EXP. Nº 00007-2021-PI/TC

MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTE NO PARTIDARIZADO “ABRE TU MENTE POR UN NUEVO PERÚ”

AUTO 1 – CALIFICACIÓN

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2021

 

VISTA

 

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Alberto Núñez Herrera, en representación del Movimiento Político Independiente no Partidarizado “Abre tu mente por un nuevo Perú”, contra los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y sus modificaciones vigentes, y contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y sus modificaciones; y,

 

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 3 de marzo 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.  

 

2.      El artículo 200, inciso 4, de la Constitución y el artículo 77 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobación del Congreso, reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.      Al respecto, mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de diversas disposiciones contenidas en la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. En consecuencia se ha cumplido con el requisito del artículo constitucional referido supra.    

 

4.      En virtud del artículo 203 de la Constitución, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que solo están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad los sujetos y entidades ahí previstos, entre ellos, cinco mil ciudadanos con firmas debidamente comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

 

5.      En el caso de autos, se advierte que el Movimiento Político Independiente no Partidarizado “Abre tu mente por un nuevo Perú” carece de legitimidad para interponer demandas de inconstitucionalidad. Y en el supuesto de que se interprete que la demanda ha sido interpuesta por ciudadanos, es preciso que acrediten estar respaldados por cinco mil firmas. En ese sentido, este Tribunal advierte que en la demanda no se cumple con adjuntar las firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo corresponde declarar improcedente la demanda.

 

6.      Sin perjuicio de lo anterior, conviene agregar que la demanda se plantea contra el Jurado Nacional de Elecciones en Pleno, el Jurado Electoral Especial Lima Centro 1 y el Jurado Electoral Especial Lima Centro 2. Al respecto, es oportuno advertir que la demanda de inconstitucionalidad solo puede dirigirse contra el órgano emisor de la norma cuestionada y, en el presente caso, toda vez que se impugnan leyes, se debió emplazar con la demanda al Congreso de la República.

 

7.      Por tal motivo, este Tribunal aprecia que, de conformidad con el artículo 107 del Código Procesal Constitucional, tampoco se ha cumplido con el requisito indicado en el párrafo anterior.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad promovida por el señor Alberto Núñez Herrera, en representación del Movimiento Político Independiente no partidarizado “Abre tu mente por un nuevo Perú”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

MIRANDA CANALES

 

BLUME FORTINI

 

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ