Pleno. Sentencia 954/2021

 

Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional    1

 

Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC (acumulados)

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de noviembre de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldańa Barrera a efectos de pronunciarse sobre las demandas de inconstitucionalidad que dieron origen a los Expedientes 00025-2021- PI/TC y 00028-2021-PI/TC (acumulados).

 

La votación fue la siguiente:

 

Los magistrados Ledesma (ponente), Miranda y Espinosa-Saldańa (con fundamento de voto) votaron por declarar: 1) fundada la demanda  y, en  consecuencia, inconstitucional  la  Ley  31307,  que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional; y 2) disponer una vacatio setentiae hasta el 15 de junio de 2022, fecha en que vence la segunda legislatura del periodo anual de sesiones 2021-2022.

Los magistrados Ferrero, Blume y Sardón votaron de manera conjunta por declarar infundada la demanda.

 

Estando a la votación descrita, y al no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 31307, corresponde declarar INFUNDADAS las demandas, conforme a lo previsto en el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en sal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI S

ARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAŃA BARRERA

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ, MIRANDA CANALES Y ESPINOSA-SALDAŃA BARRERA

 

TABLA DE CONTENIDOS

 

Norma impugnada

Parámetro de control

 

 

 

 

 

 

Ley 31307

 

Constitución Política del Pe

-    Artículos 2, incisos 2 y 4; 43, 45, 103, 105, 106,

139, incisos 2, 3, 6 y 14; 158, 200, incisos 1, 2,

3 y 6; 201, 202 y 203, inciso 2

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

-    Artículos 7, inciso 6,  y 25

 

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

A.        PETITORIO CONSTITUCIONAL

 

B.        DEBATE CONSTITUCIONAL

 

B-1. DEMANDA

 

B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

 

II.  FUNDAMENTOS

 

§1.  DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

 

§2.  ANÁLISIS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMAL DE LA LEY 31307

 

§3.  SOBRE LOS EFECTOS DE LA PRESENTE SENTENCIA

 

III. FALLO

 

I. ANTECEDENTES A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 26 de julio de 2021, el Colegio de Abogados de La Libertad interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31307 (Expediente 00025-2021-PI/TC), argumentando que los artículos III del Título Preliminar, 5, 6, 23, inciso a), 24 y 37, inciso 8), a como la primera, cuarta y quinta disposiciones complementarias finales del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante, NCPConst.) son inconstitucionales por cuanto vulneran los artículos 2, incisos 2 y 24, 45, 103, 139, incisos 2 y 14, 158, 201 y 203, inciso 2 de la Constitución.

 

El Poder Ejecutivo, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2021, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la misma ley (Expediente 00028-2021-PI/TC). Alega, que la totalidad de la Ley 31307 incurre en inconstitucionalidad por la forma; en tanto que los artículos III  y VI del Título Preliminar, 5, 6, 21, 23, inciso a), 24, 26, 29, 37, inciso 8), 64, 102, 103, 107, 110, 111, 112, a como la Cuarta Disposición Complementaria Final son inconstitucionales por el fondo, toda vez que contravienen los artículos 2, inciso 2, 43, 105, 106, 139, incisos 2, 3, 6 y 14, 200, incisos 1, 2, 3 y 6, 201 y 202 de la Constitución, a como los artículos 7, inciso 6, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH).

 

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2021, el Tribunal Constitucional, invocando el artículo 113 del Código Procesal Constitucional, resolvió la acumulación de los expedientes 0025-2021-PI/TC y 0028-2021-PI/TC.

 

Por su parte, con fecha 7 de octubre de 2021, el Congreso de la República contesta las demandas negándolas y contradiciéndolas en todos sus extremos.

 

B. DEBATE CONSTITUCIONAL

 

Las partes demandantes presentan una serie de argumentos a fin de sustentar la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que, a manera de resumen, se presentan a continuación:

 

B-1. DEMANDAS

 

Expediente 0025-2021-PI/TC (Colegio de Abogados de La Libertad)

 

Los argumentos expuestos en la demanda presentada por el Colegio de Abogados de La Libertad son los siguientes:

 

-     El artículo III del Título Preliminar y la Cuarta Disposición Final de la Ley 31307 afectan el principio de igualdad, por cuanto establecen un tratamiento normativo diferenciado no justificado al eximir del principio de gratuidad que rige a los procesos de tutela de derechos fundamentales a las personas jurídicas que promueven procesos de amparo contra resoluciones judiciales.

 

-     Al respecto, el colegio demandante seńala que la ley está distinguiendo donde la Constitución no lo hace. Asimismo, refiere que dichas normas buscan desincentivar a las personas jurídicas a presentar sus amparos, con lo cual también terminan vulnerando su derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

 

-     Los artículos 23, inciso a) y 37, inciso 8) del NCPConst., a juicio del demandante, también afectan el principio de igualdad al permitir que, en el marco de los procesos de habeas corpus, solo sea el demandante quien pueda solicitar informe oral en segunda instancia. Lo que, a su vez, vulneraría el derecho a la defensa del demandado.

 

-     Por otro lado, el recurrente sostiene que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 5 de la nueva ley adjetiva en el extremo que dispone que en los procesos de amparo contra resoluciones judiciales no se notifique de la demanda a los jueces emplazados, ya que con esto se les priva de poder ejercer su derecho a la defensa.

 

-     En esa línea, refiere que tal medida también resulta contraria al artículo 8, numeral 2.b de la CADH que reconoce como parte de las garantías que integran el debido proceso, el derecho de un procesado o demandado, en cualquier proceso o procedimiento, a conocer los términos de una imputación o demanda realizada en su contra.

 

-     Para el Colegio de Abogados de La Libertad los artículos 6 y 24 de la Ley 31307 son inconstitucionales porque crean la obligación en los jueces de admitir todas las demandas de tutela de derechos, incluso, las manifiestamente improcedentes; y, asimismo, porque al condicionar al Tribunal Constitucional para que admita todos los recursos de agravio constitucional, limita su facultad jurisdiccional de evaluar la procedencia de dicho recurso.

 

-     Según indica, tales medidas impiden a los jueces del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional aplicar causales de improcedencia frente a demandas manifiestamente improcedentes, ya sea porque los hechos no están vinculados con el contenido constitucional de los derechos invocados, porque hay vías igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos invocados en las demandas, porque la lesión al momento de presentarse la demanda devino en irreparable, porque no se agotaron las vías previas o se acudió a otro proceso constitucional, o porque el plazo para interponer la demanda ha prescrito.

 

-     Asimismo, refiere que a consecuencia de lo dispuesto en los citados artículos 6 y 24 se estaría dejando sin efecto dos precedentes constitucionales vinculantes del Tribunal Constitucional, como son los establecidos en los casos Elgo Ríos (STC 02383-2013- PA) y Vásquez Romero (STC 00987-2014-PA).

 

-     En consecuencia, considera que dichas normas vulneran los artículos 45, 139, inciso 2 y 201 de la Constitución en tanto afectan los principios de separación de poderes, independencia judicial y autonomía del Tribunal Constitucional.

 

-     De otro lado, el demandante también seńala que el artículo 98 del NCPConst. vulnera la independencia y autonomía constitucionalmente reconocidas al Fiscal de la Nación (artículo 158), a como la legitimidad activa expresamente atribuida para promover demandas de inconstitucionalidad (artículo 203, inciso 2), al exigirle que para este efecto en específico cuente con el acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos.

 

-     Invoca   también   la   inconstitucionalidad   de   la   primera   y   quinta   disposiciones complementarias finales de ley procesal impugnada, pues disponen la entrada en vigencia del NCPConst. al día siguiente de su publicación y prevén la aplicación inmediata de las normas procesales que contiene. Considera el colegio demandante que al no haberse contemplado un necesario periodo de vacatio legis, esta medida resulta contraria a los artículos 2, inciso 24 y 103 de la Constitución.

 

-     En tal sentido, refiere el Colegio de Abogados de La Libertad que esta situación sería vulneratoria del principio de seguridad jurídica toda vez que el cambio normativo, al ser inmediato, lesiona las dimensiones de previsibilidad de la actuación de los órganos jurisdiccionales y previsión de consecuencias.

 

Expediente 0028-2021-PI/TC (Poder Ejecutivo)

 

En la demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo, el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional presenta los siguientes argumentos:

 

-     Las  normas  del  NCPConst.  resultan  inconstitucionales  por  razones  de  forma  al contravenir los artículos 105, 106, 200 y 201 de la Constitucn.

 

-     En ese sentido, seńala que la potestad de la Junta de Portavoces para la aprobación de diferentes exoneraciones dentro del procedimiento de expedición de leyes, contempladas en la Constitución (artículo 105) y el Reglamento del Congreso, tales como el dictamen de comisión, la pre-publicación en el portal oficial, la doble votación, entre otras; no puede ser ejercida desnaturalizando su carácter excepcional, porque ello implicaría una arbitrariedad, siendo necesario evaluar respecto a este tema el contenido y alcance de los proyectos de ley, tanto en la fase previa a su aprobación en el Pleno, como respecto a las observaciones que formule el Poder Ejecutivo a la respectiva Autógrafa de Ley.

 

-     Refiere  que,  sin  embargo,  para  la  aprobación  de  la  cuestionada  Ley  31307  se transgredieron determinados requerimientos de forma, tales como no haber respetado la excepcionalidad de exonerar del dictamen de la Comisión respectiva a las observaciones formuladas a la Autógrafa de Ley por el Poder Ejecutivo, a como no haber desarrollado un debido debate en el Pleno del Congreso sobre las mismas. Por ello, considera que el procedimiento  seguido  para  su  aprobación  resulta  contrario  al  artículo  105  de  laConstitución y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

-     Por otro lado, alega que la estructura y funcionamiento del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, a como los procesos constitucionales, corresponde ser regulados mediante leyes diferentes. Refiere que si bien la ley mediante la cual se regulan tales materias tiene la característica de ser ley orgánica, obedecen a temáticas distintas y el debate parlamentario en torno a su contenido debe darse por separado. Ello evita que, como ha sucedido con la ley cuestionada, bajo el argumento de regular procesos constitucionales, se establezcan normas que debiliten la labor del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial.

 

-     Así, por ejemplo, los artículos 102, 103 y 107 del Nuevo Código establecen las distintas votaciones que deben alcanzarse en el Tribunal Constitucional al tramitarse resolverse un proceso de inconstitucionalidad.

 

-     Seńala al respecto que desde el año 1982 el legislador ha optado por establecer algunas reglas sobre la votación en el Tribunal Constitucional en su ley orgánica, y no en la legislación sobre procesos constitucionales, precisamente porque se trata de una materia que tiene incidencia directa en la labor del Tribunal como supremo intérprete de la Constitución y como órgano de control constitucional, que debe ser objeto de un debate aparte y distinto del de las reglas sobre los procesos constitucionales.

 

-     Por  ende,  no  corresponde  que  en  el  NCPConst.  se  establezcan  normas  sobre  las votaciones por parte del Pleno del Tribunal Constitucional, pues al tratarse de una materia sobre la labor jurisdiccional de este órgano, dado que se vincula con la decisión que debe adoptar sobre un caso, y no sobre el desarrollo de los procesos constitucionales, corresponde ser debatida y analizada en el marco de una reforma a la ley orgánica de esta institución.

 

-     En tal sentido, considera que los artculos 102, 103 y 107 del Nuevo Código resultan contarios a los artculos 106 y 201 de la Constitución. Asimismo, resultan inconstitucionales, por las mismas razones, los artculos 110, 111 y 112 del Nuevo Código, que establece reglas sobre el número de votos que se requiere para que el Tribunal Constitucional adopte determinadas decisiones en los procesos competenciales. De igual modo, opina que resulta inconstitucional el artículo VI del Título Preliminar, que establece reglas sobre la votación requerida, tanto en el Poder Judicial como en el Tribunal Constitucional, para emitir precedentes vinculantes.

 

-     En atención a ello, argumenta que no corresponde que la Ley 31307 establezca normas sobre las votaciones por parte del Pleno del Tribunal Constitucional en sus artículos 102, 103, 107, 110, 111 y 112, en tanto resultan contrarios a los artículos 106 y 201 de la Constitución.

 

-     Ahora bien, a criterio del Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, el NCPConst. también incurre en inconstitucionalidad por el fondo.


 

 

-     Así, seńala que los artículos III  del Título Preliminar; 23, inciso a); 37, inciso 8) y la Cuarta Disposición Complementaria Final vulneran el derecho de igualdad recogido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, toda vez que precisan, por un lado, medidas diferentes para las personas jurídicas cuando demandan en amparo contra resoluciones judiciales, y, de otro lado, porque fijan reglas distintas para las partes en la tramitación del recurso de apelación en el marco del proceso de habeas corpus.

 

-     Al respecto, seńala que de los antecedentes de la Ley 31307  no  se advierte una justificación objetiva y razonable que habilite las citadas diferencias. En este sentido, agrega que en el presente caso no se cumple con la exigencia de objetividad y razonabilidad del trato diferenciado para los demandantes que sean personas jurídicas en procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, a quienes el Nuevo Código determina que no se les aplique el principio de gratuidad; y tampoco se cumple para los demandados en un proceso de hábeas corpus, que no pueden solicitar la realización de una audiencia en la tramitación del recurso de apelación.

 

-     El demandante alega también que los artículos 3 y 29 del NCPConst. vulneran los artículos 139, inciso 3 y 200, inciso 1 de la Constitución, a como el artículo 7, inciso 6 de la CADH.

 

-     Seńala  que  el  primer  párrafo  del  artículo  3,  respecto  al  inicio  de  los  procesos constitucionales, diferencia las reglas del turno para los procesos de hábeas corpus, secundando lo establecido por el artculo 29 sobre la competencia exclusiva de los jueces constitucionales para conocer estos procesos.

 

-     Considera que esta modificación implica una reducción de los órganos jurisdiccionales con competencia para conocer las demandas de hábeas corpus, pues antes la demanda podía ser interpuesta ante cualquier juez penal. Asimismo, origina que los nuevos órganos jurisdiccionales competentes para conocer estas demandas asuman más casos sin contar con la capacidad para atenderlos, debido a la carga procesal que tienen en materia de amparo, hábeas data y cumplimiento. De esta manera, se genera un marco normativo que impide que el proceso de hábeas corpus cumpla con su finalidad de mecanismo de protección rápida y efectiva de derechos fundamentales, en particular de la libertad física frente a detenciones ilegales y arbitrarias.

 

-     Por tanto, este cambio legislativo supone una afectación al derecho de acceso a la justicia constitucional y a la eficacia del proceso de hábeas corpus como mecanismo judicial de tutela de derechos fundamentales.

 

-     Para el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional los artículos 5 y 21 de la Ley 31307 trasgreden el derecho a la defensa establecido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.

 

-     Al respecto, refiere que la notificación constituye la actuación judicial por la cual se da eficacia a las resoluciones judiciales y permite a las partes ejercer su derecho de defensa, en caso tengan interés en lo que es materia de resolución en el proceso judicial del que forman parte. De a que cuando el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código prohibe la notificación y emplazamiento de la demanda constitucional a los jueces o magistrados que expidieron la resolución judicial que se cuestiona en dicho proceso, les niega la oportunidad de formular descargos en caso lo consideren necesario a efecto de ejercer su derecho de defensa. Por ello, el extremo del dispositivo cuestionado deviene en inconstitucional, al ser contrario a la prohibición de privar a toda persona del derecho de defensa, contenida en el inciso 14 del artculo 139 de la Constitución.

 

-     Asimismo,  advierte que  el  primer párrafo del  citado  artículo  21  establece que la interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no requieren fundamentación. Alega que esto suscita una situación de indefensión porque impide que se conozcan los argumentos de una de las partes al impugnar, perjudicándose la defensa respectiva en la instancia revisora. Por ello, el artculo 21 del Nuevo Código afecta también el derecho de defensa reconocido en  el inciso 14 del artculo 139 de la Constitución.

 

-    El demandante alega que el artículo 6 de la cuestionada Ley 31307 vulnera los artículos 43 y 139, inciso 2 de la Constitución, a como el artículo 25 de la CADH, que garantizan la independencia y autonomía de los órganos jurisdiccionales del Estado.

 

-     Como se sabe, mediante el citado artículo 6 se prohíbe a los jueces constitucionales rechazar de plano las demandas de tutela de derechos fundamentales. Esta prohibición afecta al principio de separación de poderes propiamente dicho, por cuanto incide directamente en la autonomía funcional de los rganos jurisdiccionales al imponerse el criterio del legislador respecto a la calificación de la demanda en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

-     A nivel normativo, la facultad de los jueces para rechazar de plano una demanda de tutela de derechos fundamentales fue establecida en el año 1992, mediante la Ley 25398, y fue mantenida en el anterior Código Procesal Constitucional, habiéndose desarrollado de forma progresiva una importante jurisprudencia sobre la materia, orientada a garantizar su adecuado empleo y evitar que sea utilizada en contra del derecho a la protección judicial de derechos fundamentales.

 

-     Sin embargo, el Nuevo Código opta por prohibir el rechazo liminar de las demandas, lo que obliga a los órganos jurisdiccionales a emitir un pronunciamiento sobre el fondo respecto a pretensiones que no tienen mayor sustento, dificultando que emita decisiones respecto a causas que requieren una respuesta rápida y efectiva en materia de tutela de derechos fundamentales.

 

-     La decisión en torno al rechazo liminar de una demanda manifiestamente improcedente forma parte de las medidas que puede adoptar un órgano jurisdiccional, en el marco de su independencia y autonoma, a fin de desarrollar una función jurisdiccional orientada a garantizar el objetivo de los procesos constitucionales, como la tutela rápida y efectiva de derechos fundamentales, por lo que impedirle legalmente tomar una decisión de este tipo afecta su independencia y autonoma, así como el derecho a la protección judicial de los derechos fundamentales a través de los procesos constitucionales; y, por ende, los artículos 139, inciso 2; 200, incisos 1, 2, 3 y 6 de la Constitución; así como el artículo 25 de la CADH, que reconoce el derecho a la protección judicial de los derechos fundamentales.

 

-     Por otra lado, seńala que cuando el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley 31307 establece como regla la convocatoria obligatoria para la vista de la causa en el Tribunal Constitucional respecto a los recursos de agravio constitucional, vulnera los artículos 201 y 202 de la Constitución que reconocen la autonomía e independencia del órgano supremo de interpretación.

 

-     Al respecto, alega que la decisión del Tribunal Constitucional de expedir sentencias interlocutorias denegatorias, prescindiendo de la realización de audiencias públicas en el marco de los respectivos recursos de agravio constitucional, fue una decisión tomada a fin de cumplir con su función jurisdiccional de garantizar la Constitución y los derechos fundamentales, prevista en el artculo 202 de la Constitución, a la vez que fue adoptada en el marco de su autonomía e independencia, reconocidas en el artculo 201 del texto constitucional.

 

-     El demandante argumenta que los artículos 26 y 64 del NCPConst. que prescriben, respectivamente,  el  cacter inimpugnable de  la  resolución  judicial  que  ordena la actuación inmediata de sentencia y de la que otorga un plazo adicional para que se cumpla con el requerimiento judicial, adoptadas a discrecionalidad del juzgador, debean haberse establecido dentro de los parámetros de la razonabilidad, en atención a que lo que se decida puede involucrar consecuencias delicadas como anulaciones de procesos (penales, civiles, administrativos) o entrega de información sensible, reservada o que se encuentre dentro de las prohibiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

-     Por ello, sostiene que los artículos cuestionados devienen en inconstitucionales al privar a los justiciables de un mecanismo que les permita cuestionar las decisiones jurisdiccionales que consideran que les generan perjuicios, afectando de esta manera el derecho de acceso al recurso, que forma parte del derecho al debido proceso y del derecho a la pluralidad de la instancia, reconocidos en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución.

 

-     Finalmente, el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional advierte que, a diferencia de lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional, la Ley

31307 cuestionada establece la votación que debe alcanzarse al interior del Tribunal Constitucional en el marco de los procesos competenciales para aprobar una medida cautelar, la admisibilidad de la demanda y la sentencia.

 

-     Al  respecto,  el  demandante  refiere  que  no  existe  una  tendencia  ni  un  problema identificado en cuanto a los votos empleados por el Tribunal para aprobar una medida cautelar en un proceso competencial, por lo que no existe una justificación para que el legislador establezca, mediante una modificación al Código Procesal Constitucional, una votación de cinco (5) votos conformes. La ausencia de datos empíricos que justifiquen una reforma lleva a concluir que el objetivo es colocar una valla alta para que  el  Tribunal  no  pueda  aprobar  medidas  cautelares  en  escenarios  en  donde  la tendencia de la votación al interior del colegiado, para casos particularmente importantes, sea de cuatro a tres, como ha ocurrido en recientes pronunciamientos sobre el fondo de la controversia en materias particularmente delicadas.

 

-     Asimismo, seńala que dada la existencia de una tendencia adoptada por el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, con relación al número de votos necesarios para emitir sentencia sobre el fondo en un proceso competencial (cuatro votos conformes para declarar fundada o infundada una demanda), que le ha permitido pronunciarse sobre las controversias puestas a su conocimiento, resolviendo conflictos competenciales entre órganos constitucionales y estableciendo importantes criterios de interpretacn, no corresponde que el legislador modifique mediante una ley dicha tendencia constante y uniforme en el Tribunal Constitucional, menos a través de una reforma al Código Procesal Constitucional. Hacerlo implica un acto contrario a la autonoa e independencia reconocida al Tribunal en el artículo 201 de la Constitucn, garantizada por su actual ley orgánica; a como un acto contrario al cumplimiento de los objetivos del proceso competencial, reconocido en el artículo 202, inciso 3 de la Constitución. Por ello, considera que los artículos 110, 111 y 112 del Nuevo Código son inconstitucionales.

 

B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

 

Los argumentos expuestos en la contestación de las demandas son los siguientes:

 

-      Se alega que no existe inconstitucionalidad por la forma en tanto se han cumplido todos los requisitos establecidos para la creación y promulgación de la Ley 31307, por lo que no se habría configurado un quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitución y en el Reglamento del Congreso para su aprobación.

 

-     En tal sentido, se seńala que la Junta de Portavoces se encuentra legalmente facultada para realizar exoneraciones de trámites en el procedimiento legislativo. Se alega que la constitucionalidad de la mencionada potestad ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia (Caso de la Ley que regula el gasto de la publicidad estatal y Caso de la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios).

 

-     En cuanto a los argumentos de los demandantes sobre la presunta inconstitucionalidad por el fondo, en particular, sobre la supuesta vulneración del principio de igualdad y a propósito de lo establecido en el artículo III del Título Preliminar y en la Cuarta Disposición Complementaria Final del NCPConst., el demandado manifiesta que no es posible sostener que la situación de las personas naturales que actúan como demandantes en procesos constitucionales contra resoluciones judiciales es equiparable a la situación  de las  personas  jurídicas  que  actúan como  demandantes  en  dichos procesos.

 

-     Sostiene que, en la mayoría de causas, las personas jurídicas pretenden buscar tutela para sus derechos patrimoniales, soslayando una de las finalidades esenciales de un proceso constitucional excepcional y urgente, que es la tutela de los derechos de la persona humana.

 

-     En tal sentido, enfatiza que los objetivos perseguidos por el artículo III del Título Preliminar y la Cuarta Disposición Complementaria Final no son otros que dar cumplimiento al encargo constitucional hecho al legislador de acuerdo a lo establecido en  el  inciso  16)  del  artículo  139  de  la Constitución  y  establecer  una  medida  de discriminación positiva en favor de las personas naturales que actúen como demandantes en procesos constitucionales.

 

-     En esa misma línea, seńala que el trato diferenciado otorgado a la parte demandante en el proceso de habeas corpus conforme establecen los artículos 23, inciso a) y 37, inciso

8) del NCPConst., obedece a la situación no equiparable respecto de la parte demandada, a como también responde a la necesidad de tutela urgente de los derechos protegidos en dicho proceso, la misma que encuentra sustento en el artículo 25 de la CADH.

 

-     Respecto a la alegada vulneración del derecho a la protección judicial de la libertad física y otros derechos a través del proceso de habeas corpus, el Procurador de la parte demandada seńala que en un proceso de inconstitucionalidad no se examina la conveniencia u oportunidad de las medidas legislativas que se cuestionan ya que en este proceso constitucional no realiza un control político, sino un control jurisdiccional.

 

-     Sobre  la  competencia  reconocida  a  los  jueces  constitucionales  para  conocer  las demandas de habeas corpus en virtud de lo establecido en el artículo 29 del NCPConst., contrario a lo seńalado por los demandantes en el sentido de que esta disposición legal vulneraría el derecho a la protección judicial de la libertad física y otros derechos dado que se generaría una sobrecarga procesal, la parte demandada considera que la disposición legal referida no vulnera los derechos mencionados.

 

-     Así también, alega que el artículo 5 del NCPConst. no afecta el derecho de defensa de los jueces, ya que es al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a quien le corresponde apersonarse a los procesos donde los jueces son parte emplazada  y,  además,  porque de las  propias  resoluciones  cuestionadas  se pueden apreciar los argumentos de dichos órganos jurisdiccionales. Refiere en este sentido que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente 0003-2005-AI, estableciendo que no se atenta contra el derecho de defensa de los jueces.

 

-     Asimismo, resalta que en la jurisprudencia constitucional (Expedientes 03707-2009- PA/TC, 00092-2012-PA/TC, 08439-2013-PHC/TC, 07717-2013-PA/TC, 05580-2009- PA/TC y 06413-2013-PA/TC, entre otros) no se considera afectado el derecho de defensa de los jueces del Poder Judicial que no participaron directamente en los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales.

 

-     De otro lado, argumenta que el artículo 21 no atenta contra el derecho de defensa al establecer como regla general que los medios impugnatorios no requieren ser fundamentados al momento de su interposición, ello, porque en la tramitación de los recursos se establece la realización de un acto procesal (vista de la causa) en la instancia superior,  en  el  cual  se  podrán  conocer los  argumentos  de la parte impugnante y contradecirlos.

 

-     Asimismo, refiere que la obligatoriedad de la celebración de la vista de la causa en la tramitación del recurso de agravio constitucional no impide al Tribunal Constitucional que ejerza libremente las acciones necesarias para el cumplimiento de sus competencias.

 

-     En relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 6 que establece la prohibición de rechazar liminarmente los procesos de tutela de derechos fundamentales y, en torno al cual los demandantes alegan que atenta contra los principios de separación de poderes, independencia judicial y autonomía del Tribunal Constitucional, la parte demandada seńala que los artículos 43, 102, 106 y 200 de la Constitución, a como los criterios establecidos en la STC 00006-2018-PI (Caso cuestión de confianza y crisis total del gabinete), garantizan al Congreso de la República su competencia para regular los procesos constitucionales.

 

-     Refiere que las competencias de los poderes y órganos constitucionales autónomos deben estar orientadas al cumplimiento de los deberes primordiales del Estado, siendo uno de ellos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos.

 

-     Por ello, considera que el artículo 6 del NCPConst. ha sido regulado atendiendo a las potestades constitucionalmente conferidas al Congreso de la República y con la finalidad de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de los justiciables, tal como se infiere de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 7271/2020-CR y del Dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento recaído en los Proyectos de Ley 3478/2018-CR, 3754/2018-CR y 7271/2020-CR.

 

-     Asimismo, alega que el artículo 6 no atenta contra el principio de independencia judicial, debido a que la prohibición de rechazo liminar no puede ser entendida como el ejercicio de influencias sobre decisiones judiciales ni como un medio para lograr que tales decisiones dependan de la voluntad de otros poderes públicos.

 

-     De otro lado, para desvirtuar la inconstitucionalidad  invocada del artículo 98 del NCPConst., conforme al cual el Fiscal de la Nación requiere del acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos para la interposición de una demanda de inconstitucionalidad, la parte demandada expuso un análisis de proporcionalidad sobre esta medida.

 

-     Respecto a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la pluralidad de la instancia a propósito de la regulación establecida en los artículos 26 y 64 del NCPConst., el Procurador de la parte demandada rechaza la alegada inconstitucionalidad sosteniendo que las mencionadas disposiciones legales no establecen la inimpugnabilidad de resoluciones que ponen fin a la instancia, sino de otras resoluciones que se encuentran dentro de los supuestos en los que el legislador puede decidir si cabe o no impugnación.

 

-     Seńala por otro lado que las disposiciones del NCPConst. referidas a la cantidad de votos requeridos para aprobar la medida cautelar (artículo 110), la inadmisibilidad de la demanda (artículo 111) y la sentencia en el proceso competencial (artículo 112) se encuentran dentro de las materias que pueden ser reguladas mediante ley orgánica.

 

-     Finalmente,  advierte  que  el  anterior  Código  Procesal  Constitucional  contenía  una disposición similar a la Primera Disposición Complementaria Final del NCPConst. referida a la aplicación inmediata de las normas procesales. Al respecto, recuerda que en su oportunidad el Tribunal Constitucional conside la pertinencia de no aplicar las nuevas reglas procesales a algunos casos en particular con el propósito de optimizar la garantía de los derechos fundamentales.

 

II. FUNDAMENTOS

 

§1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

 

1.    La Ley 31307, ley que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano, ha sido impugnada, tal como se ha seńalado, por el Colegio de Abogados de La Libertad (Expediente 0025-2021- PI) y por el Poder Ejecutivo (Expediente 0028-2021-PI/TC).

 

2.    De los argumentos expuestos por dichos recurrentes en los escritos de sus demandas, las mismas que han sido acumuladas por este Colegiado de conformidad con el artículo 113 del Código Procesal Constitucional vigente, se advierte que en el presente caso se llevará a cabo, en primer término, un control de constitucionalidad formal, es decir, un análisis de constitucionalidad del procedimiento legislativo que concluyó con la aprobación   de la cuestionada Ley 31307; a como también un control de constitucionalidad material, el mismo que tiene por objeto analizar la validez constitucional de las siguientes disposiciones contenidas en el NCPConst. impugnado:

 

-    Artículo III del Título Preliminar, en el extremo que exonera de la gratuidad que rige a la tramitación de  los  procesos constitucionales cuando  estos  sean  promovidos por  personas jurídicas contra resoluciones judiciales;

 

-    Artículo VI del Título Preliminar, que establece que para crear, modificar, apartarse o dejar sin efecto un precedente vinculante se requiere del voto conforme de cinco magistrados que integren el Tribunal Constitucional;

 

-    Artículo 5, en el extremo que dispone que en los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifique ni se emplace con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial;

 

-    Artículo 6, que establece la prohibición de rechazar liminarmente los procesos de tutela de derechos fundamentales;

 

-    Artículo 21, que elimina el requisito de fundamentación de los medios impugnatorios para su interposición, a excepción de la queja y salvo en el proceso de habeas corpus si el apelante es la parte demandada;


 

 

-     Artículo 23, inciso a) que elimina la celebración de la vista de la causa en la tramitación del recurso de apelación en el proceso de habeas corpus, salvo que el demandante o favorecido la solicite;

 

-    Artículo 24, que establece la obligatoriedad de celebrar la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional para evaluar la procedencia del recurso de agravio constitucional;

 

-     Artículo 26, que dispone el carácter de inimpugnable de la resolución que ordena la actuación inmediata de sentencia;

 

-     Artículo 29, mediante el cual se reconoce la competencia del juez constitucional para conocer de las demandas de habeas corpus;

 

-     Artículo 37, inciso 8), que elimina la vista de la causa en la tramitación del proceso de habeas corpus, salvo que la solicite el demandante o el favorecido;

 

-     Artículo 64, en el extremo que establece el carácter de inimpugnable de la resolución mediante la cual se ordena a la parte demandada en el habeas data que cumpla con el requerimiento judicial de remitir la información concerniente al reclamante o cualquier otra documentación que sea conveniente para la resolución de la causa;

 

-     Artículo 102, en cuanto precisa que la inadmisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad deberá ser acordada con el voto conforme de cuatro magistrados;

 

-     Artículo  103,  que  fija  la  votación  concordante  de  cuatro  magistrados  para  declarar  la improcedencia de la demanda de inconstitucionalidad;

 

-     Artículo 107, conforme al cual la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma requiere de cinco votos conformes;

 

-     Artículo 110, que establece que la aprobación de la medida cautelar expedida en un proceso competencial requiere la votación conforme de cinco magistrados;

 

-     Artículo 111, sen el cual para declarar la inadmisibilidad de una demanda competencial se requiere el voto concordante de cinco magistrados;

 

-     Artículo 112, que dispone que en los procesos competenciales la sentencia se obtiene con el voto conforme de cinco magistrados;

 

-     Primera Disposición Complementaria Final, que recoge la aplicación inmediata de las normas procesales previstas en la Ley 31307, incluso, a los procesos en trámite;

 

-     Cuarta Disposición Complementaria Final, que no exonera del pago de tasas judiciales a las personas jurídicas que demanden en amparo contra resoluciones judiciales; y,

 

-     Quinta Disposición Complementaria Final, que precisa la entrada en vigencia inmediata de las reformas al Código Procesal Constitucional.

 

3.    Para el análisis sobre la supuesta inconstitucionalidad formal de la Ley 31307 planteada por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Constitucional toma como parámetro de control las disposiciones constitucionales y el Reglamento del Congreso de la República. En tanto que el análisis material de constitucionalidad, de ser el caso, se efectua a la luz de (i) la autonomía e independencia del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial; (ii) el principio-derecho de igualdad; (iii) las garantías del debido proceso y, en particular, el derecho a la defensa; y, (vi) el principio de seguridad jurídica.

 

§2. ANÁLISIS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMAL DE LA LEY 31307

 

4.    El Procurador Público Especializado en Materia Constitucional del Poder Ejecutivo seńala que el Congreso de la República habría incurrido en una infracción constitucional por la forma al promulgar la Ley 31307, toda vez que se habría producido el quebrantamiento del proceso legislativo previsto en la Constitución para su aprobación.

 

5.    En tal sentido, alega que dicho quebrantamiento se habría configurado al no haberse respetado el criterio de excepcionalidad al exonerar del dictamen de la Comisión respectiva a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley del NCPConst., a como al no haberse desarrollado un debido debate en el Pleno del Congreso sobre las mismas.

 

6.    Con relación a la clasificación o tipología de los vicios de inconstitucionalidad, de acuerdo al artículo 74 del Código Procesal Constitucional vigente, la infracción contra la jerarquía normativa de la Constitución puede ser:

 

i)    Directa o indirecta;

 

ii)    Total o parcial; y,

 

iii)  Por la forma o por el fondo.

 

7.    Y, en cuanto a la inconstitucionalidad formal, este Tribunal ha tenido oportunidad de establecer que una ley puede incurrir en una infracción constitucional por la forma en tres supuestos [cfr. Sentencia 0020-2005-AI acumulados, fundamento 22]:

 

(i)    Cuando se  produce el  quebrantamiento del  procedimiento legislativo previsto en  la Constitución para su aprobación. Se configura este supuesto si, por ejemplo, el Poder Ejecutivo expide un decreto legislativo sin que se haya dictado la ley que lo autoriza para dicho efecto, de acuerdo a lo seńalado en el artículo 104 de la Constitución.

 

(ii)   Cuando se ha ocupado de una materia que la Constitución directamente ha reservado a otra específica fuente formal del derecho. Así, por ejemplo, existen determinadas materias que la Constitución reserva a las leyes orgánicas (vgr. de conformidad con el artículo 106, la regulación de la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución), razón por la cual en caso de que una ley ordinaria se ocupe de dicha regulación, incurriría en un vicio de inconstitucionalidad formal.

 

(iii)  Cuando es expedida por un órgano que, constitucionalmente, resulta incompetente para hacerlo. Ello tendría lugar, por ejemplo, si el Poder Legislativo expidiera decretos de urgencia, pues la posibilidad de dictar dichas fuentes normativas ha sido reservada al Presidente de la República, conforme a lo previsto en el artículo 118, inciso 19 de la Constitución.

 

8.    De acuerdo con lo alegado por el Poder Ejecutivo, este Tribunal observa que la presunta infracción constitucional por la forma en la que habría incurrido el Congreso de la República con la aprobación de la Ley 31307, es la que se recoge en el primer supuesto enunciado en el fundamento precedente.

 

9.    El concepto de validez alude a la relación de compatibilidad entre dos normas de distinto   rango.   Así,   una   norma   es   válida   siempre   que   haya   sido   creada conforme al iter procedimental que regula el proceso de su producción jurídica, es decir, observando las pautas previstas de competencia y procedimiento que dicho ordenamiento establece (validez formal), y siempre que no sea incompatible con las materias, principios y valores expresados en normas jerárquicamente superiores (validez material).

 

10.  Desde esta perspectiva, entonces, la validez constitucional de una norma jurídica puede ser formal y material. Es válida formalmente cuando el proceso de su producción se ajusta al Derecho vigente que determina el iter de formación de esa norma jurídica, esto es, que haya sido emitida por el órgano competente y a través del procedimiento establecido, de conformidad con lo establecido en la Constitucn. En tanto que es válida materialmente cuando su contenido es compatible y coherente con las normas supremas del ordenamiento jurídico.

 

11.  Atendiendo a los argumentos presentados por el Poder Ejecutivo, el presente caso exige que el Tribunal Constitucional realice, en primer lugar, un análisis de validez formal de la Ley 31307. Para este efecto, toma como principal parámetro de control al Reglamento del Congreso.

 

12.  En tal sentido, el Tribunal observa que con fecha 18 de mayo de 2021, la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República emitió dictamen aprobatorio del proyecto de ley que aprueba el NCPConst.1 y, luego de cumplir con las demás etapas del procedimiento legislativo conforme establece el artículo 73 del Reglamento, finalmente la Autógrafa de Ley fue remitida al Poder Ejecutivo para su promulgación.

 

13.  Mediante Oficio Nş 404-2021-PR, de fecha 2 de julio de 2021, el Poder Ejecutivo remitió al Congreso de la República sus observaciones formuladas a la Autógrafa de Ley.

 

14.  Encontrándose dichas observaciones en la Comisión de Constitución y Reglamento a fin de que se elabore el nuevo dictamen correspondiente, mediante Oficio 1656-

2020-2021-ADP-D/CR2, de fecha 13 de julio de 2021, el Oficial Mayor, por encargo de la ex Presidenta del Congreso, comunicó a quien era Presidente de dicha Comisión

 

 

1      Disponible     en     el     sitio     web     del     Congreso     de     la     República.     Recuperado     de:

https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Dictamenes/Proyectos_de_Ley/03478DC04MAY2

0210518.pdf Consulta realizada el 17 de setiembre de 2021.

2      Disponible     en     el     sitio     web     del     Congreso     de     la     República.     Recuperado     de:

https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Oficios/Oficialia_Mayor/OFICIO-1656-2020-

2021-ADP-D-CR.pdf Consulta realizada el 17 de setiembre de 2021.

 

que en la sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se había acordado exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley.

 

15.  Al no encontrarse en el expediente el Acta de la Sesión Virtual en la que consta el acuerdo adoptado por la Junta de Portavoces  sobre la exoneración referida,  el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código Procesal Constitucional, requirió al Congreso de la República mediante decreto de fecha 18 de octubre de 2021 una copia de aquella, pero no se recibió respuesta alguna del Poder Legislativo.

 

16.  Ante tal situación, este Tribunal remitió un nuevo pedido con fecha 5 de noviembre de 2021 requiriendo que dicha información sea remitida “en un plazo improrrogable de 5 días bajo apercibimiento de resolver el proceso de inconstitucionalidad interpuesto por el Colegio de Abogados de La Libertad y el Poder Ejecutivo en contra de la Ley 31307 con las piezas que obran en el Expediente 00025-2021-PI/TC, 00028-2021-PI/TC, acumulados”.

 

17.  Estando a que el Congreso de la República no absolvió tal pedido de información a pesar de que tenía el deber de hacerlo y considerando el apercibimiento formulado, corresponde emitir sentencia con las piezas obrantes en autos, es decir, asumiendo la veracidad del aludido Oficio 1656-2020-2021-ADP-D/CR, de fecha 13 de julio de 2021.

 

18.  Por otra parte, y continuando con el análisis del proceso parlamentario, se advierte del expediente digital del proyecto de ley que aprueba el NCPConst3, que con fecha 14 de julio de 2021 se presentó una cuestión previa para que la Autógrafa regrese a la Comisión de Constitución y Reglamento, pero, sin embargo, la misma fue rechazada al no alcanzarse la votación necesaria; y, en sesión virtual realizada en la misma fecha, el Pleno del Congreso aprobó por insistencia el NCPConst.

 

19. De acuerdo con la modificación realizada al Reglamento del Congreso de la República, la misma que fuera publicada el  1 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano, es decir, durante la tramitación del proyecto de ley del NCPConst., el texto del artículo 73 establece que:

 

El procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas:

 

a)  Iniciativa legislativa;

b)  Estudio en comisiones;

c)  Publicación de los dictámenes en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano;

d)  Debate en el Pleno;

e)  Aprobación por doble votación; y, f)  Promulgación.

 

 

3      Disponible     en     el     sitio     web     del     Congreso     de     la     República.     Recuperado     de: https://www2.congreso.gob.pe/sicr/tradocestproc/Expvirt_2011.nsf/visbusqptramdoc1621/07271?opendo cument Consulta realizada el 17 de setiembre de 2021.

 

 

Están exceptuados de este procedimiento los proyectos con trámite distinto, previsto en el presente Reglamento o los que hubieran sido expresamente exonerados del mismo, por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso. Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional,  de leyes ornicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal.

 

Ninguna iniciativa puede ser exonerada de lo dispuesto en el literal e) del presente artículo, salvo que se trate de iniciativas presentadas por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia, de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política, o en los supuestos previstos en el último prrafo del artículo 78 del presente Reglamento.” [énfasis ańadido]

 

20.  En tanto que el artículo 79 seńala que:

 

La autógrafa de la proposición de ley aprobada será enviada al Presidente de la República para su promulgación dentro del plazo de quince días útiles. Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la proposición aprobada, las presenta al Congreso en el mencionado término de quince días útiles.

 

Las observaciones se tramitan como cualquier proposición, pero correrán en el expediente que dio origen a la ley observada y su reconsideración por el Congreso requiere del voto favorable de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

 

En caso de que la autógrafa de la ley observada haya devenido de un proyecto exonerado del trámite de envío a comisiones, la observación es decretada a la comisión competente en función a su especialidad. [énfasis ańadido]

 

21.  Una lectura sistemática del Reglamento del Congreso permite concluir en primer lugar que, de conformidad con el citado artículo 79, a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo respecto de las autógrafas de ley corresponde otorgarles el mismo tratamiento que exige el procedimiento legislativo para aprobar cualquier iniciativa de ley según lo normado por el artículo 73.

 

22. Asimismo, es posible advertir que, de acuerdo con esta última disposición reglamentaria, no se puede exonerar del trámite regular para su correspondiente aprobación a las leyes ornicas como lo es el Código Procesal Constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo 200 de la Constitución que literalmente dice: Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

 

23.  La previsión del artículo 73 glosado supra resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 31-A, inciso 2 del Reglamento del Congreso, cuando al referirse a la facultad de exoneración que tiene la Junta de Portavoces se precisa que:

 

2. La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación.  Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes ornicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo

73 del Reglamento del Congreso. [énfasis ańadido]

 

24.  Si bien es cierto, el desarrollo de la función legislativa permite un considerable nivel de discrecionalidad, esto no implica que puedan dejarse de observar las pautas que emanan de la Constitución y del Reglamento del Congreso, pues ello ingresaría en el ámbito de lo constitucionalmente prohibido [Sentencia 0015-2012-PI/TC, fundamento 4].

 

25.  En  otras  palabras,  el  procedimiento  parlamentario  cuenta  con  un  considerable margen de maniobra política, pero no puede ser contrario a las obligaciones que emanan de la Constitución o de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, tal y como lo ha expresado este Tribunal Constitucional en el fundamento 4 de su Sentencia 0006-2018-PI.

 

26.  Sin embargo, como puede advertirse de lo ya expuesto, la Junta de Portavoces del Congreso de la República haciendo un ejercicio indebido de su facultad reconocida en el citado arculo 31-A, inciso 2), así como en contravención directa de los arculos 73 y 79 del Reglamento del Congreso, e indirecta del arculo 105 de la Constitucn, exoneró a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley del NCPConst. del respectivo dictamen que, de conformidad con la normatividad reglamentaria y constitucional referida, la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso debía emitir.

 

27.  Como ya que establecido supra, y, de acuerdo con lo seńalado en el artículo 74 del Código Procesal Constitucional vigente, una ley o norma con rango de ley puede afectar directa o indirectamente la Constitución.

 

28.  La infracción directa de la Carta Fundamental por una norma tiene lugar cuando dicha vulneración queda verificada sin necesidad de apreciar, previamente, la incompatibilidad de la norma enjuiciada con alguna(s) norma(s) legal(es). Se trata de aquellos supuestos en los que el parámetro de control de constitucionalidad se reduce únicamente a la Norma Fundamental. En tanto que la infracción indirecta de la Constitución implica incorporar en el canon del juicio de constitucionalidad a determinadas normas además de la propia Carta Fundamental. Se habla en estos casos de vulneración indirecta” de la Constitución, porque la invalidez constitucional de la norma impugnada no puede quedar acreditada con un mero juicio de compatibilidad directo frente a la Constitución, sino solo luego de una previa verificación de su disconformidad con una norma legal perteneciente al parámetro de constitucionalidad [cfr. Sentencia 0020-2005-AI acumulados, fundamento 26].

 

29.   Tal parámetro, como ha sido afirmado muy tempranamente por este Tribunal, en determinadas ocasiones

 

puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (v.g. la ley autoritativa en relación con el decreto legislativo). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de normas sobre la producción jurídica, en un doble sentido; por un lado, como normas sobre la forma de la producción jurídica, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como normas sobre el contenido de la normación, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido. Tal capacidad (de fuentes formalmente no constitucionales para integrar el parámetro), es lo que en el derecho constitucional comparado se ha abordado bajo la denominación de bloque de constitucionalidad (así, en España) o de normas interpuestas” (caso de Italia). [cfr. Sentencia

0007-2002-AI, fundamento 5].

 

30.  De ahí que la afectación indirecta de la Constitución responda al siguiente esquema:

 

 

 

Constitución

 

 

 

 

Parámetro


(Vulneración indirecta de la Constitución, puesto que no observó los límites que ella encomendó en la norma interpuesta)


 

 

 

 

 

Norma Interpuesta

 

 

 

 

(Vulneración directa)

 

 

Objeto de

 

control


Norma impugnada

 

 

31. En tal sentido, se produce una afec