Sala Segunda. Sentencia 212/2021

 

 

EXP. N 0198-2020-PA/TC

 SANTA

GREGORIO LARA ESTRADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Lara Estrada contra la resolución de fojas 410, de fecha 28 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones Prima AFP, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBSAFP), con la finalidad de que, previo reconocimiento de sus aportes, se ordene el inicio del trámite de desafiliación a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR. 

 

AFP Prima contesta la demanda y alega que el demandante no acredita el mínimo de veinte años de aportes para acceder a una pensión del Decreto Ley 19990. Asimismo, manifiesta que al encontrarse afiliado al Sistema Privado de Pensiones (SPP) debe sujetarse a las normas que rigen dicho Sistema, como el artículo 8 de la Ley 27617, que establece la imposibilidad de desafiliación del SPP cuando los afiliados pueden acceder a una pensión mínima.

 

La SBSAFP contesta la demanda, señalando que carece de las facultades para evaluar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libre desafiliación y que no ha habido actuación arbitraria por parte de esta entidad, pues las resoluciones emitidas se ajustan a la normativa sobre la materia.

 

La Oficina de Normalización Previsional expresa que el actor no ha presentado documento alguno para la acreditación de aportes de forma fehaciente. Asimismo, aduce que el demandante tiene derecho a una pensión mínima y que, por lo tanto, no debe ser comprendido en el procedimiento de libre desafiliación en aplicación de la Segunda Disposición Transitoria Final de la Ley 28991.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 17 de junio de 2019, declara improcedente la demanda, por considerar que las pruebas recaudadas no generan suficiente convicción de los aportes efectuados y que, por ello, la controversia debe ser ventilada en un proceso que cuente con etapa probatoria.   

 

La Sala superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.     La pretensión del actor se encuentra dirigida a obtener su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones previo reconocimiento de la totalidad de sus aportes, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 28991; y, luego de retornar al Sistema Nacional de Pensiones, acceder a una pensión de jubilación dentro del mencionado régimen previsional.

 

2.     Al respecto, en autos obran documentos que evidencian una posible vulneración del derecho al debido procedimiento, establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, por lo que este Tribunal procede a emitir un juicio de mérito.  

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.     Sobre el particular, el artículo 1 de la Ley 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, establece que podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones que hubiesen ingresado hasta el 31 de diciembre de 1995 y a los cuales, al momento de hacer efectiva la desafiliación, les corresponda una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones independientemente de la edad.

 

4.     A su vez, el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, que aprueba el reglamento de la Ley 28991, establece lo siguiente: “Podrán solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos afiliados a una AFP que se encuentren en uno de los supuestos siguientes:  

 

a)     Los que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP, cumplan con los correspondientes años de aportación entre el SNP y SSP, para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP. 

                                          i.     La Resolución que autorice la desafiliación bajo este supuesto, no genera pensión de jubilación automática en el SNP; para ello se  requiere acreditar los requisitos que exige el SNP.

                                         ii.     (…).

 

5.     De las normas citadas se infiere que para que proceda la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y el retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) los afiliados deben satisfacer las siguientes condiciones: (i) haber ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995; (ii) al momento de hacer efectiva su desafiliación del SPP, deben presentar su solicitud de desafiliación ante la AFP y cumplir los años de aportación entre el SNP y el SPP, para que les corresponda una pensión de jubilación en el SNP.

 

6.     Respecto al procedimiento para la desafiliación informada a que se refieren la Ley 28991 y el Decreto Supremo 063-2007-EF, el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada y Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por la Resolución SBS 1041-2007, señala en su artículo 5, numerales 1.4 y 1.5, modificados por el artículo 1 de la Resolución SBS 1597-2007, publicada el 9 de noviembre de 2007, lo siguiente:

 

1.4. La AFP, en un plazo no mayor de veinte (20) días de recibida la Sección II de la solicitud, deberá realizar las actividades siguientes

i)    Remite a la ONP –en un plazo máximo de cinco (5) días de suscrita la precitada Sección II, un expediente debidamente foliado, que comprenda los documentos entregados por el afiliado, conforme a lo contemplado en el numeral 1.3….

j)     Emite el Reporte de Situación del SPP (RESIT-SPP), el cual contendrá la siguiente información

a.    Años de aportación…

b.    La AFP, deberá alcanzar al afiliado un reporte escrito del RESIT-SPP, dentro del plazo previsto en el presente numeral. En ese sentido, en caso el afiliado no estuviera de acuerdo con el RESIT-SPP, podrá solicitar su revisión, adjuntado para dicho fin las evidencias que respalden su pedido, en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la recepción de la citada información. En tal circunstancia, la AFP, deberá comunicar a la ONP el tercer día útil al de la semana subsiguiente al de presentación del reclamo, sobre el referido hecho y contará con un plazo máximo de diez (10) días de recibido el pedido de revisión a efectos de poner a disposición del afiliado un nuevo RESIT-SPP, considerando el resultado de la revisión solicitada.

 

c.    La AFP remitirá a la ONP el RESIT-SPP, dentro de los cinco (5) días de recibida la conformidad a dicho reporte por parte del afiliado –en las condiciones que establezca la Superintendencia- o de vencido el plazo para formular un reclamo respecto del referido documento a efectos que culmine el proceso de evaluación de la solicitud del afiliado y pueda determinar si el afiliado cumple los requisitos que le permitirán desafiliarse, así como para la determinación del diferencial de aportes, el valor estimado de pensión en el SNP.

 

7.     De la Resolución SBS 11949-2008(f. 65 del expediente administrativo) se advierte que la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones denegó al demandante la desafiliación solicitada, debido a que el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESIT) SNP, de fecha 7 de octubre de 2008, emitido por la ONP, concluyó que no contaba con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, reglamento de la Ley 28991, para que proceda su desafiliación del SPP. Posteriormente, mediante Resolución SBS 10137-201, de fecha 16 de setiembre de 2011 (f.6), la Superintendencia Adjunta de Seguros declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por considerar que acredita 4 años y 11 meses entre el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de pensiones (SPP) y que no reúne los requisitos establecidos por el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF.

 

8.     En efecto, conforme se indica en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP N.° 0000151295, expedido por la Subdirección de Calificaciones, con fecha 3 de agosto de 2011 (f. 3), el actor acredita 4 años y 11 meses de aportaciones al SNP y al SPP.

 

9.     Con la finalidad de analizar si el demandante acredita aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones y, con ello, el cumplimiento del requisito legal que, a juicio de este Tribunal, podría haber generado una afectación al procedimiento de desafiliación, se evaluarán los documentos que obran en el expediente administrativo, así como los presentados por el demandante, expedidos por la empresa minera Málaga Santolalla S. A. C.:

a)     Certificado de trabajo (f. 16), en el que se consigna que laboró en calidad de motorista desde el 4 de octubre de 1979 hasta el 31 de marzo de 1998.

                                                                                

b)     Liquidación por tiempo de servicios (f. 17), en la que se deja constancia de que laboró en dicha empresa desde el 4 de octubre de 1979 hasta el 9 de marzo de 1998.

 

c)      Listado de compensación por tiempo de servicios del personal obrero (f. 18), en el que se consigna que el demandante laboró para dicha empresa del 4 de octubre de 1979 al 31 de diciembre de 1997 y que corrobora el período de aportaciones indicado en el citado certificado de trabajo.

 

d)     Planilla de obreros correspondiente a enero de 2000, 2007 y 2008 (ff. 30 a 32), documento que no consigna el nombre y el cargo de quien los suscribe; por tanto, no es un documento idóneo para la acreditación de aportes.

 

e)      Boletas de pago (ff. 39 a 47)

 

f)       Actas de entrega y recepción de planillas suscritas con la ONP (ff. 48 a 57), documentos en los que no se consigna el nombre del demandante, razón por la cual no acreditan aportes.

 

g)     Sentencia N.°17-2003-7JTL, expedida por el Sétimo Juzgado Laboral (expediente 183407-1988-06296-0), de fecha 19 de mayo de 2003(ff. 60-73), mediante la cual se le reconoce al demandante el pago de vacaciones truncas de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, así como gratificaciones de los años 1992, 1993 y 1994.

 

h)     Resolución 25, expedida por el Sétimo Juzgado Laboral de fecha 19 de setiembre de 2005, que declara consentida la Sentencia N.°17-2003-7JTL (f. 74).

 

i)       Informe de Verificación de fecha 12 de marzo de 2008, en el que se consigna que, según la planilla de sueldos y salarios, el demandante registra en el régimen minero el período del 19 de octubre de 1979 al 8 de marzo de 1998 (f. 38 del expediente administrativo).

 

10.  En consecuencia, el demandante cumplió con demostrar la totalidad de aportaciones efectuadas al SNP –conforme a las reglas para acreditar periodos de aportaciones establecidas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, que constituye precedente–, las que, sumadas al período de aportaciones al SPP, superan los 20 años de aportaciones requeridas para tener derecho a una pensión de jubilación en el SNP. Siendo ello así, se acredita la alegada afectación al debido proceso en el trámite realizado para poder desafiliarse del SPP.

 

11.  Por consiguiente, el accionante satisface el requisito para obtener su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y retornar al Sistema Nacional de Pensiones, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, el cual prevé que al momento de presentar su solicitud de desafiliación ante la AFP debe cumplir los años de aportación entre el SNP y el SSP, para obtener una pensión de jubilación en el SNP. En tal sentido, habiéndose afectado el derecho al debido proceso en el libre acceso a los sistemas previsionales, corresponde estimar la demanda.

 

12.  Respecto del extremo referido al otorgamiento de pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009, más incrementos, aumentos, bonificaciones, devengados e intereses, este Tribunal es de la opinión de que dicho extremo carece de sustento, puesto que en el presente proceso solo puede ordenarse el inicio del trámite de desafiliación. Sin embargo, queda a salvo su derecho para que lo haga valer en la oportunidad y ante la entidad competente a efectos de que solicite la pensión respectiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones SBS 11949-2008 y SBS 10137-201, NULO el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP N.°151295, de fecha 3 de agosto de 2011.

 

2.       Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional que expida un nuevo Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP, en el cual reconozca al demandante los aportes realizados al Régimen del Decreto Ley 19990, y remitir dicha información a la AFP a la que está afiliado el actor, así como a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS), a fin de que continúe el trámite de desafiliación respectivo.

 

3.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al otorgamiento de pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, más incrementos, aumentos, bonificaciones, devengados e intereses, dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la oportunidad y ante la entidad que competente a efectos de que solicite la pensión respectiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI