SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Carhuaricra Díaz representado por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú contra la resolución de fojas 111, de fecha 26 de febrero de 2020, expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha señalado que el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre estos: que “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos”.

 

3.             En el caso de autos, el demandante solicita que se declare nula la Resolución 4, de fecha 5 de noviembre de 2018 (f. 36), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró nula la Resolución 31, de fecha 5 de octubre del 2017, que resolvió aprobar la liquidación de intereses legales practicados en autos, y que asciende a la suma de S/ 281 365.18, con lo demás que contiene; en consecuencia, se ordenó que el juez de primera instancia remita los actuados a la Oficina de Pericia del módulo de la Nueva Ley Procesal del Trabajo para que se efectúe el cálculo correspondiente, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución. Dicha resolución fue emitida en el proceso de amparo seguido por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú contra el Ejército del Perú (Expediente 890-2010).

 

4.             En líneas generales, alega que los emplazados han realizado un análisis simulado del caso, pues en ejecución de sentencia no se puede anular los efectos de una sentencia firme. Agrega que mediante la Resolución 6, de fecha 25 de febrero de 2011, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Maynas declaró fundada su demanda de amparo y ordenó al Ejército que cumpla con pagar el seguro de vida con el valor actualizado a la fecha de pago, conforme con el artículo 1236 del Código Civil, monto al cual deben agregarse los intereses legales desde la fecha de la contingencia. Dicha sentencia fue consentida por el Ejército, quien posteriormente no cuestionó la pericia contable, por lo que los emplazados no debieron cuestionar dicha liquidación. Considera por ello que se han conculcado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como los principios de cosa juzgada y de efectividad de las resoluciones judiciales.

 

5.             No obstante lo aducido, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Resolución 4, de fecha 5 de noviembre de 2018 (f. 36), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, declaró la nulidad de la Resolución 31, al considerar que no se respetaron los criterios establecidos en la ley para fijar los intereses legales de deudas laborales y ordenó que el juez de primera instancia remita los actuados a la Oficina de Pericia para que se efectúe un nuevo cálculo de la liquidación de intereses legales, conforme con el Decreto Ley 25920, que establece que el interés legal a pagar no es capitalizable. Por consiguiente, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, pues la cuestionada Resolución 4 no cumple el requisito de firmeza exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, dado que, al momento de la interposición de la presente demanda, el proceso subyacente aún se encontraba en giro.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero pertinente realizar las siguientes observaciones:

 

1.             En primer lugar, resulta necesario indicar que, en la presente controversia, la parte demandante busca, a través del amparo contra amparo, simplemente un reexamen de lo resuelto en sede judicial, es decir, el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales. Ello, al parecer, con el objetivo de cuestionar la apreciación fáctica y jurídica que se aplicó para resolver el proceso subyacente.

 

2.             De otro lado, aquí cabe hacer algunas precisiones con respecto a la procedencia de los procesos constitucionales de la libertad (amparo, habeas corpus y habeas data) contra otros procesos constitucionales; y, en especial, con respecto al denominado “amparo contra amparo”.

 

3.             En relación con ello, debe tenerse presente que nuestra Constitución no prevé regulación específica al respecto. Únicamente incluye la regulación general que limita la procedencia de los amparos contra resoluciones judiciales, los cuales únicamente pueden interponerse frente a procesos judiciales irregulares (interpretación a contrario sensu del artículo 200, inciso 2 de la Constitución). Sin embargo, el Código Procesal Constitucional si parece hacer una precisión importante al respecto cuando señala que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional (…)” (artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional).

 

4.             Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional ha permitido, a través de doctrina jurisprudencial y de algún precedente, la procedencia del amparo contra amparo, formulando con el tiempo diferentes criterios para su admisión. Esta jurisprudencia incluso se ha desarrollado luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Así pues, entre las resoluciones emitidas tras la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, tenemos a las siguientes: RTC Exp. N.º 02707-2004-AA/TC, STC Exp. N.º 03846-2004-PA/TC, STC Exp. N.º 04853-2004-AA/TC, STC Exp. N.º 03908-2007-PA/TC, STC Exp. N.º 04650-2007-AA/TC.

 

5.             Como puede apreciarse, este Tribunal ha habilitado la procedencia del amparo contra amparo (y de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, en general), pese a existir una regulación que, leída literalmente, se expresa en sentido contrario y sin pronunciarse directamente sobre la constitucionalidad o no de lo dispuesto por el legislador. Siendo así, considero que es pertinente plantear dentro del Tribunal una discusión en torno a la procedencia del denominado amparo contra amparo, y sobre la procedencia de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, sin obviar lo dispuesto en la Constitución y dando una respuesta frente a lo desarrollado por el Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA