EXP. Nº 00008-2017-PI/TC

ANDRÉS AVELINO ALCÁNTARA EN REPRESENTACIÓN DE MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS

AUTO 6

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido el siguiente auto que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de supervisión del cumplimiento de la Sentencia 00008-2017-PI/TC.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto antes referido y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA


 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2021

 

VISTO

 

            El escrito de fecha 2 de junio de 2020, presentado por don Andrés Avelino Alcántara Paredes, presidente de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú, en representación de 7181 (siete mil ciento ochenta y un) ciudadanos, solicitando que este Tribunal supervise el cumplimiento de la Sentencia 00008-2017-PI/TC; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      El artículo 204 de la Constitución establece que la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial y desde el día siguiente dicha norma queda sin efecto, y añade que la sentencia no tiene efectos retroactivos.

 

2.      De conformidad con lo anterior, el artículo 82 del Código Procesal Constitucional dispone que “(...) las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos”.

 

3.      Por ello, el contenido de dichas sentencias no puede ser dejado sin efecto ni modificado, sea por los actos de otros poderes públicos o, incluso, por los particulares; antes bien, tales sentencias deben ser cumplidas y ejecutadas en sus propios términos (Resolución 00002-2011-PI/TC, fundamento 2).

 

4.      Asimismo, conforme se ha explicitado en anteriores ocasiones, este Tribunal ha asumido su competencia para disponer y garantizar la ejecución de las sentencias que emite en el marco de procesos de inconstitucionalidad, de conformidad con la Constitución.

 

5.      En el presente caso, se solicita que este Tribunal supervise el cumplimiento de la Sentencia 00008-2017-PI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2018. En concreto, en dicho pedido se precisa que la declaratoria de la inconstitucionalidad del segundo párrafo de la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30114, y del Decreto Supremo 016-2014-EF, ha surtido efectos desde el 25 de noviembre de 2019.

 

6.      Además, en el escrito en mención se indica que este Tribunal, en el auto de fecha 17 de setiembre de 2019, emitido en el presente proceso, se habría pronunciado sobre la vigencia y constitucionalidad de la Ley 29625 y de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 06-2012-EF.

 

7.      No obstante, en dicho escrito también se alega que los representantes del Poder Ejecutivo y del Estado en la Comisión ad hoc, creada por la Ley 29625, así como su Secretaría Técnica no habrían procedido de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional. Refieren también que el contenido del Proyecto de ley 5105-2020-CR contraviene lo dispuesto por este órgano de control de la Constitución, dado que pretende distorsionar la legítima devolución de los aportes al FONAVI y que, aun cuando el presidente de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas se encuentran al tanto de dicha situación, habrían hecho caso omiso a dicha situación irregular.

 

8.      Por tales consideraciones, se solicita a este Tribunal que se proceda a supervisar el cumplimiento de la Sentencia 00008-2017-PI/TC, lo que incluiría a los autos aclaratorios, así como la convocatoria a la audiencia correspondiente.

 

9.      Al respecto, este Tribunal aprecia que el artículo 4 del Reglamento del Sistema de Supervisión y Cumplimiento de Sentencias, aprobado por la Resolución Administrativa 065-2020-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de junio de 2020, ha establecido que:

 

El Pleno es el máximo órgano jurisdiccional dentro del Sistema de Supervisión. Adopta decisiones de supervisión de cumplimiento de las sentencias objeto de control hasta que esté completamente restablecido el ejercicio de los derechos fundamentales, eliminadas las causas de su amenaza y/o restablecida la supremacía normativa de la Constitución (cursiva agregada).

 

10.  Además, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 del reglamento en mención, la propuesta de asignación de una causa puede ser realizada por el magistrado ponente, como se aprecia a continuación:

 

 

 

 

Artículo 7.- Propuesta de asignación de causas en el Sistema de Supervisión y votación

En todo proceso cuyo conocimiento es competencia del Tribunal Constitucional, el magistrado ponente puede proponer en su ponencia que el debido y pleno cumplimiento de la sentencia o decisión definitiva sea objeto de control por parte del Sistema de Supervisión.

 

11.  De lo expuesto se concluye que la inclusión de determinada causa en el sistema de supervisión, no procede a pedido de parte, sino que corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional determinar si la presente causa será asignada al sistema de supervisión, a propuesta del magistrado ponente, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

12.  En consecuencia, corresponde declarar improcedente lo solicitado por el recurrente.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de supervisión del cumplimiento de la Sentencia 00008-2017-PI/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA

Cuadro de texto: PONENTE MIRANDA CANALES