución 18, que el órgano jurisdiccional demandado, refiriéndose a la capacidad económica del recurrente, señaló lo siguiente:
ix) Respecto del agravio respecto de sus posibilidades económicas y
su carga familiar no se ha valorado los medios de prueba presentados al
proceso, no se ha valorado que su persona ha sido sancionado por 11 meses para
contratar con el estado según Resolución N° 2315-2015- TCE-S1 no trabajando en
dicho lapso de tiempo y ello hizo que sus ingresos disminuyeran. Cabe
remitirnos a lo fundamentado en el ítem vi) agregando que respecto de si sus
ingresos han disminuido debe hacerlo por vía de acción mediante reducción de
alimentos, toda vez que el supuesto de hecho que acaecía el momento de
iniciarse el presente proceso era otro, por lo que teniendo en cuenta que en el
caso de “alimentos” debe tomarse en cuenta el supuesto vigente al momento de
interposición de demanda en razón a la naturaleza del derecho de alimentos,
el cual es uno cambiante, dinámico y modificable que debe discutirse y merece
de nuevos medios probatorios siempre que la situación se modifique
sustancialmente y he ahí la razón de la existencia del proceso de aumento de
alimentos, reducción de alimentos o exoneración de aquellos. De otro lado
tenemos que esta señala que ha sido sancionado por el lapso de 11 meses con
inhabilitación por lo que tenemos que dicha sanción no es indeterminada es
decir es una situación pasajera que tiene un lapso de duración corta, no siendo
óbice ello para disminuir el monto fijado por pensión de alimentos por dichos
argumentos. (subrayado nuestro)
10. Dada la naturaleza especial de una pretensión de alimentos, como es la de lograr asegurar la subsistencia del menor y no perturbar su desarrollo integral y bienestar general, es que el legislador civil ha previsto que la realidad a tomar en cuenta por la jurisdicción ordinaria para otorgar una pensión de alimentos es la acaecida al momento de promover la demanda de alimentos, y, por otro lado, ha previsto también que, en tanto la subsistencia del menor debe estar garantizada en todo momento, las pretensiones del obligado referidas a la reducción o exoneración del pago de alimentos se tramite de manera independiente, pero siempre y cuando la pensión ya haya sido definida y hayan cambiado las circunstancias del reclamante. Y esta no era la situación en el caso que subyace.
11. En efecto, la pensión de alimentos cuyo pago fue impuesto al recurrente solo había sido establecida en primera instancia o grado, es decir, no había sido establecida definitivamente porque contra ella aún cabía cuestionamiento. De ahí que en virtud de un recurso de apelación en contra de la Resolución 7, de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huancayo, el monto fijado podía ser reconsiderado, ordenándose su reducción si es que existían razones justificables para ello. No como contrariamente señala el Primer Juzgado de Familia de Huancayo en su Resolución 18, cuando sostiene que, si la pretensión del recurrente era que se rebajase el monto de pensión fijado, ello podía reclamarlo en vía de acción y no a través de su apelación.
12. Ahora bien, como se advierte de autos, al momento de interponer el recurso de apelación (f. 42) en contra de la citada Resolución 7 cuestionándose el monto de la pensión establecido, aún no se había dictado sentencia penal condenatoria en contra del recurrente. Por ello, fue que posteriormente este comunicó de su nueva situación jurídica al Primer Juzgado de Paz Letrado de Huancayo (f. 24), en tanto que la Primera Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Huancayo, a través de su Dictamen 278-2017-MP-1FPFC-HYO, de fecha 23 de octubre de 2017, hizo lo propio ante el Primer Juzgado de Familia de Huancayo emplazado. Sin embargo, a pesar de que la situación descrita se configuraba en una nueva circunstancia cuya valoración resultaba determinante para la resolución de la controversia en torno al monto de la pensión de alimentos fijada, no fue tomada en consideración por el Juzgado emplazado.
13. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el Primer Juzgado de Familia de Huancayo incurre en un déficit de motivación al momento de expedir su resolución.
14. Si bien es cierto, el juez de alzada que absuelve una apelación conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum se encuentra limitado a resolver sobre los cuestionamientos que la persona impugnante alega en su recurso. En el presente caso, tal como se ha señalado, la Primera Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Huancayo advirtió al juzgado demandado de la variación de la situación jurídica del recurrente, por lo que al constituirse esta en una nueva circunstancia que incidiría directamente en la decisión en torno al monto de la pensión de alimentos inicialmente fijado, que, además, sí fue objeto de cuestionamiento por el recurrente en su recurso de apelación, el Primer Juzgado de Familia de Huancayo emplazado estaba obligado a tomarlo en consideración. En tal sentido, esta omisión constituye a juicio de la Sala del Tribunal Constitucional una vulneración en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente que exige reparación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo, y, en
consecuencia, declarar nula la Resolución 18, de fecha 4 de octubre de 2018,
expedida por el Primer Juzgado de Familia de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín.
2.
ORDENAR que dicho juzgado emita una nueva resolución
atendiendo lo expuesto en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE RAMOS NUÑEZ |