EXPEDIENTE 00009-2021-PI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS DE HUAURA

AUTO 1 - CALIFICACIÓN

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, el siguiente auto que resuelve ADMITIR A TRÁMITE la demanda de inconstitucionalidad que dio origen al Expediente 00009-2021-PI/TC.

 

Asimismo, el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2021

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Huaura contra el Decreto Legislativo 1313, Decreto Legislativo 1434 y normas conexas; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 15 de marzo de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, en el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

 

2.             El artículo 200, inciso 4 de la Constitución y el artículo 77 del CPCo establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobación del Congreso, reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales, que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.             Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1313, Decreto Legislativo 1434 y el Decreto Supremo 430-2020-EF. En tal sentido, cabe señalar que, en relación con los Decretos Legislativos 1313 y 1434 se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

 

4.             En relación a la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad por conexidad del Decreto Supremo 430-2020-EF, cabe advertir que el régimen procesal de la inconstitucionalidad de normas conexas se encuentra previsto en el artículo 78 del CPCo como una potestad propia del Tribunal Constitucional, la cual se podría ejercer luego de analizar la constitucionalidad de la norma cuestionada y en la que, de ser el caso, declarará también la inconstitucionalidad de aquella otra norma legal o infralegal a la que se debe extender por conexión o consecuencia.

 

5.             En virtud del artículo 203, inciso 8 de la Constitución y de los artículos 99 y 102, inciso 4 del Código Procesal Constitucional, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren del acuerdo previo de su Junta Directiva, además de actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.

 

6.             Según el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 22 de enero de 2021 (Anexo 1-C, fojas 33 y siguiente del documento escaneado que contiene la demanda), la Junta Directiva aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 143-A de la Ley 26702, incorporados por el artículo 3 y 4 del Decreto Legislativo 1313 y por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1434. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.

 

7.             Adicionalmente, cabe señalar que en dicho acuerdo se confirió representación a su decano, a quien se le otorgaron las facultades correspondientes para la interposición de la presente demanda. Asimismo, corresponde tomar en cuenta que la demanda ha sido suscrita por un abogado y, en consecuencia, se cumple con los requisitos antes mencionados.

 

8.             Por otra parte, el artículo 100 del CPCo establece que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. El Decreto Legislativo 1313 fue publicado el 31 de diciembre de 2016 en el diario oficial El Peruano, por su parte, el Decreto Legislativo 1434 fue publicado el 16 de setiembre de 2018 en el diario oficial El Peruano. Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido.

 

9.             Se ha cumplido también con los requisitos impuestos por el artículo 101 del CPCo, por cuanto se identifica al demandado precisando su domicilio, se indica la norma impugnada, se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que los Decretos Legislativos 1313 y 1434 cuestionados se publicaron y se detallan los fundamentos en los que se sustenta la pretensión.

 

10.         En efecto, en la demanda se sostienen los argumentos en virtud de los cuales los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 1313 transgreden las garantías del secreto bancario. Además, se alega que el artículo 3 del Decreto Legislativo 1434, que otorga facultades a la Sunat para requerir de modo directo la información del secreto bancario, vulnera diversos principios y bienes reconocidos por la Constitución.

 

11.         Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 107, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Poder Ejecutivo para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución. 

 

              Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega,

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Huaura contra los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 1313 y contra el artículo 3 del Decreto Legislativo 1434; y correr traslado de esta al Poder Ejecutivo para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES 
BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 


PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Si bien coincido con admitir a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Huaura contra los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 1313 y contra el artículo 3 del Decreto Legislativo 1434, considero necesario apartarme del considerando 6, en cuanto señala que

 

“…los Colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad...”

 

Tal criterio, no es aplicable al caso particular de los colegios de abogados, por cuanto este mismo Colegiado ha señalado lo siguiente:

 

“…en el caso particular de los colegios de abogados, la legitimidad para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra leyes y normas con rango de ley es amplia, por cuanto estos colegios profesionales tienen la misión institucional de velar por la vigencia del Estado constitucional (…) la interpretación jurídica en general resulta ser inherente a su propia especialidad…” (RTC 22-2014-PI/TC, criterio reafirmado en la RTC 2-2020-PI/TC, de este año)

 

En tal sentido, reitero mi posición sobre la legitimidad amplia de los Colegios de Abogados en la promoción de demandas de inconstitucionalidad.

 

 

S.

BLUME FORTINI