Sala Segunda. Sentencia 193/2021
EXP. N.°
00006-2020-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 00006-2020-PHD/TC, es aquella que declara FUNDADA la demanda de habeas data por vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública; en consecuencia, ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A. (Sedalib) que proporcione al recurrente, bajo el costo que suponga lo solicitado, sin el pago de costos procesales; y declarar IMPROCEDENTE el pago de costas. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del
fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el
artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Blume
Fortini.
La secretaria de la Sala Segunda
hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que
los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
Lima, 27 de octubre de 2021.
SS.
FERRERO
COSTA
BLUME
FORTINI
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1. Coincidimos con la ponencia en el sentido que declara fundada la demanda. No obstante, discrepamos en la aplicación al presente caso del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional), el cual prescribe que, si la sentencia resulta fundada, se impondrá a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello agrega que el Estado solo puede ser condenado al pago de costos y que «en aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil».
2. Los costos son definidos por el Código Procesal Civil (artículo 411) como «el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo». Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.
3. La Carta de 1993 indica, en su artículo 103, que «la Constitución no ampara el abuso del derecho». El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que «la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho».
4. Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas» e indica que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima […], sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12).
5. El demandante en este proceso —don Vicente Raúl Lozano Castro— ha iniciado a la fecha 228 procesos constitucionales, de los cuales 223 son procesos de habeas data, en su gran mayoría contra Sedalib S. A. y la Policía Nacional del Perú (sede La Libertad). En estos procesos solicita diversa información, además de costos y costas del proceso que hasta hoy ha obtenido.
6. Dicho esto, somos de la opinión de que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al promover procesos de habeas data y crear casos por los que obtiene honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.
7. Y es que, aun cuando le asiste al demandante el derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública, tal derecho viene siendo ejercido de forma ilegítima para fines de lucro. De ese modo lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.
8. Por otro lado, como señala la ponencia, siendo la emplazada una empresa estatal, resulta improcedente la pretensión del actor de obtener el pago de costas.
Por las razones expuestas, nuestro voto es a favor de declarar FUNDADA la demanda de habeas data por vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública; en consecuencia, ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A. (Sedalib) que proporcione al recurrente, bajo el costo que suponga lo solicitado, sin el pago de costos procesales; y declarar IMPROCEDENTE el pago de costas.
S.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto singular, porque
si bien es cierto coincido con declarar FUNDADA la demanda y ORDENAR a la Empresa de
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la libertad SA (Sedalib SA) que entrega a don
Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo de
reproducción, discrepo que se
ordene el pago de los costos procesales. Además, considero que también debe
emitirse un pronunciamiento acerca de las costas, dado que es una de las
pretensiones accesorias del actor.
Respecto a los
costos y costas procesales, el artículo 28 del Código Procesal Constitucional
prescribe lo siguiente:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
Fluye claramente de la norma
citada que, siendo la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de
La Libertad SA (Sedalib SA) una empresa estatal, resulta improcedente la pretensión del
actor de obtener el pago de costas.
En cuanto al pago de costos,
el Código Procesal Constitucional (artículo 28) prescribe que, en aquello que
no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por
los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil (CPC).
Así, el CPC, en su artículo
412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere
ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial
expresa y motivada de exoneración.
El artículo 414 del
CPC, modificado por el artículo 2 de la Ley 30293, señala que, de manera
excepcional, el juez en resolución debidamente motivada, atendiendo a la
actividad procesal desplegada, puede eximir a un sujeto procesal de la condena
a costos y costas.
El actor ha iniciado a la fecha no menos de 224 procesos constitucionales, de los que no menos de 218 son de habeas data. En su gran mayoría, contra la misma entidad, Sedalib SA, con diversos petitorios, en los que resulta común la solicitud de costos y costas del proceso, que hasta entonces se han obtenido, en los casos con sentencia estimatoria.
Los costos son definidos por el artículo 411 del CPC como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.
La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.
Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00296-2007-PA, fundamento 12).
En ese sentido, estimo que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.
En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.
Por consiguiente, considero que se debe declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración al
derecho de acceso a la información pública,
e IMPROCEDENTE la solicitud de
costas; sin costos procesales.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Me adhiero al voto singular del magistrado Sardón
de Taboada por las razones que allí se sostienen.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra
la resolución de fojas 64, de fecha 17 de mayo de 2018, expedida por la Sala
Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
que declaró improcedente la demanda de habeas data
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2015, el actor interpone demanda de habeas data contra los señores Carlos Humberto Venegas Gamarra y Ricardo Joao Velarde Arteaga, quienes se desempeñan, respectivamente, como gerente general y funcionario encargado de atender pedidos de acceso a la información pública en el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A. (Sedalib). Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le informe sobre si en el segundo semestre del año 2014 se han registrado reclamos en el libro de reclamaciones de la Oficina de Atención al Cliente de dicha empresa, ubicada en la avenida Federico Villarreal 1300 de la urbanización Semirrústica El Bosque; y que, de ser positiva la respuesta, se le informe sobre i) la cantidad de reclamos que se registraron; ii) la cantidad de estos reclamos que se atendieron, y iii) si se atendieron a favor o en contra de la persona que registró el reclamo.
Manifiesta que, pese a haber requerido dicha información mediante documento de fecha cierta presentado el 30 de julio de 2015 (cfr. fojas 3), su pedido no ha ameritado respuesta en los plazos establecidos por ley por lo que se vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública.
El 23 de setiembre de 2015 (cfr. fojas 20), la empresa emplazada contesta la demanda señalando que, conforme se advierte de la Carta 35-2015-SEDALIB S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 10 de agosto de 2015 (cfr. fojas 14), se le habría dado respuesta al recurrente, advirtiéndose, primero, que el recurrente desconoce si la información que solicita obra o no en el acervo documentario o digital de Sedalib S. A.; y, segundo, si así fuera, ello implicaría que Sedalib S. A. realice una valoración del acervo documentario que tendría en su poder; específicamente, tendría que extraer de su libro o registro de reclamos cada uno de los reclamos efectuados en la referida oficina para luego disgregarlos y, atendiendo a la investigación respecto de cuáles de ellos fueron atendidos de manera positiva y negativa, realizar un registro o informe, lo que, a su vez, obligaría a la emplazada a producir información con la que no cuenta en el momento de la petición. Además, refiere que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no está obligada a elaborar informes a solicitud del recurrente ni a entregar información que no posee ni está obligada a poseer. De otro lado, en la medida en que se trata de una persona jurídica de derecho privado, únicamente está obligada a informar sobre las características de los servicios públicos que presta y las funciones administrativas que ejercer. Por tanto, solicita que la demanda de habeas data de autos se declare improcedente.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 11 de enero de 2016 (cfr. fojas 32), declaró improcedente la demanda por considerar que lo solicitado no obra en el acervo documentario de Sedalib pues, para entregarla, debe recopilar y procesar información con la que no cuenta; es decir, elaborar un informe lo que se encuentra fuera de los alcances del derecho fundamental de acceso a la información pública. Asu vez, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el recurrente solicita que se le informe sobre si en el segundo semestre del año 2014 se han registrado reclamos en el libro de reclamaciones de la Oficina de Atención al Cliente de dicha empresa, ubicada en la avenida Federico Villarreal 1300 de la urbanización Semirrústica El Bosque; y que, de ser positiva la respuesta, se le informe sobre i) la cantidad de reclamos que se registraron; ii) la cantidad de estos reclamos que se atendieron, y iii) si se atendieron a favor o en contra de la persona que registró el reclamo.
2. En la medida en que, a través del documento de fojas 3, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (hoy artículo 60, inciso a del Nuevo Código Procesal Constitucional) y que el proceso de habeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
Empresas
estatales y derecho de acceso a la información pública
3. El derecho fundamental de acceso a la información pública está reconocido por el inciso 2 del artículo 5 de la Constitución de 1993 que señala lo siguiente: “[Toda persona tiene derecho …] A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77.
4. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la obligación de parte de los organismos públicos de entregar la información solicitada, sino que ésta debe ser completa, actualizada, precisa y verdadera. De ahí que, si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar, en su faz negativa exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.
5. Respecto del derecho de acceso a la información pública, el artículo 61.1 del Código Procesal Constitucional (actualmente artículo 60, inciso a, del Nuevo Código Procesal Constitucional) prescribe que mediante el proceso de habeas data cualquier persona puede solicitar el acceso a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública, pudiendo tratarse de información que éstas “[…] generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la Administración Pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, sea esta gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.
6. Este derecho ha sido desarrollado por el legislador mediante la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo artículo 3 prescribe que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en los artículos 13, 15, 15-A y 15-B de la Ley.
7. Además, debe tomarse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 03994-2012-PHD/TC, 02100-2014-PHD/TC y 04697-2014-TC, entre muchas otras), el ámbito de protección de este derecho fundamental se extiende a la información que se encuentre en poder de las empresas del Estado.
8. En esa misma línea, el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala que “Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley”. En consecuencia, contrariamente a lo alegado por la emplazada, en este caso toda información que se encuentre en poder de las empresas del Estado es de carácter público salvo que lo impidan razones de intimidad personal o seguridad nacional o se presenten otras excepciones debidamente calificadas como tales en la ley.
9. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib S.A.) se constituye como una empresa prestadora de servicio público (EPS) la cual se organiza bajo el régimen de las personas jurídicas de derecho privado, según lo establece el artículo 6 de la Ley 26338, General de Servicio de Saneamiento.
10. Asimismo, y en aplicación del inciso 8) del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), se determina que la demandada se constituye como una entidad de la Administración pública toda vez que es una persona jurídica bajo el régimen privado que presta el servicio de agua potable y saneamiento, en virtud de la autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
11.
Conforme ha establecido este
Colegiado en anterior oportunidad (Expediente 00390-2007-HD/TC), debe
entenderse que las personas jurídicas privadas que efectúen servicios públicos
o efectúan funciones administrativas están obligadas a informar sobre las
características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas y sobre
las funciones administrativas que ejercen. Lo que supone que la información
accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no
otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona
jurídica de derecho privado.
12. En el presente caso, el actor solicita que se le entregue información que, según afirma, se encuentra en posesión de Sedalib; es decir, de una sociedad anónima cuyo accionario está compuesto íntegramente por las municipalidad provinciales y distritales en las que presta sus servicios (cfr. http://www.sedalib.com.pe/?f=PGPPWEBS&portal=00002&ide=83, Consulta realizada el 31 de octubre de 2020); en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. Por tanto, tomando en cuenta que Sedalib es una empresa del Estado, ésta se encuentra obligada a entregar la información de carácter público que posee de conformidad con los artículos 3, 8 y 9 de la Ley 27806 y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 06674-2013-PFID/TC, 07991-2013-PHD/TC, y 05549-2015-PHD/TC, entre otras).
Análisis de la controversia
13. A
nuestro juicio, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la
ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus
escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía,
por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los
asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la
Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar
"el secretismo" y fomentar una “cultura de transparencia” (el derecho
de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la
Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre
de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso
para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la población en las
instituciones democráticas.
14. Con
relación a la información solicitada, la empresa emplazada alega que ésta no se
encuentra en su poder, lo cual sirve de sustento al juez de primera instancia
para declarar la improcedencia de la demanda. No comparto dicho criterio. Y es
que si bien se ha establecido en anterior jurisprudencia (Cfr. sentencia
recaída en el Expediente 04885-2007-PHD/TC, fundamento 2) que para que la
información requerida pueda ser entregada debe obrar en poder de la entidad
demandada, por lo que sólo se encuentra obligada a entregarla en caso “(…) la
información ya exista o se halla en poder del requerido (…)”, sin embargo, y en
aras de morigerar dicho enunciado, también se ha establecido que la emplazada
“(…) está obligada a entregar la información que, sin poseerla físicamente, le
es atribuible por razón del desempeño propio de sus funciones o de su posición
privilegiada frente al requerimiento que se le hace (…)” (cfr. fundamento 7 de
la sentencia recaída en el Expediente 07440-2005-PHD/TC).
15. Sobre
el particular, al interponer el recurso de apelación, el recurrente expresa a
fojas 45, que “(…) en la sentencia recurrida no se ha considerado que la
emplazada no ha negado que exista un libro de reclamaciones, siendo así, la
información solicitada, necesariamente debe estar plasmada en este libro tal
como lo prescribe la Ley y conforme a la normativa y directivas que rigen el
funcionamiento de la emplazada (…)”. Asimismo, “(…) se advierte que se ha
omitido considerar que es evidente que la emplazada sí cuenta con la
información peticionada, y que, ésta puede obtenerse fácilmente de la
documentación que obra en su poder, es decir, no implica ni es necesario que la
emplazada efectúe profundos análisis o que redacte y/o elabore meditados
informes para atender la información requerida (…), o sea, la información de
que la información no existe es sólo idea y una opinión antojadiza y caprichosa
del responsable de entregar la información de Sedalib S.A. (…)”, argumento que,
por lo demás, no ha sido negado por la empresa emplazada.
16.
En ese sentido, no encuentro –en principio– y en atención al
argumento de que la información solicitada no obraría en poder de la entidad
pública emplazada, razón alguna para negar su entrega, pues debiera tenerla en
razón de las atribuciones que le competen.
17.
De otro lado,
las normas relacionadas con el libro de reclamaciones y registro de reclamos de
las empresas como Sedalib (empresa de régimen jurídico privado que presta
servicio público de saneamiento) no estarían claras, pues si bien el artículo
150 del Código de Protección al Consumidor establece que los establecimientos
comerciales deben contar con un libro de reclamaciones, en forma física o
virtual y que será el reglamento el que establece las condiciones, los
supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento de la obligación
señalada en el presente artículo. No obstante, presuntamente, Sedalib habría tenido hasta tres formas para canalizar los
diversos reclamos de los usuarios y potenciales usuarios del servicio de agua y
saneamiento.
i.
Primero,
a través de los libros de reclamación, Sedalib cuenta, a la fecha, con un
enlace para las reclamaciones en su portal web (http://www.sedalib.com.pe/?f=PPLRECLA).
Pese a que la emplazada señaló, en su contestación a la demanda (cfr. fojas 20),
que no cuenta con libro de reclamaciones, pues las empresas de saneamiento no
están obligadas a ello, pero sí con un libro de observaciones, con lo cual,
resulta incierto, si a la fecha de interpuesta la demanda (2015), Sedalib
contaba o no con el respectivo libro de reclamaciones físico o virtual.
ii.
Segundo,
las empresas de prestación de servicios de saneamiento han tenido un régimen
especial para sus reclamos, brindada por la Ley 27332, Ley Marco de los
Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, que
facultó a los organismos reguladores, entre ellos, SUNASS, dictar las normas
que regulen los procedimientos a su cargo y la solución de reclamos, es así
que, mediante la Resolución de Consejo Directivo 066-2006-SUNASS-CD, se aprobó
el Reglamento General de Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento y
Documento de Análisis de Impacto Regulatorio (https://www.epsilo.com.pe/uploads/Documentos/SUNASS_ReglReclamosComerciales.pdf).
Es más, realizada la búsqueda en su portal web, se encuentra un enlace para los
reclamos (http://www.sedalib.com.pe/?f=pgcsitio&ide=56).
iii.
Tercero,
mediante la Resolución de Consejo Directivo 016-2016-SUNASS-CD, publicada en el
diario oficial El Peruano el 7 de setiembre de 2016 (https://www.sedapal.com.pe/c/document_library/get_file?uuid=6d8c6079-7222-4aea-9bcd-1eaeaf8e899d&groupId=29544),
se modificaron algunas disposiciones del Reglamento de Calidad de la Prestación
de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo
011-2007-SUNASS-CD, entre ellos, el artículo 78 sobre trato al cliente y se
estableció que “los usuarios y posibles clientes que se encuentren disconformes
con el trato al que se refiere el numeral anterior (trato razonable, educado y
satisfactorio y atender a las solicitudes de trámite o información …), podrán
presentar una observación a través del libro de observaciones de usuarios. La
EPS deberá implementar un libro de observaciones (…)”. Incluso, cuentan con
directivas aprobadas para regular el libro de observaciones (http://www.sedalib.com.pe/upload/drive/32018/20180315-7179681792.pdf).
18.
De ahí que
la atención de las reclamaciones que se realizan ante Sedalib adopta diversas
formas.
19.
Así
también, cabe precisar que Sedalib es una de las empresas registradas para
reportar las reclamaciones a través del Sistema de Reportes de Reclamaciones
(SIREC) en virtud del artículo 16 del Decreto Supremo 006-2014-PCM, que
modifica el Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y de
Defensa del Consumidor, aprobado por Decreto Supremo 011-2011-PCM.
20.
A lo
largo del proceso, Sedalib ha argumentado que no está obligada a cumplir con lo
solicitado por el actor pues, para ello, resultaría necesario elaborar un
informe; es decir, producir información que no se encuentra de manera
preexistente en sus archivos.
21. Sin embargo, contrariamente a lo señalado por las instancias precedentes, la demanda no tiene por objeto que Sedalib obtenga o produzca información con la que no cuenta. La solicitud del recurrente se circunscribe a que la emplazada le entregue un informe sobre si en el segundo semestre del año 2014 se han registrado reclamos en el libro de reclamaciones de la Oficina de Atención al Cliente de dicha empresa. Tal información sí se encuentra en posesión de Sedalib pues constituye una información relacionada al manejo administrativo de la misma, que no está incursa en alguna de las excepciones de acceso a la información pública contempladas en la ley. Es razonable suponer que dichas reclamaciones han sido registradas por Sedalib, por lo que, en principio, la información solicitada debe obrar en poder de dicha empresa. En consecuencia, la solicitud del recurrente busca que Sedalib le entregue información que se encuentre en su poder y no que elabore un informe u obtenga datos con los que no cuenta de manera preexistente.
22.
Por tanto, no encuentro razón alguna para denegar la entrega de la
información requerida bajo el argumento de que “la información solicitada no
existe”, toda vez que la forma en que fue requerida está fuera de los alcances
de las excepciones establecidas vía legal; máxime si la empresa emplazada
no ha demostrado –de forma alguna– que tal información sea inexistente.
23.
En
consecuencia, estimo que el petitorio de la demanda referido a que se informe sobre si en el segundo semestre del año 2014 se han
registrado reclamos en el libro de reclamaciones de la Oficina de Atención al
Cliente de dicha empresa, ubicada en la avenida Federico Villarreal 1300 de la
urbanización Semirrústica El Bosque; y que, de ser positiva la respuesta, se
informe sobre i) la cantidad de reclamos que se registraron; ii) la cantidad de
estos reclamos que se atendieron, y iii) si se atendieron a favor o en contra
de la persona que registró el reclamo, puede ser
atendido, dado que en modo alguno se atenta o pone en riesgo la seguridad de
terceras personas, ni implica la creación o producción de información.
24. Por lo demás, asumir una postura contraria a la entrega de la información solicitada implica también soslayar que la participación ciudadana es un principio fundamental que ilumina todo el actuar social y colectivo en el Estado y persigue un incremento histórico cuantitativo y cualitativo de las oportunidades de los ciudadanos de tomar parte en los asuntos que comprometen los intereses generales (Sentencia C-1338/00 de la Corte Constitucional Colombiana). Por lo tanto, coadyuva a mantener informada a la sociedad civil de la manera en que se utiliza el presupuesto de dicha empresa estatal, que pertenece a varios gobiernos locales.
25.
En consecuencia, la demanda
resulta fundada en todos sus extremos. Por ende, la emplazada debe asumir el
pago de costos, conforme a lo estipulado en el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional (actualmente artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional).
Por estos fundamentos, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas data de autos por vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública; en consecuencia, ordenar a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A. (Sedalib) que proporcione al recurrente, bajo el costo que suponga lo solicitado.
2. CONDENAR a la emplazada al pago de costos procesales.
S.
BLUME FORTINI
PONENTE BLUME FORTINI