Pleno.
Sentencia 979/2021
Caso de la incorporación de los trabajadores del régimen CAS al Decreto 1
Legislativo 276 y Decreto Legislativo 728
Expediente 00013-2021-PI/TC
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30
de
noviembre de 2021, se reunieron los magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera a efectos de pronunciarse
sobre
la demanda de inconstitucionalidad que dio origen al Expediente 00013-2021-PI/TC
La votación fue la siguiente:
⎯ Los magistrados Ledesma (con fundamento de voto), Ferrero (ponente) y Espinosa-
Saldaña Barrera (con fundamento de voto) votaron por declarar 1) fundada en parte
la demanda; en consecuencia, inconstitucionales
los
artículos 1 a 5 y las Disposiciones Complementarias Finales de la Ley 31131; y 2) declarar infundada la
demanda respecto a la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley
31131, siempre que el artículo 5 y el artículo 10, literal
f), del Decreto Legislativo
1057, se interpreten conforme a
lo indicado en el fundamento 116 de la
sentencia.
⎯ El magistrado Miranda emitió un voto singular declarando fundada en parte la demanda y, en consecuencia, inconstitucionales los artículos 1,2, 3, 4 (segundo párrafo), 5, primera y segunda disposiciones complementarias finales de la Ley
31131; e infundada en lo relativo al artículo 4 (primer y tercer párrafos) y la Única Disposición Complementaria modificatoria de la Ley
31131.
⎯ El magistrado Blume emitió un
voto
singular declarando infundada la demanda.
⎯ El magistrado Sardón votó apartándose solo del punto resolutivo 2 de la ponencia,
considerando que la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley
31131 es inconstitucional.
Estando a la votación descrita, y teniendo en cuenta los votos de los magistrados Ledesma, Ferrero, Miranda, Sardón y Espinosa-Saldaña, corresponde declarar
FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, inconstitucionales los artículos 1,
2, 3, 4 (segundo párrafo) y 5, así como la primera y segunda disposiciones complementarias finales de la Ley 31131. Asimismo, al no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar
la
inconstitucionalidad de
los demás
extremos de la Ley 31131, se
deja constancia de que corresponde declarar INFUNDADA la
demanda en lo demás que contiene, conforme a lo previsto en el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes
referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ,
FERRERO COSTA Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
TABLA DE CONTENIDOS
Norma impugnada |
Parámetro de control |
Ley 31131 |
Constitución Política del
Perú - Art. 40 - Art. 43 - Art. 78 - Art. 79 - Art. 118, incisos 3 y 17 |
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDA
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
C. TERCEROS
D. AMICUS CURIAE
II. FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
§2. LA COMPETENCIA DEL PODER EJECUTIVO PARA DIRIGIR EL SISTEMA ADMINISTRATIVO
DE GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS EN EL SECTOR
PÚBLICO
§3. LA CARRERA ADMINISTRATIVA
COMO BIEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL
BASADO EN LA MERITOCRACIA
Y EL DERECHO DE ACCESO A LA FUNCIÓN O SERVICIO PÚBLICOS
§4. LA ADMINISTRACIÓN
DE LA HACIENDA PÚBLICA COMO COMPETENCIA DEL
PODER EJECUTIVO Y LA PROHIBICIÓN DE INICIATIVA DE GASTO PÚBLICO QUE
ALCANZA AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
§5. EL PRINCIPIO DE EQUILIBRIO Y ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA
§6. SOBRE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA LEY
31131
§7. SOBRE LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN CAS Y LA PERSISTENTE AUSENCIA DE
UN RÉGIMEN ÚNICO PARA LOS SERVIDORES DE
LAS
ENTIDADES DEL ESTADO
III. FALLO
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 10 de mayo de 2021, el Poder Ejecutivo interpone demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley
31131, Ley que establece disposiciones para erradicar
la discriminación en los regímenes
laborales del sector
público. Alega que la referida ley es inconstitucional por cuanto vulnera los artículos 40, 43, 78,
79 y
118, incisos 3 y 17, de la
Constitución.
Por su parte, con fecha 25 de junio de
2021, el Congreso de la República
contesta la demanda negándola
y contradiciéndola
en todos sus extremos.
La ley objeto de la demanda es la siguiente:
“LEY N.º
31131
LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES
PARA ERRADICAR LA
DISCRIMINACIÓN EN LOS
REGÍMENES LABORALES
DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 1 . Objeto de la Ley
El objeto de la presente ley es incorporar al régimen laboral del Decreto
Legislativo 728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, a los trabajadores que desarrollan labores
permanentes en las
diversas
entidades
del Estado, contratados bajo el Decreto Legislativo 1057,
Decreto Legislativo que Regula el Régimen
Especial de Contratación
Administrativa de
Servicios.
En las entidades públicas, cuyo régimen laboral es exclusivamente el del
Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, la citada incorporación se hace respecto
a este régimen.
Artículo 2 . Requisitos
Para la incorporación al régimen
laboral del Decreto
Legislativo
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, o del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, según corresponda, los trabajadores contratados bajo el régimen especial de
contratación
administrativa de
servicios
deben
cumplir los siguientes requisitos: a. Realizar labores de carácter permanente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.
b. Tener contrato administrativo de servicios (CAS) por dos (2) años de modo
continuo o tres (3) años de modo discontinuo. Estos plazos se computan a partir
de la fecha de la
publicación
de la presente ley.
c. Haber ingresado a
la institución mediante concurso público, en su defecto haber tenido
la condición
de servicios no personales y
posterior contrato
administrativo de servicios.
d. A los trabajadores que hayan renunciado a un contrato CAS para asumir un
contrato distinto
en el ínterin
de la vigencia de
la presente
norma
se les reconoce
los
derechos que confiere la presente norma al estar comprendidos dentro del
inciso b) del artículo 2 de
la
presente ley.
Artículo 3 . Aplicación progresiva
La incorporación del régimen CAS al Decreto
Legislativo 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, y
al Decreto Legislativo 276, Ley de
Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, se realiza en forma progresiva, de conformidad
con lo
establecido en
el reglamento de la presente
ley, respetando la
disponibilidad presupuestaria de las
entidades públicas.
Para tal efecto, se toma en cuenta para la incorporación de los trabajadores, el grupo
ocupacional y
nivel del Decreto
Legislativo
276, así como
la clasificación laboral funcional de la Ley
28175, Ley Marco
del Empleo Público, según
corresponda el régimen laboral ordinario de la entidad pública, de acuerdo
a la
labor desarrollada. Este proceso se concreta en un periodo no mayor de cinco (5)
años.
El orden de prelación para la incorporación que se
señala en la presente
ley está en función de la antigüedad del contrato, edad, cuota de discapacitados e igualdad de género.
Artículo 4 . Eliminación de la temporalidad sin causa y
prohibición de contratación
bajo el régimen
CAS
Desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta que se produzca la incorporación a que
se refiere el artículo 1, los contratos administrativos
de servicios son
de carácter indefinido,
motivo
por el cual pueden ser despedidos
solo por causa
justa debidamente comprobada.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna entidad del Estado
podrá contratar personal
a
través del
régimen
especial
de
contratación administrativa de servicios, con
excepción de aquellas contrataciones que se
encontraran vigentes y que sean
necesarias de renovar a efectos
de no cortar el
vínculo laboral de los trabajadores con vínculo vigente, en tanto se ejecute lo dispuesto en el artículo 1 de
la presente ley.
Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los trabajadores CAS
que hayan sido contratados como
CAS de confianza.
Artículo 5 . Implementación
de la
Ley
La implementación de lo dispuesto en la presente ley se financia con cargo al presupuesto
de cada entidad, autorizándoseles,
además, a realizar las
modificaciones presupuestales que sean necesarias para cumplir con lo dispuesto en la presente ley, sin demandar recursos al tesoro público ni afectar el gasto e inversión en material, infraestructura y demás elementos necesarios para la
prestación idónea de los servicios públicos y respetando las disposiciones legales
presupuestales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.
Fiscalización
La fiscalización
de las condiciones
contractuales o convencionales, así como de las
condiciones legales de los
trabajadores
CAS,
está
a
cargo
de la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), mientras dure el proceso de implementación de la
presente ley.
SEGUNDA. Reglamento
El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley dentro de los
sesenta (60) días de su entrada en vigor.
La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de la presente ley
no es impedimento para
su
aplicación y
exigencia.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación de los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo 1057
Modifícanse los artículos 5 y 10 del Decreto
Legislativo 1057, Decreto Legislativo que Regula el
Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, en los siguientes términos:
“Artículo 5.-
Duración
El contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo
que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia.
Artículo 10.- Extinción
del contrato
El contrato administrativo de
servicios
se
extingue por: [...]
f) Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa disciplinaria o
relativa a la capacidad del trabajador y debidamente comprobada. Si el
despido no tiene causa o no se prueba durante el proceso de impugnación, el juez declara
su
nulidad y la
reposición
del
trabajador.
[...]”
B. ARGUMENTOS DE LAS
PARTES
Las partes presentan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que, a manera de resumen,
se presentan
a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
- La ley cuestionada, al ordenar, en su artículo 1, la incorporación de 286 797 personas que laboran bajo el régimen de los contratos administrativos de
servicios, regulado por el Decreto Legislativo 1057 (en adelante, CAS), a los
regímenes de los decretos legislativos 728 y 276, origina
un gasto público con repercusión en el presupuesto
del
Estado que asciende a un estimado de S/.
3 637 105 756.50, que tendría que ser cubierto con fondos del tesoro nacional y que no fue resultado de una iniciativa legal planteada
por el Poder Ejecutivo, sino de
proyectos de ley presentados por diversos
grupos parlamentarios.
- Según la parte demandante, “en
desarrollo de lo
señalado
en el artículo 1º de la Ley,
el
artículo 4º establece que
desde su entrada
en
vigencia y “hasta que
se produzca la incorporación a que se refiere el artículo 1, los contratos administrativos de servicios
son de carácter
indefinido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por
causa
justa debidamente comprobada”. En concordancia con esta norma, mediante la Única
Disposición Complementaria Modificatoria, se modifican los artículos 5º
y 10º, literal f),
del Decreto
Legislativo 1057”.
- Para el demandante, la Ley 31131 adolece de vicios de inconstitucionalidad por el fondo, toda vez que vulnera
los artículos 40, 43, 78, 79 y 118, incisos 3 y 17, de la Constitución.
- El demandante indica
que
uno
de
los
principios esenciales de
todo Estado constitucional,
a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder, es el respeto
del
principio de separación de poderes o funciones, principio cuyo contenido
y alcances han sido desarrollados en
la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
- Según el procurador de la parte demandante, la Ley 31131 afecta el principio de
colaboración entre poderes, por cuanto ha
sido emitida
al
margen de la interacción
que debe existir entre el Congreso de la
República y el Poder Ejecutivo
para expedir normas que tienen impacto en la
economía del país, puesto que el Congreso ha
aprobado dicha ley sin tener en consideración las observaciones hechas por el Ejecutivo.
- Por otro lado, sostiene que corresponde al Poder Ejecutivo administrar la hacienda
pública, lo cual implica el análisis de
los ingresos y gastos consignados en el presupuesto. Acota
que, de acuerdo con
el
artículo 4 de la Ley 29158,
Ley Orgánica
del
Poder Ejecutivo (en adelante, LOPE), el diseño y supervisión
de las políticas
nacionales y sectoriales en materia
presupuestaria constituye una función exclusiva
del Poder Ejecutivo, encabezado
por el presidente de la República.
- Añade que el artículo 78
de la Constitución reconoce al Poder Ejecutivo la iniciativa
en
la elaboración del presupuesto nacional,
el cual debe
encontrarse efectivamente
equilibrado, en tanto que el artículo 79 del texto constitucional preceptúa que los
representantes ante el Congreso “no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que
se refiere a su presupuesto”.
- A criterio del
demandante,
las
medidas establecidas en
la
Ley 31131 para
la
incorporación de los trabajadores CAS en los regímenes de los decretos legislativos 728
y 276, implican un gasto público que no
ha sido sustentado
y sobre el cual no se
advierte que haya
existido un análisis cualitativo y cuantitativo, el mismo que
constituye un elemento esencial en la
viabilidad técnica y
presupuestaria
de una propuesta legislativa. El hecho de que el artículo 5 de la ley impugnada señale que
su implementación “se
financia con cargo
al
presupuesto de cada entidad”, no subsana esta omisión.
- En consecuencia, según la parte demandante, la Ley 31131 contraviene el inciso 17
del
artículo 118 de la Constitución, al afectar las competencias del Poder Ejecutivo
reconocidas constitucionalmente en materia de
administración de
la hacienda
pública.
- También el demandante sostiene que la Ley 31131 afecta el principio de equilibrio y
estabilidad presupuestaria, así como el artículo 79 de la Constitución, porque
la ley impugnada ocasionaría gastos no presupuestados para el Estado.
- Asimismo, indica que, dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo para dirigir la
política general
del gobierno ‒según el inciso 3
del
artículo 118 de la Constitución
y el artículo 4 de la LOPE‒,
se encuentra la de dirigir la política
de modernización de la gestión pública, que requiere un servicio civil basado en la meritocracia, a fin de que
el sector público alcance resultados
a favor de los
ciudadanos y el desarrollo del
país, conforme a lo regulado
por el Decreto
Supremo 004-2013-PCM.
- En tal sentido, afirma que corresponde al Poder Ejecutivo la rectoría respecto a las políticas en torno al servicio civil y la gestión de los recursos humanos,
cuyo objetivo es brindar a los ciudadanos una eficiente gestión
pública, orientada a garantizar sus derechos.
- Sin embargo, el demandante alega que las medidas previstas en la Ley 31131 serían contrarias a los objetivos de la reforma del servicio civil, además de establecer que
desde su entrada en vigencia y “hasta que se produzca la incorporación [a
los regímenes de los decretos legislativos 276 y 728] a
que se refiere el artículo 1, los
contratos administrativos de
servicios son de carácter
indefinido” (artículo 4). Por
ende, si se
declara la inconstitucionalidad de la medida
de incorporación, por conexidad resulta
inconstitucional el carácter indefinido de los CAS. Agrega
que la ausencia de recursos económicos para implementar la incorporación prevista en la
ley
impugnada podría generar la falsa expectativa en el personal CAS de un contrato indefinido sin límite alguno
y, por lo tanto, de una permanencia indefinida en un
puesto o plaza laboral.
- Alega que la ley sometida a control afecta el desarrollo de las actividades del Estado debido al impedimento para contratar personal bajo el régimen CAS, con lo cual se restringirían las decisiones que
debe tomar el Poder Ejecutivo respecto a
la gestión de los recursos humanos del Estado, por
cuanto
no se podrá atender
aquellos requerimientos
de la ciudadanía que
impliquen contar con mayor personal.
- Asimismo,
el demandante asevera
que
la norma
impugnada
incrementa
las
deficiencias de los decretos legislativos 276 y 728 para regular la labor de los servidores públicos, los cuales buscan ser superados con la aplicación de la
carrera
administrativa establecida
en
la Ley 30057, Ley del Servicio Civil. Al respecto, el
demandante expone lo siguiente:
Los problemas identificados con
la
aplicación en el sector público de los
regímenes de los decretos legislativos 276 y 728 buscan ser superados con la
aplicación de la carrera administrativa establecida en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil. Sin embargo, la Ley Nº 31131
da lugar a que los mencionados
decretos legislativos se apliquen a
más trabajadores del sector público ‒quienes
se encuentran bajo
el
régimen CAS‒,
en lugar de propiciar su
tránsito
hacia
la nueva regulación sobre el servicio civil. De esta manera, se afecta la política de recursos humanos del Estado, cuya dirección se encuentra
a cargo del Poder
Ejecutivo (página 23 de
la
demanda).
- El demandante manifiesta que Ley 31131, en vez de coadyuvar a mejorar los ingresos de las personas que laboran en el sector público, podría generar
situaciones en las que estos eventualmente se reduzcan, debido a la ausencia de
análisis en el debate parlamentario sobre
el traslado automático del personal CAS al régimen del
Decreto Legislativo 276. Al respecto, cita el Informe 383-2021-EF/53.04, de fecha 13 de abril
de 2021, del Ministerio
de Economía y Finanzas, que señala lo siguiente:
2.44.5 […] en la actualidad existen servidores
CAS
contratados como “Secretaria/o” en la Oficina General de Administración
del
MEF con una remuneración de S/.
4,500.00; sin embargo,
un servidor del Decreto Legislativo
N°
276 con un puesto similar de “Secretaria/o II” en la misma Oficina percibe S/
3,811.93 por todo concepto que
incluye
el
Incentivo Único.
2.44.6 Similar situación se da en el puesto de “Especialista” en la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del MEF contratado bajo CAS que percibe
remuneración entre S/. 7,000.00 y 10,000.00; sin embargo, su equivalente bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 en la misma Oficina, solo percibe S/ 6,491.93 (página 23 de la demanda).
- Añade que, según el artículo 40 de la Constitución, la carrera administrativa ha sido
reconocida como un bien constitucionalmente protegido, y que es obligación del
Estado garantizar el ingreso, los derechos,
los deberes y responsabilidades de los
servidores públicos en igualdad
de condiciones.
- A este respecto, aduce que la Constitución ha dispuesto que el legislador debe
establecer tales condiciones, derechos, deberes y responsabilidades a
través de
una ley, con el respeto de la igualdad y el mérito, así como de los principios que subyacen
en
el establecimiento de los diferentes regímenes laborales del sector público y los derechos
de
los trabajadores.
- En consecuencia, precisa que la Ley 31131 resulta contraria al artículo 40 de la
Constitución, por cuanto, bajo la incorporación prevista en su artículo 1, no se respeta
el
principio de
meritocracia, ampliamente desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
- Finalmente, enfatiza que el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre las
relaciones entre
el
Poder Ejecutivo y el Congreso de la República respecto a la definición del uso de los recursos públicos y la gestión de los recursos humanos en el sector público, conforme a los mandatos y reglas establecidos en la Constitución
Política de 1993.
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
- El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda alegando que la Ley 31131
no adolece de vicios de inconstitucionalidad y, por lo tanto, solicita que la
demanda sea declarada infundada en todos sus extremos.
- Sobre la supuesta vulneración de la competencia del Ejecutivo para administrar la
hacienda pública, menciona que dicho poder del Estado debe
ejercer
sus competencias teniendo en consideración los instrumentos internacionales en materia
de protección de los derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (inciso 1 del artículo 2 y 7),
la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (artículo 26) y el Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales,
denominado “Protocolo de San Salvador”
(artículos 1 y 7).
- Respecto a la
alegada infracción al
principio de equilibrio
y estabilidad presupuesta,
el
demandando señala que
el Poder Ejecutivo debe ejercer su
competencia de administrar la hacienda pública teniendo en consideración la progresividad de
los derechos económicos, sociales y culturales, conforme a los instrumentos internacionales
de
protección de los derechos humanos.
- Refiere que el Tribunal
Constitucional, en más de un proceso de inconstitucionalidad,
tuvo a bien diferir los efectos de una sentencia que
declaró la
inconstitucionalidad por la forma por vulnerarse el artículo 79 de la Constitución (que prohíbe
a los congresistas tener iniciativa
de gastos públicos), con el fin de
dar oportunidad a que
el Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Economía y Finanzas, pueda autorizar
los gastos fuera del procedimiento
legislativo.
- Con relación a la Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013, esta indica
que la implementación del nuevo
régimen del servicio civil se realizaría
progresivamente y que concluiría en un plazo máximo de seis años, conforme a
las reglas de gradualidad de las
normas reglamentarias.
Sin
embargo, enfatiza que no se ha iniciado la eliminación progresiva del régimen laboral especial para el sector
público creado por el Decreto Legislativo 1057 en el año 2008, ni tiene un plazo determinado.
- Por otro lado, advierte que en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1450
(setiembre de 2018) se presentó un gráfico sobre el avance registrado por las 419
entidades públicas que se encontraban en el proceso de tránsito al régimen del
servicio civil, en el cual se expresó que
solo
una entidad pública se encontraba en la Etapa 4 (concursos bajo el nuevo régimen). Por su parte, mediante Oficio 002679-2021-SERVIR-GDSRH (Anexo l-J del escrito de demanda), emitido el 5 de mayo de
2021, la Autoridad Nacional del Servicio Civil - Servir dio a conocer que, a esa fecha,
cinco entidades públicas habían convocado posiciones en el régimen del servicio
civil. Por ello, alega que no se perjudica las convocatorias públicas para ocupar plazas
en el
nuevo régimen del servicio civil.
- Añade que, con relación al traslado de los servidores bajo los regímenes de los decretos legislativos 276 y 728 al régimen del servicio civil, el primer
párrafo de la Cuarta
Disposición Complementaria Transitoria
de la Ley del Servicio Civil
establece la voluntariedad del traslado de
los servidores bajo los regímenes de los decretos legislativos citados al régimen
del
servicio civil.
- Finalmente, sobre la supuesta vulneración del artículo 40 de la Constitución, que
reconoce la
carrera administrativa como un bien jurídico constitucional
basado
en la meritocracia, menciona que la incorporación de los trabajadores CAS a los regímenes de los decretos legislativos 276 y 728, no implica el ingreso sin concurso público al
régimen de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, por lo que se no atenta
contra el principio de la meritocracia (cfr. página 77 de la contestación de la demanda,
parágrafos
151 y 152).
C. TERCEROS
El Tribunal Constitucional
mediante autos de
fechas 3 de
junio, 6
de julio, 3 de agosto, 19 de
agosto, 2 de setiembre y 28 de setiembre de 2021, incorporó en calidad
de terceros a las siguientes
entidades:
▪ Federación Nacional de
Trabajadores del
Poder
Judicial del Perú (FNTPJ).
▪ Sindicato
Nacional de Enfermeras
del Seguro Social
de Salud (SINESSS).
▪ Confederación Sindical
Unión
Nacional de Sindicatos
del Sector Estatal
(UNASSE).
▪ Sindicato
de Trabajadores
del Distrito Judicial de
Lambayeque.
▪ Sindicato
Unitario
Nacional de Nutricionistas de
EsSalud (SUNESS).
▪ Central Unitaria de Trabajadores
del
Perú
(CUT-PERÚ).
▪ Sindicato Nacional
de Trabajadores de la
Sunafil (SI-Sunafil).
▪ Sindicato de Empleados Judiciales de Lima Metropolitana (SIDEJULM).
▪ Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud – EsSalud
del Perú (FED-CUT).
▪ Sindicato Nacional
Médico del
Seguro Social del Perú (SINAMSSOP).
▪ Sindicato Nacional
del Seguro Social CAS a 728 (SINASSC728).
▪ Federación
de
Trabajadores
del Poder Judicial del Perú (FETRAPOJ).
▪ Confederación
de Trabajadores
del Sector Justicia del
Perú
(COTSEJU-PERÚ).
D. AMICUS CURIAE
El Tribunal Constitucional, mediante auto de
fecha 10 de agosto de 2021, admitió la intervención del señor abogado Christian Sánchez Reyes en calidad de
amicus curiae.
II. FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
1. En el presente
caso
corresponde analizar
los
presuntos vicios
de
inconstitucionalidad alegados por
el
Poder Ejecutivo, esto es, la eventual vulneración de los artículos 40, 43, 78, 79 y 118 (incisos 3 y 17) de la Constitución, en los que
habría incurrido el Congreso de
la República con la expedición
de la Ley 31131, publicada el 9 de
marzo de 2021
en el diario oficial El
Peruano.
2. El objeto de la ley consiste en
(artículo 1):
[…] incorporar al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a los trabajadores que desarrollan
labores permanentes en las diversas entidades del Estado, contratados bajo el Decreto Legislativo 1057,
Decreto Legislativo que Regula el Régimen Especial
de Contratación Administrativa de Servicios.
En las entidades públicas, cuyo régimen laboral es exclusivamente el del Decreto
Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del
Sector Público, la citada incorporación se hace respecto a
este
régimen.
3. La ley impugnada contiene
normas orientadas a concretar el objetivo citado
precedentemente. En tal sentido, establece:
- Los requisitos para la incorporación de los trabajadores CAS al régimen
laboral de los decretos legislativos 728
o 276 (artículo 2);
- La forma en que debe llevarse a cabo el proceso de incorporación (artículo
3);
- El carácter indefinido de los contratos vigentes bajo el régimen CAS hasta
que se realice la incorporación del personal a los mencionados
regímenes
laborales (artículo 4);
y,
- El
financiamiento para la implementación
de la ley (artículo
5).
4. Asimismo, contempla dos disposiciones complementarias finales a través de las
cuales se ordena a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral que
se encargue de fiscalizar
las condiciones contractuales y legales de
los trabajadores
CAS hasta que termine
el
proceso de implementación de la ley
(Primera Disposición Complementaria Final), y, de otro
lado, precisa que la falta de
reglamentación de la ley no constituye impedimento para su aplicación (Segunda
Disposición Complementaria Final). Por último,
modifica los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo 1057
(Disposición Complementaria Modificatoria).
5. Este Tribunal Constitucional analizará la presunta inconstitucionalidad de la Ley
31131 principalmente a la luz
de:
i. La competencia constitucional del Poder Ejecutivo para dirigir el sistema administrativo de gestión de los recursos humanos en el
sector público;
ii. La carrera administrativa como bien jurídico constitucional basado en la meritocracia y el derecho de acceso a
la función o servicio públicos;
iii. La administración de la hacienda pública como competencia
constitucional del Poder Ejecutivo y la prohibición de iniciativa de gasto
público que alcanza al
Congreso de la República;
y
iv. El principio de equilibrio y estabilidad
presupuestaria.
§2. LA COMPETENCIA DEL
PODER EJECUTIVO PARA DIRIGIR
EL SISTEMA
ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS EN EL SECTOR PÚBLICO
6. La Constitución establece
en su artículo 118, inciso 3, que corresponde al
presidente de la República:
3. Dirigir la política general del Gobierno.
7. La LOPE, desarrollando
las
competencias
exclusivas
del Poder Ejecutivo, establece, en su artículo 4,
lo siguiente:
El Poder Ejecutivo tiene las siguientes competencias exclusivas:
1. Diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento obligatorio
por todas las entidades del Estado en todos los
niveles de
gobierno.
Las políticas nacionales definen los objetivos prioritarios, los lineamientos,
los
contenidos principales de las políticas públicas, los estándares nacionales
de cumplimiento y la provisión de servicios que deben ser
alcanzados y supervisados para asegurar el normal desarrollo de las actividades públicas y privadas. Las políticas nacionales conforman la
política general de gobierno (énfasis añadido).
8. En esa línea, mediante Decreto Supremo 004-2013-PCM, de fecha 9 de enero de 2013, se aprobó́ la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública, la
misma que es definida en su
artículo 1 como “el principal instrumento
orientador de la modernización de la gestión pública en el Perú, que establecerá la visión, los
principios y lineamientos para una actuación coherente y eficaz del sector público,
al servicio de los ciudadanos y el
desarrollo del país”.
9. En el
parágrafo 3.2.4 del anexo del citado
decreto supremo
se precisa que uno
de los pilares centrales de la
referida política de modernización de la gestión pública es
el “servicio civil
meritocrático”.
10. Por su parte, el
artículo 46 de la
LOPE
señala que uno de los sistemas administrativos de las entidades de la administración pública es el de “Gestión de
Recursos Humanos”. Los sistemas administrativos “tienen por finalidad regular la utilización de los recursos de las entidades
de la administración pública,
promoviendo la eficacia y eficiencia en su uso”. Dichos sistemas son de aplicación
nacional y su rectoría
está a cargo del Poder Ejecutivo (con excepción del Sistema Nacional
de Control).
11. A su vez, el Decreto Legislativo
1023, que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil (entidad adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros), precisa, en su
artículo 2, que el Sistema Administrativo de Gestión
de Recursos Humanos:
[…] establece, desarrolla y ejecuta la política de Estado respecto del servicio civil; y,
comprende el conjunto de normas, principios, recursos, métodos,
procedimientos y técnicas
utilizados por
las entidades del
sector público en la gestión
de los
recursos humanos.
12. De esta exposición normativa
queda claramente establecido que el
Poder
Ejecutivo tiene la competencia para dirigir
el sistema administrativo de gestión de los
recursos humanos en el sector público; es decir, para adoptar todas las medidas institucionales necesarias a
fin de articular y
gestionar la labor realizada por los funcionarios y servidores públicos, la misma que está al servicio de la ciudadanía.
Y, como ha dicho el Tribunal Constitucional, “el hecho de que el ente Rector del
Servicio Civil [la
Autoridad Nacional del Servicio Civil] responsable de dirigir, regular y operar la
función civil del Estado,
forme parte del Gobierno o Poder
Ejecutivo, no supone
per
se la afectación de la autonomía de los demás poderes y organismos constitucionalmente autónomos del Estado”
(Sentencia 00025-2013- PI/TC [acumulados], fundamento
47).
13. Por tanto, no hay discusión
en torno a que es
al Poder Ejecutivo a quien corresponde diseñar y fijar las políticas de recursos humanos para el sector
público. Y, en ese sentido, le compete organizar la gestión interna de los trabajadores (funcionarios y servidores públicos) de acuerdo con los objetivos institucionales propios
de cada entidad estatal; así como gestionar
el
empleo, es decir, diseñar el flujo de
funcionarios y servidores públicos desde su incorporación hasta su desvinculación de la entidad.
14. De ahí que al observar la autógrafa de ley aquí impugnada, el Poder Ejecutivo
haya afirmado, con razón, que
las disposiciones contenidas en esta afectan la reforma del servicio civil, la misma que ha diseñado y viene
impulsando en el
marco de su competencia para gestionar los recursos humanos del Estado con el
objeto de ordenar y uniformizar el régimen laboral en el sector público. Así, en dicha
observación, el Poder Ejecutivo
señaló lo
siguiente:
La incorporación de los servidores contratados bajo el régimen CAS a los
regímenes laborales del D.L. N˚ 276 y D.L. N˚ 728 afecta al acceso
e incorporación de
servidores
a la
administración pública y se opone a la reforma
del servicio civil que, como política de Estado, pretende darle un sentido de
orden, racionalidad y resultados a la gestión de los recursos humanos en el sector público.
En efecto, el régimen CAS, carente de un conjunto de derechos que sí asisten a otros regímenes laborales (D.L. Nº 276 y D.L. Nº 728), fue concebido con carácter transitorio para regularizar la situación del personal contratado bajo
la modalidad de locación de servicios, con la finalidad de llevar a cabo la
implementación de
un nuevo régimen de carrera en el empleo público (Régimen
del servicio civil). En ese orden de ideas, no resulta razonable ni estratégico
incorporar servidores del régimen CAS a
los otros regímenes laborales (D.L. Nº
276 y D.L. Nº 728), pues ello se opone a la reforma del servicio civil y dificulta
una planificación ordenada de los recursos humanos en el sector público1.
15. En efecto, como ha señalado el Tribunal Constitucional,
“en los últimos años, por
decisión gubernamental ante el caos del trabajo público generado por los diversos
regímenes
laborales que subsisten entre sí, se decidió
reorganizar
el
servicio civil a través de la creación
de un sistema único que permita fortalecer el trabajo estatal
en
la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la
prestación de
servicios laborales”
(Sentencia 00025-2013-PI/TC [acumulados], fundamento 60). Sobre ese sistema
único, concretado en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, este Tribunal ha remarcado
lo siguiente:
Los artículos 39 y 40 de la Constitución establecen que “[t]odos los funcionarios
y trabajadores públicos están
al servicio de la Nación" y que una ley regulará “el
ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades
de los servidores públicos".
Bajo esta perspectiva, es la Ley 30057, del Servicio
Civil,
la que, a través de un
régimen único y exclusivo
y con carácter
general,
regula el ingreso, permanencia, promoción y conclusión del vínculo laboral de las personas que
prestan servicios
en
las entidades públicas del Estado, así como los derechos, deberes y responsabilidades (Sentencia 00025-2013-PI/TC
[acumulados], fundamento 50).
16. A partir de lo expuesto, se puede concluir que la cuestionada Ley 31131 no solo refuerza el tratamiento
desarticulado y sin la debida planificación que todavía subsiste en la gestión de recursos humanos en el Estado, sino que, además, al no tener el respaldo del Poder Ejecutivo, quien es el poder estatal titular de la
1 Disponible en
el
sitio
web
del Congreso
de la
República.
Recuperado
de:
https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Observacion_a_la_Autografa/OBAU01455-
20210114.pdf (Consulta realizada el 4
de
agosto de 2021).
competencia constitucional
para
diseñar
y
dirigir la política
laboral pública
(artículo 118, inciso 3,
de la Constitución), deviene en inconstitucional.
§3.
LA CARRERA ADMINISTRATIVA COMO BIEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL BASADO EN
LA
MERITOCRACIA Y EL DERECHO DE ACCESO A LA FUNCIÓN O SERVICIO PÚBLICO
17. La construcción y consolidación del Estado de derecho en nuestro país requiere
de una actitud comprometida de parte de todos los poderes públicos y, de manera especial, de
quienes, en nombre
del
Estado, ejercen la función y el servicio
públicos.
18. Según el artículo 39 de la Constitución, todos los funcionarios y servidores públicos, comenzando por el presidente de la República, se encuentran al servicio de
la Nación. Esto supone, ante
todo, un compromiso de lealtad
con los valores y principios
sobre los que se asienta
el Estado peruano.
19. La Constitución, en el capítulo IV (“De la función pública”) de su Título I, (artículos 39 a 42), contiene una serie de disposiciones sobre la función pública en general, y la carrera administrativa
en
particular. La
función pública ha
sido concebida, desde un
punto de vista material,
como la realización o desempeño de funciones en
las entidades públicas
del Estado.
20. Cabe mencionar que el
propio constituyente, en el artículo 40
de la Constitución, ha excluido del carácter de función pública a las actividades o funciones que
realizan “los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía
mixta”. Sin embargo, ello no los exime del cumplimiento de los deberes y de las responsabilidades que correspondan de
acuerdo con el marco constitucional y legal
vigente.
21. Desarrollando las disposiciones glosadas, el artículo 2 de la Ley 27815 (Ley del Código
de Ética de la Función Pública) define a la función pública como “toda actividad temporal o permanente, remunerada
u honoraria, realizada
por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en
cualquiera de sus niveles jerárquicos”.
22. En la Sentencia 05057-2013-PA/TC, este Tribunal declaró que “[l]a función pública debe
ser
entendida como desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado” (cursiva en el original). Asimismo, añadió que “la condición de funcionario o servidor público no se identifica, por ejemplo,
por un tipo de contrato o vínculo
de un trabajador
con
la Administración Pública, sino por
el desempeño de funciones públicas en
las entidades
del Estado” (fundamento 8).
23. En tanto que, en el fundamento 51 de la Sentencia 00025-2005-AI/TC y 00026-2005-AI/TC,
se ha precisado que la función
pública se clasifica en:
i) función pública representativa, que se refiere a funciones de representación política y
que se encuentran directamente relacionadas con el ejercicio del derecho a ser elegido,
contemplado en
el
artículo 31 de la
Constitución; y
ii) función pública no representativa o profesionalizada, que ejercen todos los
servidores públicos de
los
diversos niveles de la administración del Estado
(central, regional y local),
de los poderes del Estado y de toda institución
pública en general.
24. Con relación al acceso a la función pública, este Tribunal tiene resuelto que se
trata de un “derecho fundamental” cuyo contenido está comprendido por
las siguientes facultades (Sentencia 00025-2005-PI/TC y 00026-2005-AI/TC, fundamentos
42 y 43):
a) Acceder o ingresar
a la función
pública;
b) Ejercerla plenamente;
c) Ascender en la función
pública; y d) Condiciones
iguales de acceso.
25. Cabe señalar que el contenido de este derecho garantiza la participación en la función pública, pero de conformidad con los requisitos que
el
legislador ha determinado. Ahora bien, el derecho de acceder a la función pública tiene como
principio consustancial el
principio de mérito, que vincula
plenamente a todas las entidades del
Estado.
26. Dicho principio posee dos dimensiones. La primera se manifiesta en la evaluación del
acceso
a la función pública y la segunda
funge como un criterio
determinante para la progresión en la carrera.
27. Esto significa que dicho principio vincula
positivamente al legislador a que la
regulación sobre el acceso a
toda función pública
observe irrestrictamente el principio del acceso por mérito; asimismo, que toda actuación de la administración del Estado y de toda entidad pública, en general, observe tal principio en todos sus actos respecto al acceso
a la función pública.
28. La aprobación de un concurso público de méritos constituye un indicador de la idoneidad de los servidores públicos, lo que implica un mejoramiento en el desempeño
de las entidades estatales y, por tanto, un beneficio para la ciudadanía
en general
(cfr. Sentencia 00006-2012-PI/TC,
fundamento 45).
29. Por ello, los concursos
públicos de méritos que lleven a cabo
las entidades estatales no solo deberán evaluar en los participantes:
i) capacidad,
ii) méritos, iii) habilidades, iv) idoneidad para el cargo al que postula y v) comportamiento ético, entre otros que se estime pertinente en función del cargo y especialidad por la que
se concursa, sino también deberán caracterizarse por su transparencia y
objetividad en la evaluación de los méritos de cada postulante, a fin de evitar actos
que pongan en duda que en los concursos públicos se está eligiendo a quienes por sus
méritos merecen
obtener determinada plaza
(cfr. Sentencia
05057-2013- PA/TC, fundamento 14).
30. Ahora bien, no toda persona que realiza o se vincula a la función pública se
encuentra en la carrera administrativa. A dicha conclusión ha llegado este
Tribunal luego de advertir que el artículo 39 de la Constitución no ha expresado
que, efectivamente, todos los funcionarios y trabajadores públicos realicen carrera administrativa. Por el contrario, se aprecia, más bien, que dicha carrera ha sido establecida en un artículo distinto: el artículo 40
de la norma fundamental (cfr.
Sentencia 00025-2013-PI/TC [acumulados], fundamentos 75-76).
31. Este Tribunal ha interpretado que la carrera administrativa constituye un bien constitucional y que es el legislador democrático a quien
corresponde regular el
ingreso, los derechos, los deberes y las responsabilidades de los servidores públicos. No obstante, como toda actuación de los poderes públicos, el ejercicio
de dicha competencia por parte del Poder Legislativo debe respetar los principios,
las reglas y los valores
constitucionales (cfr. Sentencia
00029-2018-PI/TC,
fundamento 16).
32. En ese sentido, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones
respecto de la constitucionalidad de las normas vinculadas a la carrera administrativa. Así, en
la Sentencia 00008-2005-PI/TC,
sostuvo lo siguiente:
[…] el texto constitucional reconoce la existencia de una carrera administrativa para los servidores públicos, pero
también que el ingreso a ella y los derechos,
deberes y responsabilidades serán regulados por ley. Por tanto, en rigor, estamos frente a un bien jurídico garantizado por la Constitución cuyo desarrollo se delega
al legislador (fundamento 44).
33. En tanto
que, en
la
Sentencia 03446-2004-PA/TC,
este Tribunal
precisó
lo
siguiente:
[En el artículo 40 de la Constitución]
se delega en el legislador ordinario
la facultad para organizar la carrera administrativa, precisando que mediante ley se establecerán las reglas para el ingreso a la misma y los derechos, deberes y
responsabilidades de los
servidores públicos. De esta
forma se dota
a los servidores públicos de las garantías mínimas para ejercer su función social. Bajo
tal premisa,
la norma constitucional complementa lo estipulado con relación al ingreso
a la carrera
administrativa,
exceptuando
de ésta a los funcionarios
que desempeñan cargos políticos o de confianza,
dada la característica
de permanencia que rodea al servidor público luego de su ingreso a la carrera administrativa (fundamento 3).
34. Empero, que el legislador democrático tenga la competencia para regular la carrera administrativa, es decir, que goce de
discrecionalidad para regular el
ingreso a la carrera administrativa, los derechos, deberes y responsabilidades de
los funcionarios y servidores públicos, no implica libertad para
presentar
iniciativas que creen o aumenten el gasto público. La regulación que efectúe,
además, debe ser conforme con los principios que orientan el ejercicio del servicio público. Dichos principios son la
meritocracia, la transparencia y la igualdad ante la ley.
35. La implementación de la cuestionada Ley 31131 supone un aumento en el gasto
público, como se
verá
más adelante. Pero
también representa un ejercicio
irrazonable de la función legislativa, en la medida en que el Congreso de la República ha dispuesto la incorporación del personal contratado
por el Estado bajo la
modalidad CAS a los regímenes laborales regulados por los decretos
legislativos 276
y 728, sin tomar
en
consideración los principios que orientan
el ejercicio del servicio público y en contravención con la política
estatal respecto del
servicio civil.
36. Al respecto, corresponde
recordar lo ya definido
por este Tribunal en la Sentencia 00025-2013-PI/TC (acumulados), sobre los límites del legislador al configurar los
derechos, condiciones,
deberes
y responsabilidades
del servidor público:
Si bien el legislador goza de discrecionalidad en la configuración del contenido
y alcance específico de la
carrera
administrativa; también es cierto que no goza de una discrecionalidad absoluta o ilimitada, en la
medida que la
misma
desemboca en una actuación arbitraria, sino que, en el desarrollo de tal actividad, debe
tener en cuenta la finalidad esencial de la carrera administrativa que consiste en establecer un estatuto jurídico de los derechos y deberes de los servidores
públicos sobre la base de la igualdad y el mérito, así como en garantizar el normal desarrollo
de la función pública con sujeción
a la Constitución [...] (fundamento
82) .
37. Generalmente se accede
al
empleo público mediante concurso público de
méritos que se haya regido por los principios de igualdad de oportunidades, de
meritocracia y de capacidades de las personas. Una
fórmula de acceso contraria a este diseño contraviene el marco normativo sobre
el
cual se desarrolla la gestión de recursos humanos en el sector público y, además, como se
ha advertido supra, debilita el esfuerzo que el Poder Ejecutivo viene desplegando a fin de implementar progresivamente un régimen laboral único (Ley del Servicio Civil) para todos los trabajadores que prestan servicios en las diferentes instituciones públicas del país.
38. De ahí que el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, disponga expresamente
lo siguiente:
El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y
abierto, por
grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad
de oportunidades.
Y su incumplimiento genere la nulidad de los actos administrativos, tal como prescribe el artículo
9:
La inobservancia de las normas de
acceso vulnera
el interés
general e
impide
la existencia de una relación válida. Es nulo de pleno derecho el acto administrativo
que las contravenga, sin
perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles o penales de
quien lo
promueva,
ordena o permita.
39. En el presente caso, entre los requisitos para la incorporación de los trabajadores CAS al régimen laboral de los decretos legislativos 728 o 276,
la ley impugnada
establece lo siguiente (artículo
2, “c”):
Haber ingresado a la institución mediante concurso público, en su defecto haber tenido la condición de servicios no personales y posterior contrato administrativo de servicios (énfasis añadido).
40. Como puede apreciarse, la ley impugnada no exige el ingreso por concurso
público en todos los casos, pues permite
que trabajadores CAS que no ingresaron
por concurso pero que tuvieron “la condición
de
servicios no personales” puedan también ser incorporados a los regímenes laborales de los decretos legislativos
728 o 276.
41. En lo que respecta a la exigencia del concurso público que hace la ley impugnada,
debe advertirse que en los procesos de selección a los que postula el personal CAS existe un estándar
de evaluación que puede ser
más bajo, por cuanto no
necesariamente se configuran las exigencias propias de
un concurso
público de méritos, donde, además de evaluar
el
perfil curricular del postulante, se
evalúan sus conocimientos técnicos
a través de un examen.
42. En efecto, el propio procurador del Congreso de la República, en la página 76 de
la contestación de la demanda, cita el Decreto Supremo 065-2011-PCM ‒que
modificó el artículo 3
del Decreto Supremo 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo 1057‒, donde
se señala que el proceso de selección para
suscribir un contrato bajo el régimen
CAS es
el siguiente:
Selección: Comprende la evaluación objetiva del
postulante. Dada la
especialidad del régimen, se realiza, necesariamente, mediante evaluación
curricular y entrevista, siendo opcional para las entidades aplicar otros
mecanismos, como la evaluación psicológica, la evaluación técnica o la
evaluación de competencias específicas, que se adecuen a las
características
del
servicio
materia de la
convocatoria […] (énfasis
añadido).
43. En la misma línea, el artículo 4 de la Resolución de Presidencia Ejecutiva 61-2010-SERVIR/PE, de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir,
modificado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva
330-2017-SERVIR-PE,
dispone que en todo proceso de selección que realicen las entidades públicas debe considerarse como
mínimo
las siguientes evaluaciones:
• Evaluación
curricular.
• Evaluación de conocimientos o habilidades técnicas.
• Entrevista.
Las entidades públicas pueden aplicar las referidas evaluaciones en el