Pleno. Sentencia 984/2021
Caso de la negociación colectiva en el sector público III 1
Expediente 00018-2021-PI/TC
RAZÓN
DE
RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 23 de noviembre de 2021, se reunieron los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera a efectos de pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
que dio origen al Expediente 00018-2021-PI/TC.
La votación fue
la siguiente:
¾ Los magistrados Ledesma (ponente)
y Espinosa-Saldaña
(con fundamento de voto)
votaron por: 1) declarar
fundado el extremo de la demanda
relacionado con el segundo
párrafo del artículo 2 de la Ley
31188 por haberse acreditado la vulneración al principio-derecho de
igualdad; 2) interpretar el artículo 2 de la Ley 31188, en el sentido que incorpora a las
negociaciones colectivas
de las
empresas del Estado en el ámbito de aplicación de la Ley 31188; y 3) declarar infundada los demás extremos
de la
demanda.
¾ El magistrado Miranda votó por declarar infundada
un extremo de la demanda con interpretación del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley
31188; asimismo,
en sintonía con lo
expuesto en la ponencia en torno a su
punto resolutivo 3, declarar infundada
la demanda en sus
demás extremos.
¾ Los
magistrados Ferrero
y
Blume
votaron de manera conjunta por
declarar infundada
la demanda en todos sus extremos.
¾ El magistrado Sardón emitió un voto singular a favor de declarar por
fundada en todos
sus extremos
la presente
demanda; y,
por
tanto,
inconstitucional la Ley 31188.
Estando a la
votación descrita, y
al no haberse
alcanzado
cinco
votos
conformes para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 31188,
corresponde declarar INFUNDADA la demanda, conforme a lo previsto en el
artículo 5, segundo párrafo, de
la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
La Secretaría del Pleno deja
constancia de que la presente razón encabeza los
votos antes referidos, y
que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta
razón
en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN
DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
TABLA DE CONTENIDOS
Norma
impugnada |
Parámetro de control |
Ley 31188 |
Constitución
Política del Perú Arts. 2, inciso
2; 28, inciso
2; 43; 77; 78; 79; 105; 108; 118, inciso 3; 118, inciso 17
y 139, inciso 3 Reglamento del Congreso Arts. 31-A; 52; 73 y 79 |
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDA
B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
C. TERCEROS
II. FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
§2. SOBRE LOS ALEGADOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMAL
2.1. SOBRE LA
EXONERACIÓN
DEL
DICTAMEN
DE
INSISTENCIA
RECAÍDO EN
LA AUTÓGRAFA DE LA LEY
§3. SOBRE LOS ALEGADOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD MATERIAL
3.1. LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES
DEL
ESTADO EN
LA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL
3.2. EL
DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO
COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE CONFIGURACIÓN LEGAL
3.3. SOBRE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO RESPECTO AL DERECHO DE NEGOCIACIÓN
COLECTIVA EN
EL SECTOR
PÚBLICO, SEGÚN
LA CONSTITUCIÓN
Y EL
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
3.4. SOBRE LA ALEGADA AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO-DERECHO
DE IGUALDAD Y DE LA UNIDAD
E INDIVISIBILIDAD DEL ESTADO PERUANO
3.5. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN
3.6. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 77, 78, 79 Y DEL ARTÍCULO
118.7 DE LA CONSTITUCIÓN
3.7.
SOBRE LA ALEGADA
VULNERACIÓN DE LAS COMPETENCIAS DEL PODER EJECUTIVO PARA DIRIGIR LA POLÍTICA GENERAL DEL GOBIERNO, EN RELACIÓN CON
SU RECTORÍA SOBRE
LAS
POLÍTICAS
EN EL SERVICIO CIVIL Y LA
GESTIÓN
DE
RECURSOS HUMANOS
3.8. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28.2 DE LA
CONSTITUCIÓN, EN
RELACIÓN
CON LA
FUERZA VINCULANTE DE LOS CONVENIOS
COLECTIVOS
3.9. SOBRE LA ALEGADA AFECTACIÓN DEL ACCESO A
LA TUTELA JURISDICCIONAL
EFECTIVA
III.FALLO
I.
ANTECEDENTES A. PETITORIO
CONSTITUCIONAL
Con fecha 3 de junio de 2021, el Poder Ejecutivo interpone
demanda de inconstitucionalidad contra la Ley
31188, Ley de negociación colectiva en el sector
público, publicada
el
2 de mayo de
2021 en el diario oficial El Peruano. Alega que la referida ley es inconstitucional por vulnerar los artículos 2.2, 28.2, 43, 77, 78, 79, 105,
118.3, 118.17 y 139.3.
La parte demandante impugna por razones de forma el texto completo de la ley y,
además, plantea
que el segundo párrafo del artículo 2, los artículos
4, 6, el literal d) del
artículo 13.1, así como los artículos 17.1, 18.6, 19.1 y 19.4 y
la Única Disposición
Complementaria Derogatoria, resultan contrarios a la Constitución
por razones
sustantivas.
Por
su parte, con fecha 25 de junio de
2021, el Congreso de la República contesta la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos.
B. ARGUMENTOS DE LAS
PARTES
Las partes postulan una serie de argumentos sobre la
inconstitucionalidad de la norma
impugnada que,
a manera de resumen, se
presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los
argumentos
expuestos en la demanda son los siguientes:
− El Poder Ejecutivo sostiene que la Ley 31188 adolece de vicios de
inconstitucionalidad por la forma debido a que dicha norma no fue debatida de
forma apropiada.
En
concreto, el
demandante
cuestiona
la exoneración
del dictamen de insistencia sobre la autógrafa
de ley, que fue realizada por la Junta de
Portavoces del Congreso de la República. Precisa que
las observaciones
oportunamente formuladas no fueron analizadas ni discutidas en las comisiones
especializadas.
− Agrega que durante la sesión del Pleno del Congreso de la República en la que se debatió la aprobación de la insistencia sobre
la autógrafa, se planteó una cuestión previa mediante la que se propuso la remisión de la ley a las comisiones de Trabajo
y Seguridad Social, Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y Presupuesto y Cuenta General de la República, pero dicha cuestión previa fue
rechazada. A criterio
del
demandante, dichas comisiones debieron haber analizado tanto
la autógrafa de la ley
como las observaciones
formuladas por el Poder Ejecutivo.
− Así las cosas, el demandante alega que la exoneración del dictamen de insistencia
recaído en la autógrafa de la ley
no estuvo justificada en el presente caso y que, por
consiguiente, ello contraviene lo dispuesto por el artículo
105 de la Constitución.
En consecuencia, el demandante afirma que en la aprobación de la referida ley
se habría incurrido en
un vicio de inconstitucionalidad
formal.
− Indica que la norma impugnada regula el proceso de negociación colectiva en el sector público sin garantizar el respeto a los principios de la Constitución presupuestaria, en tanto no contiene medidas concretas referidas a este fin. Recalca que la presente demanda encuentra
su fundamento, principalmente, en los
argumentos constitucionales
referidos a
la relación
entre negociación colectiva en el
sector estatal y el presupuesto
público.
− Por otro lado, el demandante refiere que la mencionada norma adolece de vicios de
inconstitucionalidad por el fondo, por cuanto vulnera los artículos 43, 77, 78, 79,
105, 118, inciso 17), 2, inciso 2), 28, inciso 3) y 139, inciso 2) de la Constitución.
− Sostiene que el segundo párrafo del artículo
2 de la norma impugnada vulnera el
derecho a
la igualdad ante la ley, reconocido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, porque
excluye de
su ámbito de protección a las empresas del Estado.
Según el demandante, la cuestionada
norma crea una diferenciación injustificada
entre los trabajadores
estatales que laboran en
empresas estatales y los
demás trabajadores
del sector público.
− De igual manera, alega que la referida exclusión de los trabajadores de empresas
estatales vulnera lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución, referido a la unidad e indivisibilidad
del
Estado.
− Asimismo, el procurador de la parte demandante sostiene que la norma impugnada
contraviene lo establecido en el artículo 43 de la Constitución referido al principio de separación de poderes. Alega que la ley
habría sido emitida al margen de la
interacción que debe existir entre los poderes Ejecutivo y
Legislativo, pues se ha
expedido disposiciones que tienen un importante impacto económico
y presupuestario. De esta manera, se habría
vulnerado
el
principio de cooperación de poderes
− Refiere que la cuestionada
norma
vulnera la competencia
exclusiva
del Poder Ejecutivo para administrar
la hacienda pública, potestad reconocida en el inciso 17
del artículo 118 de
la Constitución,
y en
el artículo
4
de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (en
adelante, LOPE).
− En la misma línea, el demandante sostiene que se han vulnerado los artículos 78 y
79 de
la Constitución, referidos al equilibrio presupuestal y a la prohibición de que los congresistas creen o aumenten gastos públicos, salvo en lo que se refiere
a su presupuesto.
− Por
lo
tanto,
el demandante
argumenta que la Ley 31188
implicaría un gasto público que
ha sido establecido sin considerar los razonables
límites
en
materia presupuestaria. De esta manera, según el demandante, las disposiciones de la mencionada
norma constituirían un gasto permanente que no ha sido sustentado, y respecto de las cuales no se advierte un análisis cualitativo y cuantitativo,
el mismo que constituye un elemento esencial en la viabilidad técnica y presupuestaria de una
propuesta legislativa.
− Advierte que, de acuerdo con información del Ministerio de Economía y Finanzas,
la cuestionada Ley 31188 generaría un gasto público que asciende a un estimado de S/. 6228.000 millones de soles
y que repercutiría de manera importante en el presupuesto nacional, pues tendría que ser cubierto con fondos públicos. Lo que, a
su criterio, sería preocupante en
tanto no fue resultado
de una iniciativa legal
planteada por el Poder Ejecutivo, sino de proyectos de ley presentados por diversas
organizaciones
políticas al interior del
Congreso de la República.
− De igual manera, señala que las medidas previstas en los artículos
4, 6, literal d) del del artículo 13.1,
y en
el
numeral 6 del artículo 18
de la cuestionada norma,
vulneran el principio de exactitud presupuestal, reconocido en el artículo 77 de
la Constitución, que consiste en la consignación de la totalidad de los recursos y gastos fiscales en atención al real rendimiento de las fuentes de percepción de
renta
estatal. Y ello porque estas medidas generarían un gasto en el
tesoro público sin relación con
el rendimiento de alguna fuente concreta
de ingreso fiscal.
− Indica que las medidas previstas en los artículos
4, 6, literal d) del artículo 13.1, y en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley 31188, vulneran el principio de equilibrio
y estabilidad presupuestaria. Este principio, previsto en el artículo
78 de la Constitución, prevé que el proyecto de ley
de presupuesto que remite el Poder
Ejecutivo al Congreso de la
República debe estar
efectivamente equilibrado, por
lo que no se puede
disponer o autorizar gastos sin el financiamiento
correspondiente; antes
bien, los ingresos y gastos del
Estado
deben estar balanceados.
− Afirma
que, en
virtud
del artículo
79
de
la
Constitución,
el Congreso
de
la República
no tiene competencia para proponer iniciativas que incrementen el gasto en
el Presupuesto
General
de la República, por
lo que la Ley 31188 sería contraria a este
artículo de la Constitución.
− A su vez, con relación al inciso 3 del artículo 118 de la Constitución y el artículo
4 de la LOPE, sostiene que, dentro de la competencia constitucional del Poder
Ejecutivo para dirigir la política general del gobierno, se
encuentra la de dirigir la política de
modernización de
la gestión pública.
De
acuerdo
con el
Decreto Supremo 004-2013-PCM, esta potestad
requiere un servicio civil meritocrático, a
fin de que el sector público consiga resultados a favor de los ciudadanos y el
desarrollo del país mediante la armonización de los intereses de la sociedad y
los derechos de los
servidores públicos.
− Por lo tanto, la rectoría respecto a las políticas en torno al servicio civil y
la gestión de los
recursos humanos, cuyo objetivo
es brindar
a los ciudadanos una eficiente
gestión pública, corresponde al
Poder
Ejecutivo.
− El demandante resalta que la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la
Ley
31188 deja sin efecto disposiciones orientadas a fortalecer la política nacional
en
materia de recursos humanos del sector público, aspecto esencial para
organizar
los recursos públicos que permitan
garantizar, entre otros aspectos, el cumplimiento
de los
derechos de los trabajadores estatales. Subraya, además,
que
las disposiciones derogadas, pertenecientes a la Ley
30057, Ley del servicio civil, y los
decretos legislativos
1442
y 1450, tenían
un
contenido no relacionado con
el objetivo de la norma objeto de control.
− En consecuencia, asevera que la derogatoria elimina el marco normativo con rango de ley que regula la gestión fiscal de los recursos humanos
del sector público. Esta gestión fiscal comprende, principalmente, el presupuesto correspondiente a las actividades
de recursos humanos, el registro en el aplicativo informático para el Registro centralizado de planillas y
de datos de los recursos humanos del sector público (AIRHSP) y otros aspectos relacionados con dichas materias. Por tanto, existe un
impacto negativo en el
uso de los
fondos públicos
destinados a los recursos
humanos
del
sector público.
− Adicionalmente, aduce que el numeral 1 del artículo 17 y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 31188 contravienen el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución, al
establecer, que el convenio colectivo y
el
laudo arbitral tienen fuerza de ley. Al
respecto, el demandante alega que dicha disposición constitucional ya contempla
que los convenios colectivos tienen fuerza vinculante, por lo que resultaría innecesario otorgar
o reconocer
el
carácter de fuerza de ley.
− En
todo caso, el demandante asegura que no
es
posible conferir “fuerza de ley” a un
acuerdo
de voluntades o a un laudo
arbitral mediante una ley, en tanto la fuerza de ley
de una norma viene delimitada por el reconocimiento expreso de esta
característica en la Constitución, por formar parte del grupo de normas con rango
de ley
(artículo 200, inciso 4), debido a su contenido, o por su relación con otras normas
del ordenamiento jurídico.
− De esta manera, acota que otorgar fuerza de ley a los convenios colectivos y laudos
implicaría otorgar competencias al empleador y trabajador del sector
público, así
como a los tribunales arbitrales para
generar actos normativos con rango de ley,
que podrían modificar o alterar
el
sistema de fuentes
normativas previsto en la Constitución, así como
aquellas normas que regulan materias relacionadas con el
presupuesto público y la gestión de los
recursos humanos
en el
sector estatal.
− Asimismo, expone que el artículo 19.4 de la Ley 31188 es contrario a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de
la Constitución.
− Aduce, por último, que ello supone una restricción irrazonable y desproporcionada
para cuestionar en sede jurisdiccional
un laudo arbitral, pues para ejecutar la impugnación, cuyo objetivo es garantizar los principios
de la Constitución presupuestaria, se le exige
al
Estado dar cumplimiento a
un laudo que precisamente
ha transgredido dichos principios y que, por esa razón, busca ser impugnado ante los tribunales.
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
El 17 de agosto de 2021, el apoderado especial del Congreso de la República contesta la demanda de inconstitucionalidad. Los argumentos que expone son los siguientes:
− Alega que la Ley 31188 no adolece de vicios
de inconstitucionalidad y, por lo tanto,
solicita que la demanda sea declarada infundada en todos sus extremos, toda vez que
la ley fue emitida respetando las
etapas del procedimiento
legislativo.
− De igual manera, recalca que se ha previsto la inconstitucionalidad de la
potestad de la Junta de Portavoces de realizar exoneraciones del trámite de envío a comisión solo
en el
“Caso
cuestión
de confianza
y crisis total
del gabinete” (Sentencia
00006-2018-PI/TC), debido a que la
disposición objeto de control regulaba
una materia caracterizada por su complejidad y
por su marcada incidencia en la naturaleza del régimen político y
en
el esquema de los mecanismos de control del
poder público.
− Por lo tanto, al no haberse quebrantado el procedimiento legislativo previsto en la Constitución y
en
el Reglamento del Congreso para la aprobación de la norma, la
Ley 31188
no presenta una inconstitucionalidad por
la forma.
− Asimismo, sostiene que no se ha transgredido el derecho a la igualdad ante la ley,
en
tanto se verifica que lo dispuesto en la Ley
31188 tiene una interpretación conforme a la Constitución, de acuerdo con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 1 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por
Decreto Supremo 010-2003, y a la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley
965/2016-CR, según lo dispuesto por los principios de conservación de la ley y
pro legislatore.
− Refiere que no se ha vulnerado el principio
de separación de poderes desde la perspectiva de la coordinación entre
estos, contemplado en el artículo
44 de la Constitución, porque la Ley
31188 está dando cumplimiento a la exhortación realizada por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC y 00023-2013-PI/TC (Caso Ley de Presupuesto
Público), y reiterada en la Sentencia 00025-2013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC, 00008-2014-PI/TC y 00017-2014-PI/TC (Caso Ley del Servicio Civil). De esta manera, según el demandado, el
Congreso de la República ha cubierto el vacío normativo
respecto de la negociación colectiva en el sector
público.
− Asimismo, aduce que la Ley 31188 tiene como objetivo
garantizar la plena vigencia del derecho a la
negociación colectiva en el sector público, reconocido en los artículos 28 y
42 de la Constitución, a partir de una interpretación sistemática. En este sentido, mediante la Ley, se estaría dando cumplimiento al deber primordial del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, reconocido en el
artículo 44 de la Constitución.
− En lo referente a la presunta vulneración de la competencia del Poder Ejecutivo
para administrar la hacienda pública, resalta
que, de acuerdo con el Sistema
Internacional de Protección de los Derechos Humanos, los Estados
deben adoptar
medidas para garantizar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y
culturales, hasta el máximo de sus recursos disponibles. Lo anterior
es
también acorde con lo dispuesto por
el
Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante CADH) y
el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales “Protocolo
de San Salvador”.
− En consecuencia, enfatiza que el Poder Ejecutivo debe ejercer su competencia de administrar la hacienda pública teniendo en consideración la progresividad de
los derechos económicos, sociales y
culturales, de acuerdo con lo establecido en los
instrumentos internacionales
de protección de los derechos
humanos.
− Asimismo, alega que no existe una vulneración de los principios
de exactitud, equilibrio y
estabilidad presupuestaria. Esto, en tanto la vulneración de estos
principios se contempla
en fases determinadas del proceso presupuestario, por lo
que no resultan aplicables en el
presente caso.
− De
igual
manera,
señala que no se atenta
contra
el principio
de
equilibrio
y
estabilidad presupuestaria,
debido a que las disposiciones impugnadas no alteran el presupuesto, al no institucionalizar
la habilitación
de gastos y, por
lo tanto, los ingresos y gastos del
Estado
se encuentran
debidamente balanceados.
− A su vez, asevera que,
de acuerdo con
lo establecido
por la Ley 31188,
los primeros proyectos de convenios colectivos se presentarían entre el 1 de noviembre de 2021 y el 30 de enero de 2022, por lo que los gastos para cumplir con estos acuerdos con incidencia económica se incluirían
en la Ley de Presupuesto
del Sector Público
para el Año Fiscal
2023.
− De igual
manera,
sostiene que no se
ha
vulnerado la prohibición
de
que
las
iniciativas de los congresistas creen gasto público. En efecto, en amplia jurisprudencia, el Tribunal Constitucional consideró necesario diferir
los efectos de la sentencia que declaró
la
inconstitucionalidad
por la vulneración del artículo
79 de la Constitución, con el fin de dar
la oportunidad a que el Poder
Ejecutivo, a través
del Ministerio
de
Economía
y
Finanzas, autorice los
gastos que no
fueron contemplados
durante el procedimiento
legislativo.
− Refiere que no existe afectación de la política nacional
en materia de recursos humanos en el sector público, porque
lo dispuesto en la
Única Disposición
Complementaria Derogatoria de la Ley 31188 admite una interpretación conforme
con
la Constitución, en atención a los principios de conservación de la ley y el
indubio pro legislatore democrático.
− En virtud de estos mismos principios, el demandado descarta también
la supuesta vulneración de
la disposición constitucional que reconoce
fuerza vinculante a los convenios colectivos, por
cuanto existe
una interpretación conforme con la Constitución de las disposiciones cuestionadas a este
respecto.
− El apoderado especial del Congreso de la República añade, además, que, si bien la
Ley
31188 limita el derecho de acceso a la justicia, esta restricción se justifica en la finalidad constitucional de fomentar la negociación colectiva y promover
mecanismos de solución
pacífica de los conflictos laborales, por lo que se trataría
de una limitación adecuada, necesaria y proporcional.
Tal restricción, acota, tiene
como objetivo impedir que la ejecución del laudo arbitral emitido en el marco del procedimiento
de negociación
colectiva se
suspenda a través
del
inicio
de un proceso impugnativo en el
ámbito jurisdiccional.
− Asimismo,
afirma
que
no
existe un medio alternativo
que
revista
la misma idoneidad y que el grado de satisfacción de la finalidad
constitucional supera al grado
de afectación
del derecho
intervenido.
− Recalca que, de acuerdo con los principios
de conservación de la ley eindubio pro
legislatore democrático, en un proceso de inconstitucionalidad se debe analizar si
las disposiciones cuestionadas
tienen, por lo
menos, una posible interpretación
acorde a la Constitución. De
ser
este el caso, solicita que el Tribunal Constitucional
declare infundada la demanda
respecto de
aquellas disposiciones con rango de
ley que tengan un sentido interpretativo
conforme con la
Constitución, como lo ha
venido haciendo en reiterada jurisprudencia.
C. TERCEROS
El Tribunal Constitucional mediante autos de fechas 3 de agosto, 2 de septiembrey 28 de septiembre se
incorporó
como
terceros a las siguientes entidades:
- Sindicato
Nacional de Trabajadores del
Ministerio
de
Vivienda, Construcción y
Saneamiento SNA-MVCS
- Sindicato
Nacional de Enfermeras
del Seguro Social
de Salud – SINESSS y
- Sindicato
Unitario
Nacional de Nutricionistas de
EsSalud (SUNESS).
II.
FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
1. En el
presente caso, la
parte demandante
impugna la totalidad de la Ley 31188
por razones de forma, al considerar que en el trámite de
aprobación de esta se habría incumplido lo dispuesto por el
artículo 105 de la Constitución.
2. Asimismo, el procurador del Poder Ejecutivo alega que determinadas
disposiciones de la ley
sometida a control habrían incurrido en vicios de inconstitucionalidad sustantivos y que contravienen, a su criterio, lo establecido en los artículos
2.2, 28.2, 43, 77, 78, 79, 105, 118.3, 118.17 y 139.3
de la Normas Fundamental.
3. En concreto, los
extremos
de la ley cuestionados
son los siguientes:
Artículo 2:
(...)
Las negociaciones colectivas de las
empresas del
Estado se rigen
por
lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo,
aprobado mediante Decreto Supremo
010-2003-TR, y su
reglamento.
(...)
Artículo 4. Materias comprendidas en la
negociación colectiva.
Son objeto
de
la negociación
colectiva la
determinación
de
todo tipo
de condiciones de trabajo y empleo, que comprenden las remuneraciones y otras
condiciones de trabajo con
incidencia
económica,
así como
todo aspecto
relativo a las relaciones entre empleadores y trabajadores, y las relaciones entre
las organizaciones de empleadores y de
trabajadores.
Artículo 6. Articulación de
las
materias
negociables
6.1
A nivel centralizado se negocian las siguientes materias:
a. La modificación de la estructura remunerativa aplicable a todos los trabajadores estatales, así como el tipo, cuantía o características de las
remuneraciones y otras condiciones
de
trabajo
como
incidencia
económica.
b. Cualquier otra materia, siempre que sea de aplicación a todos los
trabajadores de las
entidades públicas
señaladas en
el
primer párrafo del
artículo 2 de
la Ley.
6.2 A nivel descentralizado se negocian las siguientes materias:
Las condiciones de empleo o condiciones de trabajo, que incluyen las remuneraciones y
otras condiciones de trabajo con incidencia económica que resulten de aplicación a
los trabajadores comprendidos dentro del respectivo ámbito, con
exclusión de las materias pactadas
a nivel centralizado, salvo acuerdo en contrario.
Artículo 13. Procedimiento de
la negociación
colectiva
en el sector
público
13.1 La negociación colectiva centralizada se desarrolla de acuerdo al siguiente
procedimiento:
(...)
d. Los acuerdos alcanzados con incidencia económica son remitidos por la
Presidencia del Consejo
de Ministros, dentro de los cinco (5) días de su suscripción
para su inclusión en la ley de presupuesto público, a través de los canales correspondientes.
Artículo 17.
Convenio colectivo
El
convenio colectivo es el producto final del procedimiento de negociación
colectiva. Tiene las siguientes características:
17.1 Tiene
fuerza de ley y es vinculante
para las partes que
lo
adoptaron. Obliga
a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y
a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad dentro de su
ámbito.
Artículo
18. Arbitraje
laboral en
la negociación
colectiva
en el
sector
público
(...)
18.6 En caso
que lo estime conveniente,
el tribunal arbitral define una provisión cautelar que
es comunicada a la
entidad a fin de que la incluya en el proyecto de
presupuesto para el siguiente ejercicio. Esta provisión cautelar es determinada por el tribunal arbitral tomando como referencia las propuestas finales
presentadas por las partes.
Artículo 19.1
Laudo
arbitral
El
laudo
arbitral
emitido
en el marco del
procedimiento
de negociación
colectiva tiene la misma naturaleza y efectos que el convenio
colectivo. Asimismo, le son aplicables las reglas de vigencia establecidas en el artículo 17
de
la Ley.
Artículo 19.4
Laudo arbitral
El incumplimiento en la ejecución del laudo inhabilita al empleador a impugnar un laudo o
a continuar el
procedimiento iniciado si durante el proceso se verifica tal hecho, para lo cual la parte sindical podrá deducir en cualquier etapa
del proceso la excepción por incumplimiento de
laudo.
Única Disposición Complementaria
Derogatoria
Deróganse los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.
Deróganse el Decreto
Legislativo 1442 y
el Decreto Legislativo
1450.
4. La
parte
demandante cuestiona
el segundo párrafo del
artículo 2 de la ley
impugnada, por cuanto excluye
de su
ámbito normativo a
los trabajadores de empresas del Estado, pues considera que dicha norma vulnera los artículos 2.2 y 43 de
la Constitución.
5. Sostiene, además, que las medidas previstas en los artículos 4, 6, 13.1 literal “d” y 18.6 de la Ley
31188 son contrarias a los principios de exactitud presupuestal,
equilibrio y estabilidad presupuestaria, contemplados respectivamente en los
artículos 77 y 78 de la Constitución. Refiere que dichas disposiciones
contravendrían también lo dispuesto en el
artículo 118.17 de la Norma Fundamental, sobre
la atribución del Poder Ejecutivo para administrar la hacienda pública.
6. El procurador del Poder Ejecutivo añade que la ley impugnada vulneraría el
artículo 43 de la Constitución, al afectar el principio de separación de
poderes, desde la perspectiva de cooperación entre órganos constitucionales y el artículo
79,
sobre la prohibición de los congresistas de crear
o aumentar el gasto público.
7. Por otro lado, el demandante considera que los artículos
17.1 y 19.1 de la ley
cuestionada vulneran el
artículo 28.2 de
la Constitución, sobre
la fuerza
vinculante de los convenios colectivos; y que, además, el artículo
19.4 de dicha ley contraviene la tutela jurisdiccional efectiva reconocida en el artículo 139.3 de la Norma Fundamental.
8. Finalmente, afirma que la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la
ley objeto de control
habría vulnerado lo establecido en el artículo
118.3 de la Constitución, así como lo previsto en la LOPE, con respecto a
las atribuciones del
Poder Ejecutivo para dirigir la política general del gobierno y, en concreto, con
relación a su rectoría
sobre las políticas en torno al servicio civil y la gestión de los recursos humanos.
9. A continuación,
este Tribunal
someterá a la ley
impugnada
al control de constitucionalidad
formal.
§2. SOBRE LA ALEGADA INCONSTITUCIONALIDAD FORMAL DE LA LEY 31188
10. El control
de constitucionalidad por la forma de la ley impugnada, se realizará considerando
de lo dispuesto en la Constitución y el
bloque de constitucionalidad.
11. Así, el artículo
75 del Código Procesal Constitucional establece que la infracción
contra la jerarquía normativa puede ser:
(i) Directa o indirecta; (ii) Total, o parcial; y,
(iii) Por la forma o por
el fondo.
12. Asimismo,
este Tribunal ha tenido oportunidad
de establecer que una norma puede incurrir en una
infracción constitucional por
la forma en tres supuestos (Sentencia 00020-2005-AI/TC y 00021-2005-PI/TC, fundamento
22):
a) cuando se produce el quebrantamiento del procedimiento legislativo
previsto en la Constitución para su aprobación;
b) cuando se ha ocupado de una materia que la Constitución directamente
ha reservado a otra específica fuente formal del
derecho; y,
c) cuando es expedida por un órgano que, constitucionalmente, resulta
incompetente para hacerlo.
13. Indicado
lo anterior, este Tribunal advierte que el caso
de
autos se relaciona con el
supuesto a) mencionado supra. En efecto, se cuestiona que, durante el trámite de
aprobación de la ley
impugnada, la Junta de Portavoces del Congreso haya exonerado del dictamen de insistencia a la autógrafa de la ley
sin atender las observaciones formuladas por el
Poder
Ejecutivo.
14. Así las cosas, conviene recordar que, en el ámbito de la expedición de leyes, este Tribunal ha precisado
que, si bien el desarrollo de la función legislativa permite un
considerable nivel de discrecionalidad, esto no implica que puedan dejar
de observarse las pautas que emanan de la Constitución y
del
Reglamento del
Congreso, pues ello ingresaría en el ámbito de lo constitucionalmente prohibido u
ordenado (Sentencia
00015-2012-PI/TC, fundamento 4).
15. En otras palabras, el procedimiento parlamentario cuenta con un considerable margen de maniobra política, pero no puede ser contrario a las obligaciones que emanan de
la Constitución o de las normas que
conforman el bloque de constitucionalidad.
16. Al respecto, cabe recordar
que
el proceso de inconstitucionalidad supone un control abstracto de las normas con rango de ley
tomando a la Constitución, en su carácter de norma suprema del
ordenamiento, como
parámetro de evaluación.
17. Sin
embargo, en
determinadas ocasiones,
el parámetro de constitucionalidad
puede comprender a
otras fuentes distintas de la
Constitución y, en concreto, a determinadas normas con rango de
ley, siempre que
esa
condición sea reclamada
directamente por una disposición constitucional (Sentencia 00007-2002-PI/TC,
fundamento 5).
18. En tales casos, estas fuentes asumen la condición de “normas sobre la producción
jurídica” en un doble sentido. Por un lado, como normas sobre
la
forma de la producción jurídica”, esto es, cuando se
les encarga la capacidad de
condicionar el procedimiento de elaboración de otras normas que tienen su mismo rango. Por
otro, como “normas sobre el contenido de la normación”, es decir, cuando por
encargo
de
la Constitución
pueden limitar el contenido
de tales normas.
19. A este parámetro de control, formado por la Constitución
y aquellas normas con
rango de ley que derivan directamente de ella y
tienen una relación causal con la
materia jurídica subyacente al control de constitucionalidad a realizarse, se le denomina bloque
de constitucionalidad.
20. En ese orden de ideas, se dejó establecido que “en una hipótesis de infracción
indirecta, el parámetro de control, esto es, la norma de referencia a partir de la
cual el Tribunal evaluará la validez de la ley
cuestionada está integrado por la Constitución, pero también por todas las leyes a
las
que esta confirió la
capacidad
de limitar a otras normas de
su mismo rango” (Sentencia 00047-2004-AI/TC, fundamento
128).
21. Adicionalmente, este Tribunal ha precisado
que se produce una afectación indirecta cuando exista una incompatibilidad entre
la norma sometida a control y
otra norma legal a la que la propia Constitución
delegó algunos de los siguientes
aspectos:
a) La regulación de un requisito esencial del procedimiento de producción
normativa.
b) La regulación
de un contenido materialmente
constitucional.
c) La determinación de competencias o límites de las competencias de los
distintos órganos constitucionales.
22. Lógicamente, dichas normas deben ser, a su vez, compatibles con la Constitución
para formar parte del bloque
de constitucionalidad.
En tales casos, las normas
integradas
al parámetro
actúan como
normas
interpuestas,
y toda norma controlada
que sea incompatible con ellas será declarada
inconstitucional en un proceso por infracción
indirecta a la Constitución.
23. En consecuencia, corresponde al Tribunal establecer qué normas forman parte del
bloque de constitucionalidad aplicable
al
presente caso, para realizar el análisis formal
de la resolución legislativa cuestionada.
24. Para el presente caso, dicho parámetro está compuesto por los artículos 105 y 108 de la Constitución, y por los artículos del Reglamento del Congreso de la
República, que regulan el procedimiento
legislativo.
25. A continuación,
este Tribunal
analizará si, a la luz de la Constitución y las
disposiciones contenidas en el Reglamento del Congreso, se
incurrió o no en un vicio
de inconstitucionalidad formal en el trámite de aprobación de la
ley impugnada.
2.1. SOBRE LA
EXONERACIÓN
DEL
DICTAMEN
DE
INSISTENCIA RECAÍDO
EN LA
AUTÓGRAFA DE LA LEY
26. La parte demandante alega que la exoneración del dictamen de insistencia recaído
en
la autógrafa de la ley que dispuso la Junta de Portavoces no respetó el carácter
excepcional de este tipo de actuaciones parlamentarias, lo
que habría supuesto la falta de un debate apropiado
en
las comisiones especializadas donde debieron
haberse analizado las observaciones
realizadas por el Poder Ejecutivo.
27. En primer
lugar, el artículo
108 de la Norma Fundamental establece que:
La ley aprobada
según
lo previsto por
la Constitución,
se envía al Presidente
de la República para su promulgación dentro de un
plazo de quince días. En
caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de
la Comisión
Permanente, según corresponda.
Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de
la ley aprobada en el Congreso, las presenta a
éste en el mencionado término
de quince días.
Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la
promulga, con el voto de más de la
mitad del número legal de miembros
del
Congreso.
28. Como puede apreciarse, dicho artículo constitucional alude a una etapa concreta
del procedimiento legislativo,
como es
el envío de la autógrafa de ley al presidente
de la República.
29. En dicho momento y durante el plazo previsto en la Constitución, el presidente
puede ejercer la facultad de observar la autógrafa
remitida por el Legislativo, en cuyo caso, y de ser reconsiderada en sede parlamentaria, corresponderá al
presidente del Congreso su promulgación, con la
votación favorable, cuando menos, de 66 congresistas.
30. Al respecto,
resulta
pertinente comprender dicha etapa en
el marco de la regulación dispuesta
por el Reglamento del Congreso respecto al procedimiento
legislativo.
31. Sobre el particular, dicho reglamento ha establecido las etapas, reglas y, también, las excepciones en el trámite de presentación y aprobación de las proposiciones de leyes.
32. Así pues, el artículo
73 del citado reglamento, establece las etapas que componen dicho procedimiento legislativo.
Tales etapas son las siguientes:
a) Iniciativa legislativa;
b) Estudio
en comisiones;
c) Publicación de los dictámenes en el portal del Congreso, o en la gaceta
del Congreso
o en el diario oficial
El Peruano;
d) Debate en el
Pleno;
e) Aprobación por doble votación; y,
f) Promulgación.
33. Conviene precisar que el texto vigente del artículo 73 de dicho Reglamento, al
momento
del trámite de la ley impugnada establecía que:
Están exceptuados de este
procedimiento los proyectos con trámite distinto,
previsto en el presente Reglamento o los que hubieran sido
expresamente exonerados del mismo, por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el voto
que represente no menos
de tres quintos
de los miembros del Congreso.
34. En ese
sentido,
el artículo
31-A
del Reglamento
en mención
indica
que
se
encuentra
comprendida en el ámbito de atribuciones de
la Junta de Portavoces del
Congreso:
[...]
2. La exoneración, previa presentación de escrito
sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los
miembros del Congreso allí representados [...]
35. Ahora bien, en caso el presidente de la República realice observaciones a la autógrafa de ley, el
artículo
79 del Reglamento precisa
lo siguiente:
Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o
una parte
de la
proposición aprobada, las presenta al
Congreso
en el mencionado término
de quince días útiles.
Las observaciones se tramitan
como
cualquier proposición,
pero
correrán
en el expediente que dio origen a la ley observada y su reconsideración por el Congreso
requiere
del
voto favorable
de más de la mitad
del número legal
de miembros del Congreso (negritas agregadas).
36. Siendo ello así, este Tribunal advierte que, en principio, durante el procedimiento
de aprobación de una ley pueden existir exoneraciones, pero estas, según lo
establecido en el artículo
73 del Reglamento
del
Congreso, deben reunir
los siguientes requisitos:
1. Ser adoptadas por
la Junta de Portavoces; y contar con
una
2. Su votación no debe ser inferior a tres quintos de los miembros del
Congreso.
37. En suma, dicho
artículo habilita la exoneración
de las etapas del trámite del
procedimiento parlamentario, siempre que ello se hubiese
realizado cumpliendo los requisitos antes detallados.
38. Ahora bien, este Tribunal no pierde de vista que, de conformidad con los artículos 29, 52 y siguientes del Reglamento en referencia, el Pleno del Congreso de la República está
habilitado para
tomar tales decisiones
con el
voto
conforme
exigido, y verificando el cumplimiento
del quórum correspondiente.
39. En el presente caso, a partir de la revisión del expediente virtual de la Ley 311881,
este Tribunal advierte
que, con fecha 27 de
noviembre de 2017, en la Primera Sesión Extraordinaria de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, se aprobó
por unanimidad el dictamen que recae en los proyectos de ley 656/2016-CR,
965/2016-CR, 1142/2016-CR, 1271/2016-CR, 1537/2016-CR y 2075/2017-CR,
que dieron origen a la norma impugnada.
40. En dicho dictamen se explicitó la necesidad
de que el legislador democrático regule
la negociación colectiva en el sector público; lo que, además, había sido materia de exhortación
por
este Tribunal
en la Sentencia
00003-2013-PI/TC,
00004-2013-PI/TC y 00023-2013-PI/TC (Caso Ley de Presupuesto Público),
exhortación reiterada posteriormente en la Sentencia 00025-2013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC,
00008-2014-PI/TC
y
00017-2014-PI/TC (Caso
Ley
del Servicio
Civil).
41. Asimismo, se aprecia que el 18 de octubre de 2018, el texto de la ley sometida a
control fue aprobado en primera votación y
que, en la misma sesión, por acuerdo del
Pleno del Congreso,
fue
exonerado de segunda votación.
42. Así pues, la primera votación obtuvo
55 votos a favor, ninguno en contra y 6 abstenciones;
mientras que
la votación relativa a la exoneración antes señalada
obtuvo 51 votos a favor, 7
en contra y 1 abstención2.
43. Con fecha 27 de noviembre de 2018 se envió la autógrafa de la ley al presidente de la República, quien remitió sus observaciones al Poder Legislativo con fecha 18
de diciembre de 2018.
1 Cfr. Congreso de la República. Expediente virtual de la Ley
31188.https://www2.congreso.gob.pe/sicr/tradocestproc/Expvirt_2011.nsf/visbusqptramdoc1621/02075.
2 Cfr. Congreso
de
la
República.
Expediente virtual
de la Ley 31188.
Asistencia y Votación - Exoneración de la Segunda Votación de los Proyectos de Ley 656, 965, 1142, 1271,
1537 y 2075.
Sesión virtual del 18 de octubre de 2018. Recuperado el 13 de setiembre de 2021.
http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Asistencia_y_Votacion/Proyectos_de_Ley/Ex
oneracion_de_Segunda_Votacion/ESV0065620181018.pdf
44. Transcurridos
más
de
dos años,
período durante
el cual
se
eligió un nuevo Congreso como consecuencia de la disolución de la
representación parlamentaria elegida
para
el
período 2016-2021, el presidente de la Comisión de Trabajo y
Seguridad Social, con fecha 13 de abril de 2021, solicitó a la presidenta del Congreso de aquel
entonces, que se agende
en el
Pleno el
debate
sobre la autógrafa de la
ley
en cuestión.
45. Corresponde tener en cuenta que, según el Acuerdo 411-2020-2021/JUNTA-CR3, de la Junta de Portavoces del Congreso de la República, celebrado en sesión
virtual el 19 de abril de 2021, se exoneró del dictamen de insistencia respecto de
la autógrafa observada que se encontraba en la Comisión de Trabajo y Seguridad
Social
desde el 18 de diciembre de 2019, y se dispuso la ampliación de la agenda.
46. El oficial mayor del Congreso puso este acuerdo en conocimiento del presidente de la Comisión de Trabajo y
Seguridad Social, con fecha 20 de abril de 2021,
mediante Oficio 1334-2020-2021-ADP-D/CR4, donde, además,
se dio cuenta
de que conforme al Acuerdo 521-2002-2003/CONSEJO-CR, “(...)
precluye la etapa de
comisiones y se extingue
automáticamente
el encargo encomendado a las
comisiones ordinarias cuyos dictámenes no fueron emitidos a la fecha
del
acuerdo de dispensa (...)”.
47. Posteriormente, en la sesión de fecha 22 de abril de 2021, luego de verificado el quórum correspondiente, se sometió a votación del Pleno del Congreso una
cuestión previa que
proponía
que la autógrafa fuese
remitida a las comisiones de Trabajo y
Seguridad Social, Presupuesto y Cuenta General de la República,
Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia
Financiera. Dicha incidencia
fue rechazada con
el voto de 46 congresistas en contra, 45 a
favor y 18 abstenciones5.
48. Finalmente, en esa sesión del pleno se aprobó por insistencia la autógrafa de la ley, con 92 votos a favor, 1 en contra y 17 abstenciones.
Luego de lo cual fue
3 Cfr. Congreso de la República. Junta de Portavoces. Quinta sesión virtual, de 19 de abril de 2021, pág.
15. Recuperado el 13 de setiembre de 2021.
https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/MesaDirectiva/JuntaPortavoces.nsf/Acper/F655E71F2801FBC80525
8712007175D8/$FILE/jp58-19.abr.2021.pdf
4
Cfr. Congreso de la República. Expediente virtual de la Ley 31188. Oficio 1334-2020-2021-ADP-D-
CR,
el oficial mayor del Congreso de la República comunica al presidente de la Comisión de Trabajo y
Seguridad Social
que, en la sesión virtual
de
la Junta de Portavoces del Congreso celebrada el 19 de abril
de 2021, se ha exonerado de dictamen de la comisión que usted preside, a los proyectos 656, 965, 1142,
1271,
1537 y
2075. 20 de abril de 2021. Recuperado el 13 de setiembre de 2021. http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Oficios/Oficialia_Mayor/OFICIO-1334-
5Congreso de la República. Expediente virtual de la Ley 31188. Cfr. Asistencia y Votación - Cuestión Previa para que retorne a
la comisión de Trabajo, Presupuesto y Economía. Sesión virtual del 22 de abril de 2021. Recuperado el 13 de setiembre de 2021. https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Asistencia_y_Votacion/Proyectos_de_Ley/AVCP
promulgada por la presidenta del Congreso y publicada en el diario oficial El
Peruano el 2 de mayo de 2021.
49. En vista de lo previamente indicado, este Tribunal aprecia que la exoneración cuestionada
por la parte demandante se realizó de conformidad con las exigencias del Reglamento del Congreso a este respecto, toda vez que fue
aprobada por
la Junta de Portavoces
con una votación equivalente a 106 congresistas.
50. Además de ello, el envío de la autógrafa no solo a la comisión dictaminadora, como es el caso de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, sino a otras
comisiones, fue rechazado por el propio
Pleno del Congreso, habilitado para tomar
tales decisiones,
con las exigencias
previstas
en el
Reglamento del
Congreso, según
lo precisado supra.
51. En todo caso, este Tribunal aprecia que el Poder Legislativo debatió durante más
de dos años la aprobación de la ley
sometida a control. Y, que la exoneración del
dictamen de insistencia de la autógrafa
fue aprobada por
la Junta de Portavoces, con una votación superior a la mínima exigida y que, además, fue respaldada por
el propio Pleno del Congreso,
en cuya sede se rechazó
la remisión a comisiones.
52. A ello debe añadirse, como ha expresado este Tribunal en varias ocasiones, que la
autoridad y atribuciones del Congreso de la República no están condicionadas por las
opiniones u observaciones
que pudiera expresar el Poder Ejecutivo en el
trámite de aprobación de
la ley.
53. Si bien es cierto que, en el marco de la más amplia y robusta deliberación, resulta indispensable escuchar y tener en cuenta las opiniones que resulten pertinentes en la materia abordada por el legislador, lo cierto es que en virtud de la libre configuración de la ley que le asiste, este orienta su actuación según los criterios de oportunidad y
conveniencia, con el límite de no quebrantar ni menoscabar los principios,
reglas y valores
constitucionales.
54. De igual manera, cabe resaltar que es potestad
del Poder Legislativo, con base en
su Reglamento y la práctica parlamentaria, determinar la forma y desarrollo de los debates en
torno a la aprobación de las normas que
emite, entre otros supuestos.
55. Así las cosas,
la duración de las sesiones
de debate se sujeta a las actuaciones discrecionales del legislador, en el entendido de
que expresan razonablemente
las exigencias básicas que la Constitución establece respecto a
la aprobación de
leyes, desarrolladas
en su Reglamento.
56. Por todo lo expuesto,
este Tribunal
no
aprecia que,
de forma
manifiesta, el
proceso legislativo o la
deliberación parlamentaria
en
torno a la aprobación de
la Ley 31188 haya carecido de un debate apropiado o que su carácter haya sido insuficiente.
57. Antes bien, este órgano de control de la Constitución advierte que dicha ley fue
discutida en diversas instancias del procedimiento parlamentario y que, en todo
caso, se respetaron las exigencias básicas que la Constitución y el Reglamento del
Congreso han previsto a este respecto.
58. Por tales
consideraciones, corresponde
desestimar
la
demanda
en el
presente
extremo.
§3. SOBRE LOS ALEGADOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
MATERIAL
59. A continuación, este
Tribunal se pronunciará
sobre
el cuestionamiento de determinadas
disposiciones de la
Ley 31188, según
lo precisado
supra.
60. Para tal efecto, resulta pertinente tener en consideración, de forma previa, los
antecedentes que este Tribunal desarrollara en su jurisprudencia sobre la
negociación colectiva
de los trabajadores del Estado, su naturaleza
jurídica como derecho fundamental de configuración
legal, así como las obligaciones del Estado peruano, según la Constitución y el bloque de constitucionalidad, con miras a su plena
efectividad.
3.1. LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES
DEL
ESTADO
EN LA
JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL
61. En primer lugar, conviene recordar que con fecha 18 de setiembre de 2015 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Sentencia 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC y 00023-2013-PI/TC.
62. En dicha
causa, este
Tribunal se pronunció respecto de las demandas
de
inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 6 de la Ley
29951, Ley de Presupuesto del Sector Público
para el Año Fiscal 2013.
63. En concreto, este órgano de control
de la Constitución, luego de determinar que nuestro ordenamiento jurídico no contaba con un desarrollo legal que, de
forma
integral, regulara
adecuadamente la negociación colectiva en el sector público, declaró la
existencia de una
situación de hecho inconstitucional derivada
de la inacción legislativa (Sentencia 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC y 00023-2013-PI/TC,
fundamento 69).
64. En la parte resolutiva de dicha sentencia se estableció:
1. Declarar INCONSTITUCIONAL la prohibición
de negociación colectiva
para incrementos salariales de los trabajadores de la
Administración Pública contenida en
las disposiciones impugnadas; en consecuencia, FUNDADAS
EN PARTE, por el fondo, las demandas de inconstitucionalidad interpuestas
contra el artículo 6 de la Ley 29951, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013; por tanto, se declara:
a) INCONSTITUCIONALES las
expresiones “[...] beneficios de toda índole [...]° y
"[...] mecanismo [...]”, en la medida en que no
se puede prohibir de o absoluto el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva a Administración Pública que implique acuerdos relativos
a los
incrementos remunerativos; y,
b) INCONSTITUCIONAL, por conexión, y por reflejar una situación
de hecho inconstitucional,
la
prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales contenida en los artículos 6 de la Ley 30114, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, y 6 de la Ley 30182, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015.
2. EXHORTAR al Congreso de la República a que, en el marco de sus atribuciones y, conforme a lo señalado
en el fundamento 71 de
la presente
sentencia, apruebe
la regulación
de la negociación colectiva acotada, a partir
de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 y
por el plazo que
no podrá exceder de un año, lapso dentro del cual se decreta lavacatiosententiae del punto resolutivo
N°
1 de esta sentencia.
3. Declarar FUNDADAS,
EN PARTE, las demandas
interpuestas contra el
segundo párrafo de la Quincuagésima Cuarta
Disposición Complementaria Final de la Ley
29812 y del tercer párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, por ser inconstitucionales por la
forma.
4. Declarar INFUNDADAS
las demandas en lo demás que
contienen.
65. Así, en el punto resolutivo 2 de dicha sentencia, se dispuso una vacatiosententiae
por el plazo de un año, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo
2016-2017.
66. Posteriormente, en el fundamento 5 del Auto 4 de aclaración de fecha 11 de abril
de 2016, recaído en tales expedientes, este Tribunal enfatizó que si vencía el plazo
de la exhortación sin que
el
legislador haya regulado el aspecto omitido que dio lugar al pronunciamiento,
entonces los efectos
de la
sentencia se harían
efectivos a partir
de ese momento.
67. Luego, en
la
Sentencia
00025-2013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC, 00008-2014-
PI/TC y 00017-2014-PI/TC, de 26 de abril de 2016, este Tribunal se pronunció sobre
las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley
30057, Ley del
Servicio Civil.
68. En dicho proceso, se declaró inconstitucionales determinados extremos de aquella ley y de su reglamento, por vulnerar el derecho a la negociación colectiva de los
servidores públicos.
69. En la mencionada sentencia, se insistió nuevamente en la ausencia, hasta aquel
entonces, de una regulación
integral de la negociación
colectiva en el sector
público. Así, se expuso que
hasta aquel momento
no existía:
[…] una legislación que regule de manera integral todos los
aspectos vinculados con
la
negociación colectiva en el ámbito de la administración pública (…).
Así
pues, se advierte que el Congreso hasta
hoy no ha cumplido con su
obligación de desarrollar de modo integral la
negociación colectiva
en la administración pública
y el desarrollo legal que existe al día de hoy
es incompleta e insuficiente
(fundamento
173).
70. De acuerdo
con lo indicado
en el citado pronunciamiento,
aquel silencio
del legislador no
solo constituía “una violación por
omisión de la Constitución”, sino que también implicaba “un incumplimiento de las obligaciones internacionales a las que el Estado
peruano se sometió con la ratificación de los Convenios de la OIT 98 y 151” (fundamento 174).
71. Por tal razón, este
Tribunal añadió que,
ante dicha omisión
legislativa, que correspondía
suplir al Congreso, debía
emitirse una sentencia exhortativa, a fin de
“cubrir la ausencia (total o parcial) de legislación dentro de un tiempo
determinado” (fundamento 175).
72. En aquella ocasión este Tribunal hizo explícita, nuevamente, la necesidad de establecer una vacatiosententiae, que
regiría desde la primera legislatura ordinaria del
periodo 2016-2017, y que no
podría exceder
un año
(fundamento 176).
73. Esto último se vio reflejado en el punto 4 de la parte resolutiva de dicha sentencia,
donde se estableció lo
siguiente:
[…]
4. REITERAR la exhortación al Congreso
de la República en la sentencia de
inconstitucionalidad de fecha 3 de setiembre de 2015 (Expedientes 0003-2013-PI/TC; 0004-2013-PI/TC; 0023-2013-PI/TC-acumulados) para que, en
el marco de sus atribuciones y, conforme a lo señalado
en el fundamento 157
de la presente sentencia, apruebe la regulación de
la negociación colectiva, a
partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 y por el plazo que no podrá exceder de un
año, lapso dentro del cual se decreta la
vacatiosententiae del
punto resolutivo 1.b al 1.i y el punto resolutivo 2 de
esta
sentencia.
74. Posteriormente, el Poder Ejecutivo, durante el período en que el Congreso de la República elegido para el período parlamentario 2016-2021 fue disuelto,
expidió el Decreto de Urgencia
014-2020, Decreto de Urgencia que regula las disposiciones generales necesarias
para la negociación colectiva en el Sector
Público, publicado
en el diario
oficial El Peruano 23 de
enero de 2020.
75. La constitucionalidad de dicha norma fue impugnada ante este Tribunal,
lo que fue tramitado en
los Expedientes 00003-2020-PI/TC y 00004-2020-PI/TC.
76. En el primer
caso, relativo al
Expediente
00003-2020-PI/TC, en
el que se cuestionó la constitucionalidad por la forma de dicho decreto y, por el fondo, de
sus artículos 5.1, 5.2,
5.3,
5.5,
6,
6.4,
7.2.3, de la Primera y
Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias, se desestimó la
demanda por cuanto no se logró la cantidad de votos necesarios
para
declararla fundada,
de
conformidad con el
artículo
5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional.
77. De hecho, antes de la emisión de la sentencia bajo comentario, se había publicado en el diario oficial El Peruano, el 23 de enero de 2021, la Ley 31114, que derogó
el Decreto de Urgencia 014-2020,
sometido a control.
78. A su vez, en el segundo caso, correspondiente al Expediente 00004-2020-PI/TC, el Pleno del Tribunal declaró improcedente la demanda, no solo por
la derogatoria
antes mencionada, sino también porque en el
decurso
del proceso, el Congreso de la República había expedido la ley impugnada en la presente causa.
79. Así pues, en dicha ocasión este Tribunal consideró que carecía de objeto emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.
80. Reseñado lo anterior, corresponde a continuación desarrollar algunas consideraciones jurídicoconstitucionales sobre la naturaleza jurídica del
derecho
fundamental a la negociación colectiva
de los trabajadores del sector
público, así como sobre el marco jurídico de
las obligaciones constitucionales y
convencionales
del Estado peruano relacionadas
con su pleno ejercicio.
3.2. EL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE CONFIGURACIÓN LEGAL
81. El derecho a la negociación colectiva es un derecho fundamental de configuración
legal, mediante el cual se reconoce un conjunto de facultades a las organizaciones
de trabajadores y a los empleadores, para regular de forma conjunta y con la
mayor
libertad posible sus intereses en el ámbito de
las relaciones de trabajo, a fin de
mejorar, reglamentar o fijar las condiciones de trabajo y empleo (Sentencia
00003-2013-AI/TC, 00004-2013-PI/TC y 00023-2013-PI/TC (acumulados), fundamento 53, en la Sentencia 00025-2013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC, 00008-2014-PI/TC y
00017-2014-PI/TC (acumulados),
fundamento 147,
y en
la
sentencia correspondiente
al Expediente 00003-2020-PI/TC.
82. En ese sentido, tratándose de un derecho de configuración legal, el desarrollo de su contenido, alcances y límites corresponde al legislador. Así lo ha reconocido el Tribunal
Constitucional en la Sentencia
01417-2005-AA/TC al
señalar que:
[…] existen determinados derechos fundamentales cuyo contenido
constitucional directamente protegido, requiere ser delimitado por
la ley, sea porque así lo
ha previsto la propia Carta Fundamental (…) o en razón de su
propia naturaleza
(vg. los
derechos
sociales, económicos y culturales). En estos casos, nos encontramos ante las denominadas leyes de configuración
de derechos fundamentales (fundamento 11).
83. Así pues, en la sentencia antes citada, el Tribunal precisó
que los derechos de
configuración legal requieren de la asistencia de la ley, de modo que la ley se convierte en un requisito sine
qua non para la culminación de la delimitación
concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental (Sentencia 01417-2005-AA/TC,
fundamento 12).
84. Por lo expuesto, este Tribunal entiende que cuando se trata de estos derechos fundamentales de
configuración legal, es el legislador el llamado a desarrollarlos,
pero con el límite del
pleno respeto de las exigencias
dimanantes de los principios, reglas y valores constitucionales, en
su conjunto.
85. Por ello, el
desarrollo
legislativo
del derecho fundamental a la
negociación colectiva en el ámbito público, en modo alguno puede
menoscabar o anular la autonomía con la que cuentan las organizaciones de trabajadores y empleadores para negociar con la mayor libertad posible las condiciones de trabajo (Sentencia
000003-2013-AI/TC, 00004-2013-PI/TC
y
00023-2013-PI/TC
(acumulados), fundamento
56).
86. Antes bien, toda regulación
en materia de negociación
colectiva en el
sector público deberá resultar conforme con la Constitución y plenamente respetuosa de
los convenios, principios y recomendaciones
de la OIT, así como de las demás obligaciones
asumidas por el Estado peruano.
3.3. SOBRE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO RESPECTO AL DERECHO DE
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
EN EL
SECTOR PÚBLICO, SEGÚN
LA CONSTITUCIÓN Y EL
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
87. En atención a lo indicado supra,
este Tribunal advierte que
el Estado debe cumplir un conjunto de obligaciones respecto al ejercicio del derecho fundamental de
negociación colectiva,
que constituye el
principal instrumento para
la armonización de los intereses contradictorios de las partes en el contexto de
una relación laboral, como
ya se señalara en anteriores ocasiones.
88. Tales obligaciones han sido establecidas en
la
Constitución,
en los tratados
internacionales sobre derechos humanos
que ha ratificado el Estado peruano y, en general, en
diversas normas que
integran el
bloque de constitucionalidad.
89. Entre ellas, se encuentran las obligaciones de
fomento y promoción de las condiciones necesarias para
que
las partes negocien libremente, así como la
realización
de diversas actuaciones que aseguren la efectividad
de este derecho.
90. Así las cosas, la obra del legislador al regular las condiciones de ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva en el sector público debe sujetarse al
cumplimiento de tales obligaciones.
91. En efecto, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
Constitución, el derecho a la negociación colectiva debe ser interpretado a la luz de los tratados sobre derechos humanos que el Perú haya ratificado, entre los cuales se
encuentran los convenios de la OIT antes mencionados, mediante los cuales se
regulan las relaciones
de
los trabajadores
en la Administración Pública.
92. Como se ha expuesto previamente, en relación con las obligaciones
de los Estados respecto a la protección
del mencionado
derecho, resulta relevante
tomar
en cuenta lo establecido en los Convenios 98 y 151 de la OIT, ratificados por el Perú,
los cuales reconocen el
derecho a la
negociación colectiva.
93. En este sentido, el aludido artículo 4 del Convenio 98 subraya que es un deber de
los Estados miembros adoptar:
medidas adecuadas
a las
condiciones nacionales, cuando ello sea
necesario,
para
estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el
pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo6.
94. A su vez, según el referido artículo 7 de del Convenio 151 de la OIT, los Estados miembros deben adoptar:
las medidas adecuadas
a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación
entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca
de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan
a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas
condiciones7.
95. De los citados documentos internacionales se desprende la obligación estatal de
garantizar y
promover el pleno desarrollo del derecho a la sindicación y a la negociación
colectiva. De igual
manera, estos documentos
internacionales
también contemplan la prohibición de que los
Estados realicen conductas que
limiten el ejercicio del derecho a negociar respecto de las condiciones de vida y laborales
de los trabajadores.
96. En consecuencia, es evidente que el derecho a la negociación colectiva implica no
sólo una obligación de respeto
por parte de los Estados, sino también un deber de
garantía. Es decir
que,
observando las condiciones
nacionales, los Estados deben emplear los recursos necesarios para garantizar y promover la negociación colectiva como mecanismo para resolver desacuerdos
en las
condiciones laborales.
6 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). Convenio 98.
7ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). Convenio 151.
97. A este respecto, corresponde destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido la Opinión Consultiva
27/21 de fecha
5 de mayo de
2021, “Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con
otros derechos, con
perspectiva de género”8.
98. En la mencionada
decisión, la Corte establece que el derecho a la negociación
colectiva es parte esencial de la libertad sindical y comprende como elementos mínimos:
a. “El principio
de no discriminación del
trabajador
o
trabajadora en ejercicio
de la actividad sindical, pues la garantía de igualdad es un elemento
previo para una negociación entre empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras;
b. La no injerencia directa o indirecta de los empleadores en los sindicatos
de trabajadores y trabajadoras en las etapas de constitución, funcionamiento
y administración, pues puede producir desbalances en la negociación que atentan
en contra del
objetivo
de
los trabajadores
y las
trabajadoras
de
mejorar sus condiciones de vida y
de trabajo mediante negociaciones colectivas y por otros medios lícitos; y
c. El estímulo progresivo a
procesos de negociación voluntaria
entre
empleadores
y empleadoras, y trabajadores
y trabajadoras, que
permitan
mejorar, a través de contratos colectivos, las condiciones del empleo”
(fundamento
94).
99. Ahora bien, según
la
Corte IDH, el
derecho a la negociación
colectiva
está relacionado con los derechos al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias; en tal sentido, junto a otros
derechos, constituye “un medio de
nivelar la relación desigual entre trabajadores y empleadores, ayudando así a los primeros a remediar los abusos y
acceder a salarios justos, condiciones de trabajo seguras y una voz colectiva” (fundamento 124).
100. Respecto de lo anterior, la Corte destaca que diversos instrumentos
internacionales sobre la materia emplean una concepción amplia del trabajo. De esta manera, establece que los derechos al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias pueden ser considerados una “posibilidad para la
realización de la vocación de las personas y de asegurarse un nivel de vida en lo
individual y lo familiar”
(fundamento 125).
101. Lo expresado en el fundamento anterior de la opinión consultiva tiene sustento,
según la Corte, en los incisos 1 y 3 del artículo
23 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, que establecen, respectivamente,
que
“[t]oda persona
8Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 27/21. “Derechos a la Libertad Sindical, Negociación Colectiva y Huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género”. 5
de
mayo de 2021.
tiene
derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas
y satisfactorias del trabajo y a la protección contra el desempleo” y
que
“[t]oda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una
existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios
de protección social”.
102. Según lo desarrollado en el fundamento previamente citado, la concepción amplia
de trabajo también encuentra sustento en la
Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre. Así pues, esta Declaración señala en su artículo XIV que “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y
a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de
empleo”. Tal disposición añade, asimismo, que “Toda persona
que
trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un
nivel de vida conveniente para sí
misma y su
familia”.
103. Esto
resulta relevante, como explicita
la corte en dicha Opinión Consultiva, para
definir el alcance de lo establecido en el artículo
26 de la CADH, según el cual:
“la
Declaración Americana, constituye, en lo pertinente y
en
relación con la Carta de
la Organización, una fuente de obligaciones internacionales”.
104. De igual manera, debe considerarse lo previsto en el inciso b) del artículo
45 de la
Carta de la OEA, según el
cual el trabajo es:
“[…] un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones
que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren
la vida, la
salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y
su familia, tanto
en
sus años
de
trabajo como
en
su
vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive
de la
posibilidad de trabajar”.
105. Bajo
tales consideraciones, la Corte
Interamericana ha entendido
que
“la intervención del Estado para
limitar la negociación colectiva viola el derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y formular su programa” (fundamento 91).
106. Este
Tribunal Constitucional
advierte, además,
que
la Corte ha precisado que:
[...] los Estados deben adoptar medidas que estimulen y
fomenten entre los trabajadores y las trabajadoras, y los empleadores y las empleadoras, el
pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por
medio de contratos colectivos las condiciones del empleo [...] (fundamento 91).
107. Asimismo, corresponde destacar que la Corte ha hecho énfasis en que “los
empleados o empleadas públicos deben gozar de protección adecuada contra
todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo” y
que, por consiguiente, la negociación colectiva debe ser priorizada para la resolución de conflictos respecto a las condiciones de empleo de los trabajadores del sector
público, particularmente, en
lo referente al salario (fundamento
93).
108. En esa lógica,
la
propia
Corte ha precisado
que
los
eventuales límites y restricciones admisibles a
este derecho, que provengan de
la ley, sean propios de
una sociedad democrática y satisfagan el criterio de necesidad, deben interpretarse restrictivamente y
de acuerdo con el principio
pro persona, sin vaciarlo de
contenido o “reducirlo de forma tal que carezca de valor práctico” (fundamento 114).
109. En ese entendido, la Corte Interamericana sostuvo que la negociación colectiva,
junto a la libertad sindical y el derecho a la huelga, son derechos de exigibilidad inmediata, sin perjuicio de que su
alcance pueda ser ampliado, hacia estándares superiores, mediante un desarrollo
progresivo
(fundamento 118).
110. En suma, con base en las consideraciones previamente
desarrolladas por la Corte
IDH,
este Tribunal considera
que la negociación colectiva es un mecanismo
fundamental e
idóneo para garantizar
los derechos al
trabajo
en condiciones justas, equitativas
y satisfactorias, en
concordancia
con lo establecido en
el artículo 26 de la Convención y en los artículos 6
y 7
del Protocolo
de San Salvador.
3.4. SOBRE LA ALEGADA AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO-DERECHO
DE IGUALDAD Y DE LA UNIDAD
E INDIVISIBILIDAD DEL ESTADO PERUANO
111. Los demandantes cuestionan, en primer lugar, que el segundo párrafo del artículo 2 de la ley
impugnada haya excluido de su ámbito normativo a los trabajadores de las empresas
del
Estado.
112. La Constitución reconoce el principio-derecho igualdad en el artículo 2, inciso 2, en tanto “Toda persona tiene derecho: […] A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de
origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o
de
cualquier otra índole”.
113. Como este
Tribunal ha
afirmado, la igualdad
consagrada en
la
Constitución
detenta la doble condición de principio y derecho fundamental.
114. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo
que, en tanto componente axiológico
del
fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y
se proyecta sobre todo el ordenamiento
jurídico. En cuanto
derecho fundamental, constituye el
reconocimiento de un
auténtico derecho subjetivo, esto es, la
titularidad de
la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se
trata
del
reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica) o por otras
(“motivo”“de
cualquier otra índole”)
que,
jurídicamente, resulten
relevantes.
115. En ese sentido, la igualdad es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en condición sustancialmente similar, en un plano de equivalencia, lo que
involucra una conformidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad,
cantidad o forma, de
modo tal que no se establezcan privilegios o excepciones que
excluyan a una persona o grupo de personas de los derechos, ventajas u otras
circunstancias que se conceden a sus pares
similares.
116. Esta afirmación de
la homologación que el derecho estatal se limita reconocer y
garantizar, implica pues lo siguiente: a) La abstención de toda acción legislativa
o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable,
y b) La existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en función
de hechos, situaciones y relaciones homólogas.
117. De ahí que e1 principio-derecho de igualdad proscribe la posibilidad de que el
legislador otorgue diferente tratamiento
a dos situaciones sustancialmente parecidas, sin
base objetiva y razonable que
justifique su decisión.
118. En el presente caso, el segundo párrafo
del artículo
2de
la ley cuestionada señala
Artículo 2. Ámbito
de aplicación
La Ley es aplicable a las negociaciones colectivas llevadas a cabo entre
organizaciones sindicales de trabajadores estatales de entidades públicas del Poder
Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder
Judicial, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, los organismos a los que la Constitución
Política del Perú y
sus leyes orgánicas confieren autonomía y las demás entidades y
organismos,
proyectos y programas
del
Estado, cuyas
actividades implican el ejercicio de potestades
administrativas.
Las negociaciones colectivas de las
empresas del Estado se rigen por lo regulado
en el Texto Único Ordenado
de la
Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado
mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, y
su reglamento.
La Ley no es aplicable a los trabajadores públicos que, en virtud de lo señalado en los artículos 42 y 153 de la Constitución Política del Perú,
se encuentran excluidos de los derechos de
sindicalización y
huelga (resaltado
agregado).
119. Esto es, la ley
objeto de control es aplicable a las negociaciones colectivas de las organizaciones
sindicales del sector público, pero no sería
aplicable para aquellas
negociaciones colectivas que se inicien en las empresas del Estado y tampoco, en
virtud de los artículo 42 y 153 de la Constitución,para
losfuncionarios del Estado
con
poder de decisión y de
confianza o de dirección, así como para los miembros
de las Fuerzas
Armadas, de la Policía Nacional,
los jueces y fiscales.
120. La denuncia en concretode la parte demandante está referidaacerca de si las negociaciones colectivas de
las empresas del sector
estatal deben ser
excluidas del ámbito de aplicación
de la
Ley 31188.
121. Al respecto, corresponde tener presente que de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución Política de 1993:
[...]
No están
comprendidos
en
la función
pública
los trabajadores de las
empresas del Estado o de sociedades
de
economía mixta.
122. En la Sentencia 00025-2005-PI/TC, este Tribunal Constitucional ha
señalado,en el fundamento 52, que “el concepto „función
pública‟ exige entenderlo de manera
amplia, esto es, desde el punto de
vista material como el desempeño de
funciones
en
las entidades públicas del Estado. La determinación de este aspecto ha
de efectuarse
casuísticamente.
No obstante, en vía de principio,pueden ser considerados
como
tales cargos
el
de los servidores
públicos, en general,
de conformidad con la Ley de la materia, de los profesores universitarios, los profesores de los distintos niveles de
formación escolar preuniversitaria, servidores de la salud, servidores del cuerpo diplomático y, ciertamente, jueces y fiscales”.
123. Sin embargo, este Tribunal entiende que la intención de la ley,concerniente a
ordenar la negociación
colectiva en el sector público, no es atender per seel criterio de la
función pública
en el
Estado,
sinoque
pretende preservar
la viabilidad y
el
orden en la programación y el gasto público, en la medida que el
financiamiento de las condiciones y
mejoras laborales de los trabajadores del Estado
tienen una incidencia directa enlos límites presupuestales y
en
la gestión económica del país.
124. Por eso, no parece razonable la aludida exclusión legal de las empresas estatales,
ya
que en la conducción de estas también se administran recursos del Estado y
su gestión también tiene una
incidencia en el presupuesto público. No se aprecia
que eltratamiento de la negociación colectiva
de los trabajadores de
las empresas del
Estado sea sustancialmentediferente respecto de la
negociación colectiva
de los trabajadores
de los demás organismos y entidades públicas.
125. Las empresas del Estado no son idénticas a las empresas privadas. Las empresas del Estado persiguen intereses públicos, pues, según el artículo 60 de
la Constitución, “Sólo autorizado por ley
expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa
o
indirecta,
por razón de alto interés
público
o
de manifiesta conveniencia nacional”; y,
además, reciben recursos del Estado y están sujetos
a los diferentes controles y regulaciones de los sistemas administrativos del Estado.
126. El Decreto Legislativo 1031, Decreto legislativo que promueve la eficiencia de la actividad empresarial
del Estado, señala en
su artículo
3 que
Las Empresas del Estado se rigen por las normas de
la
Actividad
Empresarial del Estado y de los Sistemas Administrativos del Estado, en cuanto
sean aplicables, y supletoriamente por las normas que rigen la
actividad empresarial privada, principalmente por la Ley General de Sociedades
y el
Código Civil (negritas agregadas).
127. En efecto, las empresas del Estado se
rigen por los sistemas administrativos del Estado
en cuanto
le sean aplicables. Estos
sistemas administrativos, según el artículo 46 de la Ley 29158,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo,
“tienen por finalidad regular
la utilización de
los recursos
en las
entidades de la administración
pública, promoviendo la eficacia y eficiencia en su uso”.
128. Así, las empresas del Estado
sean de accionariado único,
con accionariado privado
o con potestades públicas, son consideradas para estos efectos parte
del
sector público en tanto reciben y administran recursos estatales. Así lo tiene entendido el
sistema nacional del presupuesto público como uno de los sistemas administrativos
del Estado.
129. El Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional
de Presupuesto Público, establece que
las empresas del Estado conforman el sector público. El artículo 3 señala que
3.1. El Decreto Legislativo es de aplicación a las siguientes Entidades del Sector Público:
[…]
8. Las empresas de los Gobiernos
Regionales y Gobiernos
Locales, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado
(FONAFE) y sus
empresas y
el Seguro Social de Salud (EsSALUD), en este último caso solo y exclusivamente
cuando así lo señale expresamente el Decreto Legislativo. (negritas
agregadas)
130. Y, más específicamente, el artículo 6 del mismo
decreto legislativo establece que las
empresas del Estado deben ser consideradas como “entidades públicas”. Dicho artículo
dispone expresamente que
6.1 Constituye Entidad Pública, en adelante Entidad, única y
exclusivamente para efectos del presente Decreto Legislativo, todo organismo o entidad con personería jurídica comprendido en los niveles de
Gobierno Nacional, Gobierno Regional y
Gobierno Local,
incluidos sus respectivos Organismos
Públicos y empresas, creados o por crearse; las empresas en las que el
Estado ejerza el control accionario; y
los Organismos Constitucionalmente
Autónomos a los que hace referencia el inciso 2 del párrafo 3.1 del artículo 3.
131. Por ello,
es
que, incluso, en
tanto que se considera a las
empresas
del
Estado como
entidades del sector público, es que, por ejemplo, para el año 2020, mediante
el Decreto Supremo 403-2019-EF, se aprobó medidas de austeridad, disciplina y calidad
en el
gasto
público
y de ingresos de personal para
las
empresas
y
entidades
bajo el ámbito del Fonafe.
132. Asimismo, la empresas del Estado se encuentran además en el ámbito normativo de la Ley
27785, Ley Orgánica
del
Sistema Nacional
de
Control
y de la Contraloría
General de la
República, de conformidad con el artículo
3, inciso f;
sistema de control gubernamental precisamente que se encarga, según el artículo 1 de dicha ley
orgánica, de “prevenir y verificar, mediante la aplicación de principios,
sistemas y procedimientos técnicos,
la correcta, eficiente y transparente utilización y gestión de los recursos y bienes del Estado, el desarrollo honesto y probo de las funciones y actos de las autoridades, funcionarios y
servidores públicos, así como el cumplimiento de metas y resultados obtenidos por las instituciones sujetas a control, con la finalidad de contribuir y orientar el
mejoramiento de sus actividades y servicios
en beneficio
de la Nación”
133. Con ello, para
este Tribunal Constitucional las empresas del Estado, para fines de gestión y uso eficiente de los recursos estatales, son parte del sector público y tienen un tratamiento
equivalente con la demás entidades y
organismosdel Estado, ya que se busca que el Estado tenga una administración metódica y viable del
presupuesto nacional con el propósito
de garantizar,con
responsabilidad fiscal,la sostenibilidad de las
políticas públicas a favor de la población.
134. Precisamente el aseguramiento de ese orden en la gestión de los recursos del Estado
fue uno de losmotivosque llevó aeste Tribunal a advertir la necesidad de brindar
una cobertura legal a
la negociación colectiva en el sector público. En la Sentencia 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC y 00023-2013-PI/TC, este
Tribunal señaló que
67. […]
en
el derecho a la negociación colectiva de
los trabajadores públicos han de tenerse presentes las exigencias que demandan los
principios que regulan el derecho constitucional presupuestario, en particular, los principios de equilibrio y legalidad presupuestal. Por ello,
cualquiera que fuese el modelo por el que opte
el legislador,
la aprobación final del incremento de remuneraciones ha de contemplar la
aprobación parlamentaria. En concreto es necesario que el resultado de
la
negociación colectiva no genere un exceso de gastos que conlleven
un desbalance en el presupuesto general de la
república. Ahora bien, aunque
el modelo de Estado social debe procurar el goce pleno de los derechos de las personas, entre
ellos el de
una remuneración adecuada,
ello no significa que
el Estado tenga que
asumir una deuda pública desproporcionada
en aras de atender estas necesidades
legítimas de los
empleados públicos, pero
que deben ponderarse con otros fines
igualmente relevantes. Si bien el endeudamiento público es una forma
de financiamiento para el Estado, ello no implica que se pueda llevar a
cabo sin ningún límite, aun cuando las demandas sociales exijan que el Estado tenga
la obligación de obtener recursos para
cubrirlas.
135. De igual modo, se enfatizó ello en la Sentencia 00025-2013-PI/TC, 00003-2014-
PI/TC, 00008-2014-PI/TC y 00017-2014-PI/TC, precisandoque
161. En vista que
el
elemento presupuestario cumple la función
constitucional específica
de consignar o incluir
ingresos y gastos debidamente balanceados
o equilibrados para
la ejecución de
un ejercicio presupuestal determinado, las limitaciones presupuestarias que se derivan de la Constitución
deben ser cumplidas en todos los ámbitos
estatales, y, fundamentalmente, en las medidas
que signifiquen un costo económico para el Estado, como es el caso de
algunos aspectos de las condiciones de trabajo o de empleo, los cuales
se financian con
recursos de
los
contribuyentes
y de la Nación.
[…]
182. Ahora
bien,
debido a que la negociación colectiva
en el sector público en materia remunerativa se lleva a cabo en el contexto en el que
el Estado financia
los
gastos de
la Administración Pública, principalmente a través del pago de impuestos de sus ciudadanos, aquél
tiene la obligación de velar por el interés general, de modo tal
que los salarios de los trabajadores públicos tengan sustento
económico, y que tales recursos estén condicionados por el
presupuesto anual. En ese sentido, y para que la negociación colectiva
sea plenamente compatible
con el principio
de equilibrio presupuestario,
esta debe ser celebrada o decidida con la suficiente anticipación a la formulación o elaboración del proyecto de
presupuesto anual de la entidad
pública
136. En consecuencia,
la exclusión de las empresas
del Estado del ámbito de regulación de
la negociación colectiva
en
el sector público, que ha realizado el
segundo párrafo del artículo 2 de la ley cuestionada, no tiene una base razonable de diferenciación tal como lo exige el principio-derecho de
igualdad, en la medida
que los acuerdos producto de las negociaciones colectivas en el ámbito de
la actividad empresarial del Estado, al igual que en las
demás entidades del
Estado,tiene una incidencia en
la gestión de los
recursos públicos.
137. Esta exclusión legal perjudica pues irrazonablemente a los trabajadores de las empresas del Estado y
a sus
organizaciones sindicales, ya que les impediría tener
habilitado los mecanismos especiales de
la negociación colectiva en el sector
público de la Ley 31188, a pesar de quelas empresas del Estado son parte del sector público para efectos de la administración y
gasto de los recursos estatales, desfavoreciendo sus posibilidades
de mejorar sus condiciones laborales en
igualdad
de
condiciones que con
los demás sectores
del Estado.
138. Por
esa razón, debe
declararse inconstitucional este segundo párrafo
del
artículo 2
de la
ley cuestionada e interpretarse dicho artículo
en un sentido inclusivo, incorporando a las negociaciones colectivas de las empresas del Estado en el
ámbito
de aplicación del Ley 31188.
139. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser declarado fundado, por haberse vulnerado el principio-derecho
de igualdad.
140. Por
otro lado, los demandantes alegan que la
disposición sometida a controlafecta la
unidad e indivisibilidad del Estado
peruano. Sin embargo, este Tribunalno
advierte en qué sentido lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2 de laLey
31188 menoscaba tales principios del Estado.
141. Por consiguiente, corresponde declarar infundada la demanda en el
referidoextremo.
3.5. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN
142. En la presente causa, la parte demandante también refiere que la ley impugnada contraviene el principio de separación de
poderes, en su dimensión de
colaboración, contemplado en el artículo 43 de la Norma Fundamental, y aduce
que en el trámite de aprobación de la ley
impugnada no se tomaron en cuenta las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo, lo
que
ha impidió la coordinación que ha debido existir entre ambos poderes del Estado para
la expedición de normas con impacto económico y que tienen dificultades e
impedimentos
para su implementación.
143. Al respecto, este Tribunal estima pertinente
precisar que, en nuestro diseño
constitucional, el Congreso de la República goza de autonomía para cumplir con la
función legislativa
establecida en
la Constitución. En
ejercicio de
esta atribución, el Poder Legislativo puede regular y
expedir normas con rango de ley sobre
una amplia diversidad de materias,
con
los
límites
que
la
propia Constitución dispone.
144. La
atribución constitucional de
aprobar leyes implica
un nivel de deliberación y confrontación entre propuestas legislativas y/o posiciones que
puede
asumir el legislador democrático. Ahora
bien, en el desarrollo de dicho
proceso de debate
parlamentario, el Congreso no se encuentra obligado a coincidir
con las observaciones
que realiza el
Poder
Ejecutivo
a las autógrafas de ley.
145. Un razonamiento contrario implicaría desconocer las facultades legislativas asignadas
por la Constitución al Congreso de
la República.
146. Asimismo, este Tribunal
no pierde de vista que la expedición de normas por el
Congreso de la
República, y en general, la emisión de cualquier
disposición
normativa por los sujetos constitucionales que gozan de dichas
facultades tiene, en
mayor o menor medida, algún impacto económico, en el sentido más amplio del término. Pero no por ello se podría caer en el error de considerar que todas ellas
versarán sobre
materias que solo competen al
ámbito presupuestario.
147. En efecto, como ha sostenido este Tribunal,
“pocas son las cuestiones que, en última instancia, no sean reconducibles hacia el factor económico” (Sentencia 00008-2003-PI/TC, fundamento
59).
148. Al respecto, este órgano de control
de la Constitución entiende que no puede confundirse la regulación que, en general, es susceptible
de generar algún impacto en la vida económica
del
país, con aquella
que, en puridad, debe
sujetarse a los principios constitucionales presupuestarios, cuyo ámbito y materias han sido
delimitados por
la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal.
149. En consecuencia, el hecho de que la aprobación por insistencia de la autógrafa de la ley impugnada por parte del Congreso no haya considerado los argumentos que
se formularon en la
observación efectuada por el presidente
de la República no vulnera, en principio,
el principio de separación de poderes que estructura el Estado peruano, organizado
según el
artículo 43 de la Norma Fundamental.
150. En todo caso, la obligación
de cooperación entre los órganos constitucionales,
con base en la separación de sus correspondientes funciones, no significa, en ningún
caso, que el Poder Legislativo esté obligado o constreñido a convalidar
las observaciones que el presidente de
la República realiza
a sus
propuestas legislativas
y,
que, de no hacerlo
así,
esté incurriendo en una afectación del
principio de separación
de
poderes, en su manifestación de cooperación.
151. Comprender así dicho mandato comportaría vaciar de contenido la libre
configuración de la ley
que asiste al legislador democrático, sustentada
específicamente
en el inciso 1 del
artículo 102 de la Constitución.
152. Por tales consideraciones,
corresponde desestimar la demanda en el presente extremo.
3.6. SOBRE LA
ALEGADA VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS
77, 78, 79 Y DEL
ARTÍCULO 118.17 DE LA CONSTITUCIÓN
153. Este Tribunal aprecia que los cuestionamientos a los artículos 4, 6, 13.1 literal “d”
y 18.6 de la ley
impugnada, coinciden en lo fundamental, en resaltar que contravienen
los artículos 77 y 78 de
la Constitución.
154. Este
Tribunal aprecia que tales objeciones se relacionan con aquellas realizadas,
en
general, a ley sometida a control,
en el entendido de que esta vulneraría lo establecido en los artículos 79 y 118.17 de la Constitución.
155. Por ello, este Tribunal aprecia que el problema constitucionalmente relevante
consiste en determinar si tales artículos, y en general, la ley impugnada, afectan
las competencias del Poder Ejecutivo en materia de
administración de
la hacienda pública (artículo
118.17 de la Constitución), y, en concreto, las atribuciones que
este ejerce
en
el ámbito presupuestario, relacionadas con principios como el de
exactitud presupuestal (artículo
77), de equilibrio
y estabilidad presupuestaria
(artículo 78) y la prohibición que recae en el legislador en materia de iniciativa de
gasto
público (artículo 79).
156. En primer término,
los
artículos 77 y 78 de la Norma Fundamental
han establecido lo
siguiente:
Artículo 77.-
La administración económica
y
financiera
del Estado se
rige por
el
presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto
del
sector público contiene
dos
secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas. El presupuesto asigna
equitativamente los recursos públicos,
su programación y ejecución
responden a los criterios de eficiencia
de necesidades
sociales básicas y de
descentralización
(...)
Artículo 78:
[...]
El proyecto presupuestal debe
estar efectivamente
equilibrado [...].
157. Como
puede apreciarse, tales artículos
son especialmente relevantes en el ámbito de la
Constitución presupuestaria.
158. Tales principios, en lo esencial, tienen como finalidad asegurar una adecuada correspondencia entre los ingresos fiscales y las habilitaciones de gastos públicos
previstas en la Ley
de Presupuesto, de modo que se encuentren debidamente balanceados para
la ejecución de
un concreto ejercicio presupuestal, como se
desprende de la
jurisprudencia de
este Tribunal.
159. Así pues, la observancia de
los principios presupuestales de exactitud, equilibrio y
estabilidad presupuestaria son exigibles, en primer orden, a la Ley de Presupuesto
y/o a las normas que habiliten o imputen la ejecución de un determinado gasto
público al presupuesto
anual
vigente.
160. Sin embargo, lo establecido en las disposiciones de la ley impugnada, objeto de control en el presente caso, se refiere al derecho a la negociación colectiva en el
sector público y, en concreto, a determinados aspectos relacionados
con sus condiciones de
ejercicio, como las materias comprendidas en la negociación, su
articulación, el procedimiento correspondiente y los alcances del arbitraje laboral en
este ámbito.
161. Por lo tanto, tales aspectos no son temas estrictamente presupuestales o que se
encuentren relacionados directamente con la materia presupuestal.
162. Así las cosas, este Tribunal aprecia que no son oponibles a tales disposiciones impugnadas las exigencias
dimanantes de los principios constitucionales
presupuestarios por cuanto no abordan materias estrictamente
presupuestales.
163. De hecho, como ya se ha recordado supra, este Tribunal, en la Sentencia 00003-2013 y acumulados, declaró inconstitucionales determinadas disposiciones de las leyes de Presupuesto Público de los años 2012 y 2013,
relacionadas con la negociación
colectiva en el sector
público,
precisamente por ser
ajenas a
la materia presupuestaria.
164. Siendo ello así,
este Tribunal debe desestimar la
demanda en el referido extremo.
165. Corresponde ahora analizar la constitucionalidad de la ley impugnada a la luz de
lo establecido en el artículo
79 de la Norma Fundamental.
166. A este respecto, el primer
párrafo de dicha
norma
establece que
“Los
representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para
crear ni aumentar gastos
públicos, salvo en lo que se refiere a su
presupuesto”.
167. Así pues, se
trata de un mandato que tiene como destinatario a
los legisladores, en
virtud del cual las iniciativas legislativas que aquellos presenten y luego se aprueben como leyes,
no pueden:
i. Crear gastos públicos, y
ii. Aumentar gastos públicos.
168. La excepción prevista en esta disposición se refiere a la aprobación del propio
presupuesto del Congreso.
169. Ahora
bien, de la Constitución no fluye explícitamente en qué consiste un gasto
público; en cambio, sí se desprende del texto constitucional un marco delimitador que expresa su
naturaleza presupuestaria. Ello
se ve reflejado también en la ubicación que se ha conferido a
dicho mandato en el texto constitucional,
al encontrarse junto a diversos artículos
constitucionales relacionados
con el presupuesto público.
170. En atención a ello, corresponde determinar cuál es la interpretación constitucionalmente razonable de dicha
disposición constitucional. Para
tal efecto,
es
indispensable partir de una lectura unitaria y
armónica del texto constitucional,
considerando lo dispuesto
en normas pertinentes sobre el particular.
171. Así pues, es preciso remitirse
a la norma legal que
concretiza
los mandatos constitucionales en materia
presupuestaria. Para el caso, el artículo 20 del Decreto
Legislativo 1440, “Decreto Legislativo del Sistema
Nacional del Presupuesto
Público”, norma especial en materia presupuestaria, ha definido al gasto público
como la erogación que realizan las entidades públicas, con cargo a los créditos presupuestarios, que son aprobados para atender la prestación de servicios
públicos, así como las acciones a cargo de las entidades del Estado, en el ámbito
de sus competencias,
para
el logro de sus
prioridades y fines
institucionales.
172. Tanto en su origen etimológico (del latín erogāre) como en su definición
comúnmente aceptada9, la
erogación
consiste en
la distribución o reparto de bienes;
y, en cuanto a su
uso más difundido, una erogación
se refiere al
desembolso de una suma de dinero.
173. Incluso, desde
la perspectiva económica, se
ha identificado
que los gastos públicos reflejan estimaciones
o aproximaciones. En
efecto, en los hechos una exención fiscal constituye un gasto público; sin embargo, no suele constar como
tal en el presupuesto
del
sector público10.
174. Así las cosas, el presupuesto público, de duración anual, constituye la materialización de la administración económica y
financiera del Estado que, debe
regirse por determinados principios, especialmente por
aquellos establecidos expresamente en la Constitución, tales como la asignación equitativa de
los recursos públicos, su programación y
ejecución orientadas eficientemente hacia la atención de los fines prioritarios del Estado, y también las necesidades sociales de
los ciudadanos o la descentralización,
entre otros.
175. El constituyente de 1993 ha previsto que el proyecto de ley de presupuesto, a cargo del Poder Ejecutivo, sea enviado al Congreso de la República,
órgano
constituido que tiene
la atribución constitucional de
aprobarlo, dentro del plazo
previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo
77 y en el artículo 102,
inciso 4 de la Constitución.
176. En ese entendido, la Constitución ha establecido que le corresponde al Congreso de la República aprobar anualmente la ley
de presupuesto y
sus modificaciones; y
ha dispuesto también que las iniciativas legislativas que
presentan los congresistas no pueden crear
ni aumentar gastos públicos, salvo en lo respectivo a
su propio presupuesto.
177. En otras palabras, lo que está prohibido al legislador
es
generar gastos públicos o aumentarlos con cargo al presupuesto anual vigente; pero
dicho mandato no se aplica respecto
a su propio presupuesto institucional.
178. En suma, el objeto
de dicha disposición es que las iniciativas legislativas no generen nuevos desembolsos o
erogaciones no previstos en
el
presupuesto del
correspondiente año fiscal, y
que tampoco pueden incrementar los gastos públicos
ya
incluidos en dicho presupuesto público.
9 Cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua, actualizado en 2020.
10 STIGLITZ, Joseph (1997). La economía del sector público. 2
edición, p. 41.
179. De este modo, dicha prohibición no impide que una iniciativa legislativa, a cargo
del
legislador democrático, pueda constituir una fuente jurídica para
que, posteriormente, y
en
el ámbito de las atribuciones del Poder Ejecutivo, este
determine o considere la inclusión de las partidas necesarias en la ley de
presupuesto anual para atender los gastos que eventualmente se generen para
su materialización.
180. En consecuencia, este Tribunal aprecia que cabe distinguir entre el gasto
público, por un lado, y las obligaciones del Estado, por el otro, así como también entre sus
correspondientes
fuentes jurídicas, como se explicará a continuación.
181. Este Tribunal entiende
que
el gasto público concebido
como la erogación
dispuesta en la ley de presupuesto
anual, elaborada
a
iniciativa
del Poder Ejecutivo y aprobada por el Congreso, se diferencia conceptualmente de una
obligación del Estado.
182. En efecto, sería a todas luces irrazonable considerar
que el artículo
79 impide que el legislador
plasme en su labor legislativa la necesaria
realización de
los derechos
fundamentales, entre los que se encuentran los derechos sociales, por mandato de
la propia Constitución o de
las obligaciones internacionales
en materia de derechos humanos
que ha asumido, provenientes del PIDESC, de la CADH
o del
Protocolo
de San Salvador,
entre otros.
183. En un Estado constitucional de derecho rige el principio
democrático de libre iniciativa legislativa, salvo las excepciones previstas en el propio texto constitucional, como es el caso de
la disposición bajo análisis del artículo 79, que, como toda excepción,
debe
ser interpretada restrictivamente.
184. Y es que, entre las
consecuencias del principio
democrático, se encuentra aquella por la
que se considera al legislador:
[...] como único poder constituido capaz
de “realizar” normativamente la Constitución, es decir, con atribuciones para completar mediante normas jurídicas las
partes que
el constituyente dejó inacabadas, para rellenar, mediante la
ley, las lagunas que en la Constitución existan, para optar, en suma, de acuerdo con
las ideas que en cada momento obtengan el apoyo mayoritario del pueblo, por
las políticas legislativas que el constituyente dejó perfectamente abiertas
(apertura
sin
la cual el pluralismo
carecería
de sentido)11.
185. A ello debe añadirse la reconfiguración de
la labor del legislador, que, bajo este
nuevo paradigma,
orienta su actuación, entre
otros, según el principio
de
desarrollo progresivo de los
derechos fundamentales,
como una realización o concretización
normativa de la labor
inacabada del constituyente.
11 Aragón Reyes, Manuel (1990). Constitución y
democracia. Madrid, Tecnos, p. 120.
186. Ahora bien, además del respeto,
protección, satisfacción
y promoción
de los derechos fundamentales, el Estado
tiene diversas obligaciones
que válidamente puede asumir, según la fuente jurídica de la que estas emanan. Por ello, como ya ha precisado
este Tribunal, en coincidencia con su par español, entre las fuentes jurídicas de las obligaciones
del
Estado se encuentran
la propia ley, un acuerdo o tratado
internacional, un acto administrativo, una sentencia
judicial, un contrato,
negocios
jurídicos, entre otros.
187. En cambio, como
bien
ha precisado el
Tribunal Constitucional español,
“los créditos consignados en los estados de gastos de los Presupuestos Generales no
son fuente alguna de obligaciones; sólo constituyen autorizaciones
legislativas para que dentro de unos determinados límites la
Administración del Estado pueda
disponer de los fondos públicos necesarios para
hacer frente a sus obligaciones” (STC 63/1986, fundamento 5).
188. Así, las fuentes de las obligaciones del Estado se hallan fuera de las previsiones,
consignaciones presupuestarias, autorizaciones o habilitaciones de la ley
del presupuesto anual. Siendo ello así, se trata de dos aspectos que, aun cuando aparezcan
relacionados, no pueden ser confundidos.
189. En síntesis, lo previamente analizado puede ser esquematizado de la siguiente
forma:
|
Gasto público |
Obligación
del Estado |
Definición |
Erogación presupuestaria
anual |
Relación jurídica cuyo objeto es exigible al Estado |
Fuente jurídica |
Ley de presupuesto público |
Constitución, ley, tratados internacionales, acto administrativo, contrato,
entre otros negocios jurídicos, etc. |
190.
Por ello, resulta
indispensable distinguir entre leyes que generen obligaciones para el Estado
y leyes que
expresamente irroguen gasto público, que, como tales,
pretendan ser imputables a la ley de presupuesto
anual.
191.
En cuanto a las primeras, existen diversas leyes que generan obligaciones para
el Estado. Por ejemplo,
en el ámbito de
los derechos fundamentales, estas leyes no
solo se expiden con ocasión del desarrollo de los derechos sociales, como es el caso de los derechos laborales, sino también
de los clásicamente denominados
como derechos civiles y políticos.
192.
En todo caso, según la jurisprudencia de este Tribunal, lo determinante del vicio
de inconstitucionalidad, por vulneración del marco constitucional y, en concreto,
de los artículos 77, 78 , 79 y
118.17 de la Norma Fundamental, radica en habilitar un gasto público (no una obligación del Estado) sin que se considere previamente en la ley de presupuesto vigente, por la sencilla razón de que, en tal supuesto, dicho gasto escaparía del balance general de ingresos y egresos, previamente establecido para el correspondiente
año
fiscal, que es aquello a lo que se refiere el principio de equilibrio presupuestal al que ya
se hiciera referencia. Queda claro entonces que
la finalidad constitucional subyacente es la no afectación
de dicho balance general
establecido para cada año fiscal.
193.
Por ello, en tanto
una ley, incluso
a iniciativa del legislador democrático, no genere un gasto público que, como tal, sea inmediatamente imputable a la ley de presupuesto anual vigente, afectando el balance general de ingresos y egresos
previamente establecido para
dicho año fiscal, no contravendrá lo dispuesto en el artículo
79 de la Constitución.
194.
En
ese supuesto, si la ley, en realidad, amplía el reconocimiento de
derechos y, en tal caso, comporta
que el Estado asuma obligaciones, dicha
actuación no incidirá negativamente
en las disposiciones constitucionales antes
invocadas.
195.
En suma, este Tribunal entiende que la regulación en torno a las condiciones de ejercicio
de un derecho fundamental, amparado por la Constitución interpretada
de conformidad con los tratados y con el bloque de constitucionalidad, no puede confundirse
con la habilitación
de gastos públicos.
196.
Asimismo, este Tribunal descarta que la obra del legislador democrático en el
desarrollo de los derechos fundamentales genere, por ese
solo hecho, la afectación
de los principios de exactitud, equilibrio y estabilidad presupuestales, contemplados
en la Constitución.
197. Con base en
lo
previamente indicado, este
Tribunal puede concluir que
los artículos 4 y 6 de la ley sometida
a control
no tienen carácter presupuestal. Además,
este Tribunal aprecia
que lo establecido en el literal “d” del artículo 13.1 de
la ley cuestionada prevé que los acuerdos alcanzados con incidencia económica sean remitidos por la presidencia del Consejo de Ministros, a través de
los canales correspondientes, a fin
de
ser incluidos en la ley de presupuesto público.
198. Sin embargo, dicha
norma, en sí misma, no habilita ningún gasto público o
erogación, con cargo al presupuesto público previamente aprobado, ni dispone una afectación inmediata al balance de ingresos y gastos ya establecido para cada año
fiscal.
199.
Antes bien, dicha disposición expresa que los acuerdos deben ser comprendidos en el presupuesto público, lo que, evidentemente, para materializarse, deberá ajustarse
a las etapas de aprobación de dicho presupuesto, con base en el ejercicio
de las competencias
configuradas
por la Constitución.
200.
De igual modo, según el artículo 18.6 de la ley impugnada, la provisión cautelar dispuesta por el tribunal arbitral, a la que se hace referencia en dicha norma,
deberá ser comunicada a
la entidad correspondiente
para
su inclusión en el proyecto de presupuesto del
siguiente ejercicio fiscal.
201.
Siendo
ello así,
tal
inclusión
no
afectará inmediatamente al
presupuesto
ya vigente. En todo caso, se trata de una provisión a ser considerada en el proyecto
de un futuro presupuesto público, sin alterar por tal razón al balance
de ingresos y
gastos previamente establecido en la ley de presupuesto público que, en cada año fiscal, se encuentre vigente.
202.
Así
las
cosas,
las disposiciones impugnadas,
a criterio de este
Tribunal, no habilitan
de forma efectiva e inmediata
la realización
de un
gasto público o erogación, con cargo al presupuesto, que afecte el balance general de ingresos y egresos previamente establecido
para cada año
fiscal.
203.
Por lo tanto,
este Tribunal aprecia que las
disposiciones sometidas a control
tampoco vulneran lo dispuesto
en los artículos 79 y 118.17
de la Constitución.
204. Por
tales consideraciones, corresponde
desestimar
la demanda
en
el aludido extremo.
3.7.
SOBRE LA ALEGADA
VULNERACIÓN DE LAS COMPETENCIAS DEL PODER EJECUTIVO PARA DIRIGIR LA POLÍTICA GENERAL DEL GOBIERNO, EN RELACIÓN CON
SU RECTORÍA
SOBRE LAS
POLÍTICAS EN EL
SERVICIO CIVIL Y LA
GESTIÓN
DE
RECURSOS HUMANOS
205. Los demandantes alegan que la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley 31188 vulnera lo dispuesto en el artículo 118.3 de la Constitución, así
como su desarrollo
correspondiente
en la ley orgánica (LOPE),
al derogar diversos instrumentos normativos relacionados
con la competencia del Poder Ejecutivo para
dirigir el
sistema
administrativo
de
gestión
de
los
recursos humanos.
206.
En primer término, el artículo
118.3 de la Constitución
ha establecido como una de
las atribuciones del presidente
de la República:
3. Dirigir la política general del Gobierno.
207.
Tal atribución ha
sido desarrollada en la LOPE. En concreto, su artículo
4
establece que:
El Poder Ejecutivo tiene las siguientes competencias
exclusivas
1. Diseñar y supervisar políticas nacionales y
sectoriales, las cuales son de cumplimiento obligatorio
por todas las entidades
del
Estado en todos los niveles de gobierno.
Las políticas nacionales definen
los objetivos prioritarios, los
lineamientos, los contenidos principales de las políticas públicas,
los estándares nacionales de cumplimiento y
la
provisión de servicios que deben ser alcanzados y
supervisados para asegurar
el normal desarrollo de las actividades públicas y
privadas. Las políticas
nacionales
conforman
la política general de
gobierno.
[…].
208.
En tanto que en el artículo 46 de dicha ley, relativo a los sistemas administrativos bajo
rectoría del Poder Ejecutivo, se
ha incluido a la gestión
de recursos humanos.
209.
Este Tribunal entiende que
las competencias del Poder Ejecutivo se encuentran
regladas según la Constitución y la ley. Tal es el caso de la competencia para la dirección del sistema administrativo, en torno al servicio civil y
a la
gestión de recursos
humanos en
el sector público.
210. Así pues, el ejercicio de dicha competencia debe
realizarse
con
base en la Constitución y
la propia ley orgánica de dicho poder del Estado, lo que presupone la escrupulosa observancia de los mandatos constitucionales, tanto en su parte
dogmática como estructural.
211.
En cuanto a
lo primero, se tiene
que el ejercicio de
dicha competencia no puede menoscabar, contravenir u obstaculizar
el
ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, ni tampoco restar efectividad
a los principios que los
inspiran y que demandan concretas actuaciones de parte de todos los poderes públicos, incluyendo al Poder Ejecutivo.
212. Tal es el caso de los derechos constitucionales laborales que, como tales, son exigibles en toda relación de trabajo, sin distinción. Lo contrario implicaría
concebir
una
zona
exenta
de
control constitucional a favor del Estado, a diferencia del empleador privado, a
quien se le exige legalmente el pleno respecto de los
derechos laborales de sus trabajadores.
213.
En tal sentido, la Constitución ha reconocido un conjunto de derechos fundamentales en el ámbito laboral,
en favor de todo
trabajador, y proscribe que el empleador, sea el Estado o los particulares, menoscaben u obstaculicen su plena
efectividad.
214. De ahí que para el Tribunal, el Estado debe cumplir diversas obligaciones en
relación al respeto, protección, aseguramiento y promoción del ejercicio de tales derechos.
215.
Por ello, corresponde
destacar que el artículo 26 de la Constitución
ha consagrado, en favor
de todo trabajador
sin distinción -al ser la parte más débil de una relación laboral-, los siguientes principios:
1. Igualdad
de oportunidades sin
discriminación;
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley;
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el
sentido de una norma.
216.
Lo referido previamente conduce a
sostener que
el
ejercicio de las competencias
constitucionales del Poder Ejecutivo, a este respecto, debe realizarse de conformidad con
dichos
principios.
217. Asimismo, tal ejercicio de competencias conforme a la Constitución resulta de
imperativo cumplimiento, en el marco de las
actuaciones de dicho
poder del Estado, como lo dispone el artículo
1 de su propia Ley Orgánica, según el cual:
Las autoridades, funcionarios y servidores del Poder Ejecutivo están
sometidos a la Constitución Política del Perú, a las leyes y a las demás
normas del ordenamiento jurídico. Desarrollan sus funciones dentro de
las
facultades que les
estén
conferidas (negritas añadido).
218.
De
hecho, cuando el propio artículo 4 de
la LOPE, antes citado, se
refiere a las competencias del Poder Ejecutivo y
hace mención del diseño y supervisión de
políticas nacionales y
sectoriales, debe entenderse que ello presupone su
compatibilidad con los mandatos constitucionales en general, y con el respeto de los derechos
fundamentales en particular.
219.
Ergo, ningún diseño
o supervisión de políticas nacionales y sectoriales, a cargo del
Poder
Ejecutivo, puede contravenir
la Constitución ni la ley.
220. Asimismo, la gestión de los sistemas administrativos, entre ellos, el de recursos
humanos, no puede desconocer, en aplicación del principio de competencia,
las atribuciones de los demás poderes y
órganos constitucionales, como es el caso del legislador
democrático.
221. A ello debe añadirse quelos propios sistemas administrativos, por definición, y como también se ha expresado en la LOPE, se rigen por
lo dispuesto en los
instrumentos legales, de modo que la ley ha sido configurada como la fuente principal (después de la Constitución, claro está) para la determinación del marco
de actuaciones de la Administración Pública.
222. Expresado lo anterior, este Tribunal
aprecia que la disposición impugnada no contraviene
u obstaculiza la rectoría
del Poder Ejecutivo respecto a las políticas
del
servicio civil y la gestión de los recursos humanos. Tampoco afecta, en lo
fundamental, el diseño ni la supervisión de políticas nacionales y
sectoriales - relacionadas con actividades económicas y sociales, públicas y privadas-, a cargo de dicho
Poder del Estado.
223.
Además, debe tenerse presente que la finalidad de un sistema administrativo,
como tal, según la ley, es regular
la utilización eficaz y eficiente de recursos en las
entidades
de la
administración pública,
lo que en estricto
no resulta afectado por la
ley
impugnada que,
en
realidad, no tiene como objeto dicha regulación.
224.
Asimismo, no puede perderse de vista que es atribución del legislador innovar
el ordenamiento jurídico, en el marco de la Constitución. En tal sentido, según los
artículos 102.1 y 103 de la Norma Fundamental, el legislador puede no solo expedir nuevas normas, sino modificar
las ya existentes o, incluso,
derogarlas o dejarlas sin efecto.
225. La derogatoria de normas con rango legal expedidas por el Poder Ejecutivo no constituye una actuación parlamentaria que, abstractamente considerada, vulnere
la Constitución, siempre
que resulte conforme con el plexo de derechos y principios
que emanan de esta.
226.
Siendo ello así, este Tribunal no aprecia que
las disposiciones impugnadas hayan
contravenido el artículo 118.3 la Constitución ni
las disposiciones de la LOPE, invocadas en este extremo de la demanda. Por
tales consideraciones,
corresponde desestimarla respecto al cuestionamiento antes
analizado.
3.8. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28.2 DE LA
CONSTITUCIÓN, EN
RELACIÓN
CON LA
FUERZA VINCULANTE
DE LOS CONVENIOS
COLECTIVOS
227.
Los demandantes alegan
que
los
artículos 17.1 y 17.9 de la ley impugnada
vulneran lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Constitución, en cuanto establece que “La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado” (énfasis añadido).
228. Atendiendo a la naturaleza de la convención colectiva, tal como
ha
sido
reconocida en el artículo 28, numeral 2 de la Constitución, y a lo expuesto por este
Tribunal en
la Sentencia
00047-2004-PI/TC, fundamento
44,
es posible
inferir que el convenio colectivo
es una
fuente de
derecho en nuestro
ordenamiento jurídico.
229. En el presente caso, los demandantes cuestionan que la norma controlada atribuya “fuerza de ley” al
convenio colectivo y al
laudo
arbitral.
230.
Al respecto, el Tribunal observa
que, efectivamente, el artículo 17.1 impugnado
confiere, de forma expresa, fuerza de ley y
efectos vinculantes al convenio
colectivo. Además, la norma establece que dicho convenio obliga a las partes, a las personas en cuyo nombre fue celebrado y
a quienes les sea aplicable, así como
a los trabajadores que, con posterioridad, se
incorporen dentro de su ámbito.
231.
Asimismo, en la medida
en que el artículo
19.1 extiende la naturaleza y efectos
del
convenio colectivo al laudo arbitral, se entiende que este último también goza de tales características.
232.
En efecto, dicha fuerza de ley
está referida al contenido de lo concertado entre las partes
o de lo
resuelto en
un proceso
arbitral
vinculado con la negociación
colectiva del
sector
público.
233. Ahora bien, resulta pertinente recordar que el constituyente histórico de 1979
estableció en el artículo
54 de dicha Norma Fundamental que “las convenciones
colectivas de trabajo entre trabajadores y empleadores tiene fuerza de ley para las
partes”.
234. En la Constitución Política de 1993, la referencia explícita a la fuerza de ley
aparece en el artículo
94 -relativo al Reglamento del Congreso-, y en el artículo
118.19, sobre los decretos
de urgencia.
235. Cabe enfatizar que la fuerza de ley dispuesta por la norma impugnada no debe
confundirse con el de rango ley, reconocido a las fuentes normativas establecidas en el artículo 200.4 de la Constitución, y
tampoco podría entenderse que las disposiciones sometidas a
control confieren el mismo carácter normativo que es
propio de una ley, con
todos sus alcances y consecuencias.
236. En efecto, de lo dispuesto por las normas examinadas no se desprende que el convenio colectivo y el laudo arbitral tengan la misma naturaleza de una ley
o de
una norma con rango legal, con efectos generales para todo el ordenamiento jurídico. Su obligatoriedad solo alcanza a sus destinatarios específicos,
conforme se establece en la Constitución y en
la ley.
237. Por ello, este Tribunal
entiende que la referencia a la fuerza de ley del convenio colectivo en el sector público y del laudo arbitral emitido en el ámbito de dicho
procedimiento, significa que no pueden ser modificados unilateralmente, y esto, en
sí mismo, no vulnera la
Constitución.
238. Por tales consideraciones, corresponde desestimar la demanda en el referido
extremo.
3.9. SOBRE LA ALEGADA AFECTACIÓN DEL ACCESO A
LA TUTELA JURISDICCIONAL
EFECTIVA
239. Finalmente, la
parte demandante también objetael artículo
19.4
de
la
ley impugnada, al considerar que
contraviene lo reconocido por
el
artículo 139.3 de la Constitución, en relación con el derecho de acceso a la justicia, como integrante de
la tutela jurisdiccional efectiva.
240.
Al respecto, corresponde precisar que dicho derecho ha
sido reconocido en los
siguientes términos:
Artículo 139:
Son
principios
y derechos de
la
función jurisdiccional
3. La observancia del debido proceso y
la
tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni
juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
241.
Este Tribunal, en diversas ocasiones, se ha pronunciado en torno al contenido y
límites de dicho derecho. En lo que aquí interesa, en la Sentencia 00005-2006- AI/TC, se estableció
que:
23. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo
139.3 de
la Constitución,
implica que cuando una
persona pretenda la
defensa de sus derechos o de sus intereses legítimos, ella deba ser atendida
por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. Como tal, constituye un derecho, por decirlo de algún modo, “genérico” que
se descompone
en
un
conjunto de derechos
específicos (...),
entre
otros, el derecho de acceso a la
justicia y
el
debido proceso, siendo que jurisprudencialmente se han desarrollado en cada caso particular derechos relacionados en forma directa a estos, como los
derechos al juez natural, la ejecución de las resoluciones judiciales, la independencia
judicial, entre otros.
24. Asimismo, también se ha establecido que el derecho de acceso a la
justicia se configura como aquel „derecho de cualquier persona de promover
la actividad jurisdiccional del Estado,
sin que se
le obstruya,
impida o disuada irrazonablemente (…)‟, siendo que „[s]u contenido
protegido no se agota en garantizar
el derecho al proceso, entendido como la facultad de excitar la actividad
jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él,
sino
también garantiza que el
proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados (fundamentos 23 y
24).
242.
Por consiguiente, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva protege la facultad
de las personas de acceder
a los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de
sus competencias, y de promover procesos judiciales, con arreglo a la Constitución y a la ley, a fin de
alcanzar una solución jurídica a las controversias en las que
se encuentran
en juego sus derechos e intereses legítimos.
243.
Este Tribunal ha desarrollado algunas consideraciones relevantes para
la discusión de este caso respecto de los límites del derecho de acceder a la justicia. Así pues,
en
la Sentencia 00763-2008-PA/TC se dejó establecido que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de que todo justiciable acceda a la jurisdicción,
como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que toda pretensión
formulada deba ser amparada (fundamento
8).
244. En tal sentido, los límites admisibles, prima
facie, al ejercicio del derecho de
acceso a
la justicia, son aquellas condiciones legales y/o requisitos debidamente
establecidos, a fin de iniciar un determinado proceso sometido
a la competencia del órgano jurisdiccional, con miras a resolver una situación jurídica, reclamación
o conflicto de derechos.
245. Al tratarse de un derecho de configuración
legal, este Tribunal
ha precisado que:
[...] el legislador cuenta con
un ámbito de libertad amplio en
la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la
justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha
de respetarse siempre su contenido esencial, así como tampoco, nadie que no
sea el legislador puede crear
impedimentos o limitaciones
al derecho
a la tutela judicial, cuyo
ejercicio,
sólo puede regularse por ley
(Sentencia
02428-2005-PA/TC,
fundamento 6).
246.
Asimismo, este Tribunal ha
resaltado que “el derecho a
la tutela judicial efectiva
puede verse conculcado por condiciones
obstaculizadoras del acceso a
la jurisdicción, siempre que tales obstáculos sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad” (Sentencia 02428-2005-PA/TC, fundamento 6).
247. Sobre el particular, los demandantes cuestionan que el artículo
19.1 de la ley
impugnada haya establecido que el incumplimiento en la
ejecución del laudo
impida su impugnación a cargo del empleador, o que
se continúe con el proceso iniciado, en
caso que tal hecho resulte verificado.
248. Este Tribunal
entiende que las limitaciones establecidas a este respecto tienen
como finalidad garantizar el cumplimiento de lo resuelto en el laudo arbitral, a fin de evitar una actuación temeraria
por
la parte vencida en dicho laudo, que
tenga como propósito retardar, retrasar
o prolongar en el
tiempo su ejecución.
249. Un criterio similar ha sido considerado por este Tribunal
en el precedente
establecido en la Sentencia 04650-2007-PA/TC. En efecto, en el fundamento 5 de dicha sentencia,
este Tribunal
estableció que:
En este sentido y conforme a los apremios previstos en el Código Procesal Constitucional,
el Juez que recibe el segundo amparo
deberá verificar, antes
de admitir a trámite la
demanda, si el empleador ha dado
cumplimiento
a la sentencia que ordena la reposición, de modo que el segundo proceso no pueda significar en ningún caso una
prolongación de la afectación de los derechos del trabajador. Si el Juez constatara que al momento de presentarse
la demanda en
un segundo proceso de amparo,
el
empleador no ha cumplido
con lo
ordenado en el primer amparo, la demanda será declarada improcedente,
dictándose de inmediato
los apremios del artículo
22 y 59 del Código
Procesal Constitucional.
250.
Incluso, en dicho fundamento se ha establecido que, en caso la segunda demanda, luego de ser admitida, resultase infundada, corresponderá al órgano jurisdiccional
competente o, a este propio Tribunal, imponer una multa por temeridad procesal al
recurrente.
251. En todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma sometida
a control, la legitimidad del laudo arbitral podrá ser cuestionada, según corresponda, utilizando
a los mecanismos judiciales
que el ordenamiento establece a este
respecto.
252. En ese entendido, este Tribunal
no aprecia que la disposición examinada sea
manifiestamente inconstitucional.
253. Por
tales consideraciones, corresponde
desestimar
la demanda
en
el aludido extremo.
III.
FALLO
Por estas consideraciones, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, nuestro
voto es por lo siguiente:
1. Declarar FUNDADO el extremo dela demanda relacionado
con el segundo párrafo
del
artículo 2 de la Ley
31188 por haberse acreditado la vulneración al principio-
derecho de igualdad
2. INTERPRETAR el artículo 2 de la Ley 31188, en el sentido que incorpora a las
negociaciones colectivas de las empresas del Estado en el ámbito de aplicación de la Ley 31188.
3. Declarar
INFUNDADA en
los demás extremos de
la demanda.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto
por mis colegas.
Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1. La negociación
colectiva es un
derecho reconocido explícitamente en la
Constitución, pero también es un derecho de configuración
legal. No olvidemos que nuestra Constitución en su
artículo 28 establece que el Estado
reconoce los derechos de sindicación,
negociación colectiva
y huelga; y,
además, fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución
pacífica
de los conflictos laborales conforme a Ley.
2. Entre otras, han sido las sentencias recaídas en los Expedientes 0003-2013- AI/TC, 00004-2013-PI/TC y 00023-2013-PI/TC
(acumulados), caso de la Ley
del
Presupuesto y 00025-2013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC, 00008-2014- PI/TC
y 00017-2014-PI/TC (acumulados), caso de la Ley Servir, las que han delimitado los parámetros constitucionales
para
la regulación de la negociación
colectiva. En ellas se estableció que si bien la ley no puede
anular la autonomía de los trabajadores y
empleadores para negociar
con la mayor libertad posible
las condiciones de
trabajo; no obstante,
si es posible
restringir tal derecho
siempre y cuando las restricciones planteadas se
encuentren dentro de los márgenes de lo constitucionalmente posible, y que
para
ello el Legislador democrático debe tener especial cuidado al momento
de establecer limitaciones o definir los
alcances a través de una ley.
3. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, además
de la normativa
impugnada, en autos se tiene el Decreto Ley 25593, publicado el 2 de julio de 1992, y su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo
010-2003-
TR,
aplicable a los trabajadores sujetos al régimen
laboral de la actividad
privada que prestan servicios para
empleadores
privados y a
los trabajadores de empresas pertenecientes al
ámbito de la
Actividad
Empresarial del Estado, sujetos
al régimen de
la actividad privada. Frente a
estas constataciones, creo
conveniente
señalar que
en
el
país
debiera
establecerse una regulación integral sobre
la negociación colectiva, la cual incluya cada uno de los aspectos señalados en las ya aquí mencionadas sentencias
de este Tribunal
Constitucional peruano.
4. Dicha regulación
en materia de negociación colectiva
no ha tenido la deliberación que merece una norma de tal naturaleza. Ello no significa
que en el procedimiento legislativo se haya incurrido en déficit
de deliberación o que exista algún vicio grave en el procedimiento realizado por el Congreso
que
determine su inconstitucionalidad;
no obstante, sí considero
oportuno recalcar –y siendo coherente con mi voto de la STC recaída en el Expediente 0006-2018-AI/TC– en torno a la exoneración de los trámites, o del íter legislativo habitual que
debía seguir la aprobación de textos normativos, se
alude en realidad a una discusión
sobre déficits de deliberación y reflexión,
más aun si partimos
de un sistema de Congreso unicameral como el vigente en el caso peruano.
Las
discusiones en torno a ello, no deberían ser
considerados tan solo como vicios “de forma” o, dicho
con otras palabras, como un mero cumplimiento o incumplimiento de previsiones
procedimentales o de
tramitaciones
formales.
5. Por el contrario, si se
verifica la existencia
de déficits, ello constituiría graves infracciones que lesionan el principio democrático consagrado en la Constitución,
lo cual va bastante más allá de muy
respetables alegaciones formales.
Es por ello, y
no solo por cuestiones de tramitación, que la
contravención de tales parámetros debe tener como
directa consecuencia que
una norma con rango legal
haya sido emitida incurriendo en
los referidos déficits, y como
tal, deba ser considerada inconstitucional.
6. Reitero que el análisis pasa por
abordar el principio democrático en su real dimensión, que por
cierto, se encuentra expresamente reconocido en los artículos 3 y 43 de la Constitución.
Entre sus contenidos o subprincipios se
encuentran, entre otros, el principio mayoritario (o de respeto a la decisión o al gobierno de las mayorías);
el principio pluralista (que se alude, entre otras posibilidades, a la representación
proporcional, a la desconcentración del
poder
o
a
la
prohibición
de regímenes de partido único,
etc.);
el
principio de respeto a las minorías (o de “respeto a los derechos de las minorías”, el cual representa
un límite de innegable relevancia para
el principio mayoritario y es lo que suele llamarse como “democracia
sustantiva”); el principio de alternancia (referido al aseguramiento de elecciones periódicas o de régimen competitivo de elecciones, por ejemplo); y el
principio deliberativo (que implica que la democracia va más allá del “momento
del
voto”, sino que es
una “cultura” o “forma
de
vida”, lo
cual involucra la discusión
abierta e inclusiva
de
los asuntos públicos, la necesidad
de
ofrecer razones y espacios de deliberación o reflexión
para la toma de decisiones, la existencia de mecanismos de fiscalización y control del
poder, etc.).
7. Volviendo entonces al sustento y alcances de los vicios deliberativos que aquí estoy reseñando, conviene anotar que estos se relacionan
directamente con, valga la redundancia, el componente deliberativo
del principio democrático. Tales vicios, entonces, solo
podrían ser considerados como meramente “formales” desde concepciones ritualistas o
mayoritaristas de democracia, conforme a las
cuales la democracia equivale a la
imposición de la voluntad
política de las
mayorías, tal
vez siguiendo las formalidades previstas al respecto, pero sin necesidad de ofrecer razones o de argumentar, ni de generar espacios de discusión o de intercambio de
ideas, ni de contar con mecanismos de reflexión o de revisión de lo que se
decide (en este sentido, se tratarían de concepciones que solo atienden al “principio de
mayoría”).
8. Efectivamente, y para las concepciones mayoritaristas de democracia,
únicamente bastaría con
tener
los
votos suficientes
para
tomar una decisión. Sin embargo, y por
el contrario, en el marco del Estado
Constitucional contemporáneo, hoy la legitimidad de las decisiones públicas
se entiende basada en las razones que se ofrecen a favor de estas
y no en la sola imposición del poder. Por
ende,
incluso bien puede y hasta corresponde hablar ahora de un
“giro
argumentativo” o
“deliberativo” en la concepción
de la democracia.
9. Este giro se encuentra directamente relacionado por cierto, y entre otros
factores, al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, el cual ha sido ampliamente desarrollado
y aplicado en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional peruano (SSTC 00090-2004-AA, f. j. 12; 03864-2014-PA, f. j. 32; 4101-2017-PA, f. j. 20; 5811-2015-HC, f. j. 42; STC 06167-2005-HC, f. j. 30; 01803-2004-AA, f. j. 12-14), y también con las previsiones
constitucionales que señalan que la persona humana es el fundamento y el límite
último para el poder político (artículo 1
de
la Constitución); o con las
prescripciones constitucionales
que resaltan
la naturaleza
limitada
del poder político (artículo 45 de la Constitución). En efecto, y de lo anterior, se desprende con claridad que, en el marco del Estado Constitucional, el poder
político no puede actuar de manera arbitraria, sino
que tiene el deber de
motivar o justificar sus decisiones, y no puede simplemente imponerlas.
10. En el sentido expuesto,
es claro que motivar significa dar razones, es decir, argumentar. Y argumentar implica, asimismo, deliberar
o, lo que es igual, la posibilidad de intercambiar razones o argumentos relacionados con la
decisión que va
a tomar. Estas razones que deben brindarse ciertamente, se
encuentran relacionadas
con
la
“legitimidad” de
los
actos
de poder, elemento importante y hoy imprescindible, el cual va más allá de la aislada
“legalidad” o la “autoridad formal”. Así, es claro que, en el marco del
constitucionalismo contemporáneo, los actos estatales —como lo es la
aprobación de una
ley o de una resolución legislativa—deben ser
“legales”, pero deben también ser “legítimos”. Deben emanar de una autoridad
competente, y a la
vez, encontrarse justificados. En
otras palabras, deben
tener en cuenta tanto las exigencias vinculadas con su
“vigencia” (“formal”) como
con su “validez” (“material”).
11. En este sentido, además, en un pronunciamiento muy importante (STC Exp.
n.°
00006-2017-PI, en la que se declaró
inconstitucional
la llamada “Ley Antitransfuguismo”), este
Tribunal
ha
destacado
la
importancia de
la
deliberación en el marco de los procesos de
toma
de decisiones
y, en particular, de la toma de decisiones
en el seno del Congreso de la
República.
12. De este modo, es claro pues que la legitimidad, e incluso si cabe hablar
de ello, la dignidad democrática de las decisiones
políticas, y en especial
de
las legislativas, depende de que hayan sido producto de un intercambio de
razones públicas encaminadas a conformar una
decisión, y no de la pura imposición
de la voluntad de las autoridades.
13. En este sentido, también puede afirmarse que en el ámbito de la toma de decisiones
una deliberación robusta hace posible que se expresen las diferentes
opiniones,
creencias o cosmovisiones
existentes en una comunidad (plural); que las diferentes voces, incluyendo la de aquellos que
se encuentren directamente en situación de violación
o amenaza de violación, así como las de los sujetos y colectivos que se encuentren en
situación de debilidad,
puedan ser escuchadas (inclusión); que la adopción
de
las medidas o decisiones políticas respondan a razones, y no a puras motivaciones subjetivas, irracionales o arbitrarias (racionalización);
que las decisiones se amparen
en las mejores razones posibles, las que surjan
precisamente de un debate abierto, amplio e incluyente (justificación); y, finalmente, que los argumentos que se ofrezcan sean razones públicas, en el sentido
de
que sean unas que puedan ser explicitadas (no
deben tratarse de razones subrepticias o inicuas) y
que
puedan ser aceptadas por
todos como legítimas (publificación). En suma, entonces, una deliberación robusta se caracteriza por ser
plural, inclusiva, racional,
y tendiente a acoger las
mejores
justificaciones, las
cuales deben tener un carácter público.
14. Como se hace
evidente, y en relación
a
lo
involucrado
con
estos vicios referidos a la falta de suficiente deliberación en el marco de la aprobación
de
una norma con rango de ley, resultaría demasiado restrictivo
analizar únicamente si se
han respetado los procedimientos de exoneración
previstos formalmente. Ello involucraría no entender
que
la finalidad de
dichos procedimientos
es,
ante todo,
permitir la discusión
de ideas, el
debate técnico de
las propuestas y la revisión reflexiva de las decisiones
que se toman.
15. Adicionalmente, y a mayor abundamiento, este tipo de inconstitucionalidad debido a déficits deliberativos ya ha sido objeto de aplicación o desarrollo
en países tan cercanos como
Argentina o
Colombia. En Argentina, por ejemplo, la Corte Suprema de la Nación ha determinado la
inconstitucionalidad de algunas normas legales en mérito a
que en su configuración no se permitió la
participación de quienes se verían afectados por
la medida aprobada (v. gr. “caso CEPIS y otros c. Ministerio de Energía y Minería”, de 18 de agosto de 2016). En Colombia, por su parte, la Corte
Constitucional, en diversas
causas,
ha
incluido a
los
déficits en la deliberación como vicios
en la formación de la ley, lo cual
permite declarar como inconstitucionales a aquellas leyes que han sido insuficientemente
debatidas
(cfr. las Sentencias C-537/I2, C-740/13, C-726/15).
16. Así, existe una exigencia intrínseca
en
el
procedimiento de
elaboración legislativa que recae, precisamente, en el
acto de deliberación del
asunto del que se trate,
además,
ésta debe cumplir con
adecuados
estándares
de calidad
y profundidad para ser compatible con la Constitución y con el sentido
de democracia que ella persigue.
17. Como he señalado
antes,
en
el
presente
caso, si bien
se
exoneró del
dictamen de insistencia respecto
de
la autógrafa observada que se
encontraba en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social desde el 18 de diciembre de 2019, y se dispuso la ampliación de la agenda; empero luego
de
verificado el quórum correspondiente, se sometió a votación
del Pleno del Congreso una cuestión previa que proponía que la autógrafa fuese
remitida a las comisiones de Trabajo y
Seguridad
Social, Presupuesto y Cuenta General de
la República, Economía, Banca, Finanzas
e Inteligencia Financiera. Dicha incidencia
fue rechazada con el voto de 46
congresistas en
contra, 45 a favor y 18 abstenciones, luego y
en el
mismo Pleno se aprobó por
insistencia la autógrafa de la ley, con 92 votos a favor, 1 en contra y 17
abstenciones.
18. Además de
ello,
la
norma
en
cuestión
ha
sido producto
de diversos
proyectos de ley (Proyectos de Ley 656, 965, 1142, 1271, 1537 y 2075)
y se ha dado cuenta
de que el Poder Legislativo debatió
durante más
de dos
años la aprobación de la ley sometida a control. Por todo ello es que considero
que
lo cumplido por el Congreso de la República se encuentra dentro
de
los márgenes de lo constitucionalmente necesario para aprobar una ley, siendo posible, en definitiva, tanto en este como en todos los casos en lo
que
se aprueba una norma,
mejorar el proceso
de deliberación a través de los canales correspondientes que dicta la Constitución y
el Reglamento del Congreso.
19. De otro lado, debo manifestar que el hecho de que la normativa impugnada
haya
derogado diversas
disposiciones de la Ley Servir, el
Decreto Legislativo 1442, De la Gestión Fiscal de los
Recursos Humanos en el Sector
Público y el Decreto Legislativo 1450, que modificó
el Decreto Legislativo
1023, que
creó la Autoridad Nacional del Servicio
Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y la Ley del Servicio Civil,
no significa que no exista un
ente
rector para la gestión y administración
de los recursos
humanos en el país.
20. En efecto, conforme he señalado en mi voto en el asunto del Régimen CAS
(STC 00013-2021-PI/TC), la reforma del servicio civil, iniciada hace varios
años atrás en el Perú, más que una política de gobierno, constituye una política de
Estado,
debido a que recae
en
un
objetivo primordial de
la
política pública nacional y de los intereses colectivos, de
ahí que sus
lineamientos han trascendido los diversos gobiernos en los que se han
aperturado los cambios
que vinieron luego
a fin de
viabilizar aquel
objetivo trazado.
21. Por ello
resulta importante insistir
en
que la rectoría del
proceso
de modernización de la gestión pública la mantiene el Ejecutivo con plena
colaboración del Legislativo. En tal virtud, considero
que ambos poderes del
Estado, una vez publicada la sentencia y los respectivos votos, deben proseguir con el proceso de integración y
modernización de la gestión pública de los recursos humanos, la primera estableciendo la gestión misma
a través de su rectoría y ambas, a través de la normas necesarias y
suficientes que llenen los vacíos
que habría generado lo decidido en el presente caso.
22. Además,
en torno a qué es lo que se pacta a través de las negociaciones
colectivas, resulta pertinente destacar
que si bien el
Congreso
de la
República, buscando dar cumplimiento a las sentencias que exhortaron la
regulación legislativa sobre la negociación colectiva, ha establecido que el concepto remuneración está comprendida dentro
de
los alcances de las
condiciones de trabajo y empleo, cuando no es así, por
ello, se incurre en un error
conceptual, pues una cosa es hablar
de
remuneraciones y
otra, de condiciones de
trabajo.
23. La remuneración debe ser percibida como contrapartida de los servicios del trabajador o trabajadora y se consagra como un ámbito vital para aquellos. Es más, la remuneración, así como los
beneficios sociales, según la Constitución,
tienen prioridad sobre cualquier otra obligación
del empleador y el monto mínimo es regulado por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores
(artículo 24).
24. Por ello,
considero
que la remuneración,
así
como el incremento de
ésta como objetos de la negociación colectiva, inciden en actos
que constituyen más
que una condición de trabajo o de empleo. La remuneración
es un derecho fundamental caracterizado por
su naturaleza básica o esencial. Es
más, con ella se logra paliar las
necesidades
humanas básicas del
trabajador o
trabajadora y su familia,
y, en definitiva, tiene una estrecha relación con otros
derechos como el derecho a la vida, o el principio-derecho a
la igualdad, en la medida en que de
ella se desprenden diversas consecuencias o efectos que serán de
vital importancia para el desarrollo integral de
la persona humana.
25. Cierto
es que se ha dado un cumplimiento formal con incluir
a
las
remuneraciones y condiciones
de trabajo;
sin embargo, considero que
se
debe tener mayor
cuidado respecto de los conceptos que se usan a fin de no
afectar o desnaturalizar los derechos que en el ámbito laboral se han
conquistado a lo largo de
los años.
26. Finalmente, debo señalar que otorgar al laudo arbitral rango de ley es un tema
bastante discutible, debido
básicamente a que lo resuelto en
ellos incide en la composición de conflictos entre privados y si bien es cierto
que
en el ámbito de las sujetos que forman parte de la negociación
colectiva existe un interés que va más allá de lo meramente privado, el resultado de aquella
figura carece de giudizio y executio. En tal sentido, otorgar rango de ley a los laudos
arbitrales es un asunto
que precisamente requirió de una mayor
deliberación o, en otras palabras, debió y debe discutirse más, pues estamos
frente a la calificación de fuente de derecho que se le estaría otorgando
a una figura como aquella.
27.
Por todo lo expuesto,
la normativa impugnada no resulta
inconstitucional per se. Contiene disposiciones que regulan aquello que no estaba debidamente regulado en el país y sobre lo cual, este Tribunal llamó la atención y exhortó
al Congreso de la República hasta en dos oportunidades, aunque
siempre es posible mejorar su contenido para acercarlo más aún a lo dispuesto por
la Constitución.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS FERRERO
COSTA Y BLUME FORTINI
Con el debido respeto por
la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el
presente voto singular
por cuanto, a nuestra consideración, la
demanda es infundada
en todos sus extremos
por las razones
que, a continuación,
exponemos:
1. La Constitución en el segundo párrafo de su artículo
40 establece que “No están
comprendidos en la función
pública los trabajadores de las empresas del Estado
o de sociedades de economía mixta”.
2. En tal sentido, es claro que, por mandato constitucional,
los trabajadores de las
empresas estatales no
ejercen funciones
públicas, por lo que
el
ejercicio de
su derecho a la
negociación colectiva se
efectúa
de conformidad a
lo dispuesto por la Ley de Negociaciones
Colectivas
de Trabajo del sector privado.
3. Siendo ello así, es claro que el segundo párrafo del artículo
2 de la Ley 31188,
cuando señala
que “Las negociaciones colectivas de
las empresas del Estado se rigen
por lo regulado en el Texto Único Ordenado de
la Ley
de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado
mediante Decreto Supremo
010-2003-TR,
y su reglamento”, es acorde con la Constitución, pues reconoce lo que ella
dispone. Por ello, discrepamos de
la ponencia al pretender forzar una lectura del Texto Constitucional contraria a su propio contenido, razón por la cual consideramos que
la demanda en este extremo
es infundada.
4. Por lo demás, coincidimos con la ponencia en declarar infundada la demanda con
relación al contenido normativo de los artículos
4, 6, 13.1 literal “d”, 17.1 y 17.9 y 18.6, por
cuanto consideramos que estos no vulneran la Constitución, dado que
regulan materias no vinculadas con temas presupuestales, sino con el normal desarrollo del derecho a la negociación en el ámbito público, así como tampoco
habilita ningún gasto público, ni dispone
una afectación inmediata
al
balance de ingresos y gastos ya establecido
para cada año
fiscal.
5. Finalmente, en cuanto al artículo 19.4 de la ley impugnada, consideramos necesario que
su lectura deba efectuarse en armonía con la Constitución en el sentido que el empleador en sede arbitral no podrá incumplir con ejecutar el laudo,
sin perjuicio de su derecho de
cuestionarlo en sede judicial, de considerarlo pertinente. Siendo
ello
así, este extremo de la
demanda también
es infundado.
Sentido de nuestro voto
Nuestro voto es por declarar infundada la demanda en
todos sus extremos.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrada, disiento de los puntos resolutivos 1 y 2 de la misma, así como de los fundamentos que le sirven de sustento.
Ello en base a lo siguiente:
1. Los
demandantes cuestionan, en
primer lugar,
que
el segundo párrafo del
artículo 2 de la ley impugnada
excluya de su ámbito normativo a los trabajadores de las empresas
del Estado.
2. Al respecto, corresponde tener presente que de acuerdo con lo previsto en el
segundo
párrafo
del
artículo 40 de la Constitución
Política de 1993:
(...)
No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del
Estado o de sociedades de economía mixta. (...)
3. Asimismo, el segundo párrafo del artículo
1 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto
Supremo
010-2003-TR dispone que:
Los trabajadores de entidades del Estado y de empresas pertenecientes
al ámbito de
la Actividad Empresarial del Estado, sujetos al régimen de la actividad privada,
quedan comprendidos
en las normas contenidas
en
el
presente
Texto
Único Ordenado en cuanto estas últimas no se opongan a normas específicas que limiten los beneficios en él previstos.
4. En tal sentido, se aprecia
que
el propio
constituyente
ha
distinguido, en
principio, la actividad de
los trabajadores de las empresas del Estado, a fin de
excluirla
de los alcances de lo que, en rigor, constituye la función pública.
De
ello se dio cuenta en la Sentencia 00003-2013-PI/TC y acumulados (fundamento 68).
5.
Asimismo, se advierte también que, con anterioridad a lo
establecido en la
disposición impugnada, en nuestro ordenamiento jurídico ya se había previsto que el ejercicio del derecho a
la negociación colectiva
de los trabajadores de las empresas del Estado se rija por la normativa correspondiente al TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, antes citado, siempre que esta no
contravenga las normas específicas que limiten los beneficios
de su correspondiente régimen.
6. En cuanto
a lo que aquí
se cuestiona,
respecto a la
alegada afectación del
principio-derecho de
igualdad, reconocido en el artículo
2.2 de
la Constitución, aprecio que la norma impugnada será inconstitucional en caso incurra en una distinción
arbitraria, irrazonable
e injustificada.
7. Sin
embargo, advierto
que
es la propia
Norma Fundamental
la que
ha
establecido un tratamiento diferente para
los trabajadores de las empresas del
Estado, al precisar que no ejercen función
pública.
8. No obstante, esto último no debe entenderse en el sentido de que la regulación
de los derechos, deberes y responsabilidades que asisten a los trabajadores de las empresas del Estado se encuentra al margen o desvinculada
de los principios, reglas y valores constitucionales, o que la protección de sus derechos
fundamentales tiene un alcance distinto
o diferente respecto de aquella tutela que el Estado tiene
la obligación de procurar respecto del derecho a la negociación
colectiva a todos
los trabajadores.
9. En atención a esto último, entiendo que la regulación en materia de ejercicio del derecho
a la negociación
colectiva
de los trabajadores de
las empresas
del Estado,
independientemente
del cuerpo normativo que
le resulte aplicable,
deberá
ser
conforme a los principios subyacentes a la tutela que la Constitución brinda, en nombre de este derecho, a todos los
demás trabajadores del sector público.
10.
Así las cosas, la regulación correspondiente a las condiciones de ejercicio del derecho de los trabajadores de las empresas del Estado deberá
sujetarse a dichos
principios y a la interpretación tuitiva que de aquellos haya realizado el Tribunal
Constitucional en su jurisprudencia.
11.
En esta línea se ha pronunciado la Autoridad
Nacional del
Servicio Civil
(Servir), que en su calidad de ente rector del Sistema administrativo de gestión de recursos humanos emitió la Resolución
de Presidencia Ejecutiva 000088-
2021-Servir-PEque aprueba una opinión vinculante, en la que sostuvo que la Ley 31188:
“(…) ha establecido un marco normativo diferenciado para la negociación colectiva en el sector público dependiendo de si se trata de entidades públicas o empresas del Estado. Las
entidades públicas -descritas en
el
literal
a)
del numeral 2.10
del presente informe- se rigen
por
el procedimiento de negociación de la Ley N° 31188, mientras que las empresas del Estado se rigen directamente por el TUO de la LRCT”
(Conclusiones, numeral 3.1).
12.
Por
tales consideraciones, entiendo que la disposición impugnada no ha incidido negativamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la igualdad, como alega la parte demandante, y
que resulta constitucional, siempre que se interprete de conformidad con los principios que orientan el ejercicio del derecho a la
negociación colectiva de los trabajadores
del sector público.
13.
Por
lo expuesto, corresponde desestimar la demanda, siempre que la disposición
cuestionada sea interpretada en
los términos establecidos supra.
14.
Por
otro lado, los demandantes alegan que la disposición sometida
a control afecta la unidad e indivisibilidad del Estado peruano. Sin embargo, no advierto en qué sentido lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
2 de la Ley
31188 menoscaba tales
características del Estado.
15.
Por
consiguiente, corresponde declarar infundada la demanda en el
referido extremo.
Por tanto,
el sentido
de mi voto es
por declarar INFUNDADA la
demanda en el
extremo señalado, CON INTERPRETACIÓN del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley 31188, en el sentido de que el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de
los trabajadores
de
las
empresas del
Estado
debe realizarse de acuerdo con
los
principios constitucionales aplicables a los
demás trabajadores del sector público.
Asimismo, en sintonía con lo expuesto en la
ponencia en torno a
su punto resolutivo 3,
entiendo que
debe declararse INFUNDADA la demanda en sus demás extremos.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
D
iscrepo de
la
ponencia
porque el
tercer párrafo
del artículo
40
de
la
Constitución dice:
No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o
de
sociedades de economía mixta.
Al no estar comprendidos en la función pública, los trabajadores de
las empresas del
Estado tienen derecho a la negociación colectiva, pero bajo las reglas de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no bajo las de la Ley 31188, Ley de Negociación Colectiva en
el Sector Estatal.
En realidad, como manifesté en el voto singular que emití en el Expediente 00003-2013-PI/TC, caso Ley de
Presupuesto – Negociación Colectiva, la Constitución no reconoce
el
derecho a la negociación colectiva
de los servidores públicos. El artículo
42 dice:
Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos [énfasis
agregado].
Equivocadamente, la
sentencia de
mayoría extrajo el derecho a la
negociación colectiva
de los servidores públicos del artículo
28, que dice:
El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga [énfasis agregado].
Dicha sentencia de mayoría no se percató que tal artículo se refería a los trabajadores
del
sector privado. En la
perspectiva constitucional, estos tienen tres derechos: la
sindicación, la negociación colectiva y
la huelga; en cambio, los servidores públicos
tienen solo
dos: la sindicación y la huelga.
Al incluir a los trabajadores de las empresas del Estado dentro del alcance del régimen de negociación colectiva estatal, se profundiza, pues, el error de la sentencia de mayoría
00003-2013-PI/TC.
Por esta razón, mi voto es por declarar FUNDADA en todos sus extremos la presente
demanda; y, por tanto, INCONSTITUCIONAL la Ley 31188.
S.
SARDÓN DE
TABOADA