EXP. Nº 00008-2017-PI/TC
ANDRÉS AVELINO ALCÁNTARA EN REPRESENTACIÓN DE MÁS DE
CINCO MIL CIUDADANOS
AUTO 6
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la
sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2021, los
magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han
emitido el siguiente auto que resuelve:
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de supervisión del cumplimiento de la Sentencia
00008-2017-PI/TC.
Se deja
constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular que se entregará
en fecha posterior.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto
antes referido y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2021
VISTO
El escrito de fecha 2 de junio de 2020, presentado
por don Andrés Avelino Alcántara Paredes, presidente
de la Asociación Nacional de Fonavistas de los
Pueblos del Perú, en representación de 7181
(siete mil ciento ochenta y un) ciudadanos, solicitando que este Tribunal
supervise el cumplimiento de la Sentencia 00008-2017-PI/TC; y,
ATENDIENDO A
QUE
1. El artículo 204 de la Constitución establece que
la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de
una norma se publica en el diario oficial y desde el día siguiente dicha norma
queda sin efecto, y añade que la sentencia no tiene efectos retroactivos.
2. De conformidad con lo anterior, el artículo 82
del Código Procesal Constitucional dispone que “(...) las sentencias del
Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas
en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa
juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos”.
3. Por ello, el contenido de dichas sentencias no
puede ser dejado sin efecto ni modificado, sea por los actos de otros poderes
públicos o, incluso, por los particulares; antes bien, tales sentencias deben
ser cumplidas y ejecutadas en sus propios términos (Resolución 00002-2011-PI/TC,
fundamento 2).
4. Asimismo, conforme se ha explicitado en
anteriores ocasiones, este Tribunal ha asumido su competencia para disponer y
garantizar la ejecución de las sentencias que emite en el marco de procesos de
inconstitucionalidad, de conformidad con la Constitución.
5. En el presente caso, se solicita que este Tribunal supervise
el cumplimiento de la Sentencia 00008-2017-PI/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 25 de noviembre
de 2018. En concreto, en dicho pedido se precisa que la declaratoria de la
inconstitucionalidad del
segundo párrafo de la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de
la Ley 30114, y del Decreto Supremo 016-2014-EF, ha surtido efectos desde el 25
de noviembre de 2019.
6. Además, en el escrito en mención se indica que
este Tribunal, en el auto de fecha 17 de setiembre de 2019, emitido en el
presente proceso, se habría pronunciado sobre la vigencia y constitucionalidad de la Ley 29625
y de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 06-2012-EF.
7. No obstante, en dicho escrito también se alega
que los representantes del Poder Ejecutivo y del Estado en la Comisión ad hoc,
creada por la Ley 29625, así como su Secretaría Técnica no habrían procedido de
conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional. Refieren también
que el contenido del Proyecto de ley 5105-2020-CR contraviene lo dispuesto por
este órgano de control de la Constitución, dado que pretende distorsionar la
legítima devolución de los aportes al FONAVI y que, aun cuando el presidente de
la República y el Ministerio de Economía y Finanzas se encuentran al tanto de
dicha situación, habrían hecho caso omiso a dicha situación irregular.
8. Por tales consideraciones, se solicita a este
Tribunal que se proceda a supervisar el cumplimiento de la Sentencia
00008-2017-PI/TC, lo que incluiría a los autos aclaratorios, así como la
convocatoria a la audiencia correspondiente.
9. Al respecto, este Tribunal aprecia que el
artículo 4 del Reglamento del Sistema de Supervisión y Cumplimiento de
Sentencias, aprobado por la Resolución Administrativa 065-2020-P/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 13
de junio de 2020, ha establecido que:
El
Pleno es el máximo órgano jurisdiccional dentro del Sistema de Supervisión. Adopta decisiones de supervisión
de cumplimiento de las sentencias objeto de control hasta que esté completamente
restablecido el ejercicio de los derechos fundamentales, eliminadas las
causas de su amenaza y/o
restablecida la supremacía normativa de la Constitución (cursiva agregada).
10. Además, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 7 del reglamento en mención, la propuesta de asignación de una causa
puede ser realizada por el magistrado ponente, como se aprecia a continuación:
Artículo 7.- Propuesta de asignación de causas en el Sistema de
Supervisión y votación
En todo proceso cuyo conocimiento es competencia del Tribunal Constitucional, el
magistrado ponente puede proponer en su ponencia que el debido y pleno
cumplimiento de la sentencia o decisión definitiva sea objeto de control
por parte del Sistema de Supervisión.
11. De lo expuesto se concluye que la inclusión de
determinada causa en el sistema de supervisión, no procede a pedido de parte,
sino que corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional determinar si la
presente causa será asignada al sistema de supervisión, a propuesta del
magistrado ponente, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
12. En consecuencia, corresponde declarar
improcedente lo solicitado por el recurrente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de supervisión
del cumplimiento de la Sentencia 00008-2017-PI/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA