EXPEDIENTE
00009-2021-PI/TC
COLEGIO
DE ABOGADOS DE HUAURA
AUTO
1 - CALIFICACIÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de
fecha 23 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, el siguiente auto que
resuelve ADMITIR A TRÁMITE la
demanda de inconstitucionalidad que dio origen al Expediente 00009-2021-PI/TC.
Asimismo, el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento
de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente
razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de marzo de 2021
VISTA
La
demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Huaura contra el Decreto Legislativo 1313, Decreto
Legislativo 1434 y normas conexas; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 15
de marzo de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, en el
Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la
doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
2.
El artículo 200, inciso 4 de la Constitución y el artículo 77 del CPCo establecen que la demanda de inconstitucionalidad
procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos
legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la
aprobación del Congreso, reglamento del Congreso, normas regionales de carácter
general y ordenanzas municipales, que contravengan la Constitución por la forma
o por el fondo.
3.
Mediante
la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad del Decreto Legislativo
1313, Decreto Legislativo 1434 y el Decreto Supremo 430-2020-EF. En tal
sentido, cabe señalar que, en relación con los Decretos Legislativos 1313 y
1434 se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.
4.
En
relación a la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad por
conexidad del Decreto Supremo 430-2020-EF, cabe advertir que el régimen
procesal de la inconstitucionalidad de normas conexas se encuentra previsto en
el artículo 78 del CPCo como una potestad propia del
Tribunal Constitucional, la cual se podría ejercer luego de analizar la
constitucionalidad de la norma cuestionada y en la que, de ser el caso,
declarará también la inconstitucionalidad de aquella otra norma legal o infralegal a la que se debe extender por conexión o
consecuencia.
5.
En
virtud del artículo 203, inciso 8 de la Constitución y de los artículos 99 y
102, inciso 4 del Código Procesal Constitucional, los colegios profesionales se
encuentran legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad en
materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren del acuerdo
previo de su Junta Directiva, además de actuar con el patrocinio de abogado y
conferir representación a su decano.
6.
Según el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 22 de enero de
2021 (Anexo 1-C, fojas
33 y siguiente del documento escaneado que
contiene la demanda), la Junta Directiva aprobó la
interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra los numerales
1, 3, 4 y 5 del artículo 143-A de la Ley 26702, incorporados por el artículo 3
y 4 del Decreto Legislativo 1313 y por el artículo 3 del Decreto Legislativo
1434. Por lo tanto, se cumple con los requisitos
antes mencionados.
7.
Adicionalmente,
cabe señalar que en dicho acuerdo se confirió
representación a su decano, a quien se le otorgaron las facultades
correspondientes para la interposición de la presente demanda. Asimismo, corresponde tomar en cuenta que la demanda ha sido suscrita
por un abogado y, en consecuencia, se cumple con los requisitos antes
mencionados.
8.
Por
otra parte, el artículo 100 del CPCo establece que el
plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con
rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. El Decreto
Legislativo 1313 fue publicado el 31 de diciembre de 2016 en el diario oficial El Peruano, por su parte, el Decreto
Legislativo 1434 fue publicado el 16 de setiembre de 2018 en el diario oficial El Peruano. Por consiguiente, la demanda
ha sido interpuesta dentro del plazo establecido.
9.
Se
ha cumplido también con los requisitos impuestos por el artículo 101 del CPCo, por cuanto se identifica al demandado precisando su
domicilio, se indica la norma impugnada, se acompaña copia simple del diario
oficial El Peruano correspondiente a
la fecha en que los Decretos Legislativos 1313 y 1434 cuestionados se
publicaron y se detallan los fundamentos en los que se sustenta la pretensión.
10.
En
efecto, en la demanda se sostienen los argumentos en virtud de los cuales los
artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 1313 transgreden las garantías del
secreto bancario. Además, se alega que el artículo 3 del Decreto Legislativo
1434, que otorga facultades a la Sunat para requerir
de modo directo la información del secreto bancario, vulnera diversos
principios y bienes reconocidos por la Constitución.
11.
Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos
99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la
demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 107, inciso 2 del
Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Poder Ejecutivo para que se apersone al proceso y conteste la demanda en
el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la
presente resolución.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado
Blume Fortini, que se agrega,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta
por el Colegio de Abogados de Huaura contra los
artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 1313 y contra el artículo 3 del Decreto
Legislativo 1434; y correr traslado de esta al Poder Ejecutivo para que se
apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien coincido con admitir a trámite
la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Huaura contra los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo
1313 y contra el artículo 3 del Decreto Legislativo 1434, considero
necesario apartarme del considerando 6, en cuanto señala que
“…los Colegios profesionales se
encuentran legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad en
materias vinculadas con su especialidad...”
Tal criterio, no es aplicable al caso particular de los
colegios de abogados, por cuanto este mismo Colegiado ha señalado lo siguiente:
“…en
el caso particular de los colegios de abogados, la legitimidad para interponer
la demanda de inconstitucionalidad contra leyes y normas con rango de ley es
amplia, por cuanto estos colegios profesionales tienen la misión institucional
de velar por la vigencia del Estado constitucional (…) la interpretación
jurídica en general resulta ser inherente a su propia especialidad…” (RTC
22-2014-PI/TC, criterio reafirmado en la RTC 2-2020-PI/TC, de este año)
En tal sentido, reitero mi posición sobre la legitimidad
amplia de los Colegios de Abogados en la promoción de demandas de
inconstitucionalidad.
S.
BLUME FORTINI