Pleno. Sentencia 634/2020

 

EXP. N.° 04966-2017-PHC/TC

LIMA

BETTY FRANCISCA RAMÍREZ CAMARGO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 29 de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


EXP. N 04966-2017-PHC/TC

LIMA

BETTY FRANCISCA

RAMÍREZ CAMARGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Huamancaja Vargas, abogado de doña Betty Francisca Ramírez Camargo, contra la resolución de fojas 211, de fecha 15 de enero de 2017, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 22 de marzo de 2016, doña Betty Francisca Ramírez Camargo interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos, Villa Stein, Valdez Roca y Cabanillas Zaldívar. Solicita que se declare nula y sin efecto legal la ejecutoria suprema recaída en Expediente judicial 655-2004 de fecha 16 de junio de 2004, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2003, en cuanto la condenó por el delito de robo agravado; haber nulidad en el extremo que le impuso cuatro años y, reformándola, le impone veinte años de pena privativa de libertad. Aduce que la resolución cuestionada vulnera sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Con fecha 30 de setiembre de 2003, la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima condenó a doña Betty Francisca Ramírez Camargo como cómplice secundaria del delito contra el patrimonio (robo agravado) en agravio de doña Teresa Enriqueta Reyna Silva. Y, en consecuencia, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, la misma que se dio por compurgada por el exceso de carcelería que sufriera desde el 25 de junio de 1999 al 15 de setiembre de 2003.

 

Con fecha 16 de octubre de 2003, la Fiscal Adjunta Superior Titular de la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima presenta recurso de nulidad. En dicho recurso, se cuestiona el extremo en el que se absuelve a doña Betty Francisca Ramírez Camargo del delito de robo agravado en perjuicio de don Eliasib Gonzales Villagaray y don Luis Alberto Rivera Mayta; así como el quantum de la pena impuesta respecto del delito de robo agravado en perjuicio de doña Teresa Enriqueta Reyna Silva. Al respecto, la recurrente manifiesta que el representante del Ministerio Público no precisó ni solicitó expresamente el incremento de su condena, solo indicó que la pena era benigna.

 

Con fecha 4 de marzo de 2000, el Fiscal Adjunto Supremo Titular de la Primera Fiscalía Suprema Penal presenta el Dictamen 0427-2004-MP-1-FSP. En el referido dictamen, se señala que la actora participó de forma directa en el robo agravado en agravio de doña Teresa Enriqueta Reyna Silva. Asimismo, precisa que la agraviada, en la fase policial, ha reconocido a la actora como la persona que participó en el asalto, siendo la encargada registrarla y custodiarla durante todo el tiempo que permaneció retenida. Advierte, por último, que la agraviada, durante el juicio oral, aseveró que la actora se parece a la mujer que intervino en el asalto. Por tales consideraciones, el Fiscal Adjunto Supremo Titular fundamenta que a doña Betty Francisca Ramírez Camargo le corresponde ser sancionada a título de coautora y no de cómplice secundaria como se indicó en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003. Y, en consecuencia, propone que se le aumente la pena privativa de libertad de cuatro de veinte años.

 

Con fecha 16 de junio de 2004, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, en cuanto fue condenada por el delito de robo agravado; y haber nulidad en el extremo que le impuso cuatro años y, reformándola, le impone veinte años de pena privativa de libertad. Al respecto, la recurrente señala que los demandados aumentaron la pena privativa de libertad impuesta sin que se haya cumplido el requisito constitucional de la motivación de la decisión; que el considerando quinto de la ejecutoria suprema hace mención a que la sala inferior en grado ha impuesto una pena por debajo del mínimo legal sin que existan causas que lo justifiquen, pero no se menciona la existencia de condiciones agravantes de circunstancias; y que los demandados no valoraron correctamente que su conducta fue calificada por la Sala Superior como complicidad secundaria.

 

Con fecha 19 de febrero de 2014, la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso el internamiento de doña Betty Francisca Ramírez Camargo, en un establecimiento penitenciario, a fin de que cumple con la pena impuesta.

 

Con fecha 11 de abril de 2016, doña Betty Francisca Ramírez Camargo se ratificó en el contenido de la demanda; manifestó que nunca ha estado involucrada en problemas legales, que está recluida dos años con dos meses, y que desea saber por qué motivo se encuentra recluida, ya que por el simple hecho de que sus coprocesados mencionaron a una tal “Betty” se le relacionado con la comisión del delito por la que ha sido sentenciada; que ha solicitado la revisión del expediente y le ha sido denegada; y que no es posible que por una simple sindicación la priven de su libertad.

 

El procurador público adjunto de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso e indicó que no fue debidamente emplazado; y, además, señaló que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de agosto de 2016, declaró fundada la demanda y ordenó la excarcelación de la recurrente por considerar que, para elevar la condena a veinte años, el Colegiado Supremo, no ha tenido en cuenta el grado de participación de la favorecida en calidad de cómplice secundaria y no ha fundamentado el incremento desproporcionado de la pena privativa de libertad.

 

            A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y la declaró infundada por considerar que, de la lectura de la ejecutoria suprema de fecha 16 de junio de 2004, se colige que los emplazados han sustentado de manera lógica y adecuada su fallo, el que ha sido emitido en el marco de un proceso regular; por tanto, los magistrados emplazados cumplieron con la exigencia constitucional y señalaron en la ejecutoria suprema los motivos por los cuales resuelven declarar haber nulidad en el extremo de la pena impuesta a la recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 16 de junio de 2004, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2003, en cuanto condenó a doña Betty Francisca Ramírez Camargo por el delito de robo agravado y declaró haber nulidad en el extremo que le impuso cuatro años de pena privativa de libertad; y, reformándola, le impone veinte años (Expediente 00655-2004).

 

2.             La recurrente alega que la ejecutoria suprema cuestionada lesiona su derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso en su expresión de motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso concreto

 

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

3.             El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparta justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.             Al respecto, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que lo justiciables pueden ejercer de manera efectiva es tu derecho de defensa” (Expediente 04729-2007-HC).

 

5.             Asimismo, el Tribunal Constitucional en el Expediente 01480-2006-AA/TC, ha tenido la oportunidad de precisar que “(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

 

6.             De este modo, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, consecuentemente, devendrá en inconstitucional.

 

 

La motivación insuficiente

 

7.             Este Tribunal ya se ha referido, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC 00728-2008-PHC/TC).

 

La motivación de la resolución cuestionada

 

8.             La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la ejecutoria suprema de fecha 16 de junio de 2004, declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2003, en cuanto le impuso a doña Betty Francisca Ramírez Camargo cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito robo agravado y, reformándola, le impone veinte años de pena privativa de libertad (Cfr. fojas 107-110).

 

9.             En el presente caso, con el propósito de constatar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental a la debida motivación, resulta necesario analizar los fundamentos expuestos por el órgano jurisdiccional demandado en la ejecutoria suprema de fecha 16 de junio de 2004. A partir de ello, se determinará si la modificación en el quantum de la pena privativa de libertad ha sido dictada de forma razonada, motivada y congruente.

 

10.         En el fundamento tercero de la ejecutoria suprema de fecha 16 de junio de 2004, se señala lo siguiente:

 

“Tercero.- Que en cuanto a la imputada Betty Francisca Ramírez Camargo, es preciso significar que ésta resulta ser responsable del delito de robo agravado en perjuicio de Teresa Enriqueta Silva, que a través del acta de fojas quinientos diecisiete la reconoce como una de las personas que participó en esa accionar delictivo, lo cual se convalida con lo vertido en su manifestación policial de fojas cuatrocientos noventiuno, declaración instructiva de fojas mil treintisiete y en el acto oral a fojas mil cuatrocientos  treintiséis”.

 

11.         A juicio de este Tribunal, el argumento expuesto por el Colegiado Supremo no contradice lo considerado en la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2003, expedida por la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que calificó la participación de doña Betty Francisca Ramírez Camargo en calidad de cómplice secundaria del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en razón de que existía una cierta dependencia de sus coacusados, tanto más si su actuación podía ser prescindible, ya que podrían haber convocado, a otra persona en el caso de que la recurrente no aceptara la participación (Cfr. fojas 17-18).

 

12.         Del citado fundamento se advierte, además, que los magistrados emplazados argumentaron que la favorecida resulta ser “responsable” del delito de robo agravado. Al respecto, este Tribunal considera que dicho fundamento no precisa el grado de participación que, a su juicio, se le debe atribuir a la actora.

 

13.         De otro lado, en el fundamento quinto se afirmó:

 

“Quinto.- Que por otra parte, es evidente que el Colegiado ha impuesto a la acusada Betty Francisca Ramírez Camargo una sanción por debajo del mínimo legal, no obstante que en autos no existen elementos ni circunstancia que así lo ameriten; en tal sentido, en atención a que el señor Fiscal Superior ha impugnado también ese extremo, es factible incrementarle la pena a la citada imputada, en atención a los parámetros establecidos en los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código sustantivo  (…)”.

 

14.         Del citado párrafo se advierte que el Órgano Supremo cuestiona el criterio de la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que impuso a la recurrente una pena por debajo del mínimo legal, pues a su criterio en autos no existen elementos ni circunstancia que así lo ameriten; sin embargo, como ya se ha mencionado en el fundamento 11, la actora fue sentenciada a cuatro años de pena privativa de libertad atendiendo al grado de participación como cómplice secundaria del delito de robo agravado, condición que no ha sido observada ni refutada en la resolución cuestionada (fojas 79).

 

15.         Por tales consideraciones, el Colegiado Supremo no cumplió con la obligación de todo órgano judicial de expresar las razones o justificaciones objetivas que finalmente llevaron a reformar la pena impuesta a la actora de cuatro a veinte años de pena privativa de libertad. Lo que conlleva a afirmar que se vulneró el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, el mismo que se constituye como la garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial.

 

16.         En consecuencia, corresponde estimar la demanda y dejar sin efecto la ejecutoria suprema de fecha 16 de junio de 2004, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento, atendiendo a las observaciones hechas por este Tribunal, el cual puede tener el mismo sentido si así se considera.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la insuficiente motivación de la ejecutoria suprema de fecha 16 de junio de 2004.

 

2.      Declarar NULA la ejecutoria suprema de fecha 16 de junio de 2004, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

 

3.      ORDENAR que se expida nueva resolución, sin que ello signifique la excarcelación de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto estimo necesario señalar lo siguiente:

 

1.      Debe quedar claro que aquí no se discute si se produjo o no un delito de robo agraviado, sino si se ha producido una violación en el derecho al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, y a la proporcionalidad de las sanciones impuestas en el ejercicio del ius puniendi del Estado.

2.      Siendo así, debe quedar claro que corresponde al órgano jurisdiccional respectivo emitir la resolución que corresponda, en base a lo señalado por la ponencia y sin que se traduzca ello necesariamente en la liberación del condenado. No se aboga por la inocencia del eventual culpable, sino por una sanción conforme a Derecho en función a la gravedad de la actuación antijurídica en que se hubiese incurrido.

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA