Pleno. Sentencia 846/2021

 

Caso de la Ley de creación del distrito de Lambras     1

 

 

Expediente 00006-2021-PI/TC

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de septiembre de 2021, los magistrados  Ledesma  Narváez; Ferrero Costa, Sardón de Taboada (quienes emitieron un fundamento de voto conjunto); Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la siguiente sentencia que resuelve:

 

Declarar   INFUNDADA   la   demanda   interpuesta   por   el   Poder Ejecutivo contra la Ley 31092.

 

Habiéndose publicado con fecha 26 de septiembre del presente año la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decre la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la presente resolución sin su firma.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

PLENO JURISDICCIONAL

 

 

 

Expediente 00006-2021-PI/TC

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

7 de septiembre de 2021

 

 

 

Caso de la Ley de creación del distrito de Lambras

 

 

 

PODER EJECUTIVO C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

Asunto

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31092, Ley de creación del distrito de Lambras en la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica.

 

 

 

 

 

 

 

Magistrados firmantes:

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

TABLA DE CONTENIDOS

 

 

 

Norma impugnada

Parámetro de control

 

 

 

 

Ley 31092

 

-   Constitución Política del Pe

Artículos43, 79, 102, inciso 7, y 105.

 

-   Reglamento del Congreso: Artículos 31-A, 53 y 73.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A.     PETITORIO CONSTITUCIONAL

 

B.      ARGUMENTOS DE LAS PARTES

 

B-1.  DEMANDA

 

B-2.  CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

C. INTERVENCIÓN DE TERCERO

 

II. FUNDAMENTOS

 

§1.    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

 

§2.    SOBRE LOS ALEGADOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMAL

 

§3.     SOBRE LOS ALEGADOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD MATERIAL

 

III. FALLO

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de septiembre de 2021, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Ferrero Costa (vicepresidente); Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,  Sardón  de  Taboada  y  Espinosa-Saldaña  Barrera,  pronuncia  la  siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto conjunto de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

 

I.  ANTECEDENTES A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 1 de marzo de 2021, el procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31092, por considerar que esta ha incurrido en infracciones formales y sustantivas de la Constitución Política de 1993.

 

Al respecto, alega que dicha ley ha vulnerado los artículos 43, 79, 102.7 y 105 de la Constitución, a como el artículo 76 del Reglamento del Congreso. En tal sentido, sostiene que la ley objeto de control ha transgredido el procedimiento establecido para su aprobación, la prohibición de iniciativa de gasto por parte de los congresistas, concretizada mediante la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1275, los principios de separación de poderes y las competencias del Poder Ejecutivo en materia de demarcación territorial.

 

Por su parte, con fecha 19 de mayo de 2021, el apoderado especial del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos.

 

B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

 

Las partes postulan una serie de argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada que, a manera de resumen, se presentan a continuación:

 

B-1. DEMANDA

 

Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:

 

-     En lo que respecta a los presuntos vicios de inconstitucionalidad formal, la parte demandante alega que el Proyecto de Ley 5421/2015 de creación del distrito de Lambras, en la provincia de Tayacaja, del departamento de Huancavelica, se


 

presentó al Congreso de la República un día antes de que culmine el período parlamentario 2011-2016.

 

-     Sostiene que el  oficial  mayor del Congreso de la República comunicó  a la Presidencia del Consejo de Ministros el Acuerdo 19-2016-2017/CONSEJO-CR del Congreso de la República, que dispuso archivar los proyectos de ley presentados por otros órganos del Estado durante el período parlamentario 2011-2016, que comprendía el Proyecto de Ley 5421/2015-PE, por lo que quedaba la posibilidad de volver a presentar tales proyectos como nuevos.

 

-     Afirma, además, que la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros evaluó el expediente que sustentaba el proyecto original sobre la creación del distrito de Lambras, y que mediante Informe 35-2017-PCM-/DVGT-SDOT se concluyó que dicha creación no era viable en tanto no cumplía con los requisitos para la creación de distritos, establecidos en el entonces vigente reglamento de la Ley 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por Decreto Supremo 19-2003-PCM.

 

-     ade  que  el  Congreso  de  la  República,  mediante  el  Acuerdo  26-2017-2018/CONSEJO-CR, aprobó a solicitud y previo acuerdo del Consejo Directivo, la actualización de los proyectos de ley relativos a la demarcación territorial, presentados durante el período parlamentario 2011-2016 que no hubiesen sido rechazados.

 

-     Asimismo, acota que a través del Acuerdo 37-2017-2018/CONSEJO-CR, se aprobó la actualización, entre otros, del Proyecto de Ley 5421/2015-PE, referido a la creación del distrito de Lambras.

 

-     El Poder Ejecutivo sostiene que el presidente de la República, a través del Oficio46-2018-PR,  comunicó  al  Congreso  de  la  República  lo  concluido  por  la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial en su Informe D000002-

2018- PCM/SDOT. En dicho Informe se establec que los expedientes que sustentaban originalmente tales proyectos de ley no cumplían con los requisitos contemplados en el Reglamento entonces vigente de la Ley 27795, por lo que se solicitó al Congreso de la República el retiro de diversos proyectos de ley de creación de distritos, entre ellos el Proyecto de Ley 5421/2015-PE.

 

-     Alega el demandante que, sobre la base de la decisión del Consejo Directivo del Congreso de la República de tramitar la actualización del proyecto de ley de creación  del  distrito  de  Lambras,  la  Oficialía  Mayor  del  Congreso  de  la República dispuso la remisión del Proyecto de Ley 5421/2015-PE a la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado, asignándosele a dicho proyecto un nuevo número (2626/2017-PE).

 

-     Aduce  que  la  Comisión  de  Descentralización,  Regionalización,  Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado del Congreso de la República, mediante el Oficio 1211-2017-2018/CDRGLMGE-CR solicitó al presidente del Consejo de Ministros opinión sobre el Proyecto de Ley 2626/2017-PE. Ante tal pedido, la Oficina General de Asesoría Jurídica de la PCM emitió el Informe D000464-2018-PCM-OGAJ, en el que se concluyó que no era legal ni técnicamente viable la creación del distrito de Lambras.

 

-     Sostiene  que  el  Proyecto  de  Ley  2626/2017-PE  no  fue  dictaminado  en  la Comisión      de                    Descentralización,           Regionalización,     Gobiernos    Locales    y Modernización de la Gestión del Estado del Congreso de la República.

 

-     Así pues, con el acuerdo de la Junta de Portavoces, se dispensó a este proyecto de discusión y dictamen de comisión, y pa directamente a ser discutido y votado por el Pleno. De esta manera, dicho proyecto fue aprobado el  2 de noviembre de 2020 por el Pleno del Congreso de la República y fue dispensado de segunda votación, remitiéndose al presidente de la República la respectiva autógrafa de Ley de creación del distrito de Lambras.

 

-     Para el demandante, con el Oficio 262-2020-PR, el Poder Ejecutivo obser la autógrafa de ley, por cuanto el procedimiento seguido para su aprobación contravino las competencias en materia de la demarcación territorial del país; a la vez que se incumplieron los requisitos establecidos en el marco legal vigente respecto a la creación de distritos.

 

-     Sostiene  que,   con   acuerdo  de  Junta  de  Portavoces,   se  dispensó   a  las observaciones del Poder Ejecutivo en torno a la autógrafa de ley del dictamen de la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado, y pa directamente a la agenda del pleno. De esta manera, en sesión del Pleno del Congreso de la República del mismo día, se aprobó por insistencia la Ley 31092, Ley de creación del distrito de Lambras en la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica.

 

-     El demandante sostiene que durante todo el período de gobierno 2016-2021 se ha sostenido, desde el Poder Ejecutivo, que la creación del distrito de Lambras no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 12 del reglamento de la Ley 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, ni con los requisitos establecidos en el nuevo Reglamento de la Ley 27795.

 

-     Asevera que la ley impugnada no respetó la competencia exclusiva que tiene el Poder Ejecutivo en materia de iniciativa legislativa sobre demarcación territorial y que fue expedida sin contar con el informe correspondiente del Ministerio de Economía y Finanzas. De igual forma, señala que aquella vulnera el principio de separación de poderes desde la perspectiva de la separación propiamente dicha y la    cooperación     entre     órganos     constitucionales,     a     como     principios constitucionales presupuestarios.

 

 

B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

 

El 19 de mayo de 2021, el apoderado especial del Congreso de la República en los procesos de inconstitucionalidad contesta la demanda esgrimiendo los siguientes argumentos:

 

-    Refiere  que  el  procedimiento  legislativo  que  dio  origen  a la  Ley 31092  es conforme con lo regulado en la Constitución y el Reglamento del Congreso, ya que el Poder Ejecutivo presentó el Proyecto de Ley 5421/2015-PE, solicitando que sea tramitado con carácter de urgencia.

 

-    Alega  que  mediante  el  Acuerdo  37-2017-2018/CONSEJO-CR,  el  Consejo Directivo del Congreso dispuso la tramitación de la actualización de diversos proyectos de ley del Poder Ejecutivo sobre demarcación territorial, de acuerdo con las solicitudes presentadas. Entre estas iniciativas legislativas, se encontraba el Proyecto de Ley 5421/2015-PE, que proponía la Ley de creación del distrito de Lambras en la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica. Al actualizarse este proyecto de ley se le asig el 2626/2017-PE.

 

-   Afirma además que, en este orden de ideas, no se ha vulnerado la competencia exclusiva de iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo en materia de demarcación territorial reconocida en la Constitución, en tanto que el Congreso no ha hecho suya la propuesta de demarcación territorial presentada por el Poder Ejecutivo (Proyecto de Ley 5421/2015-PE), sino únicamente se ha limitado a cumplir con su atribución constitucional de aprobar las leyes en el siguiente período parlamentario.

 

-   Argumenta que, en el presente proceso, si bien el Poder Ejecutivo no autorizó, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, el gasto que se iba a generar con la aprobación de la ley impugnada, la inconstitucionalidad por la forma puede subsanarse, de acuerdo con lo indicado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las Sentencias 00014-2011-PI/TC, 00019-2011-PI/TC, 00008-

2015-PI/TC y 00015-2015- PI/TC.

 

-   ade que, en  consecuencia, se puede notar que en más de un proceso de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional tuvo a bien diferir los efectos de la sentencia que decla la inconstitucionalidad, con el fin de dar la oportunidad de que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, pueda autorizar los gastos que no fueron autorizados durante el procedimiento legislativo.

 

-   Alega que la Junta de Portavoces, en sesión virtual y con la mayoría del número legal   de        los           miembros                    del    Congreso    representados   en    dicho    órgano parlamentario (126 votos), aprobó la exoneración del dictamen de la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado respecto del Proyecto de Ley 5421/2015-PE (actualizado como Proyecto de Ley 2626/2017-PE).

 

-   Afirma además que el  Tribunal Constitucional ha concluido en la  sentencia recaída en el expediente 00006-2018-PI/TC que resulta inconstitucional la exoneración del trámite de envío a la comisión sólo en casos de cuestión de confianza y crisis total del gabinete, por considerar que la disposición objeto de control regulaba una materia que no se caracterizaba únicamente por su complejidad, sino además por su marcada incidencia en la naturaleza de nuestro régimen político, al tener un importante impacto en el esquema de los mecanismos para el control del poder.

 

-   Manifiesta que con relación al procedimiento legislativo que dio origen a la Ley31092, la Junta de Portavoces, en sesión virtual y con la mayoría del número legal    de        los        miembros         del     Congreso     representados  en        dicho   órgano parlamentario (126 votos), aprobó la ampliación de agenda de la sesión del Pleno donde se puso a debate el Proyecto de Ley 5421/2015-PE (actualizado como Proyecto de Ley 2626/2017-PE), el cual fue aprobado, por unanimidad, con 110 votos. Cabe indicar que en la misma sesión virtual del Pleno se solicitó que se ponga a consideración la exoneración de la segunda votación, la cual fue aprobada, por unanimidad, con 114 votos, para luego remitir la autógrafa de ley respectiva al presidente de la República.

 

-   Advierte que

el presidente   de

la   República   presentó   al   Congreso   las

observaciones

formuladas   a   la

autógrafa   de   ley.   Ese   mismo   a,   las

observaciones    fueron    enviadas     a    la     Comisión    de    Descentralización,

Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado.

 

-   ade que luego, en la sesión virtual de Junta de Portavoces y con la mayoría del número legal de los miembros del Congreso representados en dicho órgano parlamentario (85 votos), se aprobó la exoneración del dictamen de la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado respecto de las observaciones a la autógrafa de la ley.

 

-   El demandado refiere que, en la sesión virtual del Pleno del Congreso, se aprobó la insistencia con 101 votos, por lo que la presidenta del Congreso promulgó la autógrafa de la proposición de ley aprobada, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución.

 

-   Finalmente alega que la república del Pe tiene un gobierno, que se organiza según el principio de separación de poderes y el principio de cooperación, conforme al cual las competencias de los poderes y órganos constitucionales autónomos deben estar orientadas al cumplimiento de los deberes primordiales del Estado.

 

 

C. INTERVENCIÓN DE TERCERO

 

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2021, decidió incorporar a la Comunidad Campesina de Huachocolpa, representada por su presidente, Bacilio Baldomero Torres Castillo en calidad de tercero.

 

II.        FUNDAMENTOS

 

§1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

 

1.   En el presente caso, este Tribunal se pronunciará sobre los alegados vicios de inconstitucionalidad en los que habría incurrido el Poder Legislativo al expedir la Ley 31092. Al respecto, la parte demandante alega que dicha ley habría vulnerado los artículos 43, 79, 102, inciso 7 y 105 de la Constitución, a como el artículo 76 del Reglamento del Congreso.

 

2.   En   cuanto   a    los    presuntos    vicios    de   inconstitucionalidad   formal,    los demandantes alegan en lo fundamental que dicha ley transgredió la atribución exclusiva que tiene el Poder Ejecutivo en materia de la iniciativa legislativa sobre demarcación territorial y que fue expedida sin contar con el informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

3.   Asimismo, alegan que dicha ley vulnera el principio de separación de poderes, desde la perspectiva de la separación propiamente dicha y la cooperación entre órganos   constitucionales,   a   como  el  inciso  7  del   artículo  102   de  la Constitución.

 

4.   Dicha ley, publicada en el diario oficial El Peruano” el 19 de diciembre de 2020, tiene como objeto crear “el distrito de Lambras, con su capital Santa María, en la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica (artículo

1), así como establecer sus límites territoriales (artículo 2).

 

5.   La  ley  en  cuestióncuenta  además  con  seis  disposiciones  complementarias finales, dos disposiciones complementarias transitorias y una disposición complementaria modificatoria, relativas a la implementación de dicha ley.

 

6.   A continuación, este Tribunal evaluará si la Ley 31092, que crea el distrito de Lambras, incurre en los presuntos vicios de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo alegados por la parte demandante.

 

 

 

§2. SOBRE LOS ALEGADOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD POR LA FORMA

 

7.   El artículo 75 del Código Procesal Constitucional establece que la infracción contra la jerarquía normativa puede ser:

 

 

(i)              Directa o indirecta; (ii)        Total, o parcial; y,

(iii)             Por la forma o por el fondo.

 

8.   Este Tribunal ha tenido oportunidad de establecer que una norma puede incurrir en  una  infracción  constitucional  por  la  forma  en  tres  supuestos  (Sentencia 00020-2005-PI/TC, y acumulados, fundamento 22):

 

a)  cuando  se  produce  el  quebrantamiento  del  procedimiento  legislativo previsto en la Constitución para su aprobación;

 

b) cuando se ha ocupado de una materia que la Constitución directamente ha reservado a otra específica fuente formal del derecho; y,

 

c)  cuando  es  expedida  por  un  órgano  que,  constitucionalmente,  resulta incompetente para hacerlo.

 

9.   Para los demandantes, la presunta infracción constitucional por la forma en la que habría incurrido el Congreso de la República es la que se estipula en el primer supuesto enunciado en el fundamento precedente; esto es, cuando se produce el quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitución para la aprobación de la norma cuestionada, lo que a su vez habría repercutido negativamente en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales en materia de demarcación territorial.

 

10. Ahora bien, debe tenerse en  cuenta que si bien el desarrollo de la función legislativa permite un considerable nivel de discrecionalidad; esto no implica que se puedan dejar de observar las pautas que emanan de la Constitución y del Reglamento            del  Congreso,     pues  ello      ingresaría                       en     el                 ámbito          de               lo constitucionalmente prohibido (Sentencia 0015-2012-PI/TC, fundamento 4).

 

11. En otras palabras, el procedimiento parlamentario cuenta con un considerable margen de maniobra política, pero no puede ser contrario a las obligaciones que emanan de la Constitución o de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad.

 

12. Al respecto, cabe recordar que el proceso de inconstitucionalidad implica un control abstracto de las normas con rango de ley tomando a la Constitución, en su cacter de norma suprema del ordenamiento, como pametro de evaluación.

 

13. Sin embargo, en determinadas ocasiones, el parámetro de constitucionalidad puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas normas con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada


 

directamente por una disposición constitucional (Sentencia 00007-2002-AI/TC, fundamento 5).

 

14. En  tales  casos,  estas  fuentes  asumen  la  condición  de  "normas  sobre  la producción jurídica" en un doble sentido. Por un lado, como "normas sobre la forma de la producción jurídica", esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el  procedimiento  de elaboración  de  otras  normas  que tienen  su mismo rango. Por otro, como "normas sobre el contenido de la normación"; es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar el contenido de tales normas.

 

15. A este parámetro de control, formado por la Constitución y aquellas normas con rango de ley que derivan directamente de ella y tienen una relación causal con la materia jurídica subyacente al control de constitucionalidad a realizarse, se le denomina bloque de constitucionalidad.

 

16. En ese orden de ideas, este Tribunal ha expresado que "en una hipótesis de infracción indirecta, el parámetro de control, esto es, la norma de referencia a partir de la cual el Tribunal evaluará la validez de la ley cuestionada está integrado por la Constitución, pero también por todas las leyes a las que esta confir la capacidad de limitar a otras normas de su mismo rango (Sentencia 00047-2004-AI/TC, fundamento 128).

 

17. Este Tribunal ha precisado, además, que se produce una afectación indirecta cuando exista incompatibilidad entre la norma sometida a juicio y otra norma legal a la que propia Constitución delegó algunos de los siguientes aspectos:

 

a)La regulación de un requisito esencial del procedimiento de producción de normativa;

 

b)La regulación de un contenido materialmente constitucional; y,

 

c)    La  determinación  de  competencias  o  límites  de  las  competencias  y atribuciones de los distintos poderes y órganos constitucionales.

 

18. Dichas normas deben ser, a su vez, compatibles con la Constitución para formar el bloque de constitucionalidad. En tales casos, las normas integradas al parámetro actúan como normas interpuestas, y toda norma controlada que sea incompatible con ellas será declarada inconstitucional en un proceso por infracción indirecta a la Constitución.

 

19. En el presente caso, dicho parámetro está compuesto por los artículos 102, inciso 7, y 105 de la Constitucn, a como por los artículos del Reglamento del Congreso   de   la   República   que   regulan   el   procedimiento   legislativo   de aprobación de una ley, específicamente de demarcación territorial, a como también por la normativa correspondiente a dicha materia, como es el caso de la Ley 27795, Ley de Demarcación  y Organización Territorial, y modificatorias, y de  la  Ley  29533,  ley  que  implementa  mecanismos  para  la  delimitación territorial.

 

20. En el caso de las normas constitucionales aludidas, estas establecen lo siguiente:

 

Artículo 102.- Atribuciones del Congreso. Son atribuciones del Congreso:

 

7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.

().

 

Artículo 105.- Proyectos de Ley Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.

 

21. En cuanto a los artículos del Reglamento del Congreso relacionados con el procedimiento de aprobación de una ley, estos son: los artículos 31-A, 53 y 73.

 

22. El primero, relativo a las exoneraciones a cargo de la Junta de Portavoces, establece que esta última puede exonerar de los trámites de envío a comisiones y de prepublicación, siempre que se cuente con la votación de, al menos, los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados y que en el caso de proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo con cacter de urgencia, tales exoneraciones pueden ser aprobadas por la mayoría del número legal de los miembros representados en dicha Junta.

 

23. Los  artículos  53  y  73  del  Reglamento  del  Congreso  exigen  también  la aprobación de, al menos, los tres quintos de los miembros del Congreso representados en la Junta de Portavoces para la modificación de la agenda del Pleno, en el curso del debate y para la exoneración de las etapas del procedimiento del trámite de una ley, respectivamente.

 

24. Asimismo, de forma concurrente con dichas normas, debe tenerse presente lo dispuesto en el literal e” del artículo 76 de dicho Reglamento, según el cual: Las proposiciones de leyes demarcatorias territoriales deben acompañarse de los informes y antecedentes cnicos que señalen las normas que regulan la materia”.

 

25. En suma, de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, se desprende que en el trámite de aprobación de una ley de demarcación territorial se despliegan atribuciones constitucionales tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo, las mismas que deben ser ejercidas de conformidad con el marco de atribuciones establecido en el texto constitucional.

 

26. Así pues, como ha sostenido este Tribunal en la Sentencia 00013-2005-PI/TC:

 

 

(…) la Ley Fundamental ha previsto que en materia de delimitación territorial del poder concurran dos órganos constitucionales. Por un lado, el Poder Legislativo, a quien corresponde, en última instancia, aprobar la demarcación territorial   de   los   diversos   espacios   en   los   que   se   divide   territorial   y políticamente el Estado peruano. Y, de otro, el Poder Ejecutivo, a quien corresponde proponer dicha delimitación (fundamento 15).

 

27. Ello no significa que el ejercicio de la iniciativa legislativa a cargo del Poder Ejecutivo esté desprovisto de reglas, como ha expresado este Tribunal en anteriores ocasiones. Al respecto, la Ley 27795 y su modificatoria, y la Ley

29533,  contienen  las  diferentes  acciones  técnicas  de  demarcación  territorial (Sentencia 00011-2017-PYTC y 00014-2017-PI/TC, acumulados, fundamento 35).

 

28. Así pues, en el aludido trámite, es la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), a través de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial (antes Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial) la que plantea la demarcación y definición de las circunscripciones político-administrativas (Sentencia 0011-2017-PYTC y 0014-2017-PI/TC, acumulados, fundamento 36).

 

29. Asimismo,  luego  de  la  presentación  del  proyecto  de  ley  en  materia  de demarcación territorial ante el Congreso, este poder del Estado es el que se encuentra facultado constitucionalmente para aprobar o no dicha propuesta.

 

30. En  el  presente  caso,  la  parte  demandante  cuestiona  el  procedimiento  de aprobación de la ley sometida a control, por considerar que dicha norma ha sido aprobada quebrantando lo dispuesto en la Constitución respecto a la iniciativa legislativa en la aprobación de leyes de demarcación territorial y a la determinación de su  viabilidad cnica, que según  expresa, son  atribuciones exclusivas del Poder Ejecutivo.

 

31. Con relación a la presentación de la iniciativa legislativa, este Tribunal advierte que con fecha 26 de julio de 2016, el expresidente Ollanta Humala Tasso y el entonces presidente del Consejo de Ministros, Pedro Cateriano, mediante Oficio

142-2016-PR, se dirigieron al Presidente del Congreso de aquel momento para someter a consideración de este último la aprobación, con cacter de urgente, del Proyecto de Ley 5421-2015-PE, proyecto de ley de creación del distrito de Lambras, en la provincia de Tayacaja, del departamento de Huancavelica.

 

32. Dicho    proyecto    de    ley    contó    con    el     Informe    Técnico     047-2016- PCM/DNTDT/RRH, de fecha 15 de febrero de 2016, de la Dirección Nacional de Demarcación Territorial, que consideprocedente el expediente de creación del distrito de Lambras.

 

33. Mediante Oficio 661-2017-2018/WMA/CR, de fecha 9 de noviembre de 2017, dirigido  al  oficial  mayor  del  Congreso,  el  excongresista  Wuilian  Monterola

 

solicitó que se considere la actualización de tres proyectos de ley, entre ellos, del Proyecto de Ley 5421-2015-PE, luego de haber realizado la consulta a la Oficialía Mayor con fecha 22 de agosto de 2016, mediante Oficio 090 - 2016-

2017/WMA-CR, lo que fue absuelta a través del Oficio Circular 033-2017-2018- ADP-OM/CR, de fecha 8 de noviembre de 2017.

 

34. En este último oficio, el oficial mayor comunicó que efectivamente se podía realizar dicha actualización, siempre que se hubiesen cumplido determinados requisitos relativos a quiénes podían realizar la solicitud, a como el acuerdo previo del consejo directivo, lo que se produjo en el presente caso.

 

35. Así pues, con fecha 7 de marzo de 2018, habiendo cumplido tales requisitos, se actualizó el proyecto de Ley 5421/2015-PE con el número 2626/2017-PE1, por acuerdo del Consejo Directivo del Congreso de la República, para luego ser presentado el 26 de marzo de 2018 a la Oficialía Mayor.

 

 

36. Mediante  Oficio  046-2018-PR,  de  fecha  16  de  marzo  de  2018,  el  Poder Ejecutivo,  previo  acuerdo  del  Consejo  de  Ministros,  solicitó  el  retiro  del proyecto de ley de creación del distrito de Lambras, por considerar que no cumplía con todos los requisitos del Reglamento de la Ley 27795, aprobado por el Decreto Supremo 19-2003-PCM.

 

37. El 3 de abril de 2018 dicho proyecto de ley fue remitido a la Comisión de Descentralización, Regionalización, gobiernos locales  y modernización  de la gestión del Estado. Sin embargo, el 22 de octubre de 2020, por acuerdo de la Junta de Portavoces, se amplió la agenda y se dispensó al referido proyecto de ley del dictamen de dicha comisión con 126 votos a favor.

 

38. Más tarde, el 2 de noviembre de 2020, el Pleno debatió dicho proyecto en sesión virtual, y lo aprobó en primera votación con 110 votos a favor2,  exonerándolo de segunda votación con 114 votos a favor3.

 

39. Con fecha 13 de noviembre de 2020 se remitió la autógrafa4 al presidente de la

República. Por su parte, el 19 de noviembre de 2020 fueron presentadas en la

 

 

 

1Disponible en el sitio web del Congreso de la República. Expediente virtual de la Ley N.° 31092: https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativ as/PL0262620180326..pdf Consulta realizada el 4 de junio de 2021.

2Disponible en el sitio web del Congreso de la República. Expediente virtual de la Ley N.° 31092:

https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Asistencia_y_Votacion/Proyectos_de_Ley/Votacio n_Nominal/VN02626-20201102.pdf Consulta realizada el 4 de junio de 2021.

3Disponible en el sitio web del Congreso de la República. Expediente virtual de la Ley N.° 31092:

https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Asistencia_y_Votacion/Proyectos_de_Ley/Votacio n_Nominal/VNESV02626-20201102.pdf Consulta realizada el 4 de junio de 2021.

 

mesa de partes del Congreso de la República cartas del Centro Poblado de Socos5, distrito perteneciente a Surcubamba, quienes solicitaron observar el proyecto de ley de creación del distrito de Lambras, por no cumplir con los requisitos específicos establecidos en el reglamento de la Ley 27795, para la creación de distritos.

 

 

40. El 4 de diciembre de 2020 la autógrafa fue observada por el Poder Ejecutivo y, en consecuencia, sería enviada a la comisión respectiva con la finalidad de que se levanten las observaciones.

 

 

41. Por acuerdo de la Junta de Portavoces, con fecha 9 de diciembre de 2020, se volvió a ampliar la agenda y se dispensó de dictamen de la comisión encargada para la absolución de las observaciones planteadas por el Poder Ejecutivo, con

85 votos a favor de un total de 1276.

 

42. En dicha fecha, el Pleno del Congreso de la República debatió en sesión virtual el proyecto de ley y este fue aprobado por insistencia, con 101 votos a favor7.Finalmente, el 19 de diciembre de 2020 se publicó la Ley 31092, en el diario oficial “El Peruano8.

 

43. Siendo ello así, en primer lugar, este Tribunal advierte que el Proyecto de Ley 5421/2015-PE, posteriormente actualizado como 2626/2017-PE fue presentado en el ejercicio de la iniciativa legislativa con que cuenta el Poder Ejecutivo en materia de demarcación territorial, según exige el inciso 7 del artículo 102 de la Constitución Política del Perú de 1993.

 

44. Efectivamente,  el  proyecto  de  ley  en  cuestión  fue  presentado  por  el  Poder Ejecutivo, y esta atribución está contemplada en el inciso 7 del artículo 102 antes mencionado. Por ello, aun cuando durante un posterior mandato presidencial, la nueva gestión no comparta o discrepe jurídicamente de dicha

 

 

 

4Disponible en el sitio web del Congreso de la República. Expediente virtual de la Ley N.° 31092:

https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Autografas/Ley_y_de_Resolucion_Legislativa/AU

0262620201113.pdf Consulta realizada el 4 de junio de 2021.

5Disponible en el sitio web del Congreso de la República. Expediente virtual de la Ley N.° 31092:

https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Oficios/Otras_Instituciones/CARTA-S-N-

20201119-HINOSTROZA.pdf Consulta realizada el 4 de junio de 2021.

6Disponible en el sitio web del Congreso de la República. Expediente virtual de la Ley N.° 31092:

https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Acuerdos/Junta_Portavoces/AJP02626 -

20201209.pdf Consulta realizada el 4 de junio de 2021.

7Disponible en el sitio web del Congreso de la República. Expediente virtual de la Ley N.° 31092:

https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Asistencia_y_Votacion/Proyectos_de_Ley/Votacio n_Nominal/VNIAUOB02626-20201209.pdf Consulta realizada el 4 de junio de 2021.

8Disponible en el sitio web del Congreso de la República. Expediente virtual de la Ley N.° 31092:

https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/ADLP/Normas_Legales/31092 -LEY.pdf  Consulta realizada el 4 de junio de 2021.

 

iniciativa, lo cierto es que, en su oportunidad, la iniciativa fue presentada por el órgano llamado por la Constitución para hacerlo.

 

45. Por ello, aun cuando posteriormente, el Poder Ejecutivo, bajo una nueva gestión, haya solicitado el retiro del proyecto en mencn, ello no obligaba al Congreso de la República a proceder a efectivizar dicho retiro, dado que el Congreso tiene la atribución de aprobar o no la propuesta presentada por el Poder Ejecutivo, tanto más cuanto los congresistas de la República no están sometidos a mandato imperativo, como dispone el artículo 93 de la Constitución.

 

46. Cabe recordar entonces que la atribución constitucional del Poder Ejecutivo en materia de la iniciativa legislativa fue ejercida en su oportunidad, de modo que las etapas restantes del proceso de aprobación de una ley de demarcación territorial son atribuciones conferidas por la Constitución y el bloque de constitucionalidad al Congreso de la República.

 

47. Asimismo, este Tribunal advierte que el aludido proyecto de ley, presentado con cacter de urgente en su oportunidad, fue tramitado cumpliendo con los requisitos previstos para las exoneraciones, según lo dispuesto en los artículos

31-A, 53 y 73 del Reglamento del Congreso de la República.

 

48. Esta conclusión es conforme con el criterio desarrollado por el Tribunal en la Sentencia 00006-2018-PI/TC, específicamente en el ámbito de la exoneración del dictamen de la comisión correspondiente, según el cual:

 

(…) en la jurisprudencia de este Tribunal en distintas oportunidades se han validado distintos acuerdos de la Junta de Portavoces para exonerar del dictamen de la comisión respectiva, y ello ha sido así por el importante margen de deferencia que, en un Estado constitucional, debe gozar el Congreso de la República () (fundamento 25).

 

49. En tal sentido, el Tribunal ha indicado en aquella ocasión que en la aprobación de determinadas materias cobra especial relevancia el significado del artículo 105 de la Constitución. Así pues, según este Tribunal en la referida sentencia:

 

(…) cuestiones técnicas como la cuestión de confianza, la crisis tota1 gabinete o la facultad presidencial de disolución del Congreso de la República no se caracterizan únicamente por su complejidad, sino además por su marcada incidencia en la naturaleza de nuestro régimen político al tener un importante impacto en el esquema de los mecanismos para el control del poder.

 

50. Sin embargo, la cuestión discutida en autos no se encuentra entre las materias antes mencionadas. Por ello, corresponde tener en consideración el aludido margen de deferencia a favor del legislador democtico, a como el cumplimiento de lo exigido por el Reglamento  del Congreso en materia de exoneraciones y ampliación de la agenda del Pleno.

 

51. De acuerdo con las normas que integran el bloque de constitucionalidad, el ejercicio de la iniciativa a cargo del Poder Ejecutivo debió realizarse de conformidad con la normativa sobre la materia, como dispone el artículo 76 del Reglamento del Congreso, antes citado.

 

52. Al respecto, este Tribunal advierte que los demandantes consideran no solo que el proyecto de ley en mención no responde a los criterios exigidos por el actual reglamento de la Ley 27795, sino que no cumplió aquellos requeridos por el reglamento anteriormente vigente.

 

53. Sin embargo, este Tribunal aprecia que el nuevo reglamento de la Ley 27795 fue expedido con posterioridad a la presentación del Proyecto de Ley 5421/2015-PE. Por lo tanto, no puede exigirse a un proyecto de ley presentado en el año 2016, el cumplimiento de los requisitos establecidos en normas expedidas con posterioridad a su presentación.

 

54. De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución las leyes y, en general, las normas del ordenamiento jurídico peruano no tienen carácter retroactivo, salvo la excepción  prevista  en  dicha disposición  constitucional  (en  materia  penal, cuando favorecen al reo).

 

55. Por ello, no puede exigirse a dicho proyecto de ley el cumplimiento de dichas exigencias  expedidas  con  posterioridad  por  el  Poder  Ejecutivo.  Menos  aún puede considerarse que por ese solo hecho la ley finalmente aprobada resulta inconstitucional.

 

56. Por el contrario, exigir dichos requisitos implicaría incurrir en una aplicación retroactiva de las normas, proscrita por la Constitución.

 

57. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de lo exigido en el anterior reglamento de la Ley 27795, aprobado por Decreto Supremo 19-2003-PCM, el demandante se remite al Informe D000045-2020-PCM-SDOT-JLR, de fecha 21 de diciembre de 2020, para señalar que dicho proyecto no fue viable cnicamente, en la medida que no cumplcon todos los requisitos previstos en dicho reglamento.

 

58. Se refiere también al Oficio 1849-2018-PCM/SG de fecha 15 de junio de 2018, en el que la PCM, como órgano rector del Sistema Nacional de Demarcación Territorial, concluyó que el Proyecto de Ley 5421/2015-PE no era conforme con la normativa aplicable en demarcación territorial.

 

59. Sin embargo, este Tribunal advierte que, en su oportunidad, el Informe Técnico que acompañó al Proyecto de Ley 5421/2015-PE concluyó que la creación del distrito de Lambras era procedente.

 

60. De la revisión de dicho informe, se advierte que el procedimiento aludido es el de saneamiento y organización territorial por considerar que en los distritos de Huachocolpa,     Surcubamba    y        Lambras          no        existían            límites  territoriales debidamente cartografiables, puesto que en su ley de creación no se contaba con la descripción literal ni gráfica de los correspondientes límites políticos administrativos.

 

61. Este  Tribunal  aprecia,  en  tal  sentido,  que  de  acuerdo  con  el  informe  en referencia, la iniciativa de creación del distrito de Lambras contó con el apoyo y respaldo de la Municipalidad Provincial de Tayacaja y de otras municipalidades distritales, como la de Surcubamba, Huachocolpa, entre otras, y con el respaldo del Gobierno Regional de Huancavelica.

 

62. Asimismo, en dicho informe se da cuenta de que la creación del distrito de Lambras se enmarcaba en lo establecido en el Decreto Supremo 074-2012-PCM, Declaran de prioridad nacional el desarrollo económico, social y la pacificación del valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro y crean Comisión Multisectorial”, toda vez que la zona en cuestión forma parte del ámbito del valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro.

 

63. Por ello, se indicó en dicho informe que la creación del distrito de Lambras se realizaba considerando el tratamiento prioritario y especial para zonas de interés nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 27795, y con el artículo 29 de su reglamento antes mencionado.

 

64. Bajo ese entendido, la entonces Direccional Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la PCM consideró que en el caso de la creación del distrito de Lambras se habían verificado y cumplido con los requisitos correspondientes al procedimiento de saneamiento y organización territorial.

 

65. Por las consideraciones previamente desarrolladas, este Tribunal no advierte de forma manifiesta que la ley sometida a control vulnere lo dispuesto en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

 

66. Siendo ello así, corresponde desestimar la demanda en el referido extremo.

 

67. Finalmente, el demandante alega que la ley impugnada ha vulnerado el artículo 79 de la Constitución, concretizado en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1275, que aprueba el marco de la responsabilidad y transparencia fiscal de los gobiernos regionales y gobiernos locales, en la medida que la aprobación de la ley impugnada no ha contado con un informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

68. Si bien se ha desarrollado dicho cuestionamiento a la ley impugnada como un presunto vicio de inconstitucionalidad formal, este Tribunal considera que aquel se encuentra estrechamente relacionado con los argumentos que, en la demanda, sustentarían las alegadas infracciones sustantivas de la Constitución, lo que se analiza a continuación.

 

 

§3. SOBRE LOS ALEGADOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EL FONDO

 

69. El demandante sostiene que la aprobación de la norma sometida a control ha contravenido el principio de separación de poderes, reconocido en el artículo 43 de la Constitucn, y la competencia del Poder Ejecutivo en materia de demarcación territorial, lo que a criterio de este Tribunal se vincula, como ya se ha precisado previamente, con la presunta infracción del artículo 79 de la Norma Fundamental.

 

70. Ahora bien, en cuanto a la invocación de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1275 realizada por la parte demandante, este Tribunal aprecia que dicha norma fue aprobada con posterioridad a la presentación de la iniciativa legislativa que dio origen a la ley sometida a control en la presente causa, razón por la cual no resultaba exigible lo dispuesto en dicha norma cuando esta fue presentada en su oportunidad por el Poder Ejecutivo.

 

71. Teniendo  en  cuenta  lo  expresado  supra,  y  en  relación  con  la  presunta vulneración del artículo 79 de la Constitución, debe tenerse presente que el artículo  79  de  la  Constitución  establece  que:  los  representantes  ante  el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto”.

 

72. Dicha disposición constitucional constituye un mandato al legislador que, en lo fundamental, implica que este no puede: i) crear gastos públicos ni ii) aumentarlos, salvo en lo atinente a su propio presupuesto.

 

73. El primer elemento que destacar de dicha disposición constitucional es que se trata de un mandato dirigido al legislador, no al Poder Ejecutivo. Ergo, si el Congreso  de  la  República  aprueba  leyes  que  crean  gastos  públicos  o  los aumentan a iniciativa del Poder Ejecutivo, no incurre por ello en una infracción del primer párrafo del artículo 79 de la Constitucn, salvo que en el control constitucional  se evidencia alguna contravención a la Constitución, lo cual en el presente caso no ha sucedido.

 

74. Por  otra  parte,  este  Tribunal  advierte  que  obra  en  el  cuadernillo  virtual correspondiente al expediente de la presente causa, el Oficio 08-2021-CDL- Huancavelica, recibido con fecha 4 de marzo de 2021, en el que se informa sobre la expedición de la Resolución Ministerial 057-2021-EF/50, a través de la cual se modifican los índices de distribución del canon hidroenergético proveniente del Impuesto a la Renta del Ejercicio Fiscal 2019, aprobados mediante Resolución Ministerial 264-2020-EF/50, a fin de incorporar en la distribución   al   distrito   de   Lambras,   de   la   provincia   de   Tayacaja,   del departamento de Huancavelica”.

 

75. Queda claro, entonces, que el Poder Ejecutivo ha considerado la expedición de la Ley 31092 como presupuesto para la expedición de la aludida Resolución Ministerial 264-2020-EF/50.

 

76. Si  el  Congreso  de  la  República  aprobó  una  ley  a  partir  de  una  iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo, con el correspondiente Informe Técnico 047-2016-PCM/DNDTDT/RRH, de fecha 15 de febrero de 2015, de la Dirección Nacional  Técnica de Demarcación  Territorial,  entonces  no  puede sostenerse válidamente que se ha contravenido el principio de separación de poderes o que se han afectado las competencias del Ejecutivo en esta materia.

 

77. Siendo ello así, este Tribunal concluye que la ley impugnada no ha vulnerado el principio de separación de poderes, ni las competencias del Poder Ejecutivo en materia de demarcación territorial.

 

78. Por tales consideraciones, corresponde desestimar la demanda en el presente extremo.

 

 

 

III.       FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31092.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE LEDESMA NAREZ

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA Y SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

Coincidimos con los fundamentos y el fallo emitidos en el Expediente 00006-2021- PI/TC  que declara  infundada la demanda de inconstitucionalidad  presentada por  el Poder Ejecutivo contra la Ley 31092, que crea el distrito de Lambras, con su capital Santa María, en la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica (artículo 1), y establece sus límites territoriales (artículo 2). Sin embargo, consideramos que los fundamentos están incompletos, al no señalar lo siguiente:

 

El inciso 7 del artículo 102 de la Constitución dice que es atribución del Congreso:

 

Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.

 

En este caso, la iniciativa legislativa para la creación del distrito de Lambras fue presentada el 26 de julio de 2016, por el expresidente Ollanta Humala Tasso y el entonces presidente del Consejo de Ministros Pedro Cateriano (Oficio 142-2016-PR). Posteriormente, el 16 de marzo de 2018, el Poder Ejecutivo solicitó su retiro (Oficio 046-2018-PR). Sin embargo, presentada una iniciativa legislativa al Congreso, el Poder Ejecutivo ya no puede retirarla. Su trámite es una competencia exclusiva del Congreso, que no puede estar sujeto a los humores cambiantes del Ejecutivo.

 

Por ello, el Congreso act bien al continuar con el debate del proyecto de ley, el cual el 22 de octubre de 2020 fue dispensado del dictamen en comisión por la Junta de Portavoces (126 votos) y  el 2 de noviembre de 2020 fue aprobado en el Pleno (por 110 votos),  el  que  también  lo  dispensó  de       segunda  votación  (con114  votos).  Ante  la observación de la autógrafa por el Poder Ejecutivo, de 4 de diciembre de 2020, la Junta de Portavoces nuevamente acuerda la dispensa del dictamen de comisión el 9 de diciembre, y aprueba dicho proyecto, por insistencia.

 

Así,  el  Congreso  de la  República actuó  en  el  ejercicio  regular  de su  competencia constitucional sobre la materia, razón por la que la demanda debe ser desestimada.

 

SS.

 

FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido  con  el  sentido  de  lo  resuelto,  pero  estimo  pertinente  dejar  sentado  las consideraciones que a continuación expongo:

 

Sobre el procedimiento parlamentario y sus etapas preclusivas

 

1.    En  el  presente  caso,  el  demandante  cuestionó  que  durante  todo  el  período  de gobierno 2016-2021 se ha sostenido, desde el Poder Ejecutivo, que la creación del distrito  de  Lambras  mediante  la  Ley  31092  no  cumple  con  los  requisitos establecidos en el artículo 12 del reglamento de la Ley 27795, Ley de Demarcación y  Organización  Territorial,  ni  con  los  requisitos  establecidos  en  el  nuevo Reglamento de la Ley 27795.

 

2.    Sin embargo, se advierte que con fecha 26 de julio de 2016, el expresidente Ollanta Humala Tasso y el entonces presidente del Consejo de Ministros, Pedro Cateriano, mediante Oficio 142-2016-PR, se dirigieron al Presidente del Congreso de aquel momento para someter a consideración de este último la aprobación, con carácter de urgente, del Proyecto de Ley 5421-2015-PE, proyecto de ley de creación del distrito   de   Lambras,    en   la   provincia   de    Tayacaja,   del   departamento   de Huancavelica.

 

3.    Asimismo,  dicho  proyecto  de  ley  contó  con  el  Informe  Técnico  047-2016- PCM/DNTDT/RRH, de fecha 15 de febrero de 2016, de la Dirección Nacional de Demarcación Territorial, que consideró procedente el expediente de creación del distrito de Lambras.

 

4.    En ese sentido, el proyecto de ley en cuestión fue presentado por el Poder Ejecutivo conforme a la atribución contemplada en el inciso 7 del artículo 102 de la Constitución. Por ello, aun cuando durante un posterior mandato presidencial, la nueva gestión  no  comparta o  discrepe jurídicamente de dicha iniciativa (como ocurre con el caso de autos), lo cierto es que, en su oportunidad, la iniciativa fue presentada por el órgano llamado por la Constitución para hacerlo, con el informe técnico correspondiente que sostenía su viabilidad técnica.

 

5.    Asimismo, dado que la atribución constitucional del Poder Ejecutivo en materia de la iniciativa legislativa fue ejercida en su  oportunidad, las etapas restantes del proceso de aprobación de una ley de demarcación territorial son atribuciones conferidas por la Constitución y el bloque de constitucionalidad al Congreso de la República, tomando en  consideración que el procedimiento parlamentario tiene etapas preclusivas. En ese sentido, los alegatos del demandante carecen de asidero.


 

 

Sobre  la  exoneración  de  etapas  en  el  procedimiento  de  aprobación  de  la  ley cuestionada

 

6.    De otro lado, como lo señale en mi voto recaído en el Expediente 0006-2018- PI/TC, conforme al Reglamento del Congreso, las etapas del procedimiento legislativo son:

 

Artículo 73. El procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas:

a) Iniciativa legislativa;

b) Estudio en comisiones;

c) Publicación de los dictámenes en el Portal del Congreso, o en la

Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano;

d) Debate en el Pleno;

e) Aprobación por doble votación; y,

f) Promulgación.”

 

7.    En el presente caso, como ha sido explicado, se han omitido la segunda y tercera etapa (estudio en comisiones y publicación de dictámenes). Asimismo, la ley sometida a debate no ha sido objeto de doble votación (como se requiere en la quinta etapa).

 

8.    En  este  escenario,  si  bien  es  cierto  que  tanto  la  Constitución  como  el  propio Reglamento prevén la posibilidad de que se regulen algunas excepciones al trámite habitual, corresponde especificar que dichas exoneraciones no pueden vaciar de contenido ni las previsiones constitucionales encaminadas a garantizar la racionalidad de la legislación, ni el ya mencionado principio deliberativo, el cual a su vez forma parte del principio democrático.

 

9.    En  este  punto,  es  menester  precisar  que  en  el  ámbito  parlamentario  se  han establecido  algunas  excepciones  para  el  trámite  legislativo,  las  cuáles,  en  la práctica, gracias a su uso frecuente, muy lejos de un empleo particular y de última ratio, distan de ser realmente una excepción (que es como fueron planteadas), sino más bien constituyen la regla.

 

10.  Cierto es que existe una prescripción constitucional expresa en la cual se señala que:

 

Artículo 105.- Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con cacter de urgencia.”

 

Ahora bien, y aun cuando esta disposición establece la posibilidad de que se regule la exoneración o dispensa de que un proyecto legislativo pase por el estudio de una comisión ordinaria, queda claro que dicha previsión debe ser considerada precisamente como una “excepción” y, por ende, no puede quedar al alcance presentado como   discrecional,    pero     que      en        rigor     disimula           una      eventual arbitrariedad,  de  cualquiera  entidad,  y  dentro  de  ellas,  con  todo  respeto,  del Congreso de la República. De lo contrario, huelga decirlo, se vaciaría de contenido el mandato que señala, enticamente, que [n]ingún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora.

 

11.  En cuanto a la lista de posibles exoneraciones al trámite legislativo regular previstas en  el  Reglamento  del  Congreso  o  por  la  pctica  parlamentaria,  tenemos  lo siguiente:

 

 

 

 

 

EXONERACIONES DEL TRÁMITE LEGISLATIVO REGULADAS O PRODUCTO DE LA PRÁCTICA PARLAMENTARIA

(Cuadro 1)

Exoneración genérica, de cualquiera

de las etapas del proceso legislativo

Artículo 73 del

Reglamento del

Congreso (RdC)

Acuerdo de la Junta de

Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso

 

Iniciativa legislativa

Exoneración de que la

proposición de ley (o la proposición de reglamento legislativo) cumpla con los requisitos reglamentarios formales

Artículo 77 del

RdC

Acuerdo de la Junta de

Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso

 

Estudio en comisiones

Exoneración de envío a

comisión ordinaria

Artículos 31-

A.2 del RdC

Acuerdo de la Junta de

Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso (En el caso de los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con cacter de urgente se requiere una representación equivalente a la mayoría del número legal de miembros del Congreso)

Dispensa de dictamen de la

comisión ordinaria

Artículo 105 de

la Constitución, artículo 78 del RdC

Acuerdo de la Junta de

Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso


 

 

Publicación de los dictámenes

Exoneración de publicación

del dictamen de la comisión

Artículos 78 y

31-A.2 del RdC

Acuerdo de la Junta de

Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso (En el caso de los proyectos enviado por el Poder Ejecutivo con cacter de urgente se requiere una representación equivalente a la mayoría del número legal de miembros del Congreso)

 

Debate en el Pleno

Ampliación extraordinaria de

la agenda de sesión ordinaria en el Pleno (y modificación de prioridades en el orden del debate)

Artículo 31-A.3

del RdC

Acuerdo de la Junta de

Portavoces, con el voto que represente el voto aprobatorio de la mayoría del número legal de los miembros del Congreso

Modificación extraordinaria de

la agenda del Pleno en el curso del debate

Artículo 53 del

RdC

Acuerdo de la Junta de

Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso

Exoneración de debate en el

Pleno

Artículo 73 del

RdC

Decisión de Junta de

Portavoces, con voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso

 

Aprobación por doble votación

Exoneración de segunda

votación en el Pleno

Artículo 73 del

RdC y pctica parlamentaria

Decisión de Junta de

Portavoces (que represente no menos de tres quintos de los miembros del

Congreso), de la Comisión Permanente o del Pleno del Congreso (mayoría simple)

 

 

 

12.  Como puede apreciarse, son varias las posibilidades que ha establecido el Congreso para hacer una especie de tramitación abreviada o tramitación lere de los proyectos de ley. Ahora bien, y con la base a lo que ya fue indicado, dicha tramitación lere no puede ni debe ser entendida como mala en misma. Lo necesario es que se entienda que solo cabe recurrir a ella en situaciones excepcionales y, sobre todo, que su empleo no implique vaciar de contenido el principio deliberativo, que forma parte del principio constitucional democrático.

 

13.  Ahora bien, entiendo que, en algunas ocasiones, y sobre la base de consideraciones políticas,  puedan  existir  cuestiones  urgentísimas  que  deban  ser  abordadas  o reguladas con prontitud. Sin embargo, las razones que hacen de algo políticamente urgente no pueden justificar vaciar de contenido o consagrar un sacrificio absoluto de los elementos o mecanismos que aseguran que las decisiones políticas sean realmente respetuosas del principio democrático. El principio democrático, a su vez, contiene al principio de deliberación, el cual, en el contexto del sistema unicameral como el recogido en nuestra Constitución, alude asimismo a las exigencias de reflexión y revisión de las decisiones, en la medida que no contamos con una cámara específicamente reflexiva o revisora.

 

14.  Ahora  bien,  lo  señalado  no  significa  desde  luego  que  el  Congreso  no  pueda, conforme a sus competencias constitucionales, excepcional y eventualmente eximir de alguna tramitación un proyecto de ley o disponer lo necesario para su pronta aprobación. Lo que constitucionalmente está prohibido de hacer es acumular tales permisiones o exoneraciones, dando como resultado de ello la aprobación de una norma legal insuficientemente debatida o revisada.

 

15. Como ha señalado este Tribunal en anterior ocasión, esos mecanismos de exoneración no deben ser aplicados de manera generalizada, ya que ello, de lo contrario, se convierte en los hechos en el procedimiento legislativo regular. Si bien la potestad de establecer exoneraciones por parte de la Junta de Portavoces es discrecional, ello no implica que pueda ser usada de modo arbitrario” (STC Exps. n.ºs 00012-2018-PI y 00013-2018-PI, f. j. 34). Como ha sido indicado, esta clase de prácticas terminaría por tergiversar la finalidad del artículo 105 de la Constitución de 1993.

 

16.  Lo anterior significa que las dispensas y exoneraciones reguladas en el Reglamento del Congreso o aceptadas por la práctica parlamentaria (Cuadro 1) no deben ser empleadas con el propósito de reducir el margen de deliberación que pueda existir en   los   distintos   ámbitos   parlamentarios.   Aquello   sobre   todo   cuando   nos encontramos ante una disposición que pretende regular un asunto de un gran valor (como lo es, por ejemplo, el de nuestra forma constitucional de gobierno y el de la determinación de los alcances de competencias específicas del Gobierno, su presidente y Consejo de Ministros, o su Gabinete por una entidad distinta a ellas, como es el Congreso) o con una gran repercusión. Dicho tipo de regulación, por el contrario, requeriría de un profundo y reflexivo intercambio de opiniones, incluso con aportes de cnicos y especialistas en la materia regulada, a como la posibilidad de reflexionar y revisar lo avanzado en las diferentes etapas del trámite legislativo.

 

17.  Es más, considero que, sobre la base de lo enunciado aquí, y a efectos de explicitar de mejor modo los deberes correlativos al deber de deliberar, en este caso en el marco del debate parlamentario en torno a la aprobación de normas con rango legal, deben enunciarse dos criterios a tomar en cuenta: exigencia deliberativa y suficiencia deliberativa. No basta pues con hablar de déficits deliberativos, sino es responsabilidad de la judicatura ordinaria señalar e incluso establecer qué criterios son  los  pertinentes  para  especificar,  de  la  manera  más  optima  posible,  que situaciones nos permiten encontrarnos ante uno de esos déficits.

 

18.  Estas, y sin perjuicio de las especificaciones correspondientes que añadimos, se refieren, respectivamente, a la necesidad de que algunas materias sean objeto de un debate más intenso, y al deber de tener en cuenta un estándar deliberativo y formal mínimo.

 

Exigencia deliberativa: Conforme a este criterio, algunos temas, debido a su relevancia constitucional o a su importancia manifiesta, deben implicar mayores esfuerzos  en  cuanto  al  debate  y  la  generación  de  consensos  en  torno  a  los contenidos a ser aprobados.

 

En este sentido, algunas materias, principalmente en atención a lo dispuesto por la propia Constitución, deben encontrarse sujetas a un mayor escrutinio deliberativo. Aquello implica, básicamente, que cuando mayor sea la importancia o relevancia constitucional del asunto discutido, mayor debe ser el estándar para evaluar la suficiencia deliberativa del procedimiento parlamentario.

 

De este modo, entre los temas que pueden encontrarse como lo que deben exigir una mayor exigencia en la discusión, la reflexión y la eventual revisión de los contenidos aprobados o por aprobar, encontramos por ejemplo:

 

  Los  asuntos  considerados  por  la  propia  Constitución  como  deberes primordiales”   del   Estado   (artículo   44):   soberanía   nacional,   derechos humanos, seguridad nacional y bienestar general basado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

 

  Las materias que forman parte del núcleo identitario de nuestra forma de Estado,  de  nuestra  forma  de  gobierno,  de  nuestro  sistema  político  o  de nuestro constitucionalismo en general: sistema político republicano y democtico (artículo 3, 43 al 46), Estado social (artículos 43, 23 y 59), Estado independiente y soberano (artículo 43), forma de Estado unitario y descentralizado (artículos 43, 188 y ss.), forma de gobierno (artículos 43, 90 y ss.), gimen de separación entre iglesia y Estado o de Estado laico” (artículo 50). En igual sentido, deben ser objeto de un mayor escrutinio deliberativo  regulaciones  que indican  en  nuestra Constitución  económica (artículo 58 y ss.), nuestra Constitución cultural (artículos 2, incisos 8 y 19; 21 y 89), o nuestra Constitución ambiental (artículos 7-A, 66 y ss.), y similares.

 

 

  Las  cuestiones  que,  conforme  con  la  Constitución,  deben  ser  reguladas necesariamente a través de leyes orgánicas (artículos 200, inciso 6; 31, 66 y 106): los derechos de participación política, el aprovechamiento de los recursos naturales, la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado    (básicamente   de        los        poderes            estatales           y          los  organismos

constitucionales autónomos) y los procesos constitucionales.

 

 

  Los  temas  contenidos  en  tratados  internacionales  y  que,  también  por mandato constitucional, requieren en atención al objeto de la regulación, de una intervención necesaria del Congreso (artículo 56): derechos humanos; soberanía, dominio o integridad del Estado; defensa nacional; y obligaciones financieras del Estado.

 

En atención a ello, en todos casos corresponde un mayor nivel de exigencia deliberativa, es decir un escrutinio deliberativo exigente o alto, en el proceso de discusión, aprobación y reflexión en torno a disposiciones legislativas.

 

En el marco de lo expuesto, asimismo, es posible hacer referencia a un segundo grupo de materias que requerirían de un escrutinio deliberativo intermedio: por ejemplo,  aquellas  relacionadas  con  los  objetivos  y  políticas  contenidas  en  el Acuerdo Nacional. Recordemos, a estos efectos, que el propio reglamento del Congreso prevé como un requisito para las proposiciones de ley o de resolución legislativa, que estas deben hacer referencia explícita a si lo regulado relacionado con políticas de Estado expresadas en el Acuerdo Nacional”. En igual sentido, podría incorporarse, por ejemplo, lo relacionado a lo contenido en el Plan Estratégico de Desarrollo Nacional” (actualmente el Plan Bicentenario. El Perú hacia el 2021, pero que se encuentra sujeto a revisión por parte del Ceplan, Centro Nacional de Planeamiento Estratégico).

 

Finalmente,  y con  beneficio  de  inventario,  seguramente  las  otras  materias  que podrían ser reguladas les competería un nivel de exigencia deliberativa menor, y por ende, se trataría de cuestiones cuyos déficits deliberativos (lo cual, por cierto, habría       que                       evaluar         caso      por       caso)              no      necesariamente   acarrearía       la inconstitucionalidad de la disposición legislativa.

 

Suficiencia deliberativa: Este criterio alude a los presupuestos o condiciones mínimas de discusión y reflexión que corresponde exigir en la tramitación de una ley o resolución legislativa.

 

Ahora  bien,  al  respecto,  es  claro  que  no  se  le  puede  negar  al  Congreso  la posibilidad de tramitar con celeridad y de modo excepcional algunas propuestas, eximiendo para ello a las iniciativas, proyectos o dictámenes de algunas de las etapas del procedimiento legislativo. Sin embargo, y en sentido inverso, tampoco puede aceptarse que, con base a la posibilidad de que algunos requisitos o etapas puedan ser exoneradas, se elimine toda forma de deliberación o de reflexión sobre el contenido de la ley, de tal forma de que la discrecionalidad con la que cuenta el Congreso para eximir o dispensar a los proyectos del cumplimiento de algunas exigencias reglamentarias no constituya, más bien, una arbitrariedad.

 

Con base en ello, es posible hacer referencia a dos presupuestos mínimos que deben tenerse en cuenta en atención a la suficiencia deliberativa en la tramitación de un proyecto legislativo.

 

 

  Deliberación  mínima:  Este  criterio  alude  a  la  necesidad  de  que  las propuestas  legislativas  deban  pasar,  por  lo  regular  o  como  estándar medio,  por  un  espacio  en  el  cual  haya  sido  posible  discutir  sus contenidos, esto es, intercambiar razones a favor y en contra de lo regulación con la finalidad de mejorar, corregir o validar la propuesta de que se trata.

 

Dentro de las etapas del procedimiento legislativo, las directamente relacionadas a este ámbito de deliberación son las del debate (1) en el seno de las comisiones de estudio (donde la discusión es principalmente técnica  y  se  permite  la  intervención  de  especialistas,  y  de  agentes sociales o públicos relevantes) y (2) en el Pleno del Congreso (donde, además, la discusión adquieren un temperamento político). En este sentido, el que una ley o una resolución legislativa deba ser objeto, en algún punto, de deliberación, significa que, prima facie y como parte del “escrutinio deliberativo medio, no puede exonerarse a mismo proyecto legislativo de los dos momentos o etapas de deliberación.

 

  Reflexión o revisión: Por su parte, este criterio expresa el valor, en el marco de la necesidad de dar razones y de evitar cualquier atisbo de arbitrariedad, de reflexionar interna o colectivamente en torno a lo contenido en las propuestas legislativas. En este mismo sentido, tiene relación también con la necesidad de dar cuenta a la sociedad, o a otros actores institucionales que pudieran estar involucrados, sobre los contenidos de alguna decisión legislativa cuya aprobación se esté tramitando.

 

Como es evidente, los espacios en los que esta revisión o reflexión sobre las propuestas legislativas se hacen posibles, en lo principal, se dan con (1) la publicación de los dictámenes de las comisiones (pues se permite que la sociedad y los actores políticos conozcan la propuesta a como la opinión de los congresistas que integran la comisión) o, también, permitiendo (2) una segunda votación en el Pleno del Congreso (ya que se hace posible que los  mismos congresistas tengan  un momento de reflexión y de revisión de lo que aprobaron en primera votación asunto de  especial  importancia  en  el  marco  de  un  modelo  unicameral y, además, en el ínterin el proyecto legislativo es conocido y valorado por la comunidad política).

 

En este marco, conforme a un estándar de “escrutinio deliberativo intermedio”, deberá darse cuando menos alguno de estos momentos o espacios reflexivos para que una ley o resolución sea considerada constitucional con base a su suficiencia deliberativa.

 

Ciertamente,   lo   que   viene   exigido   por   el   criterio   que   venimos desarrollando no es, en absoluto, un estándar material de deliberación (por ejemplo: un debate de calidad, prolongado, “con participación de determinados actores” o “con tal cantidad de tiempo”, etc.), en la medida que no se le puede exigir a los actores deliberar en tal cual o sentido, o con una específica extensión o intensidad. Lo que viene exigido  es,  en  todo  caso,  es  que se haya  presentado, la oportunidad efectiva de deliberar y reflexionar, esto es, que al proyecto legislativo no se le haya exonerado de los requisitos o las etapas elementales que corresponden.

 

19.  En el presente caso, se tiene lo siguiente:

 

a) La Junta de Portavoces, en sesión virtual y con la mayoría del número legal de los miembros del Congreso representados en dicho órgano parlamentario (126 votos), aprobó la exoneración del dictamen de la Comisión de Descentralizacn, Regionalizacn, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado respecto del Proyecto de Ley 5421/2015-PE (actualizado como Proyecto de Ley 2626/2017-PE, que dio origen a la Ley

31092).

 

b) La Junta de Portavoces, en sesión virtual y con la mayoría del número legal de los miembros del Congreso representados en dicho órgano parlamentario (126 votos), aprobó la ampliación de agenda de la sesión del Pleno donde se puso a debate el Proyecto de Ley 5421/2015-PE (actualizado como Proyecto de Ley 2626/2017-PE), el cual fue aprobado, por unanimidad, con 110 votos. Cabe indicar que en la misma sesión virtual del Pleno se solicitó que se ponga a consideración la exoneración de la segunda votacn, la cual fue aprobada, por  unanimidad,  con  114  votos,  para  luego  remitir  la  augrafa  de  ley respectiva al presidente de la República.

 

20.  Por ende, se advierte que en el presente caso el procedimiento parlamentario que siguió la ley cuestionada fue exonerado en algunas de sus etapas conforme a lo dispuesto por la Constitución y el Reglamento del Congreso. Ahora bien, dada la materia regulada por la disposición bajo control (creación de un distrito específico), consideramos que no requería un escrutinio deliberativo elevado, por lo que las exoneraciones realizadas al procedimiento parlamentario en el presente caso no repercutieron negativamente en la tramitación de la ley bajo análisis.

 

21.  Finalmente,  y  en  atención  a  la  actual  práctica  parlamentaria,  la  cual  permite exonerar  o  dispensar  a  las  propuestas  legislativas  de  requisitos  o  etapas,  sin mayores exigencias, a través de formatos escuetos en cuanto en contenido de lo exonerado o incluso a distancia, sin mayor justificación o debate, considero necesario exhortar al congreso de la República para que regule este tipo de situaciones con base a los criterios formales y sustantivos aquí desarrollados.


 

Sobre la utilización del término “departamento en la ponencia

 

22.  En último término, la Constitución Política de 1993, sobre todo luego de su reforma en el año 2002, viene promoviendo un proceso de descentralización territorial que pasa por, entre otras medidas, establecer gobiernos regionales, los cuales temporalmente se asientan sobre la base de los antiguos departamentos.

 

23.  En esa misma línea de pensamiento, las leyes de desarrollo constitucional sobre el particular, y cuya constitucionalidad nadie ha cuestionado, han establecido que las circunscripciones subnacionales hoy vigentes son los gobiernos regionales  y los gobiernos locales (en este último caso, podrá a su vez hablarse de municipios provinciales y municipios distritales).

 

24.  En este sentido, y habiendo sido suprimida la denominación departamentos”, aun cuando la misma todavía sea muy utilizada en el lenguaje coloquial, debe dejarse de utilizar, máxime si estamos haciendo referencia a la misma en una sentencia del Tribunal Constitucional del Perú.

 

25.  Al respecto, y como ya lo he señalado en otras ocasiones, considero que a pesar de que pueda haberse generalizado un uso impreciso o indebido de algunas palabras o expresiones, a los jueces de este Alto Tribunal les corresponde preservar el rigor técnico de lo que expresan en sus resoluciones, por lo que recomiendo respetuosamente el uso de la expresión indicada en el sentido que expongo.

 

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA