Pleno. Sentencia 984/2020
EXP. N.° 04871-2019-PHC/TC
AREQUIPA
CARLOS
BEATHY
MANCHEGO
ARROYO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la
participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Rahal
T. Salinas Rivas abogado de don Carlos Beathy Manchego Arroyo, contra la
resolución de fojas 242, de fecha 6 de noviembre de 2019, expedida por la Cuarta Sala
Penal de Apelaciones - Sede
Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que
declaró infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de
setiembre
de 2019, don Carlos Beathy Manchego Arroyo interpone demanda de habeas corpus (f. 2) y la dirige contra don Omar
Candia Aguilar en su condición
de alcalde de la Municipalidad
Provincial de Arequipa, contra don Harold Valentín Nina Berrios en su
condición de Gerente de la Oficina de Administración Tributaria
de la
citada municipalidad y contra don
Fabrizio Ademir
Villena Tavera en su condición
de funcionario encargado del Órgano
de Control de Fiscalización
de dicha municipalidad.
Solicita que
se ordene el retiro
inmediato del obstáculo que
impide el acceso al cuarto y quinto pisos del edificio ubicado en la Avenida Jesús
102-A, distrito, provincia y departamento Arequipa,
con
la finalidad
de poder acceder a dichos
ambientes. Se alega la vulneración de los derechos a
la libertad de tránsito y a la
propiedad.
El recurrente sostiene que a las 11:30
del día l3 de setiembre de
2019, los funcionarios demandados se constituyeron en el citado edificio
y levantaron el Acta de Inicio de Procedimiento Sancionador
000819 (f. 82), actuación en la que intervino también don Esteban Contreras Torres
y se
ordenó la clausura inmediata y definitiva
del
establecimiento comercial que funciona en el segundo piso que conduce el recurrente, para
lo cual se clausuró la puerta principal de ingreso con soldadura y se colocó una pirámide de concreto armado, con lo cual se obstaculiza el acceso a los pisos
cuarto y quinto del
edificio.
Precisa
que en el quinto piso tiene
instalado
su domicilio como administrador de la empresa MAQUISERVIS EIRLTDA, lo cual acredita
con
su DNI en el que se consigna
dicha dirección, por lo que por dicha
clausura no puede acceder
a la
servidumbre de paso que
conduce hasta
el quinto piso.
Agrega, que se fiscalizaron
las instalaciones de
la actividad comercial que funciona en el segundo piso del edificio que
se encuentra
arrendado,
que se afectaron los pisos cuarto y quinto y
que además del acta
que levantaron se procedió de modo complementario a
la clausura definitiva con lo cual se impide
el
acceso al quinto piso; que al haberse cerrado con soldadura
y bloque de cemento las puertas de acceso del
inmueble no se ha considerado que la ubicación de los medidores se
encuentran al lado izquierdo impidiendo la libre lectura del consumo de
luz; que se ha generado
un peligro al
haberse dejado encendidas las luces de los pisos segundo, cuarto y quinto, con lo cual existe el riesgo de que
se produzca un incendio por el recalentamiento de la instalación eléctrica.
Finalmente, alega
que conforme se desprende del Acta de
fecha
13 de
setiembre de 2019,
en la que consta el fiscalizador José Esteban Contreras Torres ordenó
como medida de ejecución
inmediata y
complementaria la
clausura del departamento ubicado en el cuatro piso,
para lo cual se consideró que la mayor parte estaba dedicada al almacén, sin
tener en cuenta que el actor tiene parte de sus bienes domésticos y que le impide el acceso al
quinto piso.
El demandado Harold Valentín
Nina
Berrios, con
el cargo
de
Gerente de Administración Tributaria
de la Municipalidad
de Arequipa, en su declaración de
fecha 24 de
setiembre
de 2019 (f. 34) refiere que
el día 13 de setiembre
de 2019, se cumplió con el procedimiento regular enmarcado en el reglamento de
sanciones e infracciones de la
citada
municipalidad aprobado mediante Ordenanzas 1014 y sus modificatorias
1064 y 1069, que prevén que cuando un establecimiento no cuenta con licencia de funcionamiento ni certificado de Defensa Civil se procede con
su clausura hasta que obtenga dichas autorizaciones y en aplicación de los artículos 49 y 78 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que
establece que las municipalidades pueden de manera
preventiva y definitiva clausurar los establecimientos que
atenten
con
la seguridad pública o afecten la
tranquilidad del vecindario. Así, en razón de que en anteriores operativos en locales
similares se ha hecho del lado el pegado
de sticker
de clausura y han procedido a reabrirlos, se procedió a colocar
punto de soldadura en la puerta y se colocó un bloque de concreto para
hacer respetar la clausura del local ubicado en la Av. Jesús 102-A, al constatarse de que el local no tenía el uso de vivienda, siendo que al ingresar al segundo y tercer
piso se evidenció el funcionamiento de la discoteca y Night Club y al constituirse en el cuarto piso se encontró un
almacén de
maquinaria pequeña, los cuales
no contaban con licencia
de funcionamiento ni certificado de Defensa
Civil, precisando que
el
quinto piso solo era una azotea y que en la intervención el demandante en ningún momento mencionó que
usaba el quinto piso como
vivienda.
El demandado don Fabrizio
Ademir
Villena Tavera, con el cargo de de Fiscalizador de la Municpalidad
Provincial de
Arequipa, en su declaración de fecha
24 de setiembre de 2019 (f. 36), señala que el día 13 de
setiembre
de 2019, en coordinación con el Gerente
de Administración Tributaria
decidieron hacer
visitas inopinadas a distintos locales
en
la zona aledaña al local intervenido, siendo que al momento de la intervención del local no se
encontró vivienda
alguna sino que se encontró
el
funcionamiento de un local nocturno que funcionaba tanto en
el
segundo y tercer piso, y al no contar con ninguna licencia de
funcionamiento ni certificado de Defensa Civil es que fue
clausurado; y que en el cuarto piso se encontró una tienda de venta de maquinas pequeñas, la misma que no tenía condiciones de seguridad al ser precario,
y que al no contar
con licencia de funcionamiento y certificado de Defensa
Civil también fue clausurado. Precia que el bloque de
cemento colocado
únicamente bloquea el ingreso a los establecimientos que fueron
clausurados; y que no es un tapiado sino que se trata de
un bloque de cemento que puede ser removido de su lugar en cualquier momento por
orden del Gerente de Administración Tributaria de
la Municipalidad, quien viene a ser su jefe directo. Agrega, que si bien el demandante señala
en
su demanda que en el quinto piso tiene su vivienda; sin embargo el día
de la intervención se verificó que
el quinto piso es una azotea y que
además fluye del expediente técnico que
la propietaria del bien inmueble ha declarado que en su calidad de
propietaria de todo
el edificio
únicamente alquila el mismo para uso de actividades comercial, precisando
además que al momento de
la intervención el demandante no mencionó que usaba el
mismo
como vivienda.
A su vez, figura en el acta de constatación de fecha 1 de octubre de
2019 (fojas 182), efectuada por la juez Dra. Miriam Vilca Juarez, quien se hizo presente en el inmueble ubicado en la Av. Jesús 102- A, del
Cercado de la ciudad de Arequipa,
que la puerta de acceso al edificio tiene
rejas plomas y se encontraban soldadas, haciendo
presente que personal
de la municipalidad demandada procedió a desoldar la puerta de acceso al
inmueble; asimismo se aprecia que a unos metros una bloqueta de cemento que impide
el
ingreso al inmueble. Se
deja constancia que
se encuentra el accionante y su abogado así como los funcionarios demandados y
efectivos
de la Policía
Nacional del Perú -PNPsu abogada. Ingresando al inmueble se observa unas gradas que conducen al segundo piso en el que
se aprecia al lado derecho dos puertas clausuradas; al respecto, manifiestan los funcionarios demandados que existían dos nigth club. Posteriormente, por una puerta izquierda
se accedió a otras gradas
que conducen al tercer piso; el abogado del accionante señaló que la luz
eléctrica se encontraba
encendida; al lado derecho del tercer
piso, se encontró una puerta soldada y al interior había una luz encendida. Por una puerta
del
lado izquierdo se accedió mediante unas gradas al cuarto piso, donde se verificó un almacén de máquinas y herramientas en general; posteriormente se subió unas gradas que
conducen a
un ambiente
intermedio donde se encontró muebles viejos y otros. En el cuarto piso se
observó un baño con sus instalaciones y a través de unas gradas se accedió
al
quinto piso donde existe un almacén o depósito de herramientas de metal y otros objetos en estado de abandono. A
través de una gradas
pequeñas se accedió a
un piso intermedio donde se encontraron
mesas, silla y otros enseres en desuso y empolvados; también se verifica una
ducha de baño que no funciona
ya que las llaves no funcionan
y no
sale agua y que del lavatorio de mano sale un hilo de agua; que el actor asevera
que vive en el inmueble desde hacía dos años, sin contrato alguno y que la propietaria es su esposa
con
quien se encuentra separado por
mandato
judicial y quien
paga los servicios de agua
y luz; que la abogada de los
demandados manifiesta
que el ambiente en el que se encuentra una cocina
que se encuentra en condiciones antihigiénicas y en desuso. El Juzgado
deja constancia que al lado de la cocina se encontró excremento de paloma
en
gran cantidad, un alambre nuevo que cuelga hasta el segundo piso de la fachada, resaltando que todo a su alrededor estaba oxidado.
Respecto al cuarto piso, que el actor manifestó lo utiliza como almacén y que es dónde atiende y vende las maquinarias y herramientas, para lo cual mostró guías
de remisión y facturas
sin llenar; con
lo cual se terminó la
diligencia.
El
Primer
Juzgado de Investigación
Preparatoria- FLAGR. OAF. Y CEED
- SEDE C de Arequipa, por Resolución de fecha 2 de octubre de 2019
(f. 197), declaró infundada la demanda porque la clausura definitiva de una discoteca video pub ubicada en el segundo piso y del local ubicado en
el
cuarto piso en el
cual
funcionaba el
almacén de la empresa MAQUISERVIS EIRLTDA que conduce el accionante, ubicados en el
inmueble
de propiedad de
su esposa; para lo cual se efectuó la soldadura
de la puerta de acceso y se colocó el bloque de
cemento dicha puerta, se sustentaron en el hecho de que dicha empresa no contaba
con
licencia de funcionamiento ni con certificado de defensa civil, además, por existir un
procedimiento sancionador; que
el
actor cayo en una serie de
contradicciones, puesto que conforme al acta
de inicio de procedimiento
sancionador 000819, de fecha 13 de
Setiembre de
2019, en el momento
de la fiscalización realizada
en
el cuarto piso manifestó ser el dueño del
lugar; esto es, del almacén de maquinarias de dicha empresa, pero
al momento de la constatación judicial realizada el 1 de octubre de
2019, señaló que el cuarto piso no sólo 1o utilizaba como almacén sino que también vende las maquinarias que ahí se encontraban, para lo cual mostró guías
de remisión y factura sin llenar; que
no ha quedado acreditado que
resida en el quinto piso y que en el acta de ocurrencia policial efectuada en la citada fecha, dejó
constancia que lo tenía alquilado desde hace ocho años y que lo
utilizaba como
como almacén de maquinarias electro
mecánicas correspondientes a dicha empresa y que el acceso a su almacén
es
de forma independiente a través de unas gradas que
conducen hasta el quinto piso que
guarda relación con el local del segundo piso; además,
que su esposa con quien se
encuentra
separado paga la luz y el agua
del
predio; que el ambiente correspondiente al quinto piso en el que
se encontró bienes en desuso no resulta habitable; y, que en la sentencia 160-2019, de fecha del 26 de agosto de 2019
(Expediente 231-2019), aparece como
domicilio del actor un inmueble ubicado
en
otra dirección.
La
Cuarta Sala Penal de Apelaciones-Sede Central de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa,
por resolución de fecha 6 de noviembre
de 2019, confirmó la apelada por
similares consideraciones y agrega que
si bien en la copia del DNI, se aprecia que aparece consignado el inmueble
materia de la presente demanda; sin embargo, no existe la certeza de que
efectivamente el accionante resida en el cuarto y quinto piso
del
bien inmueble en
mención.
FUNDAMENTOS Delimitación del
Petitorio
1. El objeto de la demanda es
que
se
ordene
el retiro de forma
inmediata el obstáculo que impide el acceso al cuarto y quinto pisos
del
edificio ubicado
en
la avenida Jesús 102-A, distrito, provincia y
departamento Arequipa, con
la finalidad de que don
Carlos Beathy Manchego Arroyo pueda acceder a dichos ambientes.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la propiedad.
2. Respecto al extremo de la demanda que alega que se ha vulnerado
el
derecho de propiedad del actor en relación al edificio en mención, cabe destacar que tal tutela no es un asunto
que le corresponda
establecer a este Tribunal, porque es un asunto de
naturaleza civil que no
forma parte del objeto de protección del proceso de habeas
corpus.
3. De otro lado,
la Constitución, en su artículo 2, inciso 11 (también el
artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de
todas las personas "[...] a
transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones
por razones de sanidad o por
mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería". Esta disposición constitucional procura
reconocer que
todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular
libremente o sin restricciones por el ámbito de
nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos
con capacidad de
autodeterminación, tiene la libre
opción de disponer cómo o por
dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga
facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga
simplemente salida o egreso de
país (Sentencia 04785-2016-PHC/TC).
4. Este Tribunal, en la Sentencia 02675-2009-PHC/TC, ha destacado
que la tutela de la libertad de
tránsito también comprende aquellos
supuestos en los cuales se impide,
ilegítima
e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre
ellos, el
propio domicilio (Expedientes 05970-2005-PHC/TC; 07455-2005-
PHC/TC, entre otros). Por ello, considera
que
es perfectamente
permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele el
derecho a
la libertad de
tránsito de
una persona cuando de
manera inconstitucional se le impida o limite el ingreso o salida de su domicilio.
5. El primer párrafo del artículo 49 de la Ley 27972 Ley Orgánica de Municipalidades, prevé lo
siguiente:
“La
autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o
definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las
normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o
produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales
para la salud o la
tranquilidad del vecindario”.
6. Asimismo, el artículo 78 de la citada Ley Orgánica de Municipalidades dispone lo siguiente:
“Las autoridades municipales otorgarán las licencias de construcción, bajo responsabilidad,
ajustándose estrictamente a las normas sobre barreras
arquitectónicas y de accesibilidad. Asimismo, pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o, servicios cuando su
funcionamiento esté
prohibido legalmente y
constituya peligro, o
cuando estén en contra de las normas reglamentarias o de seguridad de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos
perjudiciales
para la salud o tranquilidad
del vecindario”.
7. En el presente caso, conforme se advierte del acta de inicio de procedimiento sancionador 000819,
de fecha 13 de setiembre de 2019 (Expediente 240000886-2019-001), se le impuso al actor la
multa que equivalió el 10 % de una UIT
y como medida de
ejecución inmediata la clausura inmediata y definitiva del local en
el
que funcionaba la empresa MAQUISERVIS EIRLDA que
conducía y que se ubicaba en el edificio ubicado en avenida Jesús
102-A, distrito, provincia y departamento Arequipa, hasta que
obtenga su respectiva
licencia y como medida
de ejecución complementaria, se
dispuso la clausura
inmediata en caso de
no haberse ejecutado la medida
de ejecución inmediata por carecer de
autorización o licencia municipal para locales que no sean bares,
videos pubs, karaokes y salones de baile, chicherías, botillerías,
nigth club,
discotecas; entre otros y por no
contar con el certificado
de inspecciones técnicas de seguridad en edificaciones, por
lo que para que se efectivice dicha clausura se soldó la puerta de ingreso al
edificio y se colocó la bloqueta de cemento.
8. Asimismo, conforme consta del INFORME TÉCNICO 100-2019-
MPA-GAT/SGFT, de
fecha
16 de setiembre de
2019 (f. 83), (Expediente 240000886-2019-001) se
le impuso al actor la sanción señalada en el
fundamento 5 supra.
9. También,
del acta de procedimiento
sancionador
de
inicio
de
procedimiento sancionador 000863, de fecha 13 de setiembre de 2019 (f. 64), (Expediente 240000881-2019-001), se aprecia que le impuso al recurrente
las sanciones señaladas en el fundamento 7 supra.
10. Conforme se advierte del acta de procedimiento sancionador de inicio de
procedimiento sancionador
000818, de fecha 13 de
setiembre de 2019 (f. 89), (Expediente 240000885-2019-001) se le impuso a la esposa
del
actor la multa que equivalió el 10 % de
una UIT y como medida de ejecución inmediata la clausura
inmediata
indeterminada hasta que se
obtenga el certificado de
seguridad en edificaciones del local en el que funcionaba una discoteca-video
pub de 300 metros aproximadamente que conducía
y que se ubicaba en el
cuarto piso del edificio ubicado en avenida Jesús 102-A, distrito, provincia y departamento
Arequipa, hasta que obtenga su respectiva
licencia y como medida de ejecución complementaria, se dispuso
la clausura definitiva y revocatoria de la licencia
de
funcionamiento y del certificado de
tener desigualdad en edificaciones en caso de
mantenerse con giro distinto y por
no contar
con
el certificado de
inspecciones técnicas de seguridad en defensa
civil vigente para
bares, videos pubs, karaokes y salones de
baile, chicherías, botillerías, nigth club,
discotecas, casinos, bingos, tragamonedas, hoteles, hostales, centros comerciales; entre otros; además, por
afectar el
orden
y la tranquilidad pública.
11. Asimismo, conforme consta del INFORME TÉCNICO 099-2019- MPA-GAT/SGFT, de fecha 16
de setiembre de 2019 (f. 90),
(Expediente 240000885-2019-001) se le impuso a la esposa del
recurrente
la sanción señalada
en el fundamento 10 supra.
12. En el INFORME TÉCNICO 54-2019-MPA-GAT/OIF, de fecha 13 de setiembre
de 2019 (f. 69), (Expediente 240000881-2019), el encargado del Órgano Instructor de Fiscalización de la Municipalidad Provincial de Arequipa concluyó que se le imponga al recurrente la sanción correspondiente
por infringir disposiciones municipales, establecida en el Código 255 por no tener certificado de inspección técnica
de seguridad en edificaciones vigente
se procede a la medida de ejecución inmediata con el pegado de
stickers,
lo cual se encuentra
tipificado en la Ordenanza
Municipal l014-2016 modificada por las Ordenanzas Municipales 1064-2017 y 1099-2018.
13. En el acta de procedimiento sancionador de inicio de procedimiento sancionador
000370, de fecha 13 de
setiembre de 2019 (f.
45), se le impuso a la esposa
del
actor las sanciones indicadas en el
fundamento 10 supra.
14. En el INFORME TÉCNICO 56-2019-MPA-GAT/SGFT, de fecha 18 de
setiembre de 2019
(f. 46), el encargado
del Órgano Instructor de Fiscalización de la Municipalidad
Provincial de Arequipa
concluyó que se procedió a la clausura del local en el que funcionaba una discoteca-video pub y se exhortó
al propietario a cumplir con lo
indicado
en
la O.M. 1074,
7064, 1099; hasta subsanar lo infracción
cometida y se le recomendó a realizar operativos con más frecuencia
con el fin de controlar
estos
locales.
15. Asimismo, conforme se aprecia del acta de constatación de fecha 1 de octubre
de 2019, se constató que los demandados manifestaron que existían dos nigth
clubs en el edificio en mención; que
en
el cuarto piso se
verificó un almacén de
máquinas y herramientas; y,
que el actor dijo que el ambiente del cuarto piso
lo utiliza como
almacén y que vende maquinarias y herramientas, para lo cual
mostró guías de remisión
y facturas
sin llenar.
16. Tampoco se ha acreditado que el recurrente resida en el edificio en
mención, puesto que pese a que en su DNI (ff. 67 y 68) figura como
su domicilio el de avenida
Jesús número 20-22-24 (102), distrito, provincia y departamento Arequipa,
que podría coincidir con el
domicilio que
corresponde al edificio en cuestión; sin embargo, en
el
documento de ocurrencia común policial de fecha 17 de setiembre de 2019
(f. 7), efectuada en dicho edificio el recurrente consignó como su dirección domiciliaria el de Jr. Tarapacá 769, ciudad de Huancayo, departamento Junín; y, en la sentencia 160-2019, de
fecha 26 de agosto de 2019 (f. 189), emitida en el proceso penal que
le siguió por delito
de lesiones
leves en agravio de su
esposa (Expediente
00231-2019-15-0401-JR-PE-01)
señaló
como su domicilio
real
el ubicado en urbanización
San
Rafael A-5, distrito
de Yanahuara, provincia y departamento
Arequipa.
17. Asimismo,
consta de la referida
ocurrencia
y
del acta de constatación de fecha
1 de
octubre de 2019, que el actor manifestó
que el ambiente del cuarto piso lo utiliza como almacén y que vende las
maquinarias y herramientas que
fueron encontradas en dicho
lugar de la empresa
la MAQUISERVIS EIRLTDA. Asimismo, se
verificó que los diferentes ambientes del edificio a excepción de
local en el que funciona la discoteca y video pub (que se aprecian en las fotos que obran a fojas 48,
49, 50, 154 y 155; y en
los cuadernos acompaños
de fojas 26 y 21), no eran habitables y que se encontraron
muebles, enseres e instalaciones
en desuso y empolvados (según se advierte de las fotos de fojas 40, 41, 42, 66, 68, 86, 87 y 88).
18. Finalmente, conforme se aprecia del Contrato de
Arrendamiento de fecha 13 de octubre de 2018 (f. 15),
el
segundo piso del inmueble en mención, con un área de 260 metros cuadrados, fue arrendado por
la esposa del recurrente a una tercera persona por el plazo de
tres años, a partir del 21 de
octubre de 2018 hasta el 20 de octubre de 2021,
para ser utilizado como
local
comercial.
19. En consecuencia, los demandados en su calidad de funcionarios de
la Municipalidad Provincial de Arequipa, clausuraron
de forma válida y con sujeción a la normatividad vigente los establecimientos comerciales en mención ante el incumplimiento de
normas de carácter administrativo y que para que se efectivice dicha medida
se procedió a soldar la puerta de ingreso al edificio y a colocar la bloqueta de cemento; y, tampoco se advierte la restricción arbitraria a
la libertad de tránsito
del actor a su domicilio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación al fundamento
2 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la
afectación del derecho a la libertad
de tránsito.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA