EXP. N° 00013-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – TERCERO
RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 19 de agosto de
2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto),
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera
(con fundamento de voto) han emitido, por unanimidad,
el siguiente auto
que resuelve:
ADMITIR la
intervención del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Sunafil - SI SUNAFIL-; y, por consiguiente, incorporarlo en
el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de
tercero.
La
Secretaría del Pleno deja constancia
de que la presente razón
encabeza el auto y los votos antes referidos, y
que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente
al
pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
19 de agosto de 2021
VISTO
El escrito de fecha 9 de agosto de 2021, presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Sunafil -SI SUNAFIL-,
a través
del cual solicita intervenir en
el presente proceso de
inconstitucionalidad en calidad
de tercero; y,
ATENDIENDO A QUE
1. A través de su jurisprudencia, este
Tribunal ha establecido que
en
el proceso de inconstitucionalidad es posible
la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero,
partícipe y amicus curiae).
2. Concordante con lo anterior, este Tribunal Constitucional tiene
decidido que bajo la
figura del tercero pueden intervenir aquellas entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar
de relevancia en la controversia
constitucional (fundamento 24 del Auto 00025-2005-PI/TC), puesto que
una de las finalidades del proceso de
control concentrado de las normas es garantizar la
vigencia efectiva de los
derechos fundamentales (dimensión subjetiva)
(Auto 00005-2015-PI/TC,
fundamento 8).
3. De la revisión de los actuados, se aprecia que el Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Sunafil -SI SUNAFIL- agrupa a un colectivo de personas cuyos derechos subjetivos
podrían resultar de relevancia en
la controversia.
4. En virtud de lo mencionado supra, este Tribunal considera que la referida entidad reúne los
requisitos necesarios
para ser incorporada en calidad de tercero en el presente proceso de
inconstitucionalidad.
5. Corresponde advertir que los sujetos
procesales como terceros, partícipes o amicus
curiae, carecen de la condición de parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 00025-2005-PI/TC y otro), ni pedidos
de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 00007-2007-PI/TC), y su
actividad se limita a
aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o
verbalmente, en el
acto
de la vista de la causa.
Por
estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y
con
los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
ADMITIR la intervención del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Sunafil - SI SUNAFIL-; y,
por consiguiente, incorporarlo en el
presente proceso
de
inconstitucionalidad en calidad
de
tercero.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME
FORTINI
Si bien concuerdo con la decisión de incorporar en calidad de tercero al Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Sunafil -SI SUNAFIL al presente proceso de inconstitucionalidad,
considero necesario efectuar las
siguientes precisiones:
1. El proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por ser de carácter esencialmente público, desde que a todos los ciudadanos en ejercicio de
sus derechos políticos, como
titulares auténticos y primigenios de una alícuota del Poder Constituyente, les interesa que
la Constitución Política del
Estado, que es la expresión
normativa del Poder Constituyente, sea respetada y cumplida en todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando una norma infraconstitucional de primer rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica
de que trate, es evidente que se produce una afectación a uno de
los principios fundamentales sobre
los que se asienta el Estado Constitucional, cual es la
primacía normativa de la Norma Suprema
de la República.
2. Lo afirmado precedentemente viene respaldado por lo sostenido en su momento por el célebre maestro Hans Kelsen, artífice del control
concentrado de la constitucionalidad
y de los tribunales constitucionales, quien al diseñar el procedimiento de control
concentrado de la constitucionalidad,
refiriéndose
a la titularidad para promover la acción de inconstitucionalidad,
señaló: “la
más fuerte garantía
consistiría, ciertamente, en
autorizar
una actiopopularis:
así, el
tribunal constitucional
estaría
obligado a proceder al examen de la regularidad de los actos sometidos
a su jurisdicción, en
especial las leyes y los reglamentos a solicitud de cualquier particular” (KELSEN, Hans: “La Garantía Jurisdiccional de la Constitución. La Justicia Constitucional”. En Ius Et Veritas, revista editada
por estudiantes de
la Facultad de
Derecho de la Pontificia
Universidad Católica del Perú. Año V, número
9, Lima,
1994, página 38.); y
ha dado origen a que en algunos países se consagre expresamente una titularidad
abierta para el ejercicio
de la acción de inconstitucionalidad, como es el caso de
Colombia; país en el
cual, por expreso mandato constitucional, cualquier ciudadano puede
interponer demandas, apersonarse
a procesos en giro o sumarse a la
posición de cualquiera de las partes, bajo la premisa de que tal titularidad viene a significar una
suerte de expresión
jurídica de la
soberanía popular.
3. En efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a normas de rango inferior
que la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o
vacían de contenido, surge el interés de
todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras
de la
salud y preservación
del Estado Constitucional.
4. Nuestra Constitución ha ido avanzado, desde la inauguración del control
concentrado de la constitucionalidad, producida en la Carta
de 1979, hasta la fecha, de una posición
inicialmente muy
restrictiva a una posición medianamente
restrictiva, como es de verse
del
elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo
203 de la Constitución de 1993, actualmente vigente, revelando una tendencia hacia
una mayor apertura al
proceso
de inconstitucionalidad.
5. En esa línea, el Nuevo Código Procesal Constitucional
ha establecido en su artículo 104 el efecto de la admisión a trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el
impulso de oficio, preceptuando
textualmente: “Admitida la demanda, y
en
atención al interés público de la pretensión discutida, el
Tribunal Constitucional
impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o
interés de las partes. El proceso
sólo termina por sentencia”. Es decir, ha acentuado el interés público que corresponde
a la
pretensión, imponiendo el impulso procesal de oficio y
proscribiendo el
desistimiento
al reglar que el
proceso
sólo termina con
sentencia.
6. Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo
48 del mismo código adjetivo constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu del legislador, establece que “Quien tuviese interés jurídicamente
relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte
facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si
el
proceso estuviera en segundo grado, la
solicitud será dirigida al juez superior.
El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La
resolución que concede o deniega la
intervención litisconsorcial
es inimpugnable.”.
7. Nótese que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante habilita el
apersonamiento como litisconsorte
facultativo y abre la posibilidad de su incorporación como tal en el proceso de
amparo; proceso que no tiene
el
carácter rigurosamente público
que sí posee el proceso de inconstitucionalidad.
Es decir, que si
para un proceso en el cual se invoca
la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada, si se ha previsto la
figura del litisconsorte
facultativo, por lógica
elemental y por aplicación extensiva de dicho artículo, en el marco de los fines de los
procesos constitucionales y los principios
procesales que los informan, en un proceso
de la
envergadura y trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón
y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier
etapa del proceso,
incluyendo la etapa de ejecución.
8. En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe admitirse la participación de cualquier persona
natural o jurídica, entidad o institución, pues la dilucidación de la materia controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de la inconstitucionalidad significa que una norma infraconstitucional ha colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio del mismo, y se traduce en su alícuota que posee cada ciudadano. Así, afectar la primacía
normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar a dudas, lesionar
la expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión global (como pueblo), y en
su dimensión personal (como
individuo que lo integra).
S.
BLUME
FORTINI
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario
señalar lo siguiente:
1. En
primer lugar,
debe quedar claro que este
Tribunal Constitucional
en reiterada jurisprudencia ha
establecido como requisito procesal que cuando una entidad privada se apersone a un proceso de inconstitucionalidad para ser admitida como tercero, debe
acreditarse de manera fehaciente lo siguiente:
a) Que cuenta con
personería jurídica.
b) Que su objeto
social tiene
relación
directa
con la pretensión
de
la
demanda planteada.
c) Que exista un
alto
grado de representatividad
social de la
entidad.
2. Teniendo en cuenta lo expuesto, es necesario evaluar estas condiciones en el caso de
la petición presentada. Al respecto, verifico que, en el escrito de fecha 29 de julio de 2021 se han adjuntado las copias correspondientes de la inscripción de dicha
organización sindical en el Registro de Organizaciones
Sindicales de Servidores Públicos (anexo 1- B). Asimismo, en cuanto a
la segunda condición, observo que el objeto social propuesto
por su estatuto se encuentra vinculado con la discusión de la litis; y por último, se sustenta el grado de representatividad requerido para su participación. Por ende,
corresponde
su admisión en calidad de tercero con interés en la demanda de
inconstitucionalidad
planteada.
3. De
otro lado, considero oportuno especificar que
los sujetos procesales,
como los terceros, carecen de la condición de parte, y, que
la intervención de estos sujetos procesales no debe ocasionar el entorpecimiento del proceso y
de las actuaciones
procesales ordenadas por el Tribunal Constitucional en su condición de director del
proceso.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA