Sala Segunda. Sentencia 212/2021
EXP. N.° 0198-2020-PA/TC
SANTA
GREGORIO LARA
ESTRADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de
noviembre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Lara Estrada contra la resolución de fojas 410, de fecha 28 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la
Administradora de Fondo de Pensiones Prima AFP, la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) y la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de
Pensiones (SBSAFP), con la finalidad de que, previo reconocimiento de sus
aportes, se ordene el inicio del trámite de desafiliación a fin de que se le
otorgue una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y el Decreto
Supremo 029-89-TR.
AFP Prima contesta la demanda y alega que el demandante no acredita el
mínimo de veinte años de aportes para acceder a una pensión del Decreto Ley
19990. Asimismo, manifiesta que al encontrarse afiliado al Sistema Privado de
Pensiones (SPP) debe sujetarse a las normas que rigen dicho Sistema, como el
artículo 8 de la Ley 27617, que establece la imposibilidad de desafiliación del
SPP cuando los afiliados pueden acceder a una pensión mínima.
La SBSAFP contesta la demanda, señalando que carece de las facultades para
evaluar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libre desafiliación
y que no ha habido actuación arbitraria por parte de esta entidad, pues las
resoluciones emitidas se ajustan a la normativa sobre la materia.
La Oficina de Normalización Previsional expresa que el actor no ha
presentado documento alguno para la acreditación de aportes de forma fehaciente.
Asimismo, aduce que el demandante tiene derecho a una pensión mínima y que, por
lo tanto, no debe ser comprendido en el procedimiento de libre desafiliación en
aplicación de la Segunda Disposición Transitoria Final de la Ley 28991.
El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 17 de junio de 2019,
declara improcedente la demanda, por considerar que las pruebas recaudadas no
generan suficiente convicción de los aportes efectuados y que, por ello, la
controversia debe ser ventilada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La Sala superior
competente confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La pretensión del
actor se encuentra dirigida a obtener su desafiliación del Sistema Privado de
Pensiones previo reconocimiento de la totalidad de sus aportes, conforme a lo
previsto en el artículo 1 de la Ley 28991; y, luego de retornar al Sistema Nacional de Pensiones,
acceder a una pensión de jubilación dentro del mencionado régimen previsional.
2.
Al respecto, en autos
obran documentos que evidencian una posible vulneración del derecho al debido
procedimiento, establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, por lo que este Tribunal procede
a emitir un juicio de mérito.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.
Sobre el particular, el artículo 1 de la Ley 28991, Ley de Libre
Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria y Régimen Especial
de Jubilación Anticipada, establece que podrán desafiliarse y retornar al Sistema
Nacional de Pensiones todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones que
hubiesen ingresado hasta el 31 de diciembre de 1995 y a los cuales, al momento
de hacer efectiva la desafiliación, les corresponda una pensión de jubilación
en el Sistema Nacional de Pensiones independientemente de la edad.
4.
A
su vez, el artículo 1 del Decreto Supremo
063-2007-EF, que aprueba el reglamento de la Ley 28991, establece lo
siguiente: “Podrán solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones
(SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos afiliados a
una AFP que se encuentren en uno de los supuestos siguientes:
a) Los que
hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP,
cumplan con los correspondientes años de aportación entre el SNP y SSP, para
tener derecho a pensión de jubilación en el SNP.
i. La
Resolución que autorice la desafiliación bajo este supuesto, no genera pensión
de jubilación automática en el SNP; para ello se
requiere acreditar los requisitos que exige el SNP.
ii. (…).
5.
De las normas citadas se infiere
que para que proceda la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y el
retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) los afiliados deben satisfacer las
siguientes condiciones: (i) haber ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de
1995; (ii) al momento de hacer efectiva su desafiliación del SPP, deben presentar
su solicitud de desafiliación ante la AFP y cumplir los años de aportación
entre el SNP y el SPP, para que les corresponda una pensión de jubilación en el
SNP.
6.
Respecto al
procedimiento para la desafiliación informada a que se refieren la Ley 28991 y
el Decreto Supremo 063-2007-EF, el Reglamento Operativo para la Libre
Desafiliación Informada y Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema
Privado de Pensiones, aprobado por la Resolución SBS 1041-2007, señala en su
artículo 5, numerales 1.4 y 1.5, modificados por el artículo 1 de la Resolución
SBS 1597-2007, publicada el 9 de noviembre de 2007, lo siguiente:
1.4. La AFP, en un
plazo no mayor de veinte (20) días de recibida la Sección II de la solicitud,
deberá realizar las actividades siguientes
i) Remite a la ONP –en un plazo máximo de
cinco (5) días de suscrita la precitada Sección II, un expediente debidamente
foliado, que comprenda los documentos entregados por el afiliado, conforme a lo
contemplado en el numeral 1.3….
j) Emite el Reporte de Situación del SPP
(RESIT-SPP), el cual contendrá la siguiente información
a. Años de aportación…
b. La AFP, deberá alcanzar al afiliado un
reporte escrito del RESIT-SPP, dentro del plazo previsto en el presente
numeral. En ese sentido, en caso el afiliado no estuviera de acuerdo con el
RESIT-SPP, podrá solicitar su revisión, adjuntado para dicho fin las evidencias
que respalden su pedido, en un plazo no mayor de quince (15) días contados a
partir de la recepción de la citada información. En tal circunstancia, la AFP,
deberá comunicar a la ONP el tercer día útil al de la semana subsiguiente al de
presentación del reclamo, sobre el referido hecho y contará con un plazo máximo
de diez (10) días de recibido el pedido de revisión a efectos de poner a disposición
del afiliado un nuevo RESIT-SPP, considerando el resultado de la revisión
solicitada.
c. La AFP remitirá a la ONP el RESIT-SPP,
dentro de los cinco (5) días de recibida la conformidad a dicho reporte por
parte del afiliado –en las condiciones que establezca la Superintendencia- o de
vencido el plazo para formular un reclamo respecto del referido documento a
efectos que culmine el proceso de evaluación de la solicitud del afiliado y
pueda determinar si el afiliado cumple los requisitos que le permitirán desafiliarse,
así como para la determinación del diferencial de aportes, el valor estimado de
pensión en el SNP.
7.
De la Resolución SBS 11949-2008(f.
65 del expediente administrativo) se advierte que la Superintendencia Adjunta
de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones denegó al demandante la
desafiliación solicitada, debido a que el Reporte de Situación en el Sistema
Nacional de Pensiones (RESIT) SNP, de fecha 7 de octubre de 2008, emitido por
la ONP, concluyó que no contaba con los aportes señalados en el artículo 1 del
Decreto Supremo 063-2007-EF, reglamento de la Ley 28991, para que proceda su
desafiliación del SPP. Posteriormente, mediante Resolución SBS 10137-201, de
fecha 16 de setiembre de 2011 (f.6), la Superintendencia Adjunta de Seguros
declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por
considerar que acredita 4 años y 11 meses entre el Sistema Nacional de
Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de pensiones (SPP) y que no reúne los
requisitos establecidos por el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF.
8.
En
efecto, conforme se indica en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de
Pensiones RESIT-SNP N.° 0000151295, expedido por la Subdirección de
Calificaciones, con fecha 3 de agosto de 2011 (f. 3), el actor acredita 4 años
y 11 meses de aportaciones al SNP y al SPP.
9.
Con
la finalidad de analizar si el demandante acredita aportaciones adicionales
al Sistema Nacional de Pensiones y,
con ello, el cumplimiento del requisito legal que, a juicio de este Tribunal, podría
haber generado una afectación al procedimiento de desafiliación, se evaluarán los documentos que obran en el expediente administrativo, así
como los presentados por el demandante, expedidos por la empresa minera Málaga Santolalla
S. A. C.:
a)
Certificado de
trabajo (f. 16), en el que se consigna que laboró en calidad de motorista desde
el 4 de octubre de 1979 hasta el 31 de marzo de 1998.
b)
Liquidación por
tiempo de servicios (f. 17), en la que se deja constancia de que laboró en
dicha empresa desde el 4 de octubre de 1979 hasta el 9 de marzo de 1998.
c)
Listado de compensación
por tiempo de servicios del personal obrero (f. 18), en el que se consigna que el demandante laboró para dicha empresa del
4 de octubre de 1979 al 31 de diciembre de 1997 y que corrobora el período de
aportaciones indicado en el citado certificado de trabajo.
d)
Planilla de obreros
correspondiente a enero de 2000, 2007 y 2008 (ff. 30 a 32), documento que no consigna
el nombre y el cargo de quien los suscribe; por tanto, no es un documento idóneo
para la acreditación de aportes.
e)
Boletas de pago (ff. 39 a 47)
f)
Actas de entrega y
recepción de planillas suscritas con la ONP (ff. 48 a
57), documentos en los que no se consigna el nombre del demandante, razón por
la cual no acreditan aportes.
g)
Sentencia N.°17-2003-7JTL,
expedida por el Sétimo Juzgado Laboral (expediente 183407-1988-06296-0), de
fecha 19 de mayo de 2003(ff. 60-73), mediante la cual
se le reconoce al demandante el pago de vacaciones truncas de los años 1995,
1996, 1997 y 1998, así como gratificaciones de los años 1992, 1993 y 1994.
h)
Resolución 25, expedida
por el Sétimo Juzgado Laboral de fecha 19 de setiembre de 2005, que declara
consentida la Sentencia N.°17-2003-7JTL (f. 74).
i)
Informe de
Verificación de fecha 12 de marzo de 2008, en el que se consigna que, según la
planilla de sueldos y salarios, el demandante registra en el régimen minero el
período del 19 de octubre de 1979 al 8 de marzo de 1998 (f. 38 del expediente
administrativo).
10.
En consecuencia, el
demandante cumplió con demostrar la totalidad de aportaciones efectuadas al SNP
–conforme a las reglas para acreditar periodos de aportaciones establecidas en
el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución
aclaratoria, que constituye precedente–, las que, sumadas al período de
aportaciones al SPP, superan los 20 años de aportaciones requeridas para tener
derecho a una pensión de jubilación en el SNP. Siendo ello así, se acredita la alegada
afectación al debido proceso en el trámite realizado para poder desafiliarse
del SPP.
11.
Por consiguiente, el
accionante satisface el requisito para obtener su desafiliación del Sistema
Privado de Pensiones y retornar al Sistema Nacional de Pensiones, conforme a lo
previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, el cual prevé que al
momento de presentar su solicitud de desafiliación ante la
AFP debe cumplir los años de aportación entre el SNP y el SSP, para
obtener una pensión de jubilación en el SNP. En tal
sentido, habiéndose afectado el derecho al debido proceso en el libre acceso a
los sistemas previsionales, corresponde
estimar la demanda.
12.
Respecto
del extremo referido al otorgamiento de pensión de jubilación
minera con arreglo a la Ley 25009, más incrementos, aumentos, bonificaciones,
devengados e intereses, este Tribunal es de la opinión de que dicho extremo
carece de sustento, puesto que en el presente proceso solo puede ordenarse el
inicio del trámite de desafiliación. Sin embargo, queda a salvo su derecho para
que lo haga valer en la oportunidad y ante la entidad competente a efectos de
que solicite la pensión respectiva.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones SBS 11949-2008 y SBS 10137-201, NULO el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP N.°151295, de fecha 3 de agosto de 2011.
2. Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional que expida un nuevo Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP, en el cual reconozca al demandante los aportes realizados al Régimen del Decreto Ley 19990, y remitir dicha información a la AFP a la que está afiliado el actor, así como a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS), a fin de que continúe el trámite de desafiliación respectivo.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al otorgamiento de pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, más incrementos, aumentos, bonificaciones, devengados e intereses, dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la oportunidad y ante la entidad que competente a efectos de que solicite la pensión respectiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI