Pleno. Sentencia 984/2020

 

EXP. N.° 04871-2019-PHC/TC

AREQUIPA

CARLOS  BEATHY  MANCHEGO ARROYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos ñez Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rahal T. Salinas Rivas abogado de don Carlos Beathy Manchego Arroyo, contra la resolución de fojas 242, de fecha 6 de noviembre de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de setiembre de 2019, don Carlos Beathy Manchego Arroyo interpone demanda de habeas corpus (f. 2) y la dirige contra don Omar Candia Aguilar en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, contra don Harold Valentín Nina Berrios en su condición de Gerente de la Oficina de Administración Tributaria de la citada municipalidad y contra don Fabrizio Ademir Villena Tavera en su condición de funcionario encargado del Órgano de Control de Fiscalización de dicha municipalidad.

 

Solicita que se ordene el retiro inmediato del obstáculo que impide el acceso al cuarto y quinto pisos del edificio ubicado en la Avenida Jesús 102-A, distrito, provincia y departamento Arequipa, con la finalidad de poder acceder a dichos ambientes. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la propiedad.

 

El recurrente sostiene que a las 11:30 del día l3 de setiembre de 2019, los funcionarios demandados se constituyeron en el citado edificio y levantaron el Acta de Inicio de Procedimiento Sancionador 000819 (f. 82), actuación en la que intervino también don Esteban Contreras Torres y se orde la clausura inmediata y definitiva del establecimiento comercial que funciona en el segundo piso que conduce el recurrente, para lo cual se clausuró la puerta principal de ingreso con soldadura y se colocó una pirámide de concreto armado, con lo cual se obstaculiza el acceso a los pisos cuarto y quinto del edificio.

 

Precisa que en el quinto piso tiene instalado su domicilio como administrador de la empresa MAQUISERVIS EIRLTDA, lo cual acredita con su DNI en el que se consigna dicha direccn, por lo que por dicha clausura no puede acceder a la servidumbre de paso que conduce hasta el quinto piso.

 

Agrega, que se fiscalizaron las instalaciones de la actividad comercial que funciona en el segundo piso del edificio que se encuentra arrendado, que se afectaron los pisos cuarto y quinto y que además del acta que levantaron se procedió de modo complementario a la clausura definitiva con lo cual se impide el acceso al quinto piso; que al haberse cerrado con soldadura y bloque de cemento las puertas de acceso del inmueble no se ha considerado que la ubicación de los medidores se encuentran al lado izquierdo impidiendo la libre lectura del consumo de luz; que se ha generado un peligro al haberse dejado encendidas las luces de los pisos segundo, cuarto y quinto, con lo cual existe el riesgo de que se produzca un incendio por el recalentamiento de la instalación ectrica.

 

Finalmente, alega que conforme se desprende del Acta de fecha 13 de setiembre de 2019,  en la que consta el fiscalizador José Esteban Contreras Torres ordenó como medida de ejecución inmediata y complementaria la clausura del departamento ubicado en el cuatro piso, para lo cual se conside que la mayor parte estaba dedicada al almacén, sin tener en cuenta que el actor tiene parte de sus bienes domésticos y que le impide el acceso al quinto piso.

 

El  demandado  Harold  Valentín  Nina  Berrios,  con  el  cargo  de Gerente de Administración Tributaria de la Municipalidad de Arequipa, en su declaración de fecha 24 de setiembre de 2019 (f. 34) refiere que el día 13 de setiembre de 2019, se cumpl con el procedimiento regular enmarcado en el reglamento de sanciones e infracciones de la citada municipalidad aprobado mediante Ordenanzas 1014 y sus modificatorias 1064 y 1069, que prevén que cuando un establecimiento no cuenta con licencia de funcionamiento ni certificado de Defensa Civil se procede con su clausura hasta que obtenga dichas autorizaciones y en aplicación de los artículos 49 y 78 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que las municipalidades pueden de manera preventiva y definitiva clausurar los establecimientos que atenten con la seguridad pública o afecten la tranquilidad del vecindario. Así, en razón de que en anteriores operativos en locales similares se ha hecho del lado el pegado de sticker de clausura y han procedido a reabrirlos, se procedió a colocar punto de soldadura en la puerta y se colocó un bloque de concreto para hacer respetar la clausura del local ubicado en la Av. Jesús 102-A, al constatarse de que el local no tenía el uso de vivienda, siendo que al ingresar al segundo y tercer piso se evidenc el funcionamiento de la discoteca y Night Club y al constituirse en el cuarto piso se encontró un almacén de maquinaria pequeña, los cuales no contaban con licencia de funcionamiento ni certificado de Defensa Civil, precisando que el quinto piso solo era una azotea y que en la intervención el demandante en ningún momento mencionó que usaba el quinto piso como vivienda.

 

El demandado don Fabrizio Ademir Villena Tavera, con el cargo de de Fiscalizador de la Municpalidad Provincial de Arequipa, en su declaración de fecha  24 de setiembre de 2019 (f. 36),  señala que el día 13 de setiembre de 2019, en coordinación con el Gerente de Administración Tributaria decidieron hacer visitas inopinadas a distintos locales en la zona aledaña al local intervenido, siendo que al momento de la intervención del local no se encontró vivienda alguna sino que se encontró el funcionamiento de un local nocturno que funcionaba tanto en el segundo y tercer piso, y al no contar con ninguna licencia de funcionamiento ni certificado de Defensa Civil es que fue clausurado; y que en  el cuarto piso se encont una tienda de venta de maquinas pequeñas, la misma que no tenía condiciones de seguridad al ser precario, y que al no contar con licencia de funcionamiento y certificado de Defensa Civil también fue clausurado. Precia que el bloque de cemento colocado únicamente bloquea el ingreso a los establecimientos que fueron clausurados; y que no es un tapiado sino que se trata de un bloque de cemento que puede ser removido de su lugar en cualquier momento por orden del Gerente de Administración Tributaria de la Municipalidad, quien viene a ser su jefe directo. Agrega, que si bien el demandante señala en su demanda que en el quinto piso tiene su vivienda; sin embargo el día de la intervención se verificó que el quinto piso es una azotea y que además fluye del expediente cnico que la propietaria del bien inmueble ha declarado que en su calidad de propietaria de todo el edificio únicamente alquila el mismo para uso de actividades comercial, precisando además que al momento de la intervención el demandante no mencionó que usaba el mismo como vivienda.

 

A su vez, figura en el acta de constatación de fecha 1 de octubre de 2019 (fojas 182), efectuada por la juez Dra. Miriam Vilca Juarez, quien se hizo presente en el   inmueble ubicado en la Av. Jesús 102- A, del Cercado de la ciudad de Arequipa, que la puerta de acceso al edificio tiene rejas plomas y se encontraban soldadas, haciendo presente que personal de la municipalidad demandada procedió a desoldar la puerta de acceso al inmueble; asimismo se aprecia que a unos metros una bloqueta de cemento que impide el ingreso al inmueble. Se deja constancia que se encuentra el accionante y su abogado a como los funcionarios demandados y efectivos de la Policía Nacional del Pe -PNPsu abogada. Ingresando al inmueble se observa unas gradas que conducen al segundo piso en el que se aprecia al lado derecho dos puertas clausuradas; al respecto, manifiestan los funcionarios demandados que existían dos nigth club. Posteriormente, por una puerta izquierda se accedió a otras gradas que conducen al tercer piso; el abogado del accionante seña que la luz ectrica se encontraba encendida; al lado derecho del tercer piso, se encontró una puerta soldada y al interior había una luz encendida. Por una puerta del lado izquierdo se accedió mediante unas gradas al cuarto piso, donde se verificó un almacén de máquinas y herramientas en general; posteriormente se subió unas gradas que conducen a un ambiente intermedio donde se encontró muebles viejos y otros. En el cuarto piso se observó un baño con sus instalaciones y a través de unas gradas se accedió al quinto piso donde existe un almacén o depósito de herramientas de metal y otros objetos en estado de abandono. A   través de una gradas pequeñas se accedió a un piso intermedio donde se encontraron mesas, silla y otros enseres en desuso y empolvados; también se verifica una ducha de baño que no funciona ya que las llaves no funcionan y no sale agua y que del lavatorio de mano sale un hilo de agua; que el actor asevera que vive en el inmueble desde hacía dos años, sin contrato alguno y que la propietaria es su esposa con quien se encuentra separado por mandato judicial y quien  paga los servicios de agua y luz; que la abogada de los demandados manifiesta que el ambiente en el que se encuentra una cocina que se encuentra en condiciones antihigiénicas y en desuso. El Juzgado deja constancia que al lado de la cocina se encontró excremento de paloma en gran cantidad, un alambre nuevo que cuelga hasta el segundo piso de la fachada, resaltando que todo a su alrededor estaba oxidado. Respecto al cuarto piso, que el actor manifestó lo utiliza como almacén y que es dónde atiende y vende las maquinarias y herramientas, para lo cual most guías de remisión y facturas sin llenar; con lo cual se terminó la diligencia.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria- FLAGR. OAF. Y CEED - SEDE C de Arequipa, por Resolución de fecha 2 de octubre de 2019 (f. 197), declaró infundada la demanda porque la clausura definitiva de una discoteca video pub ubicada en el segundo piso y del local ubicado en el cuarto piso en el cual funcionaba el alman de la empresa MAQUISERVIS EIRLTDA que conduce el accionante, ubicados en el inmueble de propiedad de su esposa; para lo cual se efectuó la soldadura de la puerta de acceso y se colocó el bloque de cemento dicha puerta, se sustentaron en el hecho de que dicha empresa no contaba con licencia de funcionamiento ni con certificado de defensa civil, además, por existir un procedimiento sancionador; que el actor cayo en una serie de contradicciones, puesto que conforme al acta de inicio de procedimiento sancionador 000819, de fecha 13 de Setiembre de 2019, en el momento de la fiscalización realizada en el cuarto piso manifestó ser el dueño del lugar; esto es, del almacén de maquinarias de dicha empresa, pero al momento de la constatación judicial realizada el 1 de octubre de 2019, seña que el cuarto piso no sólo 1o utilizaba como almacén sino que también vende las maquinarias que a se encontraban, para lo cual mostró guías de remisión y factura sin llenar; que no ha quedado acreditado que resida en el quinto piso y que en el acta de ocurrencia policial efectuada en la citada fecha, deconstancia que lo tenía alquilado desde hace ocho años  y  que lo  utilizaba como  como  almacén  de maquinarias  electro menicas correspondientes a dicha empresa y que el acceso a su almacén es de forma independiente a través de unas gradas que conducen hasta el quinto piso que guarda relación con el local del segundo piso; además, que su esposa con quien se encuentra separado paga la luz y el agua del predio; que el ambiente correspondiente al quinto piso en el que se encontró bienes en desuso no resulta habitable; y, que en la sentencia 160-2019, de fecha del 26 de agosto de 2019 (Expediente 231-2019), aparece como domicilio del actor un inmueble ubicado en otra direccn.

 

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por resolución de fecha 6 de noviembre de 2019, confirmó la apelada por similares consideraciones y agrega que si bien en la copia del DNI, se aprecia que aparece consignado el inmueble materia de la presente demanda; sin embargo, no existe la certeza de que efectivamente el accionante resida en el cuarto y quinto piso del bien inmueble en mención.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del Petitorio

1.      El  objeto  de  la  demanda  es  que  se  ordene  el  retiro  de  forma inmediata el obstáculo que impide el acceso al cuarto y quinto pisos del edificio ubicado en la avenida Jesús 102-A, distrito, provincia y departamento Arequipa, con la finalidad de que don Carlos Beathy Manchego Arroyo pueda acceder a dichos ambientes. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la propiedad.

 

2.      Respecto al extremo de la demanda que alega que se ha vulnerado el derecho de propiedad del actor en relación al edificio en mencn, cabe destacar que tal tutela no es un asunto que le corresponda establecer a este Tribunal, porque es un asunto de naturaleza civil que no forma parte del objeto de protección del proceso de habeas corpus.

 

3.      De otro lado, la Constitucn, en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas "[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería". Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso de país (Sentencia 04785-2016-PHC/TC).

 

4.      Este Tribunal, en la Sentencia 02675-2009-PHC/TC, ha destacado que la tutela de la libertad de tránsito también comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, iletima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Expedientes 05970-2005-PHC/TC; 07455-2005- PHC/TC, entre otros). Por ello, considera que es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele el derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida o limite el ingreso o salida de su domicilio.

 

5.      El primer párrafo del artículo 49 de la Ley 27972 Ley Orgánica de Municipalidades, prevé lo siguiente:

 

“La autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario”.

 

6.      Asimismo,    el    artículo    78   de   la    citada   Ley    Orgánica    de Municipalidades dispone lo siguiente:

 

Las autoridades municipales otorgarán las licencias de construcción, bajo responsabilidad, ajusndose estrictamente a las normas sobre barreras arquitectónicas y de accesibilidad. Asimismo, pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o, servicios cuando su  funcionamiento esté  prohibido  legalmente y  constituya peligro, o cuando estén en contra de las normas reglamentarias o de seguridad de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

 

7.      En el presente caso, conforme se advierte del acta de inicio de procedimiento sancionador 000819, de fecha 13 de setiembre de 2019 (Expediente 240000886-2019-001), se le impuso al actor la multa que equivalió el 10 % de una UIT y como medida de ejecución inmediata la clausura inmediata y definitiva del local en el que funcionaba la empresa MAQUISERVIS EIRLDA que conducía y que se ubicaba en el edificio ubicado en avenida Jesús 102-A, distrito, provincia y departamento Arequipa, hasta que obtenga su respectiva licencia y como medida de ejecución complementaria, se dispuso la clausura inmediata en caso de no haberse ejecutado la medida de ejecución inmediata por carecer de autorización o licencia municipal para locales que no sean bares, videos pubs, karaokes y salones de baile, chicheas, botilleas, nigth club, discotecas; entre otros y por no contar con el certificado de inspecciones cnicas de seguridad en edificaciones, por lo que para que se efectivice dicha clausura se soldó la puerta de ingreso al edificio y se colocó la bloqueta de cemento.

 

8.      Asimismo, conforme consta del INFORME TÉCNICO 100-2019- MPA-GAT/SGFT, de fecha 16 de setiembre de 2019 (f. 83), (Expediente 240000886-2019-001) se le impuso al actor la sanción señalada en el fundamento 5 supra.

 

9.      También,  del  acta  de  procedimiento  sancionador  de  inicio  de procedimiento sancionador 000863, de fecha 13 de setiembre de 2019 (f. 64), (Expediente 240000881-2019-001), se aprecia que le impuso al recurrente las sanciones señaladas en el fundamento 7 supra.

 

10.    Conforme se advierte del acta de procedimiento sancionador de inicio de procedimiento sancionador 000818, de fecha 13 de setiembre de 2019 (f. 89), (Expediente 240000885-2019-001) se le impuso a la esposa del actor la multa que equivalió el 10 % de una UIT y como medida de ejecución inmediata la clausura inmediata indeterminada hasta que se obtenga el certificado de seguridad en edificaciones del local en el que funcionaba una discoteca-video pub de 300 metros aproximadamente que conducía y que se ubicaba en el cuarto piso del edificio ubicado en avenida Jesús 102-A, distrito, provincia y departamento Arequipa, hasta que obtenga su respectiva licencia y como medida de ejecución complementaria, se dispuso la clausura definitiva y revocatoria de la licencia de funcionamiento y del certificado de tener desigualdad en edificaciones en caso de mantenerse con giro distinto y por no contar con el certificado de inspecciones técnicas de seguridad en defensa civil vigente para bares, videos pubs, karaokes y salones de baile, chicheas, botilleas, nigth club, discotecas, casinos, bingos, tragamonedas, hoteles, hostales, centros comerciales; entre otros; además, por afectar el orden y la tranquilidad pública.

 

11.    Asimismo, conforme consta del INFORME TÉCNICO 099-2019- MPA-GAT/SGFT, de fecha 16 de setiembre de 2019 (f. 90), (Expediente 240000885-2019-001) se le impuso a la esposa del recurrente la sanción señalada en el fundamento 10 supra.

 

12.    En el INFORME TÉCNICO 54-2019-MPA-GAT/OIF, de fecha 13 de setiembre de 2019 (f. 69), (Expediente 240000881-2019), el encargado                  del   Órgano      Instructor        de                    Fiscalización    de               la Municipalidad Provincial de Arequipa concluyó que se le imponga al recurrente la sanción correspondiente por infringir disposiciones municipales, establecida en el Código 255 por no tener certificado de inspección cnica de seguridad en edificaciones vigente se procede a la medida de ejecución inmediata con el pegado de stickers, lo cual se encuentra tipificado en la Ordenanza Municipal l014-2016 modificada por las Ordenanzas Municipales 1064-2017 y 1099-2018.

 

13.    En el acta de procedimiento sancionador de inicio de procedimiento sancionador 000370, de fecha 13 de setiembre de 2019 (f. 45), se le impuso a la esposa del actor las sanciones indicadas en el fundamento 10 supra.

 

14.    En el INFORME TÉCNICO 56-2019-MPA-GAT/SGFT, de fecha 18 de setiembre de 2019 (f. 46), el encargado del Órgano Instructor de Fiscalización de la Municipalidad Provincial de Arequipa concluyó que se procedió a la clausura del local en el que funcionaba una discoteca-video pub y se exhortó al propietario a cumplir con lo indicado en la O.M. 1074, 7064, 1099; hasta subsanar lo infracción cometida y se le recomen a realizar operativos con más frecuencia con el fin de controlar estos locales.

 

15.    Asimismo, conforme se aprecia del acta de constatación de fecha 1 de octubre de 2019, se consta que los demandados manifestaron que existían dos nigth clubs en el edificio en mención; que en el cuarto piso se verificó un almacén de máquinas y herramientas; y, que el actor dijo que el ambiente del cuarto piso lo utiliza como almacén y que vende maquinarias y herramientas, para lo cual mostró guías de remisión y facturas sin llenar.

 

16.    Tampoco se ha acreditado que el recurrente resida en el edificio en mención, puesto que pese a que en su DNI (ff. 67 y 68) figura como su domicilio el de avenida Jesús mero 20-22-24 (102), distrito, provincia y departamento Arequipa, que podría coincidir con el domicilio que corresponde al edificio en cuestión; sin embargo, en el documento de ocurrencia común policial de fecha 17 de setiembre de 2019 (f. 7), efectuada en dicho edificio el recurrente consignó como su dirección domiciliaria el de Jr. Tarapacá 769, ciudad de Huancayo, departamento Junín; y, en la sentencia 160-2019, de fecha 26 de agosto de 2019 (f. 189), emitida en el proceso penal que le siguió  por delito  de lesiones  leves  en  agravio de su  esposa (Expediente 00231-2019-15-0401-JR-PE-01) señacomo su domicilio real el ubicado en urbanización San Rafael A-5, distrito de Yanahuara, provincia y departamento Arequipa.

 

17.    Asimismo,   consta   de  la  referida  ocurrencia   y   del   acta   de constatación de fecha 1 de octubre de 2019, que el actor manifestó que el ambiente del cuarto piso lo utiliza como almacén y que vende las maquinarias y herramientas que fueron encontradas en dicho lugar de la empresa la MAQUISERVIS EIRLTDA. Asimismo, se verificó que los diferentes ambientes del edificio a excepción de local en el que funciona la discoteca y video pub (que se aprecian en las fotos que obran a fojas 48, 49, 50, 154 y 155; y en los cuadernos acompaños de fojas 26 y 21), no eran habitables y que se encontraron muebles, enseres e instalaciones en desuso y empolvados (según se advierte de las fotos de fojas 40, 41, 42, 66, 68, 86, 87 y 88).

 

18.    Finalmente, conforme se aprecia del Contrato de Arrendamiento de fecha 13 de octubre de 2018 (f. 15), el segundo piso del inmueble en mencn, con un área de 260 metros cuadrados, fue arrendado por la esposa del recurrente a una tercera persona por el plazo de tres años, a partir del 21 de octubre de 2018 hasta el 20 de octubre de 2021, para ser utilizado como local comercial.

 

19.    En consecuencia, los demandados en su calidad de funcionarios de la Municipalidad Provincial de Arequipa, clausuraron de forma válida y con sujeción a la normatividad vigente los establecimientos comerciales en mención ante el incumplimiento de normas de cacter administrativo y que para que se efectivice dicha medida se procedió a soldar la puerta de ingreso al edificio y a colocar la bloqueta de cemento; y, tampoco se advierte la restricción arbitraria a la libertad de tránsito del actor a su domicilio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación al fundamento 2 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE FERRERO COSTA