SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de marzo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Carhuaricra Díaz representado por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú contra la resolución de fojas 111, de fecha 26 de febrero de 2020, expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
El
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC
y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como
de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha señalado que el proceso de
“amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus,
amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen
procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra
sujeta a determinados supuestos o criterios, entre estos: que “solo procede
cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y que “su
habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales,
independientemente de la naturaleza de los mismos”.
3.
En
el caso de autos, el demandante solicita que se declare nula la Resolución 4,
de fecha 5 de noviembre de 2018 (f. 36), emitida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Loreto, que declaró nula la Resolución 31, de fecha 5
de octubre del 2017, que resolvió aprobar la liquidación de intereses legales
practicados en autos, y que asciende a la suma de S/ 281 365.18, con lo demás
que contiene; en consecuencia, se ordenó que el juez de primera instancia
remita los actuados a la Oficina de Pericia del módulo de la Nueva Ley Procesal
del Trabajo para que se efectúe el cálculo correspondiente, teniendo en
consideración lo expuesto en la presente resolución. Dicha resolución fue
emitida en el proceso de amparo seguido por la Asociación de Inválidos,
Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional del Perú contra el Ejército del Perú (Expediente 890-2010).
4.
En
líneas generales, alega que los emplazados han realizado un análisis simulado
del caso, pues en ejecución de sentencia no se puede anular los efectos de una
sentencia firme. Agrega que mediante la Resolución 6, de fecha 25 de febrero de
2011, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Maynas declaró fundada su
demanda de amparo y ordenó al Ejército que cumpla con pagar el seguro de vida
con el valor actualizado a la fecha de pago, conforme con el artículo 1236 del
Código Civil, monto al cual deben agregarse los intereses legales desde la
fecha de la contingencia. Dicha sentencia fue consentida por el Ejército, quien
posteriormente no cuestionó la pericia contable, por lo que los emplazados no
debieron cuestionar dicha liquidación. Considera por ello que se han conculcado
sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así
como los principios de cosa juzgada y de efectividad de las resoluciones
judiciales.
5.
No
obstante lo aducido, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Resolución
4, de fecha 5 de noviembre de 2018 (f. 36), emitida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Loreto, declaró la nulidad de la Resolución 31, al
considerar que no se respetaron los criterios establecidos en la ley para fijar
los intereses legales de deudas laborales y ordenó que el juez de primera
instancia remita los actuados a la Oficina de Pericia para que se efectúe un
nuevo cálculo de la liquidación de intereses legales, conforme con el Decreto
Ley 25920, que establece que el interés legal a pagar no es capitalizable. Por
consiguiente, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo en la presente
causa, pues la cuestionada Resolución 4 no cumple el requisito de firmeza
exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, dado que, al
momento de la interposición de la presente demanda, el proceso subyacente aún
se encontraba en giro.
6.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 5 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el
sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero pertinente realizar las
siguientes observaciones:
1.
En primer lugar, resulta necesario indicar que, en la presente controversia,
la parte demandante busca, a través del amparo contra amparo, simplemente un reexamen de lo resuelto en sede judicial, es decir, el análisis respecto de
materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales. Ello, al parecer,
con el objetivo de cuestionar la apreciación fáctica y jurídica que se aplicó
para resolver el proceso subyacente.
2.
De otro lado, aquí cabe hacer algunas precisiones con respecto a la
procedencia de los procesos constitucionales de la libertad (amparo, habeas corpus y habeas data) contra otros procesos constitucionales; y, en
especial, con respecto al denominado “amparo contra amparo”.
3.
En relación con ello, debe tenerse presente que nuestra Constitución no
prevé regulación específica al respecto. Únicamente incluye la regulación
general que limita la procedencia de los amparos contra resoluciones
judiciales, los cuales únicamente pueden interponerse frente a procesos
judiciales irregulares (interpretación a
contrario sensu del artículo 200, inciso 2 de la Constitución). Sin embargo,
el Código Procesal Constitucional si parece hacer una precisión importante al
respecto cuando señala que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando:
(…) Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional
(…)” (artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional).
4.
Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional ha
permitido, a través de doctrina jurisprudencial y de algún precedente, la
procedencia del amparo contra amparo, formulando con el tiempo diferentes
criterios para su admisión. Esta jurisprudencia incluso se ha desarrollado
luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Así pues,
entre las resoluciones emitidas tras la entrada en vigor del Código Procesal
Constitucional, tenemos a las siguientes: RTC Exp. N.º
02707-2004-AA/TC, STC Exp. N.º 03846-2004-PA/TC, STC Exp. N.º 04853-2004-AA/TC, STC Exp.
N.º 03908-2007-PA/TC, STC Exp. N.º 04650-2007-AA/TC.
5.
Como puede apreciarse, este Tribunal ha habilitado la procedencia del
amparo contra amparo (y de los procesos constitucionales contra procesos
constitucionales, en general), pese a existir una regulación que, leída
literalmente, se expresa en sentido contrario y sin pronunciarse directamente sobre
la constitucionalidad o no de lo dispuesto por el legislador. Siendo así,
considero que es pertinente plantear dentro del Tribunal una discusión en torno
a la procedencia del denominado amparo contra amparo, y sobre la procedencia de
los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, sin obviar lo
dispuesto en la Constitución y dando una respuesta frente a lo desarrollado por
el Código Procesal Constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA