SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de diciembre
de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Rónal Cesar Salome Contreras contra la
resolución de fojas 55, de fecha 27 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente
la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la resolución recaída en
el Expediente
02729-2011-PA/TC, publicada el 2 de setiembre de 2011 en el portal web
institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda,
estableciendo que el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del
Código Procesal Constitucional resulta exigible en materia laboral y que opera
a los 60 días hábiles contados desde el momento en que se haya producido la
afectación.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 02729-2011-PA/TC,
debido a que la pretensión de la parte demandante se orienta a cuestionar su
despido, el cual se habría producido el
31 de diciembre de 2018 como consigna el propio actor en la demanda de
amparo (f. 21) y en la solicitud de conciliación administrativa (f. 3); sin
embargo, la presente demanda de amparo fue interpuesta con fecha 10 de abril de
2019 (f. 20); es decir, fuera del plazo legalmente previsto. Por lo tanto, en
este caso, y como en el previamente citado, resulta extemporánea la demanda.
4.
Sin perjuicio
de lo expresado, resulta pertinente señalar que la "solicitud de
conciliación administrativa" obrante a fojas 3, presentada por el
demandante con fecha 29 de enero de 2019, este no está comprendida como
requisito exigible para el agotamiento de la vía previa en el proceso de
amparo, por lo que no suspende el plazo en un proceso constitucional como el de
autos.
5.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA