Pleno.
Sentencia 97/2021
EXP. N.° 00199-2017-PA/TC
LIMA
GREMCITEL
(REPRESENTADA POR ISY RALPH LEVY CALVO)
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de
fecha 14 de enero de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al
Expediente 00199-2017-PA/TC.
La votación arrojó el siguiente resultado:
¾ Los magistrados Blume (ponente) y
Ramos votaron, en minoría, por declarar fundada en parte e infundada la demanda
de amparo.
¾ Los magistrados Ledesma, Ferrero
y Miranda votaron, en mayoría, coincidiendo por declarar improcedente la
demanda de amparo.
¾ El magistrado Espinosa-Saldaña
votó por declarar improcedente con habilitación del plazo la demanda de amparo.
Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el
artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el
cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala
Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00199-2017-PA/TC
LIMA
GREMCITEL
(REPRESENTADA POR ISY RALPH LEVY CALVO)
VOTO
SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ Y FERRERO COSTA
Con el debido
respeto por la posición de nuestros colegas magistrados emitimos el presente
voto singular, por las siguientes consideraciones.
El objeto de la demanda es que se dejen sin efectos las siguientes
Resoluciones Directorales Nacionales expedidas por el Instituto Nacional de
Cultura:
En consecuencia, la empresa demandante pide que se le permita
desarrollar los proyectos relativos a los Concursos Públicos de Proyectos Integrales
001-95-MDCH y 005-95-MDCH, y el proyecto denominado «Complejo Residencial Punta
del Sol» (cfr. fojas 158).
La propia ponencia, en su fundamento 3,
señala que, previamente al amparo de autos (presentado el 3 de setiembre de
2009), la demandante planteó un proceso contencioso administrativo. Se trata de
la demanda contencioso administrativa contra las resoluciones 1342/INC
y 1669/INC (cfr. fojas 244), arriba
citadas, la misma que fue admitida a trámite por auto del 21 de mayo de 2008
(cfr. fojas 243).
Tanto en el proceso contencioso
administrativo como en el amparo de autos, los actos reclamados por la
demandante, como lesivos a sus derechos constitucionales, son los mismos, esto
es las resoluciones 1342/INC y 1669/INC
(cfr. fojas 244 y siguientes).
Esto determina que la demanda de autos sea
improcedente en el extremo dirigido contra las Resoluciones Directorales Nacionales
1342/INC y 1669/INC, por aplicación del artículo 5 (inciso 3) del Código
Procesal Constitucional, pues el amparo es improcedente cuando «el agraviado haya recurrido previamente a otro
proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional».
En lo que respecta a la Resolución Directoral Nacional
1137/INC, de 2009, la demandante no acredita haber agotado las vías previas,
como manda el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, ni encontrarse en
alguna de las causales de excepción señaladas en el
artículo 46 de éste. En consecuencia, la demanda es también improcedente en
este extremo.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por
declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
EXP. N.° 00199-2017-PA/TC
LIMA
GREMCITEL
(REPRESENTADA POR ISY RALPH LEVY CALVO)
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos:
Antecedentes
Expediente
36218-2009-0-1801-JR-CI-07
Con
fecha 3 de setiembre de 2009, Gremcitel SA interpuso
demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Cultura (INC), el que fue
absorbido por el Ministerio de Cultura (Mincul)
mediante Decreto Supremo 001-2010-MC, solicitando que se dejen sin efecto las
siguientes resoluciones:
·
Resolución Directoral 1342/INC, de fecha 10 de octubre de 2007, emitida
por el INC, a través de la cual se aprobó el Plano DAI-001-2007-INC/DPHCR-SDR,
que establece la delimitación de la Zona Histórica Intangible del Morro Solar
ubicado en el distrito de Chorrillos, declarado monumento integrante del
patrimonio cultural de la Nación, y ordena que sea remitida a la Municipalidad
Distrital de Chorrillos y a la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de
que se incorpore a la zonificación de usos de suelo del distrito. Asimismo,
dispone que se realice el trámite de inscripción de la condición cultural
histórica arqueológica del Morro Solar en los Registros Públicos.
·
Resolución Directoral Nacional 1669/INC, de fecha 11 de diciembre de
2007, emitida por el INC, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración
interpuesto por la actora contra la Resolución Directoral 1342/INC.
·
Resolución Directoral Nacional 1137/INC, de fecha 10 de agosto de 2009,
emitida por el INC, a través de la cual se desafectó la condición arqueológica
del área ocupada por 13 asentamientos humanos en la Parcela A de la zona
arqueológica monumental Armatambo, Morro Solar; se
declaró como patrimonio cultural de la Nación a la referida zona; y se aprobó
su expediente técnico, disponiendo que se realice el trámite de inscripción en
los Registros Públicos.
Alega que la Municipalidad Distrital de Chorrillos convocó a los siguientes concursos públicos: 001-95-MDCH (terreno en la playa La Herradura), 05-95-MDCH (ejecución del Proyecto La Chira) y "Complejo Residencial Turístico Punta del Sol", los que tuvieron como ganadores a JC Contratistas Generales EIRL (el primero) y a Gremco (los dos últimos). Estos concursos tuvieron como colofón la celebración de contratos de compraventa entre la comuna de Chorrillos y las mencionadas empresas ganadoras, precisándose que, en el caso del terreno en la Herradura, JC Contratistas Generales EIRL, cedió su posición contractual a Gremco.
Precisa que, en 2003 (terrenos de La Herradura y La Chira) y 2006 (terreno en Punta del Sol), Gremcitel SA adquirió la propiedad sobre ellos.
La recurrente denuncia que, a través de las resoluciones cuestionadas, el INC (hoy Mincul) afecta los terrenos de su propiedad, pues años antes había adquirido la propiedad sobre los referidos terrenos. Incluso, añade, se tramitó y obtuvo oportunamente ante el INC el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (Cira).
Por consiguiente, considera que se ha vulnerado sus derechos de propiedad, debido proceso y libertad de contratar, así como los principios de irretroactividad de las normas y seguridad jurídica.
Expediente
10534-2010-0-1801-JR-CI-01
Con fecha 22 de abril de 2010, don Eli Alejandro Castelo Rosas, en procuración oficiosa de Hart Industries Ltd., interpuso demanda de amparo contra el INC, solicitando la inaplicación de las Resoluciones 1342/INC, 1669/INC y 1137/INC, denunciando la vulneración de sus derechos de propiedad, debido proceso y libertad de contratar, así como los principios de irretroactividad de las normas y seguridad jurídica. La demanda fue ratificada por Hart Industries Ltd. mediante escrito de fecha 18 de junio de 2010.
Contestaciones de las demandas
Expediente
36218-2009-0-1801-JR-CI-07
El emplazado dedujo las excepciones de litispendencia (existe un proceso contencioso administrativo en el cual se demanda la nulidad, Resolución Directoral 1342/INC y de la Resolución Directoral Nacional 1669/INC, es decir, dos de las tres resoluciones cuestionadas en el presente proceso), incompetencia (la Resolución Directoral Nacional 1137/INC debió ser impugnada judicialmente a través de una demanda contencioso administrativa), falta de legitimidad para obrar activa (la actora no participó del procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución Directoral Nacional 1137/INC) y prescripción.
Sin perjuicio de las excepciones deducidas, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, dado que, cuando la actora adquirió la propiedad sobre los terrenos, estos ya se ubicaban en una zona intangible, declarada monumento integrante del patrimonio Cultural de la Nación en 1986 y, anterior a ello, mediante Resolución Suprema 219-77VC-1100 de fecha 19 de setiembre de 1977, que declaró intangibles los terrenos del Morro Solar y aledaños. Con relación a la Resolución Directoral Nacional 1137/INC, alega que esta no guarda relación con los otros actos administrativos cuestionados, pues alude a la desafección de terrenos ubicados en una zona distinta a la ubicación de los predios reclamados por la demandante.
Expediente
10534-2010-0-1801-JR-CI-01
El INC dedujo las excepciones de litispendencia, incompetencia material, falta de legitimidad para obrar activa, prescripción, representación insuficiente de la demandante y falta de agotamiento de la vía previa. Además, contestó la demanda señalando que la actora antes de la emisión de las resoluciones cuestionadas ya conocía que la zona estaba protegida y que la delimitación estaba pendiente. Precisa que tales resoluciones no suponen expropiación alguna y tampoco impiden el desarrollo de proyectos, aunque el derecho de propiedad debe ejercerse respetando el patrimonio cultural.
Resoluciones de
primera instancia o grado
Expediente
10534-2010-0-1801-JR-CI-01
Mediante Resolución 6, de fecha
5 de julio de 2010, se declaró infundadas las excepciones deducidas por Hart Industries Ltd. Dicho auto
fue apelado por el INC.
Expediente
36218-2009-0-1801-JR-CI-07
Mediante Resolución 17, de
fecha 12 de diciembre de 2012, el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima acumuló al presente proceso el Expediente
10534-2010.
Conforme a la Resolución 19, de
fecha 20 de agosto de 2013, se declararon infundadas las excepciones deducidas
por Gremcitel SA.
A través de la Resolución 23, de fecha 8 de junio de 2015, se declaró infundada la demanda dado que, con anterioridad a la adquisición de los terrenos, ya se había registrado la intangibilidad del Morro Solar, declarado como monumento integrante del patrimonio cultural de la nación en 1986, por lo que la ejecución de una obra en dicha zona requería y requiere la autorización del INC, conforme a lo estipulado en la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.
Resolución de segunda instancia o
grado
Expediente
36218-2009-0-1801-JR-CI-07(acumulado)
Mediante Resolución 12, de fecha 2 de setiembre de 2016, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a las excepciones de litispendencia, incompetencia y prescripción (esta última del Expediente 36218-2009). Asimismo, confirmó el auto del Expediente 10534-2010, que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, representación insuficiente del demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa. Por último, confirmó el auto del Expediente 36218-2009 que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y prescripción.
De otro lado, revocó la sentencia apelada (Resolución 23) y, reformándola, declaró improcedente la demanda. Respecto a las Resoluciones 1342/INC y 1669/INC, señala que resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional, dado que la demandante (Gremcitel SA) acudió a otro proceso judicial en la vía contencioso administrativa. Respecto a la Resolución 1137/INC, resulta de aplicación la causal de improcedencia estipulada en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, puesto que la controversia debe definirse en la vía ordinaria, dado que tiene etapa probatoria, a fin de determinar si el área aludida en la citada resolución comprende a los terrenos de Gremcitel SA.
Recurso de agravio
constitucional
Solo Gremcitel SA interpuso recurso de
agravio constitucional, por lo que la presente resolución se entenderá solo
respecto de ella, pues Hart Industries
Ltda ha consentido la resolución de segunda instancia
o grado.
Análisis del caso
concreto
1. La presente demanda de amparo, tiene por
objeto cuestionar las siguientes resoluciones: i)
Resolución Directoral 1342/INC; ii) Resolución
Directoral Nacional 1669/INC; y iii) Resolución
Directoral Nacional 1137/INC. Al respecto, se debe mencionar que la demandante
optó por presentar una demanda contencioso-administrativa, cuya copia obra en
autos y ha sido admitida a trámite, generándose un proceso contencioso
administrativo en curso al momento en que se interpuso la demanda de amparo.
Siendo así, en la presente causa la cuestión de derecho contenida en el recurso
de agravio constitucional interpuesto carece de especial trascendencia
constitucional, lo que en el presente caso se verifica la existencia de la
causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 3, del Código
Procesal Constitucional, pues el actor recurrió previamente a otro proceso
judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. Por
consiguiente, no cabe emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa,
en lo que respecta a este extremo.
2. Asimismo, la actora solicita que se deje sin
efecto la Resolución Directoral Nacional 1137/INC. Del análisis de esta
resolución, publicada en el diario oficial El
Peruano con fecha 19 de agosto de 2009, se verifica que resuelve:
·
Desafectar la condición arqueológica del área ocupada por 13
asentamientos humanos en la Parcela A de la zona arqueológica monumental Armatambo- Morro Solar.
·
Ratificar el artículo 2 de la Resolución Directoral Nacional 2091/INC,
de fecha 18 de diciembre de 2016. En esta resolución se aprobó el Informe Final
del "Proyecto de evaluación arqueológica Morro Solar-Chorrillos”, a cargo
del licenciado Carlos Arturo Daniel Guerrero Zevallos,
con R.N.A. N.° CG-0042, además de considerar procedente la ejecución de
trabajos de rescate arqueológico en los AA. HH El Mirador y 31 de diciembre que
abarcan un área de 2798,46 m2 perteneciente a la zona arqueológica
de “Armatambo-Morro Solar”.
·
Dejar sin efecto la Resolución Directoral Nacional 049/INC, de fecha 19
de enero de 2006, mediante la cual se aprobó el Plano Perimétrico de la zona
arqueológica Monumental Armatambo Morro Solar
(Parcela A) N.° PP-021-INCDREPH/DA/SDIC, de fecha 24 de octubre de 2005.
·
Declarar como patrimonio cultural de la Nación a la zona arqueológica
monumental Armatambo Morro Solar.
·
Aprobar su expediente técnico,
disponiendo que se realice el trámite de inscripción en los Registros Públicos.
Al respecto, debe evaluarse si dicha pretensión ha de ser resuelta por la vía del amparo o existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria.
3. En la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de
2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente,
que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso
constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura
del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii)
que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso especial, previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584, regulada en el D.S 011-2019-JUS, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante (solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral Nacional 1137/INC). Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la demandante.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
6. Por lo expuesto, a juicio de este Tribunal Constitucional, existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado, siendo de aplicación el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
7.
Ahora bien,
atendiendo a que la demanda interpuesta por Gremcitel
SA fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en
el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, nada impide que la parte demandante puede demandar, si
así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados,
puesto que se habilita el plazo respecto de la Resolución Directoral Nacional
1137/INC, conforme
se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MIRANDA CANALES
EXP. N.° 00199-2017-PA/TC
LIMA
GREMCITEL
(REPRESENTADA POR ISY RALPH LEVY CALVO)
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con
el debido respeto, discrepo de la presente ponencia, en mérito a las razones
que a continuación expongo:
1.
Del estudio de los
actuados, se tiene que la presente demanda de amparo tiene por objeto cuestionar las siguientes resoluciones: i) Resolución Directoral
1342/INC; ii) Resolución Directoral Nacional
1669/INC; y iii) Resolución Directoral Nacional
1137/INC. Al respecto, se debe mencionar que la demandante optó por presentar
una demanda contencioso-administrativa, cuya copia obra en autos y ha sido
admitida a trámite. Estando ya en desarrollo un proceso contencioso
administrativo al momento en que se interpuso la demanda de amparo, proceso
contencioso en el cual la parte demandante plantea una pretensión
sustancialmente igual que la luego sustenta el presente amparo, aquí se
verifica la existencia de la causal de improcedencia establecida en el artículo
5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional. Queda claro que el actor
recurrió previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su
derecho constitucional. Por consiguiente, no cabe emitir un pronunciamiento
sobre el contenido de la pretensión alegada en la presente causa, en lo que
respecta a este extremo.
2.
Asimismo, la actora solicita que
se deje sin efecto la Resolución Directoral Nacional 1137/INC. Del análisis de
esta resolución, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 19 de agosto de 2009, se verifica que lo allí
apunta a:
·
Desafectar la condición
arqueológica del área ocupada por 13 asentamientos humanos en la Parcela A de
la zona arqueológica monumental Armatambo- Morro
Solar.
·
Ratificar el artículo 2 de la
Resolución Directoral Nacional 2091/INC, de fecha 18 de diciembre de 2016. En
esta resolución se aprobó el Informe Final del “Proyecto de evaluación
arqueológica Morro Solar-Chorrillos”, a cargo del licenciado Carlos Arturo
Daniel Guerrero Zevallos, con R.N.A. N.° CG-0042, además
de considerar procedente la ejecución de trabajos de rescate arqueológico en
los AA. HH El Mirador y 31 de diciembre que abarcan un área de 2798,46 m2
perteneciente a la zona arqueológica de “Armatambo-Morro
Solar”.
·
Dejar sin efecto la Resolución Directoral
Nacional 049/INC, de fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual se aprobó el
Plano Perimétrico de la zona arqueológica Monumental Armatambo
Morro Solar (Parcela A) N.° PP-021-INCDREPH/DA/SDIC, de fecha 24 de octubre de
2005.
·
Declarar como patrimonio cultural
de la Nación a la zona arqueológica monumental Armatambo
Morro Solar.
·
Aprobar su expediente técnico,
disponiendo que se realice el trámite de inscripción en los Registros Públicos.
3. Al respecto, y aun si no se hubiese iniciado un proceso contencioso
administrativo sobre el particular, debe evaluarse si la pretensión aquí
reseñada ha de ser resuelta por la vía del amparo o existe una vía ordinaria
igualmente satisfactoria para atenderla.
En ese sentido, conviene tener presente que la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos),
publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con
carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a
la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se
demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos:
i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar
tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se
produzca irreparabilidad; y iv)
que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el presente caso, y desde una
perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso administrativo
especial, previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso
Administrativo, Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.º
013-2008-JUS, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la
demandante (solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral Nacional 1137/INC). Es decir,
el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía adecuada
respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental
propuesto por la demandante.
5.
Por otro lado, atendiendo a una
perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía
ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que
podría ocurrir y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las
medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución
de la sentencia.
6.
Por lo expuesto, y aun cuando no se hubiera iniciado el proceso contencioso
administrativo hoy ya en trámite para buscar obtener la misma pretensión que
buscó atenderse mediante amparo, existía una vía procesal igualmente
satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado, siendo
de aplicación el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
7.
Ahora bien, y
atendiendo a que la demanda interpuesta por Gremcitel
SA fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en
el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, hubiese correspondido, de ser el caso, habilitar el
plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pudiese demandar, si así
lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados,
respecto de la Resolución Directoral Nacional 1137/INC, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de
la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
8.
De otro lado, y sin perjuicio de
lo hasta aquí señalado, debe tenerse presente también que, luego de una
determinación efectuada por la autoridad competente, decisión tomada en la
década de los setenta del siglo pasado (la intangibilidad de los terrenos del
Morro Solar y aledaños), se produjo otra decisión, en este caso de una
autoridad municipal, que en rigor es nula. En base a esa controvertida decisión
municipal, lo que se aprecia es una intención del demandante de ignorar una
decisión tomada por la autoridad competente al respecto hace casi cincuenta
años, recurriendo para ello a cuanto espacio pudiese conseguir que alguien le
reconozca un derecho que no tiene. Eso explica su intención de obtener un
pronunciamiento al respecto de la Comisión de Barreras Burocráticas del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual, comisión que
declaró improcedente su demanda. También permite comprender cómo Gremcitel recurrió al CIADI para reclamar una indemnización
al Estado, pedido rechazado por el CIADI, entidad que además calificó a algunos
documentos presentados por Gremcitel como
“cuestionables” o “muy sospechosos”. Y, por último, se pasa a no esperar al
agotamiento de la vía judicial ordinaria pertinente, donde iba teniendo
resultados desfavorables, para iniciar un amparo a todas luces improcedente.
9.
Y es que bienvenida sea la
inversión en nuestro país, pero dicha inversión debe contar con el aval de la
autoridad competente para determinar dentro de qué condiciones se puede
invertir. Y si existen dudas al respecto, no se puede buscar recurrir a
cualquier espacio, sino más bien se debe actuar a través de la vía procesal
correspondiente. Una vez iniciada esa vía procesal, hay que esperar el
resultado final dentro de la misma, y no buscar al mismo tiempo conseguir un
resultado por dos vías procesales distintas, las cuales no pueden plantearse al
mismo tiempo. En síntesis, la voluntad de invertir no debe desconocer
parámetros competenciales establecidos, ni recurrir a vías procedimentales o
procesalmente impertinentes para conseguir lo que se quiere. Ello no es posible
dentro de cualquier Estado que pueda ser calificado como un Estado
Constitucional.
En atención a lo señalado, considero que la demanda resulta IMPROCEDENTE, quedando habilitado el
plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda demandar, si así
lo estima pertinente, el reclamo del extremo relativo a la Resolución Directoral Nacional 1137/INC,
conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la sentencia emitida en el
Expediente 2383-2013-PA/TC.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
EXP. N.° 00199-2017-PA/TC
LIMA
GREMCITEL
(REPRESENTADA POR ISY RALPH LEVY CALVO)
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI Y RAMOS NÚÑEZ
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Gremcitel SA contra la resolución de fecha 2 de setiembre de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Expediente
36218-2009-0-1801-JR-CI-07
Con fecha 3 de setiembre de 2009, la empresa recurrente interpuso demanda de amparo contra el entonces Instituto Nacional de Cultura (INC), hoy Ministerio de Cultura en virtud de la absorción dispuesta por el Decreto Supremo 001-2010-MC, solicitando que se dejen sin efecto las siguientes resoluciones:
i)
La
Resolución Directoral Nacional 1342/INC, de fecha 10 de octubre de 2007,
emitida por el INC, a través de la cual se aprobó el Plano
DAI-001-2007-INC/DPHCR-SDR, que estableció la delimitación de la “zona
histórica intangible” del Morro Solar, ubicado en el distrito de Chorrillos,
declarado monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, y ordenó
que dicho plano sea remitido a la Municipalidad Distrital de Chorrillos y a la
Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se incorpore a la
zonificación de usos de suelo del distrito. Asimismo, dispuso que se realice el
trámite de inscripción de la condición cultural histórica arqueológica del
Morro Solar en los Registros Públicos;
ii)
La
Resolución Directoral Nacional 1669/INC, de fecha 11 de diciembre de 2007,
emitida por el INC, mediante la cual se declaró infundado el recurso de
reconsideración interpuesto por Gremcitel contra la
precitada Resolución Directoral 1342/INC; y
iii)
La
Resolución Directoral Nacional 1137/INC, de fecha 10 de agosto de 2009, emitida
por el INC, a través de la cual se desafectó la condición arqueológica del área
ocupada por 13 asentamientos humanos en la Parcela A de la zona arqueológica
monumental Armatambo-Morro Solar; se declaró como
patrimonio cultural de la Nación a la referida zona; y se aprobó su expediente
técnico, disponiendo que se realice el trámite de inscripción en los Registros
Públicos.
En consecuencia, la actora solicita que se le permitan desarrollar los proyectos integrales relativos a los concursos públicos convocados por la Municipalidad Distrital de Chorrillos.
Alega que, en el año 1995, dicha municipalidad convocó a los siguientes concursos públicos: 001-95-MDCH (terreno en la playa La Herradura), 05-95-MDCH (ejecución del proyecto La Chira) y Complejo Residencial Turístico Punta del Sol; los que tuvieron como ganadores a JC Contratistas Generales EIRL (el primero) y a Gremco SA (los dos últimos). Estos concursos tuvieron como colofón la celebración de contratos de compraventa entre la comuna de Chorrillos y las mencionadas empresas ganadoras, precisándose que, en el caso del terreno en La Herradura, JC Contratistas Generales EIRL cedió con posterioridad su posición contractual a Gremco.
Agrega que, en 2003 (terrenos en La Herradura y La Chira) y en 2006 (terreno en Punta del Sol), adquirió la propiedad sobre los terrenos.
Denuncia que, a través de las resoluciones cuestionadas, el INC ha afectado los terrenos de su propiedad, pues años antes había adquirido propiedad sobre los referidos terrenos. Incluso tramitó y obtuvo oportunamente ante el INC el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA).
Precisa que, mediante sus resoluciones, el INC ha declarado “zona histórica intangible” al Morro Solar y los terrenos aledaños a este, con lo cual, aduce, se afecta de forma retroactiva a la situación jurídica de los predios, impidiendo que cumpla con el fin contractual para el cual fueron adquiridos. Agrega que dicho procedimiento de declaración de intangibilidad se realizó sin su participación.
Por consiguiente, considera que se han vulnerado sus derechos de propiedad, debido proceso y libertad de contratar, así como los principios de irretroactividad de las normas y de seguridad jurídica.
Expediente
10534-2010-0-1801-JR-CI-01
Con fecha 22 de abril de 2010, don Eli Alejandro Castelo Rosas, en procuración oficiosa de Hart Industries Ltd., interpuso demanda de amparo contra el INC, solicitando también la inaplicación de las Resoluciones 1342/INC, 1669/INC y 1137/INC, arguyendo la vulneración de sus derechos de propiedad, debido proceso y libertad de contratar, así como los principios de irretroactividad de las normas y seguridad jurídica. La demanda fue ratificada por Hart Industries Ltd. mediante escrito de fecha 18 de junio de 2010.
Contestaciones de las demandas
Expediente
36218-2009-0-1801-JR-CI-07
El INC dedujo las excepciones de litispendencia (existía un proceso contencioso administrativo en el cual se demanda la nulidad de la Resolución Directoral 1342/INC y de la Resolución Directoral Nacional 1669/INC, es decir, dos de las tres resoluciones cuestionadas en el presente proceso), incompetencia (la Resolución Directoral Nacional 1137/INC debió ser impugnada judicialmente a través de una demanda contencioso‑administrativa), falta de legitimidad para obrar activa (la actora no participó del procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución Directoral Nacional 1137/INC) y prescripción.
Sin perjuicio de las excepciones deducidas, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, dado que cuando la actora adquirió la propiedad sobre los terrenos, estos ya se ubicaban en una zona intangible, declarada monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación en 1986 y, con anterioridad a ello, mediante Resolución Suprema 219-77VC-1100, de fecha 19 de setiembre de 1977, se declararon intangibles los terrenos del Morro Solar y aledaños.
Con relación a la Resolución Directoral Nacional 1137/INC, alega que esta no guarda relación con los otros actos administrativos cuestionados, pues alude a la desafectación de terrenos ubicados en una zona distinta a la de los predios reclamados por la demandante.
Expediente
10534-2010-0-1801-JR-CI-01
El emplazado dedujo las excepciones de litispendencia, incompetencia, falta de legitimidad para obrar activa, prescripción, representación insuficiente de la demandante y falta de agotamiento de la vía previa. Además, contestó la demanda señalando que la actora, antes de la emisión de las resoluciones cuestionadas, ya conocía que la zona estaba protegida y que la delimitación estaba pendiente. Precisa que tales resoluciones no suponen expropiación alguna y tampoco impiden el desarrollo de proyectos, aunque el derecho de propiedad debe ejercerse respetando el patrimonio cultural.
Resoluciones de primera instancia
Expediente
10534-2010-0-1801-JR-CI-01
Mediante Resolución 6, de fecha 5 de julio de 2010, se declararon infundadas las excepciones deducidas. Dicho auto fue apelado por el INC.
Expediente
36218-2009-0-1801-JR-CI-07
Mediante Resolución 17, de fecha 12 de diciembre de 2012, el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima acumuló al presente expediente el Expediente 10534-2010-1801-JR-CI-01.
Conforme a la Resolución 19, de fecha 20 de agosto de 2013, se declararon infundadas las excepciones deducidas.
A través de la Resolución 23, de fecha 8 de junio de 2015, se declaró infundada la demanda, pues, con anterioridad a la adquisición de los terrenos, ya se había registrado la intangibilidad del Morro Solar, que fuera declarado como monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación en 1986, por lo que la ejecución de una obra en dicha zona requería y requiere la autorización del INC, conforme a lo estipulado en la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.
Resolución de segunda instancia
Expediente
36218-2009-0-1801-JR-CI-07 (acumulado)
Mediante Resolución 12, de fecha 2 de setiembre de 2016, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a las excepciones de litispendencia, incompetencia y prescripción (esta última del Expediente 36218-2009). Asimismo, confirmó el auto emitido en el Expediente 10534-2010, que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, representación insuficiente del demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa. Por último, confirmó el auto del Expediente 36218-2009, que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y prescripción.
De otro lado, revocó la sentencia apelada (Resolución 23) y, reformándola, declaró improcedente la demanda. Respecto a las Resoluciones 1342/INC y 1669/INC, señaló que resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional, dado que la demandante (Gremcitel) acudió a otro proceso judicial en la vía contencioso-administrativa. Respecto a la Resolución 1137/INC, dispuso que resulta de aplicación la causal de improcedencia estipulada en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, puesto que la controversia debe definirse en la vía ordinaria, que tiene etapa probatoria, a fin de determinar si el área aludida en la citada resolución comprende los terrenos de Gremcitel.
Recurso de agravio constitucional
Gremcitel, manteniendo su postura, interpuso oportunamente recurso de agravio constitucional contra la precitada resolución de fecha 2 de setiembre de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, por lo que corresponde un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la demanda de amparo de autos es que se dejen sin efectos las
Resoluciones Directorales 1342/INC, 1669/INC y 1137/INC, expedidas por el INC;
y que, en consecuencia, se le permita a la actora desarrollar los proyectos
integrales relativos a los concursos públicos de proyectos integrales
001-95-MDCH y 005-95-MDCH, y el proyecto denominado Complejo Residencial Punta
del Sol.
2.
Según
relata la demandante, dichas resoluciones directorales agravian de modo
manifiesto sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso, a la
irretroactividad de las normas, a la libertad de contratar y a la seguridad
jurídica, por cuanto pretenden surtir efectos retroactivos sobre su situación
jurídica como propietaria de los terrenos en La Herradura, La Chira y Punta del
Sol, ubicados en la zona aledaña al Morro Solar de Chorrillos. Agrega que el
procedimiento de declaración de intangibilidad de los predios que llevó a cabo
el INC se realizó sin su participación, lo que vulneró también su derecho al
debido procedimiento y a la defensa.
Análisis de la procedencia de la demanda
3.
Antes
de resolver el fondo del asunto, consideramos necesario determinar, en primer
lugar, si la demanda es improcedente por haber acudido previamente la actora a
la vía ordinaria, específicamente a la vía contencioso-administrativa.
4.
Al
respecto, la Sala Superior ha señalado en la resolución materia del recurso de
agravio constitucional que la demanda de autos es improcedente porque, con
fecha anterior a la interposición de la demanda de amparo, Gremcitel
promovió un proceso contencioso-administrativo con la misma pretensión que en
el presente amparo; proceso en el cual se declaró infundada su demanda en
primera y segunda instancia, e improcedente su recurso de casación, lo que, a
primera vista, parecería configurar la causal de improcedencia prevista en el
artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional, que a la letra
preceptúa que no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado
haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto
de su derecho constitucional”.
5.
Sin
embargo, debe precisarse que solo será improcedente la demanda en estos casos
cuando el accionante haya pedido ante la justicia ordinaria la tutela respecto
del mismo derecho constitucional que invoca ante la justicia constitucional.
6.
Ya
esto lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en anteriores oportunidades,
como en la Sentencia 0883-1999-AC/TC, en la que expresamente señaló: “[…] la supuesta opción por la vía paralela de
parte de la demandada no procede, toda vez que esta causal de improcedencia
corresponde ser invocada al demandante siempre y cuando la pretensión del
amparo sea la misma que aquella que pretende a través del proceso ordinario; no
habiendo acontecido esto en el presente proceso […]”. En la misma línea, emitió
las Sentencias 952-2000-AA/TC, fundamento 3; 2488-2003, fundamento 2; 3303-2004-AA/TC,
fundamento 1; entre otras.
7.
A
lo expuesto debe añadirse que, de acuerdo con el cuarto párrafo del Artículo
III del Título Preliminar del precitado Código Procesal Constitucional, “[c]uando en un proceso constitucional
se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse
concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”. Y
ese es, precisamente, el criterio que debe aplicarse en autos, pues de los
actuados se aprecia que Gremcitel acudió a la vía
ordinaria y alegó la vulneración de otros derechos, distintos a los que invoca
ahora en este proceso de amparo.
8.
En
efecto, se advierte que en el proceso contencioso-administrativo Gremcitel invocó la afectación de sus derechos a la
propiedad y a la debida motivación de las resoluciones administrativas,
mientras que en el caso de autos invoca la vulneración de otros derechos constitucionales
(debido procedimiento, libertad de contratar y defensa), así como la afectación
de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas.
9.
En
tal sentido, a nuestro juicio, existe una duda más que razonable sobre la
configuración de la “vía paralela”, pues la causa
petendi de ambos procesos difiere notoriamente,
lo que descarta que se trate de dos procesos idénticos. Más bien se tratan de
debates distintos, por lo que este Tribunal concluye que no se ha configurado
en el presente caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 5,
inciso 3, del Código procesal Constitucional.
10.
En
segundo lugar, resta aún responder a la pregunta de si la vía del amparo
resulta idónea para resolver la controversia de autos. Sobre ello, la Sala
superior refiere que el proceso de amparo no es un proceso alternativo sino
subsidiario, al que es solo posible acudir en los casos en que las vías
ordinarias no sean idóneas, lo que permite colegir que el cuestionamiento de
una resolución administrativa expedida por el INC, como las cuestionadas en el
presente proceso, debe ser realizado en la vía contencioso-administrativa, mas
no en el proceso de amparo.
11.
Por
tal motivo, la demanda de amparo de Gremcitel estaría
incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 2, del
Código Procesal Constitucional, en cuya virtud no proceden los procesos
constitucionales cuando “existan vías procedimentales, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.
12.
No
compartimos este argumento. En el precedente recaído en la Sentencia
02383-2013-PA (caso Elgo Ríos), estableció las
siguientes reglas copulativas para analizar si una vía judicial ordinaria es
igualmente satisfactoria al proceso de amparo. Entonces, será igualmente
satisfactoria si se cumple lo siguiente:
- que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho:
- que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
- que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y
- que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia de derecho o de la gravedad de las consecuencias.
La ausencia de cualquiera de estos
presupuestos revela que no existe una vía idónea alternativa al amparo, por lo
que la vía constitucional quedará habilitada para la emisión de un
pronunciamiento de fondo (salvo que se incurra en alguna otra causal de
improcedencia).
13.
Al
respecto, en cuanto a la idoneidad del proceso, debemos precisar que el proceso
de amparo también puede proceder en aquellos casos en que pueda aplicarse la
Ley del Proceso Contencioso Administrativo para cuestionar actos
administrativos, en tanto se demuestre que el proceso de amparo que se
encuentra tramitándose ante la justicia constitucional es una vía célere e
idónea para atender el derecho de la parte demandante, características que
tienen que determinarse no en función de un análisis únicamente constreñido a
la estructura del proceso, sino en función, básicamente, de un análisis
coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela.
14.
Se
trata, entonces, de determinar en cada caso en concreto si existe una vía
igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando la
parte demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa, pues no
resultará igualmente satisfactorio a su pretensión que, estando en un proceso
avanzado en la justicia constitucional, se pretenda dar reinicio a un nuevo
proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de
litigio, lo que, lógicamente, no es igualmente satisfactorio.
15.
En
el presente caso, la empresa accionante interpuso su demanda de amparo el 3 de
setiembre de 2009. Es decir, hace casi 10 años que viene litigando, por lo que,
bajo ningún supuesto, resulta igualmente satisfactorio que reinicie su proceso
en la vía ordinaria, a través del proceso contencioso administrativo,
correspondiendo, por tanto, que en esta última y definitiva instancia constitucional
se emita un pronunciamiento de fondo.
16.
Dado lo expuesto, concluimos que tampoco es de
aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 2, del
Código Procesal Constitucional, debiendo resolver la controversia.
Análisis
del caso
17.
Refiere
Gremcitel que, en el año 1995, la Municipalidad
Distrital de Chorrillos convocó a concursos públicos para vender los terrenos
denominados La Herradura, La Chira y Punta del Sol, ubicados dentro de su
jurisdicción, los que fueron adjudicados inicialmente a la empresa JC Contratistas
Generales y a Gremco.
18.
Sostiene
que, posteriormente, dichos terrenos le fueron transferidos a través de
diversos contratos de compraventa, los cuales fueron debidamente inscritos en
Registros Públicos. Sin embargo, a partir del año 2007, mediante las
resoluciones directorales que cuestiona en el presente proceso, la entidad
emplazada vulneró sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido
procedimiento, a la irretroactividad de las normas, a la libertad de contratar
y a la seguridad jurídica, por cuanto declaró “zona histórica intangible” al
Morro Solar, ubicado en el distrito de Chorrillos, y a los terrenos aledaños a
este, con lo cual se impidió que cumpla con el fin contractual para el cual
fueron adquiridos, es decir, la ejecución del Proyecto Balneario Turístico La
Herradura, del Proyecto Balneario Turístico La Chira y del Complejo Residencial
Turístico Punta del Sol.
19.
Descritos
estos hechos, debe señalarse que, a nuestro juicio, existe otro derecho fundamental
que, si bien no ha sido invocado en la demanda habría sido afectado por las
resoluciones directorales del INC, como lo es el derecho fundamental a la
libertad de empresa, previsto en el artículo 59 de la Constitución, cuyo
impacto será analizado más adelante en la presente sentencia, en aplicación del
principio iura novit curia,
contemplado en el Artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, conforme al cual “El órgano jurisdiccional competente debe
aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por
las partes o lo haya sido erróneamente”.
Sobre
las bases en que se asienta la Constitución económica peruana
20.
Ahora
bien, el análisis de este caso obliga a partir previamente de los postulados
constitucionales contemplados en la Constitución económica peruana, a efectos
de tener en consideración para su dilucidación los
principios, valores, institutos, derechos y demás aspectos que esta propugna.
21.
Ya desde
la Sentencia 0008-2003-AI/TC, este Tribunal ha destacado la importancia que
reviste la inclusión de un régimen económico en la Carta Fundamental, el mismo
que establece las reglas y características del modelo económico que ha adoptado
el Estado peruano y, por tanto, las reglas económicas básicas que vinculan a
los particulares entre sí y con el Estado, todo ello dentro de una lógica que
opta por favorecer la inversión privada como sustento de la economía.
22.
En esta
sentencia, además de muchas otras, el Tribunal Constitucional ha reconocido
como principios básicos de la estructura del sistema
constitucional económico el de la dignidad de la persona humana, igualdad, economía social de mercado, actuación
subsidiaria del Estado en la economía y también el principio‑derecho
de la libre iniciativa privada. Este último implica que toda persona natural o
jurídica tiene derecho a emprender y desarrollar, con autonomía plena, la
actividad económica de su preferencia, afectando o destinando bienes de
cualquier tipo a la producción y al intercambio económico con la finalidad de
obtener un beneficio o ganancia material (cfr. Sentencia 0008-2003-AI/TC, fundamento 17).
23.
En concordancia con esto, el modelo económico consignado en la
Constitución exige el reconocimiento y la defensa de una pluralidad de
libertades de carácter patrimonial, también llamadas libertades económicas (libertad contractual, libertad de empresa,
libre competencia, entre otras), cuya configuración binaria y simultánea es la de derechos subjetivos
y, además, de garantías institucionales (cfr. Sentencia 0008-2003-AI/TC, fundamento 26). De esto último se deduce la obligación del Estado de
brindar el marco adecuado para el pleno goce de estas libertades.
Sobre
la libertad de empresa
24.
En
reiterada y uniforme jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha desarrollado
el contenido constitucionalmente protegido de las denominadas libertades
económicas que integran el precitado régimen económico de la Constitución de 1993,
cuya real dimensión, en tanto límites al poder estatal, no puede ser entendida sino
bajo los principios rectores del modelo económico al cual se adhiere el Estado
(cfr., entre otras, Sentencia 01405-2010-PA/TC).
25.
En el
caso peruano, esto implica que las controversias que surjan en torno a estas
libertades deben encontrar soluciones sobre la base de una interpretación
constitucional sustentada en los alcances de la economía social de mercado que
ha concebido el legislador constituyente al regular nuestro sistema económico.
Vale decir, que indefectiblemente parta de la voluntad de este último.
26.
Desde la
óptica del Constituyente, el derecho a la libertad de empresa, junto a las
otras libertades económicas, es considerado base del desarrollo económico y social
del país, y su respeto y promoción son garantía de una sociedad democrática,
justa y pluralista. Por ello, la Constitución reconoce de forma expresa en su
artículo 60 que hay pluralismo económico y que la empresa tiene las
características de promotora del desarrollo y sustento de la economía nacional
(cfr. Sentencia 01963-2006-AA/TC).
27.
No está
demás señalar en este punto, que la libertad de empresa configura una de las
manifestaciones del derecho a la participación individual o colectiva en la vía
económica de la Nación, el cual está expresamente reconocido en el inciso 17
del artículo 2 de la Constitución.
28.
En el
contexto descrito, se erige entonces como derecho fundamental que, por un lado,
garantiza que todas las personas puedan participar en la vida económica y, por
otro, obliga al poder público no solo a respetar la libertad de empresa, sino
además a orientarla, estimularla, promoverla y no ponerle trabas.
29.
Con tal
finalidad, el Estado debe otorgar un marco adecuado para la inversión privada, remover
los obstáculos que impidan o restrinjan el libre acceso a los mercados, así
como impedir toda práctica que produzca o pueda producir el efecto de limitar,
impedir, restringir la libertad de empresa o falsear la libre competencia
(cfr., entre otras, la Sentencia 03116-2009-PA/TC, fundamento 8).
30.
De este
modo, como ya sostuvo el Tribunal Constitucional, cuando el artículo 59 de la
Constitución reconoce el derecho a la libertad de empresa, está garantizando a
todas las personas una libertad de decisión para crear empresas (libertad de
fundación de una empresa); para actuar en el mercado (libertad de acceso al
mercado); para establecer los propios objetivos de la empresa (libertad de
organización del empresario); y para dirigir, planificar su actividad y
utilizar sus recursos en atención a las condiciones del propio mercado (libertad
de dirección de la empresa). Todos estos atributos son parte del contenido
constitucionalmente protegido de este derecho, que, evidentemente, el Estado
está obligado a salvaguardar.
31.
En buena
cuenta, la Constitución, a través del derecho a la libertad de empresa,
garantiza el inicio y el mantenimiento de la actividad empresarial en
condiciones de libertad e igualdad (cfr. Sentencia 01405-2010-PA/TC), además,
libre de trabas por parte del Estado. Corresponde verificar entonces si tales garantías
se han cumplido.
Sobre
los hechos relevantes del caso
32.
En el
presente caso, el Estado, con la intención de incentivar la inversión privada y
estimular la economía, por un lado, promovió la compra de terrenos de su
propiedad para la futura construcción de proyectos inmobiliarios por parte de
particulares, mientras que, por otro lado, contrariando dicha intención, ha
impedido que tales proyectos se concreten. Veamos:
-
Mediante
la Ley 26306, ley que reconoce la propiedad del corredor ribereño denominado
Costa Verde a diversas municipalidades distritales de la provincia de Lima, publicada
en el diario oficial El Peruano el 13
de mayo de 1994, se aprobó el Plan Maestro de Desarrollo de la Costa Verde y se
autorizó que las municipalidades ribereñas de la Costa Verde, en armonía con la
competencia exclusiva que tienen los gobiernos locales para programar y
planificar el desarrollo urbano de su circunscripción, realicen proyectos de
inversión en esta zona, al establecer expresamente lo siguiente:
Es competencia de los Municipios Distritales ribereños de la Costa Verde emitir autorizaciones y adjudicar derechos que correspondan dentro de su respectiva jurisdicción, los cuales deben respetar las zonificaciones y ser compatibles con el Plan Maestro de Desarrollo.
Esta competencia para adjudicar derechos se encuentra desarrollada en el artículo 22 del reglamento de la citada ley, aprobado por Decreto Supremo 01-95-MTC, el cual dispone lo siguiente:
Los municipios Ribereños podrán contratar. Emitir autorizaciones o adjudicar derechos, respecto a los terrenos de su ámbito según corresponda, de acuerdo a las modalidades siguientes:
a. Compraventa;
b. Arrendamiento;
c. Concesión;
d. Usufructo;
e. Derecho de Superficie.
Las normas transcritas, emitidas en atención a los postulados que inspiran a la Constitución económica antes descrita, fueron el sustento normativo que tuvo la Municipalidad Distrital de Chorrillos para convocar en el año 1995 a los siguientes concursos públicos: 001-95-MDCH (terreno en la playa La Herradura), 05-95-MDCH (ejecución del proyecto La Chira) y Complejo Residencial Turístico Punta del Sol.
El detalle de estos concursos y lo ocurrido con
posterioridad, se detalla a continuación.
En
relación con el concurso relativo al inmueble del proyecto Balneario Turístico
La Herradura
-
El
15 de marzo de 1995, la Municipalidad de Chorrillos convocó el Concurso de
Proyectos Integrales 001-95-MDCH, con la finalidad de vender el terreno de su
propiedad, de 449 235 m2, ubicado en la playa La Herradura (cfr.
folios 26, 193, reverso, del expediente, entre otros).
-
Por
medio de la Resolución de Alcaldía 1165-95-MDHC, de fecha 30 de junio de 1995,
se aprobaron los linderos, medidas perimétricas y memoria descriptiva del
terreno, disponiendo que la subdivisión e independización
correspondientes se inscribieran en el Registro de la Propiedad Inmueble de los
Registros Públicos de Lima (cfr. folio 26 y siguientes del expediente).
-
La
ganadora del concurso fue la empresa JC Contratistas Generales EIRL,
otorgándosele la buena pro mediante Resolución de Alcaldía 1521-95-ALC-MDCM, de
fecha 21 de agosto de 1995 (cfr. folio 26 y siguientes del expediente).
- Con fecha 22 de agosto de 1995, se otorgó la escritura pública de compraventa entre JC Contratistas Generales EIRL y la Municipalidad Distrital de Chorrillos; escritura pública que finalmente fue inscrita en los registros públicos (cfr. folio 26 y folio 10 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
- Mediante contrato de compraventa y obra de fecha 8 de setiembre de 1995, JC Contratistas Generales EIRL transfirió el bien a la empresa Gremco (cfr. folio 7 y siguientes del cuadernillo del Tribunal Constitucional). Esta última inscribió su dominio en la Ficha 317166 y su continuación en la Partida 42229997 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima (cfr. folio 302 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
- Con posterioridad, mediante contrato de compraventa de fecha 18 de febrero de 2003, Gremco transfirió el bien a la empresa Gremcitel, pactándose el precio de USD 20 214 000 (cfr. folio 305 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
En este contrato, Gremcitel se obligó a respetar en todos sus términos los compromisos que Gremco había asumido; vale decir, el compromiso de realizar las obras civiles correspondientes al Balneario Turístico la Herradura y ejecutar las obras de mejoramiento de playa, tratamiento paisajístico y otras que se pueden observar en el precitado contrato de fecha 8 de setiembre de 1995, suscrito entre JC Contratistas Generales y Gremco (cfr. folio 10 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
En
relación con el concurso relativo al inmueble del proyecto Balneario Turístico
La Chira
-
Por
medio de la Resolución de Alcaldía 895-95-ALC-MDCH, de fecha 22 de mayo de
1995, la Municipalidad Distrital de Chorrillos aprobó la iniciativa de Gremco para desarrollar el proyecto Balneario Turístico La
Chira, en un terreno de 836 198.25 m2 (cfr. folio 114 y folio
116 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
-
Mediante
la Resolución de Alcaldía 1267-95-MDCH, de fecha 17 de julio de 1995, la
Municipalidad Distrital de Chorrillos aprobó las bases del concurso público de
proyectos integrales respectivo (cfr. folio 114 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional).
-
El
Comité de Aprobación de Contrataciones, designado por las Resoluciones de
Alcaldía 851-95-ALC-MDCH y 901-95-ALC-MDCH, emitió con fecha 15 de diciembre de
1995 su pronunciamiento final que otorgó la buena pro a la empresa Gremco (cfr. folio 115 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional).
- El 28 de diciembre de 1995 se celebró el contrato de compraventa respectivo entre la Municipalidad de Chorrillos y Gremco (cfr. folio 110 y siguientes del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
- Con posterioridad, mediante contrato de compraventa de fecha 18 de febrero de 2003, Gremco transfirió el bien a la empresa Gremcitel pactándose el precio de USD 39 820 000 (cfr. folio 305 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
En este contrato, Gremcitel SA
también se obligó a respetar en todos sus términos los compromisos que Gremco había asumido respecto del terreno de La Chira; es
decir, a desarrollar el proyecto inmobiliario respectivo y ejecutar las obras de mejoramiento del malecón, la vía costanera y
otras.
En
relación con el concurso relativo al inmueble del proyecto Complejo Residencial
Turístico Punta del Sol
-
Mediante
la Resolución de Alcaldía 1304-95-MDHC, de fecha 20 de julio de 1995, la
Municipalidad Distrital de Chorrillos convocó a un concurso público de
proyectos integrales para adjudicar este terreno de 694 100 m2
(cfr. folio 23 del expediente y folio 314 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional).
-
El
Comité de Aprobación de Contrataciones designado por la precitada resolución de
alcaldía emitió, con fecha 6 de noviembre de 1995, su pronunciamiento final que
otorgó la buena pro a Gremco, y se celebró el contrato
de compraventa respectivo el 15 de noviembre de 1995 (cfr. folio 19 y
siguientes del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
-
En
tal contrato se aprecia expresamente el propósito de la venta, pues señaló lo
siguiente: “La Municipalidad, al amparo de lo previsto en la Ley Número 26306 y
Decreto Supremo Número 01-95-MTC, ha visto por conveniente otorgar en la
modalidad de compra-venta el terreno mencionado precedentemente, a fin que en él
se desarrolle y ejecuten obras de mejoramiento de playa, abastecimientos
básicos, habilitación urbana, equipamiento urbano, impacto ambiental y
tratamiento paisajista conforme al Complejo Residencial Turístico Punta del Sol”
(cfr. folio 24 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
-
Más
adelante, se estableció en el mismo contrato que “[…] el comprador queda
autorizado para ceder su posición contractual (como) consecuencia del presente
contrato, siempre y cuando el tercero se subrogue en todos los compromisos y
obligaciones asumidos frente a la Municipalidad” (folios 31 y 32 del
cuadernillo del Tribunal Constitucional).
-
Así,
con fecha 21 de abril del año 2006, se celebró una compraventa del mencionado
terreno entre Gremco y Gremcitel,
con la finalidad de que esta última prosiga, como estaba convenido, con la
ejecución del “Complejo Residencial Turístico Punta del Sol” (cfr. folios 313 a
316 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
Sobre
las actuaciones que adoptó la Municipalidad Distrital de Chorrillos después de
promover los concursos y celebrar los contratos, y las decisiones de la
justicia ordinaria y la arbitral emitidas a tales efectos
-
Posteriormente
a la celebración de los contratos de compraventa, la Municipalidad Distrital de
Chorrillos dio marcha atrás y pretendió dejar sin efecto los aludidos concursos
públicos y los contratos suscritos, lo que finalmente no fue amparado por la
justicia ordinaria y la arbitral.
-
Dicha
municipalidad emitió la Resolución de Concejo 017-96-MDCH, de fecha 7 de mayo
de 1996, que declaró la nulidad de todos los actos administrativos relacionados
con los concursos públicos descritos, así como los contratos celebrados.
-
Según
se aprecia de autos, frente a esta situación, Gremco
promovió un proceso contencioso administrativo que culminó con la Resolución de
fecha 19 de junio de 2001, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (Expediente 917-99), que
confirmó lo siguiente:
[…] la sentencia de fojas quinientos cuarenticinco, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventinueve, que declara FUNDADA la demanda de fojas doscientos uno, en consecuencia Nula la resolución ficta producto del silencio administrativo, frente a la apelación formulada por la parte contra la Resolución de Concejo número cero diecisiete – noventiséis / MDCH de fecha siete de mayo de mil novecientos noventiséis y, Nula esta última resolución que declara la nulidad de pleno derecho de todos los actos administrativos relacionados con el Concurso Público de Proyectos Integrales número cero uno – noventicinco – MDCH denominado Balneario Turístico La Herradura y sin efecto los actos jurídicos contenidos en los contratos de compra venta celebrados por la Municipalidad Distrital de Chorrillos con JC Contratistas Generales EIRL y el celebrado entre esta última y la Corporación Gremco Sociedad Anónima; […] [cfr. folio 15 del expediente)].
-
De
otra parte, se advierte también en autos (fojas 201 y siguientes del
cuadernillo del Tribunal Constitucional) que Gremco
promovió un arbitraje en contra de la Municipalidad Distrital de Chorrillos,
solicitando la desocupación del inmueble denominado Balneario Turístico La
Herradura y el otorgamiento de las escrituras de cancelación del saldo deudor
del inmueble mencionado, así como de los inmuebles denominados Balneario
Turístico La Chira y Complejo Residencial Turístico Punta del Sol.
-
El
arbitraje referido culminó con el laudo arbitral de fecha 15 de enero de 2001,
que en su parte pertinente resolvió declarar lo siguiente:
[…] FUNDADA la demanda interpuesta […] por Gremco S.A.; en consecuencia, válido el contrato de compraventa celebrado por Contratistas Generales S.C.R.L y la Municipalidad de Chorrillos con fecha 22 de agosto de 1995, válido el contrato de cesión de posición contractual celebrado por Contratistas Generales S.C.R.L. con Gremco S.A de fecha 8 de setiembre de 1995, válido el contrato de compraventa celebrado entre la Municipalidad de Chorrillos y Gremco S.A. de fecha 28 de diciembre de 1995; y, válido el contrato de compra-venta celebrado entre la Municipalidad de Chorrillos y Gremco S.A. de fecha 15 de noviembre de 1995;
[…]
Ordenando el OTORGAMIENTO por parte de la Municipalidad de las escrituras públicas de cancelación del saldo de precio de las compraventas de fechas 22 de agosto de 1995, 28 de diciembre de 1995 y 15 de noviembre de 1995, correspondientes a los terrenos de los Proyectos La Herradura, Balneario Turístico La Chira y Complejo Residencial Turístico Punta del Sol, respectivamente.
[…]
Ordenando la DESOCUPACIÓN del inmueble ubicado dentro del lote
N° 2 del Balneario de La Herradura, con un área total de 449,235 m2.
-
Se advierte, por consiguiente,
la validez de los concursos convocados y de los contratos celebrados al amparo
de la Ley 26306 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 01-95-MTC, al
punto de que, con fecha 10 de agosto de 2002, la Municipalidad Distrital de
Chorrillos y Gremco suscribieron la escritura pública
de cancelación del precio y levantamiento de hipoteca, en cumplimiento de lo
dispuesto en el referido laudo arbitral de fecha 15 de enero de 2001 (cfr.
folio 102 y siguientes del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
- Como se ha señalado, la empresa Gremcitel, ahora demandante, adquirió de Gremco la titularidad de dichos predios mediante contratos de compraventa de fechas 18 de febrero de 2003 (La Herradura y La Chira) y 21 de abril de 2006 (Punta del Sol); con lo cual se acredita la plena condición de la actora como propietaria de tales predios (cfr. folio 192 y siguientes del expediente).
- En su condición de nueva titular de los terrenos y con la finalidad de desarrollar los proyectos inmobiliarios, Gremcitel tramitó ante el INC los respectivos certificados de inexistencia de restos arqueológicos (CIRA) sobre los referidos predios, los que le fueron otorgados por la emplazada (Certificados 2005-26, 2006-025, 2006-049, 2006-163 y 2006-255). Del mismo modo, inscribió la habilitación urbana vía silencio administrativo positivo respecto del terreno del proyecto denominado Balneario Turístico La Herradura (cfr. folio 332 y siguientes del cuadernillo del Tribunal Constitucional); todo ello con la clara finalidad de proseguir con el desarrollo de los proyectos inmobiliarios.
Sobre
las actuaciones posteriores que adoptó el INC
-
Sin
embargo, la institución demandada, que en un inicio otorgó a la empresa
accionante los certificados de inexistencia de restos arqueológicos,
posteriormente emitió la Resolución Directoral Nacional 1342/INC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 18 de
octubre de 2007, que aprobó el plano que establece delimitación de la “zona
histórica intangible” del Morro Solar, zona que incluye los terrenos adquiridos
por Gremcitel, con lo cual sus proyectos quedaron
paralizados.
-
En
efecto, dentro del plano al que hace referencia esta resolución directoral, Gremcitel señala que se incluyen los predios de La
Herradura, La Chira y Punta del Sol dentro de la “zona histórica intangible”, lo
que se ha inscrito en las partidas registrales correspondientes.
-
Es
más, la intención del INC de paralizar los proyectos al aprobar el plano que
establece la zona histórica intangible es patente, conforme se aprecia de la
propia resolución directoral, que en su parte pertinente señala literalmente lo
siguiente:
Visto el informe N.o 249-2007-DPHCR-DREPH/INC el cual da cuenta de la ejecución de obras inconsultas en las inmediaciones de la playa La Herradura ubicada dentro del perímetro de la Zona Histórica Intangible del Morro Solar, en el distrito de Chorrillos.
-
En su contestación de demanda, el INC sostiene básicamente lo
siguiente:
i)
Los
terrenos de la actora ya tenían la condición de intangibles por haberlo
determinado así la Resolución Suprema 219-77-VC-1100, que declaró intangibles
los terrenos del Morro Solar de Chorrillos y aledaños, indicados en las Láminas
5 y 6 del Plano de Zonificación General de Lima Metropolitana 1977-1990. Por lo
tanto, la Resolución Directoral Nacional 1342/INC no habría restringido el
derecho de propiedad de la actora; y
ii)
En
concordancia con dicha resolución, la Resolución Ministerial 794-86-ED, del 30 de diciembre de 1986, declaró como
“monumento” al Morro Solar de Chorrillos.
33. Como se aprecia, el INC, para impedir el desarrollo de los proyectos inmobiliarios, se apoya en dos resoluciones que, poniendo las cosas en su real contexto, fueron emitidas con anterioridad a la promulgación de la vigente Constitución Política del Perú (acontecida el 29 de diciembre de 1993), la que, como ya se señaló, contiene un capítulo atinente al régimen económico, cuyo objetivo ha sido, sin duda, incentivar el desarrollo económico, promoviendo, entre otros, la libre iniciativa privada y el pleno goce de las libertades patrimoniales.
34. Y si bien también ha sido intención del Constituyente proteger el Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública (cfr. artículo 21 de la Constitución), tal protección tiene que ser compatibilizada con el resto de valores que protege y promueve el Estado constitucional peruano, lo que implica en puridad la toma de decisiones razonables y coherentes con lo que este modelo de Estado defiende.
35. En tal sentido, cabe preguntarse si ha sido razonable la actuación de la emplazada al establecer la intangibilidad de los terrenos de la accionante y si este accionar se condice con un marco de respeto al impulso de la economía que ha elegido el Constituyente o, por el contrario, si ese accionar resulta arbitrario, desproporcionado y vulneratorio de bienes constitucionales.
36. Al respecto, este Tribunal debe señalar que no es lógico ni consecuente que el Estado otorgue un marco normativo para la inversión privada en determinado asunto para después trastocar completamente dicho marco, como lo ha hecho el INC en el presente caso con la aludida Resolución Directoral Nacional 1342/INC, que aprobó el plano que declara intangibles los terrenos de Gremcitel, y la Resolución Directoral Nacional 1669/INC, de fecha 11 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Gremcitel contra la primera.
37. Estas resoluciones directorales tienen, evidentemente, un impacto negativo en los proyectos inmobiliarios que, sobre los predios de su propiedad, Gremcitel tenía previsto desarrollar; y salta a la vista la violación del derecho a la libertad de empresa que se ha cometido contra esta, pues, habiendo invertido sumas considerables para desarrollar los proyectos urbanísticos en los terrenos circundantes al Morro Solar, que son de su propiedad, tenía, como es lógico, legítimas expectativas de llevar a cabo las obras, culminar los proyectos y obtener un beneficio económico por ello, lo que ahora ha sido impedido por las decisiones que ha tomado la emplazada.
Sobre la vulneración del principio de
confianza legítima
38. Hay que añadir que la actuación del INC afecta
el principio de confianza legítima, que es tributario de la seguridad jurídica.
39. Al respecto, en la Sentencia 0016-2002-AI/TC, publicada el 25 de
noviembre de 2002, este Tribunal Constitucional señaló, en cuanto al principio
de la seguridad jurídica, lo siguiente:
El principio de la
seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de
Derecho. La predictibilidad de las conductas (en especial, las de los
poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el
Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que
consolida la interdicción de la arbitrariedad. Tal como estableciera el
Tribunal Constitucional español, la seguridad jurídica supone “la expectativa
razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder
en aplicación del Derecho” (STCE 36/1991, FJ 5) […].
40. En dicha oportunidad, el Tribunal destacó el
respeto que merecen los derechos fundamentales por parte del Estado, pues su
accionar se encuentra vinculado con este principio:
[…] cuando se trata de vincular la seguridad jurídica al
derecho de propiedad, tal como ocurre en el caso de autos, aquélla no sólo debe
garantizar el mantenimiento del statu quo, de forma tal que al individuo se le
asegure el mantenimiento de su situación jurídica en la medida en que no se
presenten las condiciones que la ley haya previsto para su mutación, sino que
el principio se convierte en requisito indispensable para el desarrollo de los
pueblos, en tanto permite crear la certidumbre institucional que dota a los
individuos de la iniciativa suficiente para […] dar lugar a la generación de
riqueza.
41. El principio de seguridad jurídica es, claramente,
una garantía que informa a todo el ordenamiento
jurídico y consolida la interdicción de la arbitrariedad, pues permite afirmar
la predictibilidad de las conductas, en especial, las de los poderes públicos
frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho (cfr. Sentencia
01601-2012-AA/TC, fundamento 24).
42. Dentro de este principio subyace, como está
dicho, el principio de confianza legítima, ahora regulado en el Artículo IV,
numeral 1.15, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444,
modificada por el Decreto Legislativo 1272, que a la letra dispone:
1.15.
Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad
administrativa brinda a los administrados o sus representantes información
veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal
que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre
los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se
podrían obtener.
Las
actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas
legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los
antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por
escrito, decida apartarse de ellos.
La autoridad
administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar
arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar
irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.
43. Este principio, que se deriva de los
postulados inherentes a un Estado constitucional, obliga en puridad a que la
Administración Pública no realice cambios o alteraciones intempestivas e
incongruentes que perjudiquen las expectativas legítimas de los administrados,
de tal modo que constituye un límite de la potestad invalidante
del Estado y garantiza que se mantengan las condiciones originarias por este
ofrecidas.
44. Es evidente, entonces, que el accionar del
INC, materializado en las resoluciones mencionadas, contraviene frontalmente
este principio, pues, habiendo propiciado el Estado el desarrollo de proyectos
inmobiliarios en los terrenos circundantes a la Costa Verde, la emplazada ha
realizado, de forma intempestiva e incongruente con esa finalidad, actos
posteriores que, a la postre, terminaron por frustrar los proyectos cercanos al
Morro Solar de Chorrillos.
45. De este modo, el marco jurídico especial establecido por la Ley
26306 y su reglamento para el denominado Corredor Ribereño de la Costa Verde ha
sido obviado por la emplazada en este distrito.
46. El INC pretende que una resolución directoral, que es norma infralegal, altere lo que establece la propia Constitución,
así como también la citada Ley 26306, que son normas jerárquicamente superiores
a las resoluciones directorales que emitiera. Se aprecia, por tanto, una
vulneración grave y manifiesta del principio de jerarquía normativa, previsto
en el artículo 51 de la Constitución.
Sobre la alegada
intangibilidad de los terrenos de la demandante
47. De otro lado, respecto al argumento de la demandada en el sentido de
que los terrenos de la actora ya tenían la condición de intangibles por haberlo
determinado así la Resolución Suprema 219-77-VC-1100, este Tribunal debe
señalar que la propia Ley 26306, además de reconocer la propiedad del corredor
ribereño denominado Costa Verde a diversas municipalidades distritales de la
provincia de Lima y promover el desarrollo de esta zona mediante un Plan
Maestro de Desarrollo que permitía la venta de los terrenos a particulares,
dispuso claramente en su artículo 5 que quedaban derogadas todas las
disposiciones que se oponían a dicha ley.
48. En consecuencia, la Resolución
Suprema 219-77-VC-1100, norma que evidentemente entraba en contraposición con
el Plan Maestro de Desarrollo de la Costa Verde, pues supuestamente decretaba la
intangibilidad de los terrenos colindantes al Morro Solar, ha quedado sin
efecto, por cuanto ¿qué sentido tiene que desde el Congreso se dicte una ley
para promover la inversión privada, permitiendo la venta de terrenos en la
Costa Verde para ejecutar proyectos de construcción, si estos terrenos son
finalmente intangibles? De esto último se desprende que la tesis del INC, de
considerar que los terrenos aledaños al Morro Solar mantuvieron la supuesta
intangibilidad, no resiste el menor análisis.
49. Cabe señalar, además, que el Decreto Ley
19033, Normas sobre Bienes Muebles e Inmuebles del Patrimonio Monumental de la
Nación, bajo cuyo amparo se dictó la Resolución Suprema 219-77-VC-1100, dispuso
literalmente en su artículo 3 lo siguiente:
Los inmuebles
de las épocas Colonial y Republicana, que por sus méritos arquitectónicos,
estéticos, urbanísticos, históricos o documentales, deben ser conservados y
puestos en valor, requieren ser declarados expresamente como monumentos por
Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Educación, debiendo
inscribirse la declaración en el Registro de la Propiedad Inmueble
Sin embargo, la Resolución Suprema 219-77-VC-1100 fue
emitida por el Ministerio de Vivienda y no tuvo refrendo del Ministerio de
Educación, acto por el que se le da validez a una norma como la citada. Además
de eso, no se aprecia que se haya cumplido con inscribir la declaración en el
Registro de la Propiedad Inmueble como disponía claramente el precitado
artículo 3 del Decreto Ley 19033.
50. Más aún, en autos obran documentos oficiales
emitidos por la Comisión Permanente de Historia del Ejercito del Perú,
perteneciente al Ministerio de Defensa, comisión que, a la luz de los legajos y
partes de guerra pertinentes, concluye que los terrenos adquiridos por la
empresa Gremcitel para el desarrollo de sus proyectos
inmobiliarios no se encuentran en el lugar que fue escenario de la Batalla de
Chorrillos, por lo que no tiene sentido que haya hecho extensiva hasta estos
una cuestionable intangibilidad, lo que hace denotar el proceder irrazonable y desproporcionado
de la emplazada.
51. Así, a fojas 741 del expediente obra copia
legalizada del Oficio 490-CPHEP/SCIH/7.00, de fecha 20 de diciembre de 2010,
suscrito por el Coronel EP Alan Torrico Lapoint, en su calidad de director de la Comisión
Permanente de Historia del Ejercito del Perú, en el que, entre otros aspectos,
se detalla el sitio de combate:
La línea de defensa de San Juan, estuvo ubicada entre los cerros San Francisco y el Morro Solar y estaba formada por: a) El ala derecha peruana, donde se hallaba el Primer Cuerpo del Ejercito comandado por el coronel Miguel Iglesias, que ocupaba las colinas al pie del cerro Marcavilca hasta la cumbre más al occidente de los cerros Zigzag. b) En el centro, el Cuarto Cuerpo de Ejército del coronel Andrés A. Cáceres, en las cumbres central y oriental del Zigzag hasta el cerro Viva el Perú, frente a la Hacienda San Juan. c) En la izquierda, el Tercer Cuerpo del Ejército con el coronel Pastor Dávila, que ocupaba la cerrillada de Pamplona hasta el cerro San Francisco y d) El Segundo Cuerpo de Ejército, con Belisario Suárez, ubicado como reserva en la Hacienda San Juan. Cerca de 15,000 hombres defenderían esta línea.
Debido a que este informe se refiere específicamente al sector defendido por Miguel Iglesias, diremos que este cuerpo contaba con 8 batallones y cerca de 50 piezas de artillería, en donde prácticamente finalizó el combate, por eso es preciso señalar el lugar de su ubicación en el Morro Solar, elevación que comprende los siguientes puntos: Punta del Salto del Fraile, Brazo Marcavilca La Chira y Marcavilca Este.
[…]
Respecto a las defensas del Morro, nos remitiremos al Parte Oficial del Comandante General de las Baterías de Chorrillos y Miraflores, el Coronel Arnaldo Panizo, con fecha 9 de febrero de 1881, describe con detalle estas posiciones:
“…En la eminencia que une
el extremo Sur de la bahía de Chorrillos, i el comienzo de la altura más
culminante, denominada ‘Marcavilca’, se habían
establecido dos baterías: la primera i principal, nombrada ‘Mártir Olaya’,
estaba situada en la planicie más elevada del Morro de Chorrillos
La segunda batería,
denominada ‘Provisional’, estaba situada en una meseta que avanzaba hacía el valle, quedando oculta del mar por su retaguardia,
sin ser vista más que por la bahía, dominaba toda la campiña i caminos que
conducen a San Juan y Villa a Chorrillos.
Entre estas dos baterías,
había una distancia próximamente de 1000 metros i las desigualdades del
terreno, en dicha extensión, les hacía imposible verse ni observarse entre sí.
La caleta de ‘La Chira’,
situada al sur de estas fortificaciones, se encuentra separada de ellas i
oculta por una gran eminencia, que se levanta a inmediaciones de la batería
‘Provisional’, denominada la ‘Marcavilca’. Desde su
cima se domina i defiende, no sólo la caleta nombrada, sino todos los arenales
limitados por el valle i el más recóndito repliegue, en todas las direcciones
de un círculo i una inmensa distancia. Era, pues, la llave de nuestras Baterías,
i por consiguiente importante colocar allí artillería de menor calibre, que al
mismo tiempo que ofendía al enemigo a larga distancia, impedía todo desembarque
por la caleta ‘Chira’, i apoyada por una fuerte división del Ejército, impedía
fuese tomada por el enemigo, que con sus fuegos de infantería, por completo,
las baterías de mi mando.
Luego de hacer una prolija
descripción de la batalla, acontecida el 12 de enero de 1881, el informe
concluye en lo siguiente:
Llegando al final de esta exposición, la Comisión Permanente de Historia del Ejército del Perú (CPHEP), puede afirmar, a la luz de los documentos o partes de guerra oficiales que, los terrenos adquiridos al Estado peruano por la empresa GREMCITEL y que se adjuntan en un plano demarcado en líneas azules, no constituyen escenario de esta heroica resistencia, no debiendo ser considerados dichos terrenos como Patrimonio Histórico Cultural de la Nación, en vista que en dichos lugares no se desarrollaron las acciones principales de la batalla de San Juan.
52.
De
fojas 748 a 753, aparecen planos que delimitan el lugar donde se desarrolló la Batalla
de Chorrillos y están también visiblemente delimitados en estos los terrenos
adquiridos por Gremcitel, apreciándose que no se
superponen al escenario del conflicto.
53.
Ahora
bien, debemos señalar que no está mal que se observe el pasado para recordar y
valorar la gesta de hombres y mujeres que dieron su vida por la patria en la
Guerra con Chile, pero con la excusa de proteger una memoria histórica, que
evidentemente debe existir en toda Nación, no se pueden cometer ni convalidar
actos arbitrarios y antojadizos que afectan derechos fundamentales y menoscaban
el desarrollo económico que propugna la Constitución; es decir, que tienen un
impacto hacia el futuro. Es lógico que ahora se quiera también proteger el morro,
por ser el teatro donde se desarrolló la Batalla de Chorrillos; lo que no es
lógico ni razonable es que la cuestionada intangibilidad, como se ha señalado,
se extienda más allá, a terrenos aledaños a este, comprendiendo un espacio de
más de 1 500 000 de m2, en el que no se realizó la
resistencia del mismo.
54.
Por
lo demás, la vigente Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación,
establece en su artículo 6, numeral 6.4, expresamente lo siguiente:
Todo bien inmueble integrante del Patrimonio cultural de la Nación de carácter prehispánico es de propiedad del Estado, así como sus partes integrantes y/o accesorias y sus componentes descubiertos o por descubrir [...]. Dicho bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación tiene la condición de intangible, inalienable e imprescriptible, siendo administrado únicamente por el Estado.
[...]
6.4 El
bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que pertenezca al
periodo posterior al prehispánico, de propiedad privada, conserva la condición
de particular. Su propietario está sujeto a las obligaciones y límites
establecidos en la presente Ley.
55.
Vale
decir, solo establece la intangibilidad en el caso de bienes que pertenecen a
la etapa prehispánica de la historia del Perú. Empero, en el caso materia de
análisis, la relevancia histórica y cultural del Morro Solar de Chorrillos
radica en el hecho de haber sido escenario de una batalla ocurrida en la época
republicana; por lo tanto, al habérsele dado la calificación de “intangible” a
los terrenos de la empresa demandante, la resolución cuestionada contraviene el
texto expreso de la Ley 28296, antes citada.
56. En cuanto al argumento de la emplazada referido
a que en 1986 se declaró como “monumento” al Morro Solar de Chorrillos, este
Tribunal debe señalar que ello no supone que cuando se adquirieron los terrenos
de La Chira, La Herradura y Punta del Sol en virtud de lo dispuesto por la Ley
26306, estos ya formaban parte de una zona intangible, pues, como se ha
precisado anteriormente, esta ley le otorgó la propiedad de los terrenos a las
municipalidades ribereñas, las facultó a venderlos y, además, dejó sin efecto
toda norma que se le opusiera.
57. A ello debe añadirse que, a diferencia de la resolución
suprema de 1977, la Resolución Ministerial 794-86-ED,
que declaró monumento al Morro Solar de Chorrillos, no estableció calificación
de intangible para dicho bien.
58.
Finalmente,
la actuación del INC obliga a este Colegiado a pronunciarse y dejar en claro
que la finalidad buscada por el INC, de proteger los monumentos históricos, en ningún
modo le autoriza para actuar de la forma en que lo hizo, máxime si anteriormente se había generado en la actora una
confianza legítima, incluso por parte
del propio INC (que primigeniamente le otorgó los CIRA); confianza de que sus inmuebles no podían ser
afectadas por una declaratoria de intangibilidad que le impidiera finalmente
ejercer la libertad de empresa. Tal accionar, a juicio de esta Alta Corte,
visiblemente afecta este derecho fundamental de la recurrente.
59.
Por
ello, su pretensión resulta legítima y, por tanto, consideramos
que las Resoluciones Directorales 1342/INC y 1669/INC, expedidas por la entidad
demandada, deben ser declaradas inaplicables para la actora, así como sin
efecto cualquier otro acto que se contraponga al desarrollo de los proyectos inmobiliarios
en los terrenos de La Herradura, La Chira y Puente del Sol; proyectos que
tienen que realizarse en estricto cumplimiento del marco establecido por la Ley
26306 y su reglamento.
60. En cuanto a la
Resolución Directoral Nacional 1137/INC, mediante la cual, como ya se precisó,
se desafectó la condición arqueológica del área ocupada por 13 asentamientos
humanos en la Parcela A de la zona arqueológica monumental conocida como Armatambo-Morro Solar; se declaró como patrimonio cultural
de la Nación a la referida zona; y se aprobó su expediente técnico, disponiendo
que se realice el trámite de inscripción en los Registros Públicos; este
Tribunal no advierte que esta resolución haya afectado los terrenos adquiridos
por Gremcitel y, por ende, que haya afectado sus derechos
constitucionales, por lo que debe desestimarse la demanda en este extremo.
Por las consideraciones expuestas, y con abstención del magistrado Sardón de Taboada aprobada en la sesión del Pleno del 2 de julio de 2019, nuestro voto es por lo siguiente,
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad de empresa y el principio de confianza legítima.
2. Declarar INAPLICABLES las Resoluciones Directorales 1342/INC y 1669/INC, emitidas por el Instituto Nacional de Cultura, fusionado en la actualidad al Ministerio de Cultura en virtud del Decreto Supremo 001-2010-MC, respeto de los terrenos de las partes demandantes cuyas partidas registrales constan en autos;
3. ORDENAR al Ministerio de Cultura que se abstenga de impedir a la empresa Gremcitel S.A. el desarrollo de sus proyectos inmobiliarios en los predios La Herradura, La Chira y Punta Sol, al amparo de la Ley 26306 y su reglamento, bajo sanción de aplicarse las medidas de apercibimiento que establece el artículo 22 del Código Procesal Constitucional; con el abono de costos del proceso; y
4. Declarar INFUNDADA la demanda en relación al pedido de dejar sin efecto la Resolución Directoral Nacional 1137/INC.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
PONENTE
BLUME FORTINI |