EXP. N.° 00007-2021-PHC/TC

CUSCO

FÉLIX MAURICIO ANGULO RAMOS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 22 de abril de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto 00007-2021-PHC/TC, por el que declara:

 

1.         Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en el considerando 8 supra.

 

2.         Declarar NULA la resolución de fojas 43, de fecha 7 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, y NULO todo lo actuado desde fojas 25, por lo que ordena admitir a trámite la demanda.

 

Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA  

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           
   

          Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 


AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Mauricio Angulo Ramos contra la resolución de fojas 43, de fecha 7 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Con fecha junio de 2020 (f. 1), don Félix Mauricio Angulo Ramos interpone demanda de habeas corpus contra el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y quienes resulten responsables. Manifiesta que viene cumpliendo pena privativa de la libertad efectiva expuesto al riesgo de contraer la COVID-19 debido a las condiciones carcelarias de hacinamiento existentes en el establecimiento penitenciario, por lo que solicita que se pondere el derecho a la vida y a la libertad individual. Alega la vulneración de sus derechos a la vida, de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena y a la salud, y del principio de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

 

2.     Don Félix Mauricio Angulo Ramos refiere que fue sentenciado por incurrir en el delito de robo agravado a siete años de pena privativa de la libertad efectiva. Dicha sentencia fue confirmada tras resolverse el recurso de apelación. Posteriormente, interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible. Por esa razón promovió proceso de habeas corpus, que fue admitido a trámite por el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima con fecha 5 de abril de 2018 (Expediente 2080-2018-0-1801-JR-PE-44) (f. 23). Sostiene que ante la tardía respuesta al proceso de habeas corpus ha planteado queja ante el Órgano de Control de la Magistratura OCMA (Expediente 01033-2019) (f. 24) y que a la fecha han transcurrido 2 años, 2 meses y 13 días sin que el proceso sea resuelto.  Agrega que, si bien existen resoluciones de primera y segunda instancia que reconocen su responsabilidad penal, el proceso penal por el cual ha sido condenado contiene incongruencias y ha sido sentenciado por elementos de convicción apócrifos por parte del Ministerito Público, lo cual ha sido avalado por los jueces en ambas instancias. Es decir, se ha transgredido todo razonamiento fáctico y doctrinario, vulnerando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, manifiesta que fue sentenciado con pruebas inexactas e incompletas que vulneraron la presunción de inocencia y el derecho de defensa, arbitrariedades que en su momento fueron puestas en conocimiento del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo (sede Lima y Cusco), la Oficina de Control Interno del Ministerio Público, sede Lima, la Oficina Desconcentrada de Control Interno IX, sede Cusco, y a través de medios de información radial, televisiva, etcétera. No obstante ello, se le viene denegando el acceso al trámite ante el capricho y revanchismo de la autoridad demandada por haberse admitido a trámite el proceso de habeas corpus.

 

3.     Alega que el Estado debe hacer frente al hacinamiento crítico que se presenta en los establecimientos penitenciarios mediante una política integral ante la pandemia del coronavirus. Recuerda que una de las obligaciones del Estado es asumir su posición de garante y procurar condiciones mínimas compatibles con la dignidad de las personas, mientras permanecen en los centros de detención, pues se pone en riesgo a una población vulnerable a la COVID-19.  Refiere que es de conocimiento general que en la actualidad existen internos en el Establecimiento Penitenciario de Cusco Varones que están infectados por dicho virus y que incluso ya han fallecido internos y servidores del INPE.

 

4.     Arguye que con fecha 12 de diciembre de 2019 presentó el cuaderno de beneficio penitenciario de liberación condicional (ff. 17 a 21), el cual fue admitido por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial mediante la Resolución 1, de fecha 17 de febrero de 2020 (Expediente 00921-2015-53-1001-JR-PE-06). Refiere que la audiencia fue programada para el 27 de febrero de 2020 y postergada por ausencia del representante del Ministerio Público para el 14 de mayo de 2020, sin notificación previa. Agrega que, además de la omisión de información por parte del abogado Milton Valderrama Matamoros, defensor de oficio, se desconoce la resolución expedida en tal audiencia, lo que afecta su derecho de apelación y de presentar otros recursos. Finalmente reclama la devolución del cuaderno de beneficio presentado, pues este contiene copias certificadas y constancias originales otorgadas por el INPE, entre otros documentos.

 

5.     Indica, además, que la representante del Ministerio Público señaló que debe cumplir la totalidad de la pena impuesta, pues aduce que esta estaría por debajo del mínimo legal, por lo que, a su criterio, desconoce la finalidad de la pena. Alega que observó su arraigo domiciliario, por cuanto la titular del predio no tiene relación con sus apellidos, análisis que considera absurdo, porque en el domicilio cuestionado siempre ha vivido con su madre y sus hijas, y que también se cuestionó su arraigo laboral, sin tener en cuenta lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal, pues en este no se precisa como requisito el tipo de trabajo. Sostiene que, si bien los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, la denegación, revocación o restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos razonables. Refiere que a la fecha lleva cinco años, un mes y veinte ocho días de carcelería efectiva, aparte de cuatrocientos cinco días de redención de pena por trabajo y estudio.

 

6.     El Tercer Juzgado Penal Unipersonal del Cusco, mediante la Resolución 1, de fecha 25 de junio de 2020, declaró improcedente la demanda (f. 25), por considerar que en ambas instancias se estableció la responsabilidad del favorecido en el delito de robo agravado, de manera que las resoluciones expedidas no pueden ser alteradas invocándose el aislamiento obligatorio dispuesto por el Estado a nivel nacional, teniendo en cuenta que dicho aislamiento y el hacinamiento penitenciario alegado no justifican que se altere tal situación sui generis generada por la pandemia de la COVID-19. El Juzgado precisa que, a través del Decreto Supremo 1513, se han expedido medidas excepcionales para lograr el deshacinamiento de los centros penitenciarios y que existe una vía procedimental propia para atender el pedido del favorecido.

 

7.     La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco (f. 43) confirmó la apelada, por estimar que el caso se encuentra incurso en la causal de improcedencia regulada en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional y debido a la falta de firmeza exigida por el artículo 4 del código precitado. La Sala establece que no se han expresado los argumentos que sustenten la pretensión, pese a que la demanda de habeas corpus lleva firma de letrado. Asimismo, precisa que el Gobierno viene implementando las medidas necesarias para evitar que la población penitenciaria se infecte del coronavirus. A tal efecto se ha dispuesto la prohibición de visitas desde el 16 de marzo de 2020, el establecimiento de equipos de salud conformados por médicos y enfermeras y la designación de un lugar para el aislamiento, entre otras medidas. También se ha expedido el Decreto Legislativo 1513, orientado al deshacinamiento de los centros penitenciarios de internos procesados y condenados, bajo estricto cumplimiento de los requisitos exigidos.

 

8.     De un extremo de la demanda se desprende que el favorecido solicita que se disponga su libertad a efectos de que no se vulnere su derecho a la salud y a la vida, por cuanto el hacinamiento crítico que se presenta en los establecimientos penitenciarios lo expone a un riesgo permanente de contagio del coronavirus, más aún cuando el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) no reúne las condiciones para asegurar el estado de salud de los internos. Al respecto, este Tribunal considera que la suspensión de la ejecución de sentencias condenatorias ante la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional por la pandemia ocasionada por la COVID-19 es un asunto que le corresponde valorar y resolver exclusivamente a la judicatura ordinaria. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.

 

9.     De otro lado, este Tribunal ha señalado que, si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un habeas corpus en primera instancia, este solamente puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta (Sentencia 06218-2007-PHC/TC).

 

10.     El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso contenido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.

 

11.     De otro lado, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 de la Sentencia 08125-2005-PHC/TC, ha indicado que el derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

 

12.     La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

 

13.     En la Sentencia 00367-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional hizo notar que el derecho de defensa requiere que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable, dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse, e inalienable, pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio (Sentencia 06998-2006-PHC/TC).

 

14.     El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (Sentencia 00825-2003-AA/TC).

 

15.     En los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizado siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda así que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo (Sentencia 02432-2014-PHC/TC). Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.

 

16.     El Tribunal Constitucional en la Sentencia 04235-2010-PHC/TC, sobre el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, señaló que se trata de un derecho fundamental que «tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (…). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, el que se encuentra reconocido en el artículo 139.º, inciso 14, de la Constitución».

 

17.     En el presente caso, las instancias judiciales han declarado la improcedencia liminar de la demanda sin haber realizado una investigación mínima que permita verificar si el órgano jurisdiccional viene dilatando de forma innecesaria e injustificada el proceso de habeas corpus signado con el número de expediente 2080-2018-0-1801-JR-PE-44 (f. 23), que el favorecido ha promovido en contra de las resoluciones expedidas en el proceso penal, mediante el cual se lo condenó a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, con lo que se podría afectar su derecho al plazo razonable.  Tampoco se ha efectuado la investigación necesaria para determinar si se ha producido o no la alegada afectación del derecho de defensa. En efecto, tampoco se ha realizado una investigación mínima del cuaderno de beneficio penitenciario de liberación condicional (ff. 17 a 21), en el que el favorecido alega que viene siendo asesorado por un abogado de oficio y que no le habría informado sobre el estado del proceso, lo que también podría vulnerar su derecho a la pluralidad de instancia. Por consiguiente, a fin de emitir un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba se debe admitir a trámite la demanda. Siendo ello así, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, corresponde anular los actuados y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa, que se agrega,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en el considerando 8 supra.

 

2.      Declarar NULA la resolución de fojas 43, de fecha 7 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, y NULO todo lo actuado desde fojas 25, por lo que ordena admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

 

Si bien he venido sosteniendo que, en forma previa a su pronunciamiento el Tribunal Constitucional debería convocar a vista de la causa, reconsidero mi posición en los casos en que haya habido un indebido rechazo liminar de la demanda y corresponda ordenar su admisión a trámite. Me sustento en lo siguiente.

 

Cuando del estudio del expediente se advierta que el rechazo liminar de la demanda ha sido injustificado, lo que ha llevado a un vicio del proceso en grado tal que no permita a este Tribunal dictar sentencia (artículo 20 del Código Procesal Constitucional), soy de la opinión, como la mayoría de mis colegas magistrados, que el Tribunal Constitucional puede ordenar la admisión a trámite de la demanda sin previa vista de la causa.

 

Esto se basa en el principio de economía procesal y el deber de tramitación preferente de los procesos constitucionales (artículos III y 13, respectivamente, del Código Procesal Constitucional). Desde esta perspectiva, si resulta evidente que este Tribunal no puede pronunciarse en virtud del indebido rechazo in limine, no es razonable que al tiempo que el justiciable pueda haber consumido en un proceso judicial, deba sumársele el tiempo que tardará este Tribunal en fijar fecha para una vista de la causa claramente inconducente y luego el lapso que se tomará para emitir el auto que ordene la admisión de la demanda.

 

Por estas consideraciones, voto por ordenar que se admita a trámite la demanda de autos.      

 

 

 

 

S.

 

 

FERRERO COSTA

 

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, PRO ACTIONE, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara improcedente la demanda respecto a lo señalado en el considerando 8 supra, declarar nula la resolución de fecha 7 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, nulo todo lo actuado desde fojas 25 y ordena admitir a trámite la demanda.

Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones:

 

-            Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, pro actione, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 

 

-            Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho fundamental de defensa.

 

-            En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus y el amparo, el uso de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional.

 

-            Como lo he sostenido en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.

 

-            Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.

 

Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.

 

S.

 

BLUME FORTINI