EXP.
N.o 00013-2020-PI/TC
COLEGIO
DE ABOGADOS DE SULLANA
AUTO - TERCERO
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la
sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de marzo de 2021, los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por
unanimidad, el siguiente auto que resuelve ADMITIR
la solicitud de intervención como tercero.
Asimismo,
los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini emitieron fundamentos de voto.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto
y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de marzo de 2021
VISTO
El escrito de fecha 15 de
marzo de 2021 presentado por la Asociación de Jueces para la Justicia y
Democracia, a través del cual solicitan intervenir en el presente proceso de
inconstitucionalidad en calidad de tercero; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. El
artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, modificado
por la Resolución Administrativa 006-2020-P/TC, publicada el 27 de enero de
2021 en el diario oficial El Peruano,
establece que el plazo para recibir informes en calidad de amicus curiae
o partícipe vence a los dos (2) días hábiles de notificada la vista de la
causa.
2. En
ese sentido, dado que aún este Tribunal no ha programado la fecha de la vista
de la causa, se advierte que la solicitud de incorporación ha sido interpuesta
dentro del plazo previsto en el artículo 13-A del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional citado.
3. A
través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de
inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales,
siempre y cuando cumplan con determinados presupuestos: aquellos que puedan
tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no puedan
tener dicha calidad (tercero y amicus
curiae).
4. Este
Tribunal Constitucional tiene resuelto que bajo la figura del tercero pueden
intervenir aquellas entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos
derechos subjetivos pudieran resultar de relevancia en la controversia
constitucional (fundamento 24 del Auto 0025-2005-PI/TC), puesto que una de las
finalidades del proceso de control concentrado de las normas es garantizar la
vigencia de los derechos fundamentales (dimensión subjetiva) (Auto
0005-2015-PI/TC, fundamento 8).
5.
Se aprecia que la Asociación de Jueces para la Justicia y Democracia, agrupa
un colectivo de personas que podría aportar interpretaciones relevantes de la
Ley 30904. En virtud de lo mencionado, este Tribunal considera que
la referida entidad reúne los requisitos necesarios para ser incorporada en
calidad de tercero en el presente proceso de inconstitucionalidad.
6. De
otro lado, dado que estos sujetos procesales carecen de la condición de parte,
no pueden plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la STC
0025-2005-PI/TC y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2
del ATC 0007-2007- PI/TC). En definitiva, la intervención de estos sujetos
procesales no debe ocasionar el entorpecimiento del proceso y de las
actuaciones procesales ordenadas por el Tribunal en su condición de director
del proceso.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con los fundamentos de voto de
los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini, que se agregan,
RESUELVE
ADMITIR la
solicitud presentada por la Asociación de Jueces para la Justicia y Democracia y, por lo tanto, incorporarla como tercero en el presente
proceso de inconstitucionalidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS
NÚÑEZ |
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el
presente caso, coincido con el sentido del auto que dispone admitir la
incorporación al proceso de la Asociación de Jueces para la Justicia y
Democracia,
como tercero; empero, considero necesario efectuar las
siguientes precisiones
1.
El Tribunal Constitucional, a través de
su jurisprudencia y en aplicación del principio de autonomía procesal, ha
establecido que en el proceso de inconstitucionalidad es posible la
intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan con
determinados presupuestos: aquellos que puedan tener la calidad de partes
(litisconsorte facultativo) y aquellos que no puedan tener dicha calidad (tercero,
partícipe y amicus curiae).
2. En
relación con la figura del tercero, el Tribunal Constitucional ha dejado
sentado que pueden intervenir como tales en los procesos de
inconstitucionalidad, las entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos
derechos subjetivos pudieran resultar de relevancia en la controversia
constitucional y puedan ofrecer al
Tribunal una tesis interpretativa sobre la misma (fundamento 12 del ATC
0003-2003-Pl/TC, de fecha 23 de junio de 2015), ello teniendo en cuenta que el
control concentrado de las normas tiene como fin mediato
impedir que éstas puedan generar afectaciones
concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de los individuos
(fundamento 18 de la sentencia emitida en el Expediente 00020-2005-AI/TC),
constituyendo ello la dimensión subjetiva de los procesos de
inconstitucionalidad.
3. Así
pues, teniendo en consideración que el proceso de inconstitucionalidad es,
esencialmente, un proceso de control abstracto de la norma, es decir, un proceso fundamentalmente objetivo en el que se
realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre 2 fuentes de distinta
jerarquía: por un lado, la Constitución, que actúa como parámetro, y, por otro,
la ley o las normas con rango de ley, que constituyen las fuentes sometidas a
ese control (fundamento 16 de la sentencia emitida en el Expediente
000020-2005-PI), queda claro que el Tribunal Constitucional
estableció la posibilidad de que las entidades privadas arriba citadas pueden
participar en este tipo de procesos constitucionales como terceros,
exclusivamente con la finalidad de aportar y enriquecer el debate sobre la
materia controvertida a través de las tesis interpretativas que pudieran
plantear; y es que, no siendo ellos parte en el proceso, no pueden formular
nulidades, excepciones, pedidos de abstención de magistrados. En definitiva, la
intervención de estos sujetos procesales no debe ocasionar el entorpecimiento
del proceso y de las actuaciones procesales ordenadas por el Tribunal en su
condición de director del proceso (fundamento 15 del Auto emitido en el
Expediente 0003-2013-PI, de fecha 23 de junio de 2015).
4. Ahora
bien, en la resolución emitida en el Expediente 00013-2012-PI, fechada 20 de
marzo de 2013, el Tribunal Constitucional estableció, como requisito procesal, que cuando una entidad privada se
apersone a un proceso de inconstitucionalidad para ser admitida como tercero,
debe acreditar de manera fehaciente lo siguiente:
a)
Que cuenta con personería jurídica.
b)
Que su objeto social tiene relación directa con la
pretensión de la demanda planteada.
c)
Que existe un alto grado de representatividad
social de la entidad.
5. En
relación con los requisito señalados en los literales a) y b) del fundamento 4 supra, debo resaltar que, tal como lo ha
señalado el Tribunal Constitucional, pueden pedir su incorporación como
terceros, las entidades privadas que agrupen a colectivos de personas cuyo
objeto social tenga relación directa con la pretensión incoada, no para llevar
al proceso una pretensión o un interés propio, sino básicamente para aportar al
debate constitucional con sus propuestas de interpretación que guarden relación
directa con la pretensión contenida en la demandada, debiendo acreditar,
además, su personería jurídica.
6. Finalmente,
con relación al requisito establecido en el literal c) del fundamento 4,
considero importante poner énfasis en que el Tribunal Constitucional exige,
para que una entidad privada se incorpore como tercero a un proceso de
inconstitucionalidad, que acredite tener un alto grado de representatividad social. Se advierte, pues, que el
Tribunal no hace referencia a una representatividad simple, sino a una
representatividad que califica de alto grado, lo que a mi consideración supone que la entidad
aspirante a incorporarse como tercero al proceso de inconstitucionalidad debe
congregar a la mayor cantidad de integrantes del colectivo cuyos derechos subjetivos
pudieran resultar de relevancia en la controversia constitucional, lo que debe
evaluarse al momento de calificar las solicitudes de incorporación de terceros.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si
bien concuerdo con la decisión de incorporar en calidad de tercero a la
Asociación de Jueces para la Justicia y Democracia al presente proceso de
inconstitucionalidad, me aparto de lo afirmado en el fundamento 4, en cuanto
señala lo siguiente:
“Este Tribunal Constitucional tiene
resuelto que bajo la figura del tercero pueden intervenir aquellas entidades
que agrupen a colectivos de personas cuyos derechos subjetivos pudieran
resultar de relevancia en la controversia constitucional (fundamento 24 del Auto
0025-2005-PI/TC), puesto que una de las finalidades del proceso de control
concentrado de las normas es garantizar la vigencia de los derechos
fundamentales (dimensión subjetiva) (Auto 0005-2015-PI/TC, fundamento 8)”.
Al
respecto, considero importante efectuar las siguientes precisiones:
1.
El
proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por ser de carácter
esencialmente público, desde que a todos los ciudadanos en ejercicio de sus
derechos políticos, como titulares auténticos y primigenios de una alícuota del
Poder Constituyente, les interesa que la Constitución Política del Estado, que
es la expresión normativa del Poder Constituyente, sea respetada y cumplida en
todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando una norma infraconstitucional
de primer rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica de
que trate, es evidente que se produce una afectación a uno de los principios
fundamentales sobre los que se asienta el Estado Constitucional, cual es la
primacía normativa de la Norma Suprema de la República.
2.
Lo
afirmado precedentemente viene respaldado por lo sostenido en su momento por el
célebre maestro Hans Kelsen, artífice del control concentrado de la
constitucionalidad y de los tribunales constitucionales, quien al diseñar el
procedimiento de control concentrado de la constitucionalidad, refiriéndose a
la titularidad para promover la acción de inconstitucionalidad, señaló: “la más
fuerte garantía consistiría, ciertamente, en autorizar una actio
popularis: así, el tribunal constitucional estaría
obligado a proceder al examen de la regularidad de los actos sometidos a su
jurisdicción, en especial las leyes y los reglamentos a solicitud de cualquier
particular” (KELSEN, Hans: “La Garantía Jurisdiccional de la Constitución. La
Justicia Constitucional”. En Ius Et Veritas, revista
editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad
Católica del Perú. Año V, número 9,
Lima, 1994, página 38.); y ha dado origen a que en algunos países se consagre expresamente
una titularidad abierta para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad,
como es el caso de Colombia; país en el cual, por expreso mandato
constitucional, cualquier ciudadano puede interponer demandas, apersonarse a
procesos en giro o sumarse a la posición de cualquiera de las partes, bajo la
premisa de que tal titularidad viene a significar una suerte de expresión
jurídica de la soberanía popular.
3.
En
efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la
Constitución frente a normas de rango inferior que la desnaturalizan,
desbordan, desmantelan o vacían de contenido, surge el interés de todos por
evitar o corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del
Estado Constitucional.
4.
Nuestra
Constitución ha ido avanzado, desde la inauguración del control concentrado de
la constitucionalidad, producida en la Carta de 1979, hasta la fecha, de una
posición inicialmente muy restrictiva a una posición medianamente restrictiva,
como es de verse del elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad
consagrado en el artículo 203 de la Constitución de 1993, actualmente vigente,
revelando una tendencia hacia una mayor apertura al proceso de
inconstitucionalidad.
5.
En
esa línea, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 106
el efecto de la admisión a trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el
impulso de oficio, preceptuando textualmente: “Admitida la demanda, y en
atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal
Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad
o interés de las partes. El proceso solo termina por sentencia”. Es decir, ha
acentuado el interés público que corresponde a la pretensión, imponiendo el impulso
procesal de oficio y proscribiendo el desistimiento al reglar que el proceso
sólo termina con sentencia.
6.
Al
respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 54 del
mismo código adjetivo constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero
revelando el espíritu del legislador, establece que “Quien tuviese interés
jurídicamente relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse
solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su
incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en
segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte
facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La
resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es
inimpugnable.”.
7.
Nótese
que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante
habilita el apersonamiento como litisconsorte facultativo y abre la posibilidad
de su incorporación como tal en el proceso de amparo; proceso que no tiene el
carácter rigurosamente público que sí posee el proceso de inconstitucionalidad.
Es decir, que si para un proceso en el cual se invoca la afectación de un
derecho fundamental por parte de la persona afectada, si se ha previsto la figura
del litisconsorte facultativo, por lógica elemental y por aplicación extensiva
de dicho artículo, en el marco de los fines de los procesos constitucionales y
los principios procesales que los informan, en un proceso de la envergadura y
trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón y
justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa, en
cualquier etapa del proceso, incluyendo la etapa de ejecución.
8.
En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe
admitirse la participación de cualquier persona natural o jurídica, entidad o
institución, pues la dilucidación de la materia controvertida es un asunto de
interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento
de la inconstitucionalidad significa que una norma infraconstitucional
ha colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder
Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio
del mismo, y se traduce en una alícuota de poder que posee cada ciudadano. Así,
afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar
a dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión
global (como pueblo), y en su dimensión personal (como individuo que lo
integra).
S.
BLUME FORTINI